TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251011701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251011701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19 001 31 05 001 2025 10117 01 | | Accionante: | GGH | | Accionados: | DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL CAUCA -UPRES | | Juzgado Primera Instancia | Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derecho salud y vida digna -Confirma sentencia | | Fecha: | Veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca de la accionada, contra el fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica la actora que tiene 56 años, se encuentra afiliada a la Dirección de Sanidad Policía Nacional-Regional Aseguramiento No.4 y fue diagnosticada con TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLANDULA TIROIDES, por lo que fue remitida a: Consulta de control o seguimiento por cirugía general (prioritario), biopsia de glándula tiroides vía percutánea-BACAF (prioritaria) y ecografía de tiroides con transductor de 7MHZ o mas (prioritaria); que no le han sido garantizadas.
Sostiene que en varias ocasiones se ha dirigido a la accionada la única respuesta que recibe es que los servicios no están disponibles y que espere agendamiento sin definirle un plazo para la solución de su problemática. Lo cual agrava la comorbilidad compleja que posee.
2.Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de sus derechos fundamentales y se ordene a la entidad accionada, que de manera inmediata y prioritaria expida la autorización de los servicios médicos que requiere de carácter urgente: Consulta de control o seguimiento por cirugía general (prioritario), biopsia de glándula tiroides vía percutánea-BACAF (prioritaria) y ecografía de tiroides con transductor de 7MHZ o más (prioritaria). Y se le brinde el tratamiento integral en salud.
3.Contestación de la demanda de tutela.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud (E) informó que la misma, se encuentra adscrita al Régimen Especial de Salud mediante la Ley 352 de 1997 modificado por la Ley 1795 de 2000 y que en dicho régimen la Dirección de Sanidad no cuenta con orientación vertical, razón por la cual la Regional de Aseguramiento en salud No.4, realiza contrataciones con Instituciones Prestadoras de Salud con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a los usuarios adscritos, pero de ninguna manera le otorgan a Sanidad de la Policía facultades administrativas o manejo de las agendas de atención de las IPS, ni los profesionales adscritos a las mismas , razón por la cual una vez entregadas las autorizaciones de servicios en salud correspondiente, la programación de las citas se encuentran a cargo de la IPS asignada.
Seguidamente indicó que el 24 de julio de 2025 la Oficina de Referencia y Contrareferencia de la Unidad Prestadora de Salud Cauca autorizó y notificó a la usuaria:
- La orden de servicios No.10349411 para el procedimiento BIOPSIA DE GLÁNDULA TIROIDES VÍA PERCUTÁNEA INCLUYE TRUCUT O AGUJA FINA y ECOGRAFIA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7MHZ O MÁS para el prestador Hospital San José de esta ciudad. - La orden de servicios No.10350549 para el examen especializado HORMONA ESTIMULANTE DE TIROIDES-TIROXINA LIBRE para el prestador Hospital San José de esta ciudad.
Conforme lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicita se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y entre otros, dispuso:
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida en condiciones dignas y entre otros, dispuso:
“…SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD POLÍCIA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 4, que en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, que proceda a autorizar, programar y agendar cita de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA GENERAL a la accionante señora, GGH. TERCERO: ORDENAR que la entidad accionada, DIRECCIÓN DE SANIDAD POLÍCIA NACIONAL – REGIONAL DE ASEGURAMIENTO No. 4, brinde tratamiento integral a la señora GGH, respecto de la enfermedad que padece y ha sido diagnosticada como “TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLÁNDULA TIROIDES”, para lo cual la entidad tutelada deberá disponer y ordenar todos los servicios médicos y practicar todos los exámenes, procedimientos, apoyos diagnósticos, citas generales y especializadas, terapias, ya sea PBS, incluidos del PBS, o exclusiones y entrega de insumos si así lo prescriben los médicos tratantes frente al diagnóstico de la referencia de manera eficaz y oportuna…”
Como fundamento de la decisión indicó que según la historia clínica la paciente ha sido diagnosticada con TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLANDULA TIROIDES catalogado como enfermedad catastrófica o huérfana en las Resoluciones 5261 de 19944, 2565 de 20075, 3974 de 20096, 5265 de 2018 y 023 de 20237 proferidas por el Ministerio de Salud y Protección Social y en la Ley 972 de 2005; así como las órdenes médicas expedidas, respecto de lo cual la accionada informó la expedición de órdenes médicas para los servicios y procedimientos: BIOPSIA DE GLANDULA TIROIDES VIA PERCUTANEA INCLUYE TRUCUT O AGUJA FINA y ECOGRAFÍA DE TIROIDES; cuya practica fue confirmada por la actora al Despacho judicial; pero se encuentra pendiente la autorización de la CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR CIRUGIA GENERAL y en tal sentido se observa el incumplimiento de la accionada en la prestación del servicio de salud a la afiliada; motivo por el cual además de tutelar sus derechos fundamentales le ordenó el tratamiento integral.
