TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251005201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251005201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-001-2025-10052-01 | | Accionante: | JSSH | | Accionados: | - Dirección General del INPEC - Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad – EPCAMS Popayán–Área de Sanidad. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. - Fiduciaria LA PREVISORA S.A Administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL2024 - UT MEDISALUD INTEGRAL PPL | | Vinculados: | - Ministerio de Justicia y del Derecho - Procuraduría General de la Nación - Personería Municipal de Popayán - Defensoría del Pueblo regional Cauca | | Juzgado Primera Instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Derecho fundamental a la salud, debido proceso y dignidad humana. Modifica sentencia | | Fecha: | Veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, contra la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud, debido proceso y dignidad humana del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

II. ANTECEDENTES

1. Hechos

Informa el actor que presenta dolores abdominales y problemas graves de hemorroides grado II con sangrado frecuente y dolor al orinar. Sin embargo, desde que fue trasladado de la cárcel de Ipiales a la cárcel de San Isidro de esta ciudad, no se le ha realizado la respectiva valoración, no ha recibido atención médica, ni le han practicado exámenes y menos el tratamiento que requiere.

Tampoco ha recibido dotación como cobija, almohada y útiles de aseo, incluso al momento de su traslado se le despojó de todas sus pertenencias como sus útiles de aseo, la cobija y la ropa.

# 2. Pretensiones

Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la salud, debido proceso y vida en condiciones dignas; en consecuencia, se ordene a las accionadas le brinden valoración con médico general, con nutricionista y se revise su historia clínica.

# 3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 Procuraduría General de la Nación.

Indicó que procedió a revisar los sistemas de información de correspondencia recibida y tramitada, con resultados negativos respecto de las solicitudes relacionadas con el accionante o por otra persona a su nombre, que no le constan los hechos narrados por el actor por lo que no puede negarlos o afirmarlos. Alega la falta de legitimación en la causa por pasiva, por no vulneración de los derechos fundamentales del accionante y tampoco tiene la competencia legal ni constitucional frente a lo pretendido; por lo que solicitó su desvinculación.

3.2 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC

Informó que la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad es un deber en cabeza del Estado; servicio que dentro del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario (integrado por el Ministerio de Justicia y del derecho, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios (USPEC), los propios centros de reclusión, la Escuela Nacional Penitenciaria, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y otras entidades públicas que manejan el tema.

Explicó que se diseñó un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para las personas privadas de la libertad, creándose un Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, como una cuenta especial de la Nación con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica. Correspondiéndole a la USPEC suscribir el contrato de fiducia mercantil, siendo Fiduciaria La Previsora S.A. quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales, efectuando la contratación de las diferentes IPS.

Sostuvo que el INPEC, entidad que presta la vigilancia y custodia de la PPL, es quien debe trasladar a los internos, cuando así lo requieran, para asistir a las consultas extramurales ordenadas por el médico tratante y programadas por las IPS.

Resalta que la USPEC viene cumpliendo con el seguimiento que se hace al contrato fiduciario, el cual se circunscribe únicamente a la verificación de las actividades que contractualmente se pactaron, dejando claro que la USPEC no interviene en la contratación de los operadores de salud, ni tiene injerencia en la prestación del servicio de salud, agendamiento de citas o tratamientos respecto de los pacientes.

Refiere que la prestación directa de los servicios de salud de los privados de la libertad está a cargo de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional y las I.P.S., que son contratadas por el Fondo Nacional de Salud de las PPL y que para este caso es la Unión Temporal Medisalud Integral PPL , que para el caso solo falta que el INPEC y el prestador de salud a través de Sanidad del establecimiento de reclusión procedan a solicitar las citas médicas y todo lo concerniente conforme a sus funciones ya que no es función de la USPEC gestionar procedimientos agendar citas, ni suministrar medicamentos.

