TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251006401 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251006401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-001-2025-10064-01 | | Accionante: | HOO | | Accionado: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E.. | | Vinculada: | NUEVA EPS S.A. | | Juzgado Primera Instancia | PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE POPAYAN | | Asunto: | Pago de incapacidades médicasConfirma y Declara Hecho Superado | | Fecha: | Trece (13) de junio de Dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra del fallo proferido el 13 de mayo de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante apoya su petición de amparo en que actualmente cuenta con 62 años y se encuentra incapacitado por sus diagnósticos de ceguera ojo derecho y baja visión severa en ojo izquierdo, por lo que realizó los trámites ante la NUEVA EPS solicitando el reconocimiento y pago de las incapacidades causadas entre el día 3 a 180, entidad que cumplió con su obligación legal.

Indica que conforme al artículo 41 de la ley 100 de 1993 el pago de las incapacidades a partir del día 181 al 540 corresponde al Fondo de Pensiones y el día 24 de febrero bajo radicado 2025-3082990, solicitó ante Colpensiones el pago de las siguientes incapacidades faltantes, ya transcritas por la NUEVA EPS: del 30/04/2024 al 29/05/2024; del 28/08/2024 al 25/09/2024 y del 26/09/2024 al 17/10/2024.

Informa que, el 20 de marzo de 2025, Colpensiones respondió mediante oficio 2025\_5791338, respecto de las incapacidades lo siguiente:

[image]

Entiende que los requisitos que debe contener el certificado de incapacidad expedido por el médico, debe incluir como mínimo la razón social o los apellidos y nombres del prestador de servicios de salud, así como la información detallada sobre la incapacidad del afiliado.

Indica que el certificado de incapacidad cumple con todos los requisitos exigidos en el Decreto 1427 de 2022 y afirma que desde el año 2024 y en reiteradas ocasiones ha solicitado el pago de las incapacidades referidas, pero la accionada se niega la reconocimiento y pago, siendo el auxilio económico su único ingreso para solventar sus necesidades y las de su familia, debido a su imposibilidad de seguir trabajando.

1. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos narrados, procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados; en consecuencia, solicita se ordene a COLPENSIONES reconocer y cancelar las incapacidades adeudadas desde: 30/04/2024 al 29/05/2024; del 28/08/2024 al 25/09/2024 y del 26/09/2024 al 17/10/2024, pagar las sumas a reconocer debidamente indexadas conforme al IPC certificado por el DANE para cada mes, entre la fecha que debieron ser pagadas y la fecha en que efectivamente se paguen.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. COLPENSIONES.

Señaló que lo solicitado por la accionante vía de tutela, desnaturaliza este mecanismo de protección de carácter subsidiario y residual frente a los derechos invocados, por cuanto, no han sido sometidos a los procedimientos pertinentes e idóneos.

Señaló que dicha entidad está a cargo del pago de las incapacidades por enfermedad general o accidente de origen común hasta por 360 días calendario adicionales a los primeros 180 días reconocidos por su Entidad Promotora de Salud (EPS), según lo establecido en el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 y una vez estudiada la solicitud radicada, no es procedente el pago por las siguientes razones:

[image]

Indicó que no existe vulneración por parte de la entidad, pues ha obrado de forma responsable y el actor debe agotar los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos para ello y no reclamar vía tutela su pretensión.

Afirmó que el funcionario competente para un eventual cumplimiento de la orden de tutela es la Directora de Medicina Laboral y no el presidente y/o representante legal de Colpensiones a quien solicitó desvincular.

Reiteró que decidir de fondo las pretensiones del accionante y acceder a las mismas invade la órbita del juez ordinario y su autodominio además excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno.

Adujo que la acción de tutela se torna improcedente para el pago de prestaciones económicas, ya que no está instituida para resolver situaciones litigiosas sino para proteger derechos fundamentales, al contar el accionante con otro medio de defensa judicial.

Finalmente expuso cual es el trámite Administrativo para la solicitud de pago de incapacidades, cuando son de origen común o laboral y el procedimiento interno para el reconocimiento y pago del subsidio de incapacidad por parte de Colpensiones.

