TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251003701 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251003701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19 001 31 05 001 2025 10037 01 | | Accionante: | JISO | | Accionados: | Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP | | Vinculado | - FIDUAGRARIA S.A - P.A.R. ISS LIQUIDADO - MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCION SOCIAL | | Juzgado Primera Instancia | PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN | | Asunto: | Derechos fundamentales petición, debido proceso y Seguridad Social | | Fecha: | Veintiocho (28) de abril de dos mil veinticinco 2025 |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada tanto por el accionante como por la accionada contra el fallo proferido el 25 de marzo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, y seguridad social del accionante.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante informó que el 17 de octubre de 2023 presentó petición ante la UGPP con radicado 20237002413792, solicitando la reliquidación de su pensión de jubilación, la cual le fue reconocida mediante Resolución 5092 de 2009 por haber laborado en el ISS desde el 3 de agosto de 1984 hasta el 24 de septiembre de 2006, la cual fue liquidada con el promedio de los últimos 10 años, incluyendo la prima técnica del artículo 1 del Decreto 115 de 1994, no obstante considera que debieron aplicarse los artículos 41 y 98 de la convención Colectiva liquidando su prestación con el 100% del promedio mensual, de lo percibido en los últimos 3 años de servicios, los cuales se contabilizan desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2006, fecha desde la cual se debe reconocer el pago del retroactivo de la reliquidación.

Sostuvo que, en respuesta a dicha petición, la accionada emitió Resolución RDP 003395 el 19 de febrero de 2024 negando la reliquidación de la pensión argumentando que bajo el principio de favorabilidad: el IBL de los últimos 3 años es menor al reconocido inicialmente dando aplicación a todos los factores salariales indicados en el CETIL No.202311830053630974840001 del 01 de noviembre de 2023.

Expuso que interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación solicitando la revocatoria del administrativo que le negó la reliquidación de su pensión, por yerro legal al no incluir la prima técnica como factor salarial como lo señala la convención colectiva en su artículo 41, lo cual, disminuye su IBC. Y explicó que la UGPP nunca aportó el CETIL con que realizó la liquidación a pesar de haberlo solicitado.

2. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, en síntesis, procura el accionante la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y en consecuencia, solicita se ordene a la accionada: revocar la Resolución EDP 007089 del 22 de abril de 2024 en la que se confirma la Resolución No.3595 de 19 de febrero de 2024 y se incluya el factor salarial de prima técnica para liquidar el IBC y a su vez se reliquide su pensión de jubilación convencional (artículo 41 de la convención colectiva), tomando los últimos 3 años de salarios desde el 25 de septiembre de 2003 hasta el 24 de septiembre de 2006, que se allegue el Certificado Electrónico de tiempos laborados CETIL el cual se solicitó hasta la actualidad, se ordene a la UGPP responder de fondo cada una de las peticiones, el levantamiento de las medidas cautelares y el paz y salvo.

3. Contestación de la acción de tutela.

3.1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

Indicó que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de prestaciones de carácter laboral y económico, menos, cuando la pretensión ya fue resuelta por la entidad en vía administrativa, por tanto, solicita se declare su improcedencia.

Afirmó que mediante Resolución No. 5092 del 18/08/2009, el ISS reconoció al accionante una pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 06/03/2009 en cuantía de $3.931.682 y que, mediante Resolución SUB 2074 del 08/01/2019 COLPENSIONES reconoció la pensión de vejez de carácter compartido en favor del accionante en cuantía de $4.297.020 a partir del 11/09/2015, razón por la cual mediante Resolución RDP 005119 del 18/02/2019 la UGPP ordenó la compartibilidad de la pensión del accionante, dejando a cargo de la entidad el pago del mayor valor si lo hubiere.

Igualmente, mediante Resolución RDP 022572 del 29 de julio de 2019, se determinó que el accionante adeuda a favor del Sistema General de Pensiones la suma de $15.632.298 por concepto de mayores valores.

Informó que el actor en sede judicial, promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Primero Laboral de este Circuito Judicial, bajo el radicado 1900131050012010-00300-00 en contra del ISS, solicitando la reliquidación de la pensión de jubilación conforme al artículo 98 de la convención colectiva en cuantía del 100% del salario devengado en los 3 últimos años y, de forma subsidiaria que la reliquidación se haga conforme a lo dispuesto en el Decreto Ley 1653 de 1977 en cuantía del 100% del salario devengado en el último año de servicios; no obstante, los fallos fueron adversos a las pretensiones del accionante.