Respecto de la entrega de elementos de aseo, colchonetas y sábanas a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC, indicó que de acuerdo con lo establecido en el Decreto 4151 de 2011, la competencia le corresponde exclusivamente al INPEC, que a su vez es el responsable de ejecutar programas de atención social y rehabilitación al recluso, con el fin de minimizar los efectos de ser personas privadas de la libertad de acuerdo a los objetivos misionales del (ERON), para lo cual el INPEC anualmente designa un presupuesto a los establecimientos carcelarios para que estos adquieran y suministren a los internos colchonetas, sábanas, sobre sábanas, cobijas , almohadas y elementos para el aseo personal. Para el año 2025 la asignación presupuestal a la Regional de Occidente CPAMSPY fue por un valor de $6.442.843.781.04. Conforme a ello, resalta que no es su competencia suministrar los elementos que solicita el actor, por tratarse de una función a cargo del INPEC conforme el Decreto 4151 de 2011. Por lo que solicita su desvinculación al no existir vulneración de derechos fundamentales del accionante.

3.3 Ministerio de Justicia y del Derecho.

Informó que, de acuerdo con el artículo 104 de la Ley 65 de 1993 modificado por el artículo 66 de la Ley 1709 de 2014, ordenó al Ministerio de Salud y de la Protección Social y a la USPEC, diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado, con perspectiva de género para la población privada de la libertad y financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación, administrados por una sociedad fiduciaria contratada por la USPEC, que en este caso es la Fiduprevisora.

En consecuencia, la atención médica que reclama el actor debe ser prestada a través de la red intramural y extramural contratada por la entidad fiduciaria o la EPS del régimen contributivo a la que se encuentre afiliado el PPL.

Así mismo, refirió que el derecho a la dignidad humana de la población privada de la libertad debe ser garantizado por cada centro de reclusión, cuya responsabilidad radica en cabeza del director de cada establecimiento, que de acuerdo con la disponibilidad presupuestal debe brindar a las PPL los elementos mínimos de aseo y descanso.

Afirmó que no ha incumplido sus deberes legales ni ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el accionante y por tanto carece de competencia sobre el tema objeto de la acción tutelar; por lo que solicita su desvinculación de la presente acción de tutela.

3.4 Fiduciaria La Previsora S.A. FIDUPREVISORA como Administradora del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL.

Luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indicó que el modelo de atención para la población privada de la libertad cuenta con la participación de diferentes actores entre los que se encuentran la USPEC y el INPEC y esa entidad fiduciaria, por lo que cualquier orden impartida dentro de este trámite constitucional, se debe realizar conforme a las competencias atribuidas a cada una de las entidades en la normativa vigente.

Afirmó que a partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud con el operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, encargado de la prestación de servicios de salud de baja complejidad, agendamiento de los servicios médicos de baja y mediana complejidad, así como la contratación de la red hospitalaria externa en favor de la PPL, que incluye entrega de medicamentos y valoraciones por diferentes especialidades, como la contratación con una red extramural de cuarto nivel para que sean remitidos los PPL de acuerdo a la patología, diagnóstico y concepto médico.

Concluyó que los competentes para adelantar las gestiones de asignación de citas y traslados para la materialización de las atenciones que requiera el PPL es el operador Unión Temporal MEDISALUD INTEGRAL PPL y el Complejo PENITENCIARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYAN (ERE) de manera conjunta en el marco de sus obligaciones; y respecto de las historias clínicas de los PPL indicó que estas se encuentran bajo custodia del INPEC en el Área de Sanidad de cada establecimiento. Y para el suministro de elementos de dotación, esta función le ha sido asignada al INPEC y a la USPEC de acuerdo con la ley 1709 de 2014 y la Resolución 3595 de 2016. Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva y solicitó su desvinculación del presente tramite.

3.5 Defensoría del Pueblo Regional Cauca.

Indicó que, una vez revisado el sistema de registro y Gestión de Derechos Humanos y el sistema de gestión documental, no se encuentra ninguna solicitud, petición o queja a nombre del accionante, por lo cual la entidad no pudo haber realizado ningún tipo de actuación o acompañamiento.

Conforme lo anterior manifestó que no ha incurrido en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante y tampoco es la entidad competente para dar cumplimiento a las pretensiones del actor, por tanto, solicita su desvinculación al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.6 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY- Área de Sanidad

Guardó silencio a pesar de haber sido notificado.