3.2. NUEVA EPS S.A.

Indicó que el afiliado con 753 días de incapacidad continua al 4/05/2025, alcanzó 180 días de incapacidad continua el día 09/09/2023 y 540 días de incapacidad continua el día 16/09/2024. Y que a la fecha presenta una pérdida de capacidad laboral calificada por la Junta Regional en un 35,60% con fecha de estructuración del 17/10/2024, al presentar una PCL inferior al 50%, entonces según el Decreto 917 de 1999 se configura el estatus de afiliado incapacitado permanente parcial, condición que impone la obligación de garantizar su mínimo vital, mediante su reincorporación al ámbito laboral, proceso que recae en el empleador y la IPS correspondiente, asegurando la readaptación o reubicación del mismo.

Afirmó que respecto a la negación de la incapacidad 10430036, por parte de COLPENSIONES, al ser una incapacidad mayor a 180 días, le corresponde a dicha entidad y que en el formato de incapacidad actual el Fondo de Pensiones cuenta con los datos mínimos requeridos para adelantar las gestiones correspondientes y por lo tanto se encuentra en la obligación de reconocer la incapacidad como legítima y dar trámite a la misma.

Expuso que, respecto al pago de incapacidades superiores a 540 días, luego de verificar sus bases de datos, no registra solicitud de pago por las incapacidades 10857212 y 10964620; siendo necesario que como cotizante independiente, solicite el pago de las incapacidades y/o licencias a través de la oficina de atención al afiliado, en donde deberá presentar solicitud escrita o diligenciar el formato establecido acompañado de los soportes de las incapacidades superiores a 540 días.

Alegó la falta de legitimación por pasiva por no existir vulneración de derechos fundamentales por parte de la entidad y como las pretensiones van dirigidas contra Colpensiones, solicita su desvinculación de la presente acción constitucional.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de impugnación, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor, y entre otros, resolvió:

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de impugnación, protegió los derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida en condiciones dignas del actor, y entre otros, resolvió:

“SEGUNDO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, realice las gestiones pertinentes y necesarias para el reconocimiento y pago de las incapacidades por enfermedad común que le han sido otorgadas al señor HOO para los periodos comprendidos entre el 30/04/2024 al 29/05/2024 y del 28/08/2024 al 16/09/2024, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO: NEGAR la indexación solicitada. CUARTA: NO TUTELAR los derechos fundamentales del actor, frente a la vinculada NUEVA EPS S.A., respecto del pago de incapacidades comprendidas entre el 17/09/2024 al 17/10/2024, según lo expuesto en la parte considerativa. QUINTO: DESVINCULAR de la presente acción de tutela a la NUEVA EPS.”

Como fundamento de la decisión, expuso que, revisado el histórico de incapacidades, el accionante ha contado con incapacidades continuas desde el 7 de marzo de 2023 hasta el pasado 4 de mayo de 2025, según la información aportada por la NUEVA EPS, lo que permite concluir que, conforme a la normatividad vigente, entre el día 3 al 180, dicho pago estuvo por cuenta de la EPS en mención y, a partir del día 181 hasta el día 540, pasó a ser una prestación a cargo de COLPENSIONES, siendo el extremo inicial el 10 de septiembre de 2023 hasta el 16 de septiembre de 2024, quedando a cargo nuevamente de la EPS el pago del subsidio por incapacidad a partir del 17 de septiembre de ese mismo año.

Señaló que, de los periodos reclamados por el actor, la responsabilidad de Colpensiones es frente a los periodos del 30/04/2024 al 29/05/2024 y del 28/08/2024 al 16/09/2024, fecha ultima en que se cumplieron los 540 días de incapacidad consecutiva, periodos que el actor reclamó mediante petición del 25 de febrero de 2025.

Frente al periodo comprendido entre el 17/09/2024 al 25/09/2024 y del 26/09/2024 al 17/10/2024 por superar los 540 días, explicó que su reconocimiento estaría a cargo de la NUEVA EPS, entidad ante la cual el actor no demostró haber elevado la respectiva reclamación, sino que acudió directamente a este mecanismo constitucional, pese a que en la respuesta otorgada por Colpensiones el 20 de marzo se dio a conocer de esta situación, por tanto no es dable conceder el amparo de tutela frente a la NUEVA EPS y respecto de las incapacidades que resultan ser posteriores a los primeros 540 días, pues no se puede predicar una conducta que por acción u omisión este siendo lesiva para los derechos del actor por parte de dicha entidad, al no existir prueba de la reclamación respectiva.

En relación a los periodos de incapacidades que aún están dentro delos 540 días por cuenta de COLPENSIONES, según reporte emitido por la NUEVA EPS, advirtió que el actor no solo elevó la reclamación en sede administrativa ante el fondo de pensiones sino también que radicó los documentos que le fueron expedidos por su IPS y EPS respectivamente, no obstante COLPENSIONES atendió desfavorablemente su solicitud aduciendo incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del Decreto 1427 de 2022, periodos comprendidos desde el 30/04/2024 al 29/05/2024 y del 28/08/2024 al 16/09/2024, los cuales se encuentran registrados en el histórico de incapacidades expedido por la NUEVA EPS y las incapacidades expedidas por la IPS Fundación en Salud IPS S.A.S que respaldan los periodos enunciados.

Por tanto consideró que la decisión de Colpensiones, vulneró los derechos invocados por el actor pues desconoció que viene con una serie de incapacidades continuas y que debido a su patología, le es imposible continuar con su labor de taxista ya que su afectación compromete la visión de ambos ojos, incluso existiendo un dictamen de PCL de 35.60% expedida por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cauca, teniendo una incapacidad permanente parcial con ocasión de las patologías, “Desgarro de la retina sin desprendimiento y Otros trastornos de la refacción”.

Igualmente reiteró que la accionada desconoció que el accionante debido a su edad es sujeto de especial protección constitucional, quien está viendo afectado su mínimo vital pues su fuente de ingresos como cotizante independiente se ha visto afectado por la negativa de Colpensiones de reconocer y pagar las incapacidades causadas entre el 30/04/2024 al 29/05/2024 y el 28/08/2024 al 16/09/2024, que aún se encuentran dentro de los 540 días a cargo del mencionado fondo de pensiones y que cuentan con el respectivo soporte médico, desconociendo lo sentado por la corte constitucional en sentencias T-140 de 2016 y T-772 de 2007, que la negativa a pagar y reconocer las incapacidades, puede atentar contra derechos fundamentales como el mínimo vital y la vida en condiciones dignas del trabajador.

Del mismo modo refirió que el Despacho no desconoce que existe la vía ordinaria para reclamar el pago de las referidas incapacidades, no obstante, dada la edad del accionante y que está de por medio la afectación a su derecho fundamental al mínimo vital, no es posible someterlo al trámite de un proceso ordinario pues es necesario tomar una medida urgente e inmediata que permita el restablecimiento de los derechos invocados.

Concluyó que la solicitud de reconocer la indexación de las incapacidades vía tutela se negará pues no se desconoce que esta medida busca proteger a las personas de la pérdida del poder adquisitivo, lo cierto es que tal situación no está relacionada con la afectación a los derechos fundamentales invocados y no corresponde al juez constitucional hacer un reconocimiento en ese sentido, pues a través de este mecanismo se busca la protección mínima de los derechos vulnerados en donde no tiene lugar la indexación de deprecada.

5. La impugnación.

5.1. Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES.

Expresó su inconformidad frente al fallo de primera instancia argumentando que la NUEVA EPS radicó ante esa entidad concepto desfavorable de rehabilitación el 19 de julio de 2023 por los diagnósticos H335, Q120 y H251, motivo por el cual en principio seria procedente el reconocimiento y pago de incapacidades.

Manifestó que mediante oficios del 2025\_1784897 del 5 de febrero de 2025, 2025\_2962154 del 21 de febrero de 2025 y 2025\_5791338 del 20 de marzo de 2025 se reiteró al actor que no es procedente reconocer el subsidio comprendido entre el 30 de abril al 29 de mayo y del 27 de agosto al 15 de noviembre de 2024, debido que el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022 artículo, por lo tanto se le informó que podía subsanar dicha inconsistencia radicando nuevamente la solicitud con la documentación que acredite la titularidad del derecho, siendo responsabilidad de la EPS, remitir los certificados con destino a Colpensiones acreditando dichos requisitos.

Reiteró que bajo ninguna circunstancia se puede someter al Juez de tutela el reconocimiento de prestaciones económicas sin que le anteceda la petición formal ante Colpensiones junto con los documentos necesarios y el transcurso del tiempo estipulado por el legislador a cada prestación para decidir el derecho, ya que estas actuaciones hacen parte de los procedimientos establecidos en la ley, los cuales garantizan el debido proceso y demás derechos y principios constitucionales de las partes.

Respecto al reconocimiento y pago de incapacidades, insistió en que el actor debe acercarse a Colpensiones con el fin de radicar su solicitud del periodo reclamado y no iniciar acción de tutela contra esa entidad, que valga decir, no ha negado el pago de incapacidades de forma caprichosa, pues lo que requirió fue los documentos al accionante, sin que hasta la fecha los haya radicado y que solo reconocerá 360 días calendario, posteriores a los primeros 180 hasta completar 540 días.

Considera que la acción de tutela debe declararse improcedente por cuanto no es el mecanismo idóneo para reclamar prestaciones económicas al accionante, ya que no son del estudio del juez constitucional, pues desdibuja el principio de subsidiariedad que la rige y tampoco cumple con el requisitos de inmediatez, ya que han pasado 8 meses desde la última incapacidad expedida, sin que el accionante justifique o fundamente razonablemente el tiempo transcurrido hasta la interposición del presente tramite, aunado a lo anterior no se observan incapacidades radicadas ante esa entidad y el estado de incapacidad se debe probar mediante la presentación en original de la misma otorgada por el médico tratante, situación que no se ha cumplido en el presente tramite, por tanto es necesario que la certificación sea emitida por el funcionario competente y bajo los requisitos de ley.

Considera que acceder a las pretensiones del accionante invade la órbita del juez ordinario y su autodominio, además excede las competencias del juez constitucional en la medida en que no se probó la vulneración de derechos fundamentales, ni la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable proteger derecho alguno, igualmente el presente trámite no debe ser objeto de amparo ante la consagración del patrimonio público como un derecho colectivo y ante el carácter subsidiario de la acción de tutela, solicita se revoque el fallo de primera instancia.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es el titular de los derechos cuya protección pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, y vinculada dado que, forman parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal son las llamadas a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad, omisión a la que se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad, que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia Constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.

Sobre esa base, ha concluido que “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y ii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[[1]](#footnote-1)

Con fundamento en lo expuesto el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho en este caso, teniendo en cuenta que la acción de tutela es ejercida por un hombre de 64 años de edad, quien desde el 7 de marzo de 2023, se encuentra incapacitado por los diagnósticos de “Desprendimiento de la retina con ruptura y Catarata senil nuclear”, adicionalmente el actor es cotizante independiente al sistema de seguridad social, y su única fuente de ingresos son las actividades que desarrollaba como conductor de taxi y que por su estado de salud y consecuentes incapacidades medicas ha dejado de realizar, prueba de ello son las incapacidades y el formulario para calificación de origen[[2]](#footnote-2) obrantes en el expediente, que dan cuenta no solo de su estado de salud sino de su actividad laboral, de manera que su fuente de sostenimiento que le permite garantizar su mínimo vital es la prestación económica correspondiente al pago de incapacidades médicas que recibió de su médico tratante y de las cuales reclama el pago a través de esta acción constitucional.

En ese orden de ideas, se estima que, aun cuando existen, para el caso objeto de estudio, otros medios de defensa judicial, tales como la acción ordinaria ante el juez laboral o el trámite ante la Superintendencia de Salud, estos resultan ineficaces para conjurar la situación de vulneración de derechos fundamentales que padece la accionante.

Por tanto, se considera que, mediante la acción de tutela se busca evitar la consumación de un perjuicio irremediable, que se materializa en la amenaza grave e inminente sobre el mínimo vital del peticionario y en su condición de sujeto de especial protección constitucional, derivada de su edad y por el estado de debilidad manifiesta que presenta en razón de sus problemas de salud. Por lo que se satisface este requisito.

1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala determinar si:

3.1. ¿Es procedente revocar la sentencia impugnada, al configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es positiva. En el presente caso la entidad accionada ya cumplió con lo ordenado en el fallo de primera instancia al actor, este último ratificó al Despacho de la magistrada ponente que la entidad accionada canceló las incapacidades por enfermedad común que le adeudaba, dando cumplimiento a lo ordenado.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención[[3]](#footnote-3).