Afirmó que, mediante la Resolución RDP 3395 del 19 de febrero de 2024 se negó la reliquidación, porque, al aplicar el artículo 98 de la convención colectiva ISS 2001-2004 los factores salariales que se deben tener en cuenta para su liquidación corresponde a: (i) la asignación básica mensual, (ii) prima de servicios y vacaciones, (iii) auxilio de alimentación y transporte, (iv) valor trabajo nocturno, suplementario y en horas extras y, (v) valor del trabajo en días dominicales y feriados y que, al hacer las operaciones aritméticas el valor arrojado es inferior al que le fue reconocido inicialmente, por lo que, aplicando el principio de favorabilidad, negó la reliquidación solicitada argumentando además que, se tuvo en cuenta el CETIL No. 202311830053630974840001 del 1° de noviembre de 2023 en el cual, si bien se menciona la prima especial de servicios, no puede incluirse toda vez que no está relacionada entre los factores de la cláusula 98 del texto convencional.

Indicó que, ante la negativa de la UGPP, el accionante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente mediante Resolución RDP 007089 del 22 de abril de 2024 reiterando los argumentos expuestos en el acto administrativo recurrido, por lo que considera que al haberse resuelto las peticiones del accionante no se evidencia la vulneración de derecho alguno.

En cuanto a la petición del accionante, expuso que mediante Resolución RDP del 22 de abril de 2024 se le informó que, para obtener la copia de las certificaciones electrónicas de tiempos laborados en formato CETIL, se comunicaría a la Subdirección de Gestión Documental de la UGPP para que atienda dicha solicitud, razón por la cual, mediante oficio No. 2024180001987451 del 7 de mayo de 2024 se le informó al accionante que la solicitud fue remitida por competencia al Ministerio de Salud – Grupo de entidades liquidadas y adjuntó oficio remisorio radicado bajo el No. 2024180001987431.

Reiteró que, la acción de tutela se torna improcedente, toda vez que no puede ser utilizada para obviar el procedimiento administrativo, ya que es un mecanismo residual o subsidiario, que no puede sustituir la vía administrativa y ordinaria para la protección de derechos y además, porque no procede para el reconocimiento de prestaciones económicas pues dentro del ordenamiento jurídico existen mecanismos tanto en sede administrativa como judicial para obtener este tipo de prestaciones y si bien, puede proceder de manera excepcional, se requiere demostrar que su finalidad es prevenir la configuración de un perjuicio irremediable, situación que no se evidencia en el presente asunto.

Del mismo modo, afirmó que tampoco cumple con el requisito de inmediatez, pues los actos administrativos fueron expedidos en el año 2024 y han trascurrido más de 10 meses hasta la fecha de interposición de la tutela, lo que permite concluir que no se cumple con este requisito de procedencia.

Concluyó que en el presente caso se configura la institución de la cosa juzgada al concurrir la identidad de partes, objeto y causa en relación con el proceso ordinario Laboral que promovió el actor y que culminó con fallo de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia del 7 de noviembre de 2018 en relación con la liquidación de su pensión de jubilación.

3.2. Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación. P.A.R.I.S. S.

A través de apoderado judicial indicó que una vez revisados los aplicativos de consulta con que cuenta la entidad, así como el escrito de tutela, NO se evidencia que el accionante a título personal o a través de apoderado o incluso por traslado por competencia, haya radicado petición alguna en ante esa entidad que haga referencia a los hechos y pretensiones de esta acción tutela y que revisada la documental aportada por el actor, se evidencia que los mismos claramente van dirigidos a que la UGPP proceda a reliquidar la mesada pensional reconocida al accionante mediante la Resolución 5092 de 2009, dando aplicación a los artículos 41 y 98 de la convención colectiva del extinto ISS, por tanto corresponde a la UGPP, atender dicho requerimiento, toda vez que, en virtud a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dicha entidad fue creada con el fin de que realice el reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del orden nacional frente a las cuales se haya decretado su liquidación y que, en virtud de lo previsto en el artículo 27 del Decreto 2013 de 2012 por medio del cual se suprimió el ISS, a cargo de la mencionada entidad estaba la asunción de los derechos pensionales reconocidos por el mencionado Instituto en calidad de empleador.

Por tanto, considera que en el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que con la creación de este patrimonio del ISS, no se estableció la obligación del pago de mesadas pensionales, ni aportes patronales por concepto de pensión de jubilación a los ex trabajadores del ISS, actualmente es responsabilidad de la UGPP el reconocimiento y administración de las pensiones del ISS por tanto, solicitó su desvinculación.