3.7. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

3.6 Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY- Área de Sanidad

Guardó silencio a pesar de haber sido notificado.

3.7. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC

A través de la coordinadora del grupo de tutelas, indicó que no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las PPL que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades como medicina legal, mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapias, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros, y no tiene acceso a la historia clínica del PPL.

Manifestó que la responsabilidad y competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y de las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las PPL, está cargo de la Unidad de servicios penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad y los establecimientos de reclusión del orden nacional.

Concluyó que la prestación del servicio de salud de las PPL está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA S.A. y afirma que las remisiones médicas (traslados) de las PPL y las gestiones administrativas para las citas médicas, está a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional, en cabeza de sus directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las personas privadas de la libertad.

Frente a la entrega de elementos de dotación, afirmó que la competencia recae en el director del ERON en el que se encuentre el privado de la libertad, que para el caso en concreto es CPAMS POPAYAN ERE.

3.8. UT Medisalud Integral PPL.

Frente a la entrega de elementos de dotación, afirmó que la competencia recae en el director del ERON en el que se encuentre el privado de la libertad, que para el caso en concreto es CPAMS POPAYAN ERE.

3.8. UT Medisalud Integral PPL.

Guardó silencio pese a ser notificada en legal forma.

3.9. Personería Municipal de Popayán.

Guardó silencio pese a ser notificada en legal forma.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud y dignidad humana del actor y, entre otros, dispuso:

Guardó silencio pese a ser notificada en legal forma.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud y dignidad humana del actor y, entre otros, dispuso:

“SEGUNDO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN, la U.T. MEDISALUD INTEGRAL PPL, la Fiduciaria la Previsora S.A., como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2024 y la UNIDAD DE SERVICIOSPENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, por ser las encargadas del Sistema de Seguridad Social en Salud de las PPL, para que, si aún no lo han hecho, en el marco de cada una de sus competencias y dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, adelanten las gestiones y trámites administrativos que sean necesarios para el que actor JSSH, identificado con la cédula de ciudadanía N°0000000, pueda acceder a cita con médico general, quien determinará conforme a su estado actual, si requiere de algún tipo atención o tratamiento en salud.---TERCERO: ORDENAR al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE ALTA Y MEDIANA SEGURIDAD DE POPAYÁN - ÁREA DE DOTACION y a la UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS -USPEC-, para que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, si es que aún no lo han hecho, conforme a sus competencias le garanticen al accionante JSSH, identificado con la cédula de ciudadanía N° 000000, el acceso a un kit de aseo, una colchoneta, almohada, sábanas y una cobija…”

Argumentó que en el expediente no obraba ningún medio de prueba que permitiera corroborar que al actor se le ha garantizado el acceso al servicio de salud por parte de las entidades que intervienen o cumplen algún tipo de función en el marco del sistema de salud prevista para la PPL, ni que se le hubiese suministrado la dotación mínima que se le debe garantizar, consistente en la entrega de una cobija, almohada y útiles de aseo del establecimiento penitenciario en el cual se encuentra recluido, por lo que consideró que debe tenerse como un hecho cierto: la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues los servicios que requiere hacen parte de las prerrogativas que no han sido limitadas o prohibidas a las PPL y que en todo caso deben ser garantizados.

# 5. La impugnación

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC a través del jefe de la oficina asesora jurídica, solicitó modificar parcialmente el fallo de primera instancia frente a esa entidad, argumentando que la entrega y otorgamiento de kits de aseo y elementos para dormir que requieren las PPL, recae única y exclusivamente en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, quien mediante acto administrativo interno, otorga las partidas presupuestales para cada uno de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, como efectivamente lo hizo mediante la Resolución número 00550 del 24 de enero de 2025, la cual fue aportada al Despacho, en la que se acredita la partida presupuestal entregada al CPMSBUC en la vigencia 2025, para la compra exclusiva de colchonetas, almohadas, sabanas, kits de aseo, etc. No obstante, la A quo no se refirió a dicha Resolución y pasando por alto el principio de legalidad del acto administrativo, impuso de manera conjunta obligaciones que materialmente está imposibilitada para realizar.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud.

2. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 3. Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que el accionante indica que la entidad accionada no le brinda ningún tratamiento para los problemas de salud que padece, como tampoco brinda los elementos de dotación para su sostenimiento digno dentro del centro de reclusión, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela y como el actor se encuentra en imposibilidad física de gestionar la prestación de dichos servicios, por encontrase sometido a la dinámica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, se tiene por cumplido este requisito. 4. Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud y dignidad humana no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.

# 3. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia impugnada, para desvincular a la USPEC que alega la falta de legitimación en la causa por pasiva frente al suministro de elementos de dotación?

4. Respuesta al interrogante planteado

4.1. La respuesta es positiva. Conforme a las funciones establecidas en el Decreto 4151 de 2011,por el cual se modifica la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario; le corresponde al INPEC prestar los servicios de atención integral, rehabilitación y tratamiento penitenciario a la población privada de la libertad y dentro de esa atención le corresponde asignar las partidas presupuestales a las direcciones de cada establecimiento para atender las necesidades de dotación de los internos, en cuanto a colchonetas, sabanas, sobresabanas, cobijas y elementos de aseo de establecimientos de Reclusión del orden Nacional. para atender las necesidades de dotación de los internos, en cuanto a colchonetas, sabanas, sobresabanas, cobijas y elementos de aseo, de establecimientos de Reclusión del orden Nacional. (Resolución No.00550 del 24 de enero de 2025)

El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia Constitucional[[1]](#footnote-1) tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.[[2]](#footnote-2) Atendiendo a esa situación, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, como son: libre locomoción y derecho al voto, (ii) derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.

Los derechos no limitados del sindicado o del condenado, son derechos en el sentido pleno del término, esto es, son derechos dotados de poder para demandar del Estado su protección. Del derecho pleno del interno a la vida, la integridad física y a la salud se derivan importantes consecuencias jurídicas para la administración penitenciaria que pueden ser descritas como deberes. Entre ellos se encuentra el deber de trato humano y digno, el deber de proporcionar alimentación suficiente, agua potable, vestuario, utensilios de higiene y lugar de habitación en condiciones de higiene y salud adecuadas, el deber de asistencia médica y el derecho al descanso nocturno, entre otros”[[3]](#footnote-3)

El derecho a la vida digna de la población privada de la Libertad. La entrega periódica de Kits de aseo[[4]](#footnote-4)

En términos de la Corte el derecho a la vida digna de las personas privadas de la libertad sobre la entrega de periódica de los elementos de aseo, lo ha definido como el conjunto de implementos de los que las autoridades penitenciarias dotan a cada uno de los internos, con el fin de que conserven una vida digna intramural, implica, entre otros, “el deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos”[[5]](#footnote-5)

Por su parte el artículo 2.2.1.12.2.7 del decreto 204 de 2016, frente a la dotación de los elementos para la atención, rehabilitación y tratamientos de los internos tales como elementos de trabajo, productos de saneamiento básico, así como los requeridos para las unidades terapéuticas y las áreas educativas y vocacionales, instrumentos didácticos, deportivos, de recreación y vestuario y, en general, los relacionados con las funciones establecidas en los artículos 2 numeral 12 y 18 del Decreto 4151 de 2011, estará a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

Del mismo modo el artículo 52 de la ley 65 de 1993 establece que el INPEC en el reglamento general deberá establecer por lo menos las normas aplicables en materia de clasificación de internos por categorías, consejos de disciplina, comités de internos, juntas para distribución y adjudicación de patios y celdas, visitas. La orden del día y de servicios, locales destinados a los reclusos, higiene personal, vestuario, camas, elementos de dotación de celdas, alimentación ejercicios físicos y servicios de salud.

De igual forma en virtud de la Resolución No.00550 del 24 de enero de 2025[[6]](#footnote-6) se realizó la asignación de partidas presupuestales a las Direcciones Regionales del Orden Nacional para la Vigencia Fiscal 2025, el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, indica que se hace necesario asignar recursos presupuestales por el rubro Atención Rehabilitación al Recluso, para atender las necesidades de dotación de internos, colchonetas, sabanas, sobresabanas, cobijas y elementos de aseo, para cubrir necesidades de establecimientos de Reclusión del orden Nacional, que de acuerdo a la Resolución No.000273 del 16 de enero de 2025, emanada de la Dirección General del Inpec le son asignados los recursos a las Direcciones Regionales para su respectiva ejecución presupuestal, que para el presente caso corresponde a la regional de occidente a través del establecimiento penitenciario y carcelario CPAMSPY de Popayán.

En conclusión, la Jurisprudencia enfatiza que la relación de especial sujeción entre el Estado y el interno le impone al primero la obligación de dotar a la PPL con implementos que le permitan llevar su vida cotidiana en forma digna, asegurar su estado de salud y su integridad física. La periodicidad en la entrega de dichos elementos constituye un componente relevante de la dignidad humana, de la salud y de la salubridad al interior de las cárceles.

5.Caso concreto.

El Juzgado de primera instancia protegió los derechos fundamentales a la salud y vida digna del PPL y ordenó tanto al Establecimiento penitenciario y carcelario como a la USPEC, ordenando en un término perentorio garantizara al accionante la consulta con médico general para el servicio de salud requerido y garantizarle el kit de aseo, una colchoneta, almohada, sabanas y una cobija.

La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, impugnó la decisión del a quo argumentando que no está dentro de sus funciones lo concerniente a la entrega y otorgamiento de kits de aseo y elementos para dormir que requieren las PPL, que esta recae única y exclusivamente en el Instituto Nacional Penitenciario INPEC, imponiendo obligaciones a su representada que materialmente está imposibilitada para realizar.

De las pruebas que obran en el expediente se observa que Mediante oficio allegado al juzgado de instancia el 28 de abril del corriente año[[7]](#footnote-7), en el cual la directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y mediana Seguridad ERE Popayán indicó que dio cumplimiento a la sentencia de tutela, y que el PPL fue atendido el 02 de abril del corriente año por parte de medicina general y posteriormente el 09 de abril de 2025 recibió interconsulta por nutricionista.

Efectivamente de la historia clínica aportada se evidencia que el accionante fue atendido el 02 de abril de 2025, a través de la Unión temporal Medisalud Integral IPS, con diagnóstico principal de Síndrome de Colon irritable con predominio de constipación, hemorroides de segundo grado, prostatitis crónica en control con urología, por lo cual el médico tratante ordenó consulta de primera vez por nutrición y dietética[[8]](#footnote-8).

Igualmente, según historia clínica del 09 de abril de 2025[[9]](#footnote-9) el accionante fue valorado por nutrición y dietética con recomendaciones médicas, ordenándole control o seguimiento en 3 meses para los diagnósticos de Síndrome de Colon irritable con predominio de Constipación y Hemorroides de segundo Grado.

Respecto al kit de aseo y demás elementos ordenados, la Directora de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad –ERE Popayán, informó que cumplió con lo solicitado por el accionante y por parte del área encargada, le fueron suministrados el día 26 de marzo de 2025[[10]](#footnote-10) como queda soportado mediante acta de entrega de elementos de dotación al PPL un Kit de aseo, colchoneta y cobija, y mediante acta de registro entrega de uniformes a los internos, se le entregó un uniforme, adjuntó registro de firma y huella del PPL, informando que el CPAMS Popayán ha actuado de acuerdo a los establecido en el reglamento interno con relación al área de junta de patios.

Así las cosas, en cuanto a la autoridad obligada existe suficiente certeza y claridad de las funciones que le corresponden al INPEC, a través del Director del Centro Penitenciario y Carcelario con Alta y Mediana Seguridad, en donde se encuentra recluido el interno, por lo tanto, se modificará el numeral tercero de la sentencia de tutela en el sentido de desvincular a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC frente a la entrega de Kit de aseo, sabanas y colchonetas conforme lo expuesto.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeraltercero de la sentencia de tutelaproferidael 22 de abril de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, que tutelólosderechos fundamentales a la salud y dignidad humana del actor, en el sentido de DESVINCULAR a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC frente a la entrega de kits de aseo, sabanas y colchonetas, conforme lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591

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