5. La impugnación.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca solicitó revocar el fallo de tutela, declarando la carencia actual de objeto, por hecho superado y en consecuencia cerrar y archivar la presente acción de tutela.
5. La impugnación.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca solicitó revocar el fallo de tutela, declarando la carencia actual de objeto, por hecho superado y en consecuencia cerrar y archivar la presente acción de tutela.
Para lo cual reiteró la expedición de las órdenes de servicios del 24 de julio de 2025 por parte de la Oficina de Referencia y Contrareferencia de dicha Unidad y respecto a la AUTORIZACIÓNPORCIRUGIA GENERAL, explicó que le informó a la usuaria que actualmente se encuentran en una nueva contratación con la IPS Hospital San José y como dichas contrataciones se deben realizar de acuerdo a la ley 80 de 1993, los términos establecidos en dicho estatuto de contratación deben ser respetados y ese proceso debe surtirse a través de la plataforma SECOP II surtiendo todas las etapas a cabalidad por parte de la UPRES-CAUCA, y se le informó a la usuaria que una vez sea adjudicado el contrato se le enviará la orden de apoyo al correo electrónico.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice:
- Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, quien actúa en nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- También existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud a la afiliada. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
- Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización y efectiva materialización de los servicios en salud ordenados el 08 de mayo de 2025, por el médico tratante, por tanto, se cumple este requisito por cuanto a la acción de tutela se interpuso el 22 de julio de 2025.
- Subsidiariedad[[1]](#footnote-1): En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
Para conocer de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 en el literal a) del artículo 41 le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los términos dispuestos en el Código General del Proceso, respetando el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad. A través de un trámite informal que no requiere intervención de abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-124 de 2018 en lo relativo al análisis del requisito de subsidiariedad, señaló: “el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto”. Y en la sentencia SU-508 de 2020 el Alto Tribunal se refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. Aunado a lo anterior, la Superintendencia ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 días; (b) tienen un retraso de entre dos y tres años en la resolución de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el país.
En este orden de ideas, le corresponderá al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
Ahora bien, el artículo 622 del Código General del Proceso –que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que los medios jurídicos de defensa expuestos anteriormente no son idóneos ni eficaces para solventar el caso puesto en consideración, pues resulta desproporcionado imponerle a la actora con un TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLANDULA TIROIDES que requiere perentoriamente ser clasificado para saber si es benigno o maligno, la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirimir esta controversia, teniendo en cuenta el retraso en la solución definitiva de las controversias allí tramitadas. Y mucho menos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral donde el trámite del proceso impone una espera también considerable que no se ajusta a la urgencia que requiere la prestación del servicio de salud solicitado por la agente oficiosa para su progenitor. Por lo que se concluye que la presente acción de tutela también satisface este requisito.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado?
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado?
3.1. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. La Sala considera, que en este caso aún persiste la afectación de los derechos fundamentales de la actora; pues si bien la entidad accionada el 24 de julio de 2025 emitió las autorizaciones para los procedimientos, que requiere, en todo caso, se encuentra pendiente el servicio de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR CIRUGIA GENERAL.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido, reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado.
3.2. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.
El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para estas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.
Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo No. 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
3.3. Hecho superado.
Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante[[2]](#footnote-2), con las siguientes premisas:
(i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley.
(ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas.
(iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”[[3]](#footnote-3).
(iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.
(v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.”[[4]](#footnote-4)
4.Caso en concreto.
La Juez de instancia protegió el derecho a la salud y vida en condiciones dignas de la accionante y le ordenó a la accionada que, en un término perentorio, autorice, programe y agende cita de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA GENERAL y garantizarle el tratamiento integral en salud respecto a la patología de TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLANDULA TIROIDES que padece.