Así mismo ha considerado que tratándose de enfermedades o accidentes de origen común la responsabilidad en el pago de la incapacidad o subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el tiempo, de la siguiente manera: Conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Así, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador [5

En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones[[4]](#footnote-4), siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto. Si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.

Carencia actual de objeto[[5]](#footnote-5)

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causaque motivó la solicitud de amparose extingue o “ha cesado”[]](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=156144" \l "_ftn45" \o ") y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno”o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte recordó que la jurisprudencia constitucional ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) cuando se presenta un daño consumado y (iii) cuando acaece una situación sobreviniente[]](https://sisjur.bogotajuridica.gov.co/sisjur/normas/Norma1.jsp?i=156144" \l "_ftn47" \o ").

Hecho Superado

El hecho superado se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada. Sobre la satisfacción específica de las pretensiones de los tutelantes, se ha precisado que “lo determinante para establecer si existió hecho superado es constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela”. La Corte ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado, a saber: (i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la satisfacción íntegra de las pretensiones de la demanda, y (iii) que haya obedecido a una conducta de la parte demandada[[6]](#footnote-6).

4.2. Caso en concreto.

La Juez de instancia tutelo los derechos fundamentales del accionante y ordenó a Colpensiones en un término perentorio cancelar las incapacidades correspondientes a los periodos comprendidos entre el 30/04/2024 al 29/05/2024 y del 28/08/2024 al 16/09/2024.

Colpensiones impugnó la anterior decisión en el término conferido para ello argumentando que el certificado de incapacidad no cumple con los requisitos mínimos establecidos en el artículo 2.2.3.3.2 del decreto 1427 de 2022, que la acción de tutela no cumple con los requisitos de subsidiariedad e inmediatez y que no existen incapacidades radicadas ante esa administradora.

No obstante, mediante memorial radicado 2025\_9866619 del 21 de mayo de esta anualidad, dirigido al correo del Juzgado de origen[[7]](#footnote-7), a través de la directora de acciones constitucionales de la entidad, informó que “En atención a la acción constitucional de la referencia, nos permitimos informar a su despacho que la entidad ha emitido el oficio del 20 de mayo de 2025, el cual refleja el cumplimiento en torno a la acción de tutela citada” y como petición “solicito sea tenido en cuenta dentro de su función de seguimiento a las actuaciones derivadas de la acción de tutela, previo a emitir cualquier decisión o se proceda al archivo de las diligencias de haber lugar a ello”.

Del mismo modo mediante oficio DML-No..09999 del 20 de mayo de 2025[[8]](#footnote-8),dirigido al accionante, le indicó que esa Administradora de Pensiones reconoce los periodos de incapacidad que a continuación se relacionan acatando la orden judicial proferida por el Juzgado Primero Laboral de circuito de Popayán:

| | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | NOMBRE | IDENTIFICACION | Tercero autorizado | Días a pagar | Fecha inicial | Fecha Final | IBC | VALOR A pagar | | HO | 12973074 | | 30 | 2024-04-30 | 2024-05-29 | 1.160.000 | 1.300.000 | | HO | 12973074 | | 30 | 2024-08-28 | 2024-09-16 | 1.160.000 | 866.667 |

Reiteró que el total a pagar por concepto de subsidio de incapacidad temporal, corresponde a la suma de $2.166.667,00 que se pagarán y consignarán a través de la cuenta de ahorros cuyo titular es el actor[[9]](#footnote-9).

Mediante oficio radicado 2025\_10075507 -2025\_9866619, dirigido al accionante como respuesta fallo de tutela radicado 2025-10064-00, tipo de tramite: Reconocimiento y Pago del Subsidio Económico por Incapacidad[[10]](#footnote-10), la entidad le informó los fundamentos legales para el reconocimiento de las incapacidades y le explicó que “revisado su expediente administrativo se evidencia que la entidad promotora de salud NUEVA EPS aportó con radicado 2023 -11957537 del 19/07/2023 Concepto de Rehabilitación Desfavorable, que el juez de tutela fijó el día 540 el 16/09/2024, motivo por el cual los extremos temporales quedarían así: Día inicial 07/03/2023, día 180: 09/09/2023 y día 540: 16/09/2024, por tanto esa entidad reconoció la suma de $11.542.666,00 por concepto

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