3.3. Ministerio de Salud y Protección Social.

Indicó que según consulta realizada en el sistema de Gestión Documental CONTROLDOC no existe registro de que el accionante haya radicado una petición ante dicha entidad ni mucho menos que la UGPP como entidad a la cual se encuentra dirigida la solicitud objeto de tutela, hubiera remitido por competencia ante ese ministerio la petición del actor.

Afirmó que con base en el literal i) del artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, le corresponde a la UGPP el reconocimiento de derechos pensionales de las entidades del orden nacional a las que se haya decretado o decrete su liquidación y, por estar adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, no tiene ninguna relación de vinculación o adscripción con dicha Cartera Ministerial; por lo que solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela al no existir vulneración de derechos fundamentales y por falta de legitimación en la causa por pasiva.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento, tuteló el derecho fundamental de petición del accionante en relación con la petición de los Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados de los años 2003 a 2006, así como los demás documentos que determinan los factores salariales y asignación básica del actor y entre otros, dispuso:

“SEGUNDO. - ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL –UGPP, que en el término de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación de este proveído, proceda a remitir por competencia y en legal forma, al MINISTERIO DE SALUD – GRUPO DE ENTIDADES LIQUIDADAS, la petición del accionante relacionada con los Certificados Electrónicos de Tiempos Laborados de los años 2003 a 2006 así como los demás documentos que determinan los factores salariales y asignación básica del actor, comunicando de ello al señor JISO y remitiendo copia tanto del oficio remisorio como de la prueba de su envío a la autoridad competente.---TERCERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela respecto de la solicitud de reliquidación pensional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”

Como fundamento de su decisión, expuso que la acción de tutela no es procedente para resolver la solicitud de reliquidación pensional, en tanto no cumple con los requisitos fijados a nivel jurisprudencial, si bien el accionante tiene la calidad de pensionado y su petición ante al UGPP dio lugar al inicio de la vía administrativa lo que dio lugar a la expedición de la Resolución RDP003395 del 19 de febrero de 2024, negó el reconocimiento de la reliquidación de la pensión de jubilación convencional de que trata el artículo 98 de la convención colectiva 2001-2004, ante la cual el accionante radicó recurso de apelación, producto de la misma, la UGPP profirió la Resolución RDP 0070898 del 22 de abril de 2024, por medio de la cual se confirmó en su integridad el acto administrativo objeto de recurso, manteniendo su negativa de acceder a la reliquidación pensional reclamada, por lo que observa el Despacho que no existe prueba de que el actor haya acudido a la jurisdicción ordinaria con el fin de que su litigio fuera resuelto por el juez natural, contrario a ello acudió directamente a la acción de tutela obviando el trámite ordinario sin que exista prueba que demuestre que el no agotamiento de la vía ordinaria es por causas no atribuibles a él.

Afirmó que el accionante tramitó ante ese despacho proceso ordinario laboral bajo el radicado 19013105001-2010-000300-00 cuya pretensión principal estuvo dirigida al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en el artículo 98 de la convención colectiva y su consecuente reliquidación conforme al decreto ley 1653 de 1977, en el cual no se solicitó la inclusión de la prima técnica objeto de reclamación del actor en el año 2023, aunado a lo anterior existe un cambio jurisprudencial frente a la aplicación de la convención colectivas suscrita entre el ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDAD Social que no se encontraba vigente al momento en que el accionante acudió en sede judicial hace 15 años por lo que es posible concluir que el accionante no agoto la vía ordinaria.

Reiteró que si bien el accionante es un adulto mayor, quien cuenta con 71 años de edad, quienes son calificados por la corte constitucional como sujetos de especial protección constitucional, al haber superado la expectativa de vida y al no acreditar ninguna otra situación que amerite un tratamiento especial, no es posible considerarlo como un sujeto de especial protección dentro de este asunto, como tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable, pues lo primero que se resalta es que el accionante ya cuenta con el reconocimiento de una pensión de jubilación desde el año 2009 y en esta ocasión lo que pretende es que dicha prestación le sea reliquidada, no es suficiente con la afirmación de la parte actora para acceder a la acción de tutela, así sea como mecanismo transitorio pues debe demostrar que la intervención del juez de tutela es necesaria ante la inminencia de un perjuicio irremediable mientras surte el proceso ordinario, por el contrario es el mismo accionante quien advertía de la interposición de la presente acción desestimando por completo acudir al juez ordinario laboral por tanto no se cumple con los criterios fijados jurisprudencialmente.

No obstante, expuso que no ocurre así con el derecho de petición invocado pues como se expresó, este derecho fundamental no tiene previsto en el ordenamiento jurídico otro mecanismo ordinario para su protección y según lo expuso el accionante aún no se ha satisfecho, si bien la UGPP al momento de pronunciarse en la Resolución RDP 007089 sobre la solicitud de documentos afirmó que se comunicaría a la Subdirección de Gestión Documental de la misma entidad, y con el informe rendido allegó oficio radicado 2024180001987431 del 7 de mayo de 2024 dirigido al Ministerio de Salud, grupo entidades liquidadas, bajo el asunto Traslado por Competencia a nombre el accionante, no obstante, no adjuntó la prueba de envío a la mencionada cartera ministerial, entidad que al rendir informe fue determinante al indicar que en su sistema de gestión documental NO existe petición radicada a nombre del actor, ni que haya sido remitido por competencia por otra entidad, por lo que al no existir evidencia de la remisión aducida por la UGPP quien contaba con la carga de demostrar su actuar diligente, concluyó el despacho que el derecho de petición del accionante fue vulnerado por esta entidad,

5. La impugnación.

5.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP.

A través del subdirector de Defensa Judicial Pensional, afirmó que la petición que elevó el accionante para que se reliquide la prestación fue resuelta con la RDP 3395 del 19 de febrero de 2024, negando la reliquidación de una pensión de jubilación convencional, que posteriormente el actor presentó recurso de apelación en contra del acto administrativo antes enunciado, el cual fue resuelto mediante Resolución RDP 007089 de fecha 22 de abril de 2024, peticiones que fueron resueltas.

Respecto a la petición de certificaciones del CETIL reitera que mediante radicado de salida No.2024180001987451 del 7 de mayo de 2024, se le informo al accionante y se trasladó por competencia al Ministerio de Salud Grupo de entidades liquidadas con radicado de salida 202418000197431 del 7 de mayo de 2024, que posterior a esta actuación, no se reportan más solicitudes del accionante, Considera que resolvió y notifico en debida forma la respuesta al accionante, solicita por tanto se declare la carencia actual de objeto por hecho superado

Indica que el accionante pretende obviar cuando de tramites de reliquidación pensional se trata, el procedimiento administrativo, aduciendo vulneración de derechos fundamentales para que el juez de instancia ordene resolver de fondo la petición prestacional y se desconozcan las etapas que por ley se deben desplegar, tampoco se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable por tanto, se torna improcedente la acción de tutela, cuando existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales a los que puede acudir el actor. Así mismo el juez constitucional carece de competencia para reconocer derechos litigiosos

Afirmó que desde quedaron en firme los actos administrativos, 22 de abril de 2024 a la fecha de interposición de la presente acción de tutela, 10 de marzo de 2025, han transcurrido más de 10 meses, por tanto, tampoco se cumple con el requisito de inmediatez.

Consideró finalmente, que no es posible reabrir el debate jurídico sobre un litigio ya decidido, toda vez que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral mediante fallo SL4823 del 7 de noviembre de 2018, ya se pronunció respecto a la liquidación de prestaciones del accionante, por lo que operó en este caso el fenómeno de la cosa juzgada.

5.2 Demandante.

El Apoderado impugnó la referida sentencia por considerar que existió violación al debido proceso del actor, al no dar aplicación al artículo 41 y 98 de la convención colectiva del ISS , en tanto la UGPP debió tomar el factor salarial de la prima técnica en razón a la omisión que afecta de manera directa el IBL de la liquidación, máxime que se encuentra incluido en el CETIL como factor salarial, pues de forma caprichosa la accionada no lo ha incluido en el citado artículo y pese a que el juzgado de primera instancia le ordenó allegar el CETIL, hasta la actualidad no lo ha realizado, existiendo una negligencia o rechazo a que el accionante conozca el CETIL, como tampoco fue aportado en la contestación de la tutela.

En relación a la seguridad social afirmó que al no dar aplicación a los artículos 41 y 98 de la citada convención se vulnera el artículo 48 de la C.P, en razón a que estos derechos se encuentran adquiridos por el accionante, en tanto la convención se encontraba vigente para la fecha en que obtuvo la pensión, máxime que el acto legislativo 001 de 2005 extendió la vigencia del convenio hasta el año 2017.

Respecto al derecho de petición, indicó que hasta la fecha se encuentra vulnerado, ya que no se ha dado respuesta de fondo y congruente tal como evidencio la A quo, ya que no allegaron los certificados del CETIL ni los certificados que den certeza que fue enviado el documento al correo suministrado por el accionante o al de su apoderado pese a la orden emitida en el fallo de primera instancia.

Expuso que no le asiste razón al juzgado de primera instancia declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de subsidiariedad, ya que su representado agotó toda la vía administrativa y judicial en razón a que presentó derecho de petición, recurso de apelación, así mismo demanda ordinaria laboral y la última actuación recurso de casación ante la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en la cual fue negada la reliquidación convencional, hechos sobre los cuales la misma UGPP refutó que había cosa Juzgada por tanto cumple con el requisito de subsidiariedad.

Concluyó que el riesgo inminente ha subsistido a lo largo del tiempo, al vulnerarse de forma periódica el derecho a la seguridad social en razón a que siendo un derecho adquirido no se puede renunciar a este, así mismo ya se agotó la vía ordinaria laboral y la parte interesada no dispone de otro medio judicial de defensa.

Solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se amparen los derechos al debido proceso, seguridad social y petición, se ordene revocar la resolución RDP 007089 del 22 de abril de 2024 que confirma la resolución No.3595 del 19 de febrero de 2024 y que de acuerdo al artículo 41 de la convención colectiva del ISS se incluya el factor de la prima técnica para la reliquidación de la pensión convencional tomando los últimos 3 años de salarios desde el 25 de septiembre de 2003 hasta 24 de septiembre de 2006, así como ordenar se allegue el certificado electrónico de tiempos laborados CETIL, el cual ha solicitado hasta la actualidad, igualmente que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia de una respuesta a las peticiones descritas en la tutela.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela. 2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la sala determinar ¿Es procedente revocar la sentencia que declaró improcedente la acción de tutela para la reliquidación pensional y tuteló el derecho fundamental de petición del actor ordenando a la entidad accionada responder de fondo en un término perentorio?

La respuesta al problema jurídico es negativa. En tanto este mecanismo constitucional no está instituido para resolver problemas litigiosos, el accionante no logra demostrar que se encuentra en una situación de extrema vulnerabilidad socio económica que haga necesaria la intervención del juez de tutela para conjurar la situación de un eventual perjuicio irremediable.

Respecto del derecho fundamental de petición considera esta instancia que se encuentra vulnerado por parte de la entidad accionada, quien conforme a las funciones que legalmente le han sido asignadas debe emitir un pronunciamiento de fondo aportando los certificados solicitados por el accionante más aun cuando el tiempo para dar respuesta se encuentra más que vencido.

3. En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Constata la Sala que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a través de apoderado judicial en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada y las vinculadas, dado que se trata de autoridades públicas a las cuales se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, conforme el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. Y de conformidad con el Decreto 1272 de 2018 a ambas entidades les corresponde resolver la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez del actor.
  1. Inmediatez: La Corte se ha ocupado de establecer algunos parámetros que sirven de guía a la labor de juez constitucional en cuanto al análisis de razonabilidad del término para instaurar la acción de tutela, con el fin de verificar si se cumple con el requisito de inmediatez que habilite su procedencia frente a una situación determinada y excepcional. En esos términos, la acción de tutela será procedente, aun cuando no haya sido promovida de manera oportuna[[1]](#footnote-1), (i) si existe un motivo válido que justifique la inactividad del interesado; (ii) si la inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión, siempre que exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; (iii) si a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de derechos fundamentales es permanente en el tiempo, es decir, si la situación desfavorable es continua y actual;

El actor radicó su solicitud el 07 de mayo de 2024, habiendo transcurrido 10 meses sin obtener respuesta alguna por parte de la accionada, por lo cual interpuso la acción de tutela el 10 de marzo de 2025; al extenderse en el tiempo la vulneración de su derecho fundamental de petición y tratarse de un sujeto de especial protección constitucional en razón a su edad, este plazo se considera razonable.

  1. Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
  • Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[2]](#footnote-2)

4. Procedencia de la Acción de tutela para la Reliquidación Pensional[[3]](#footnote-3):

En materia de un derecho pensional, la Corte Constitucional ha decantado que la acción de tutela procede excepcionalmente para garantizar el derecho a la seguridad social por conexidad al mínimo vital:

«...En lo referente a la posibilidad de instaurar acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, esta Corporación ha dejado sentado que, si bien estos asuntos deben someterse a consideración de los jueces de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, tal regla puede replantearse a medida que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable.

En este sentido, esta Corte ha indicado que en aquellos eventos en los que se busca el reconocimiento de un derecho pensional por vía tutela, el análisis de procedibilidad formal se flexibiliza dependiendo de las circunst

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