La accionada motiva su inconformidad con la orden judicial, aduciendo que ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para dar cumplimiento a la orden de tutela, pero que se encuentra en proceso de contratación con la ESE Hospital Universitario San José de Popayán y por ello, no ha podido suministrarle el servicio de CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR CIRUGÍA GENERAL a la paciente, a quien le ha puesto en conocimiento esta situación. Por lo que solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En atención a los argumentos de la accionada y una vez revisadas las pruebas allegadas, se acredita que la actora cuenta con 53 años [[5]](#footnote-5) y está afiliada al Sistema en Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, en la Regional de Aseguramiento en Salud No.4.
Según historia clínica de E.S.E. Hospital Universitario San José de Popayán del 8 de mayo de 2025[[6]](#footnote-6) fue diagnosticada con TUMOR DE COMPORTAMIENTO INCIERTO O DESCONOCIDO DE LA GLANDULA TIROIDES y el médico en cirugía general le prescribió: biopsia de glándula tiroides vía percutánea-BACAF para nódulo del LTD – prioritario, ecografía de tiroides con transductor de 7 MHZ o más para guía BACAF – prioritario, Tiroidea Estimulante TSH, Tiroxina T4 libre y Consulta de Control o seguimiento por Cirugía General – control en 30 días con reporte de BACAF - prioritario.[[7]](#footnote-7)
En su contestación la entidad accionada aportó copia de las autorizaciones de servicios en salud con fecha del 24 de julio de 2025, dirigidas al Hospital Universitario San José de Popayán E.S.E: Numero de autorización 10349411[[8]](#footnote-8) para BIOPSIA DE GLANDULA TIROIDES VIA PERCUTANEA INCLUYE: TRUCUT O AGUJA FINA y ECOGRAFIA DE TIROIDES CON TRANSDUCTOR DE 7 MHZ O MAS y número de Autorización 10350549 para HORMONA ESTIMULANTE DEL TIROIDES ULTRASENSIBLE y TIROXINA LIBRE.[[9]](#footnote-9)
A su vez, el Despacho de la magistrada sustanciadora el 25 de agosto de 2025 estableció comunicación con la señora Ingrid Mosquera, quien manifestó ser la hija de la accionante, al número de contacto registrado en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, quien informó que, hasta el momento le han practicado la ecografía y los exámenes, pero se encuentra pendiente la Consulta por Cirugía General porque en la Policía le dijeron que no tenían contrato con el Hospital San José.
De las actuaciones antes reseñadas se tiene que i) la accionante en 30 días debía regresar ante el médico cirujano con los resultados de todos los exámenes prescritos con la anotación de “prioritario” a fin de determinar con certeza su diagnóstico y poder clasificar el tumor encontrado, ii) el médico tratante ordenó las tecnologías en salud a la actora desde hace más de 3 meses, iii) fue necesario que la accionante acudiera a la acción de tutela para que la accionada expidiera las autorizaciones de los procedimientos ordenados, pero a la fecha de esta providencia aún no ha podido acceder a la Consulta de Control o seguimiento por Cirugía General, la cual era prioritaria y debía acudir en 30 días con reporte de BACAF[[10]](#footnote-10), como lo registro el médico tratante, iv) la falta de contratación con una IPS o una E.S.E. en este caso, no es una justificación para negar el servicio de salud a la actora, pues se constituye en una barrera de acceso al servicio de salud oportuno para la paciente, al respecto “58. La Corte ha relacionado el derecho a la salud en su faceta de diagnóstico con la aplicación de los principios de prevención e integralidad. El primero implica una actuación de oficio enfocada en la prevención del agravamiento de la enfermedad. De tal forma que los “servicios y tecnologías de salud [sean] suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad”. El segundo hace referencia a la garantía en la prestación de servicios y tecnologías requeridos sin anteponer barreras de orden administrativo. Principalmente, bajo el entendido de que el diagnóstico permite “definir, en términos de cantidad y periodicidad, los servicios médicos y el tratamiento que se debe adelantar para garantizar de manera efectiva la salud del paciente y su integridad personal”.
Conforme a lo expuesto, no se cumplen los presupuestos establecidos por vía jurisprudencial para declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, pues la atención médica recibida por la usuaria es insuficiente para obtener un diagnóstico definitivo de su patología y en ese sentido, el actuar negligente de la demandada pone en riesgo la salud y vida de la afiliada; en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia.
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 05 de agosto de 2025 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, objeto de impugnación, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado