TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251012901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251012901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-001-2025-10129-01 | | Accionante: | LFMA | | Accionados: | POLICIA NACIONAL – DIRECCION TALENTO HUMANO | | Vinculado: | POLICIA METROPOLITANA DE POPAYANCOMITÉ DE GESTION HUMANA Y CULTURA | | Juzgado Primera Instancia: | Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán – Cauca | | Asunto: | Derecho a la familia, mínimo vital, debido proceso y petición-Confirma | | Fecha: | Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticuatro (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 29 de agosto de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, la familia, mínimo vital y petición del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante informó que presta sus servicios en la Policía Nacional desde el 24/08/2020 (tiempo de servicios de 4 años y 11 meses), ha laborado en las Unidades Policiales de Vaupés y Metropolitana de Popayán dentro de la especialidad SIJIN, recibiendo condecoraciones y felicitaciones, sin presentar faltas disciplinarias, penales o administrativas.
Indicó que desde el 7 de octubre de 2024, estando adscrito al Grupo de Investigación Judicial de la Policía de Vaupés, solicitó su traslado mediante comunicación oficial GS -2024-015138-DEVAU al director de Investigación Criminal e INTERPOL, por motivos familiares: la enfermedad de columna de su padre de 52 años, que le afectó su capacidad laboral y sus ingresos, así como la convivencia con su progenitora debido a las agresiones físicas, verbales y psicológicas; por lo que su señora madre debió trasladarse a vivir con una hermana en el municipio de Palmira y tuvo que ser remitida a Psiquiatría el 3 de octubre de 2024, pues padece problemas graves de salud mental, al manifestar no querer continuar viviendo, situación respaldada en historia clínica del 16 de septiembre de 2024, además de haber sido desvinculada del servicio de salud, teniendo que gestionar su afiliación a seguridad social de la Policía Nacional para que reciba tratamiento. Por lo que necesita su apoyo físico y moral como hijo.
Relató que su solicitud fue atendida positivamente y fue trasladado a la Policía Metropolitana de Popayán. Nuevamente el 22 de febrero del año en curso mediante comunicación GS-2025-01 1854 solicitó al director de Investigación Criminal e INTERPOL su traslado voluntario (intercambio) de la Seccional de Investigación Criminal MEPOY a la seccional de investigación criminal MECAL, debido a la necesidad de brindar acompañamiento a su núcleo familiar - aclarando que la primera vez que solicitó el traslado no tuvo asesoría y diligenció mal el formulario, eligiendo 3 opciones cuando solo podía elegir 1, lo que no le permitió estar con su progenitora y brindarle acompañamiento.
Adujo que esta situación lo ha afectado emocional y económicamente ya que debe aportar para el sostenimiento de sus padres, cada uno por aparte y sus propios gastos en esta ciudad, por lo que solicitó el traslado a la seccional de investigación criminal MECAL a través de intercambio con la patrullera Adriana María Mosquera González, quien está interesada en laborar en la Seccional de Investigación Criminal MEPOY, sin embargo la respuesta emitida mediante comunicación No.GS-2025-082875-DIJIN, fue que “no se consideró viable”, sin motivación, ni razones objetivas, pese a que habían transcurrido 3 meses desde la presentación, tampoco se allegó el acta de la reunión de traslados del 27 de mayo de 2025, en la que se discutió el caso.
Reveló que contrario a su solicitud, fue trasladado a una Unidad del Departamento de Policía de Cundinamarca, afectándolo porque la desvinculación de manera involuntaria, le impide hacer parte de otros procesos (conforme el numeral 5 del artículo 7 de la Resolución 06665 de 2018) y le ocasiona perjuicios económicos al dejar de percibir la prima de orden público, pues tiene 3 créditos vigentes y con ocasión del reciente traslado no podrá tramitar ni postularse en el aplicativo SIUTH (Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano) porque uno de los requisitos es contar como mínimo 2 años de permanencia en la unidad.
1. Pretensiones.
Previa protección de sus derechos fundamentales, pretende que se ordene a la Oficina de Talento Humano de la accionada, (i) el restablecimiento de los derechos fundamentales que se están vulnerando, (ii) reconsidere la decisión adoptada en la negación del traslado por caso especial conforme Resolución 06665 de 2018; (iii) se realice el análisis de su caso en el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional para lograr el traslado para la Metropolitana de policía de CaliValle del Cauca, en la misma especialidad o en última instancia iv) se difunda por los canales institucionales su interés para llevar a cabo una permuta dentro de la misma especialidad y no desequilibrar la unidades, v) tener en cuenta la solicitud que se hizo con el nombre de la señorita patrullera y no se accedió; en caso de no conceder lo anterior, vi) se dé cumplimento a la comunicación GS-2025-011854MEPOY del 22 de febrero de 2025; (vii) la continuidad en la prestación del servicio en la ciudad de Popayán, en el grupo SIJIN donde estaba, hasta tanto se resuelve su solicitud de permuta; (viii) que la entidad accionada no tome ninguna represalia en su contra por haber acudido a este mecanismo constitucional; teniendo en cuenta que se hace referencia al derecho a la unidad familiar y que de dicha familia hace parte una persona mayor de edad; (ix) se disponga poner en conocimiento del procurador Judicial de Familia y Mujer de Cali-Valle del Cauca, la presente acción constitucional para que si a bien lo tiene rinda concepto y entidades que de acuerdo con la ley deben ser citadas, sin perjuicio de las vinculaciones que considere necesarias.
1. Contestación de la demanda de tutela.
3.1 Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)
1. Contestación de la demanda de tutela.
3.1 Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL (DIJIN)
A través del jefe de Asuntos Jurídicos, informó que el actor cuenta con un tiempo de 4 años /11meses/ 20 días laborados en las Unidades SIJIN DEVAU 03-02-22/ SIJIN MEPOY 00-08-16 y se encuentra trasladado al Departamento de Policía Cundinamarca mediante OAP25-212 del 31 de julio de 2025, sin presentarse en la mencionada unidad.
Indicó que la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la entidad está facultada para realizar movimientos del personal de la modalidad del servicio de Investigación Criminal conforme lo reglado en la ley 62 de 1993 y Decreto ley 1791 de 2000, toda vez que antes de ser miembro de dicha dirección, es integrante de la Policía Nacional, razón por la cual su desempeño profesional resultas ser más amplio, derivándose su ejercicio directamente de la actividad policial que ejerce como profesional de Policía.
Afirmó que la orden administrativa de personal que ordena su traslado a laborar al Departamento de Policía Cundinamarca, no es arbitraria, pues está fundada en los preceptos normativos y se justifica por la necesidad del servicio, sin que haya evidencia que demuestre la desmejora en las condiciones del accionante y su núcleo familiar.
Sostuvo que no se vulneran los derechos a la familia y mínimo vital del actor, dado que la accionada dispuso para él, una prima especial “prima de instalación” equivalente a $2.332.204.00 destinada a los gastos derivados por situaciones administrativas de traslados con el fin de apoyar y solventar costas para él y su núcleo familiar, igualmente el Ministerio de Defensa dispuso el pago a los funcionarios de manera continua del 15% del salario; por lo que el accionante devenga una retribución salarial suficiente digna, por los beneficios que otorga el régimen especial al personal que integra la Policía Nacional y se encuentra en similares condiciones a las de muchos integrantes de la institución que se someten a decisiones de traslados a diferentes lugares de la geografía nacional y aun así responden con su deber profesional por el que ingresaron a la institución, pues de lo contrario sería imposible realizar la distribución del pie de fuerza en todo el territorio nacional.
Concluye que el actor cuenta con las posibilidades de mantener su vínculo familiar a pesar de la distancia entre el domicilio familiar y el lugar destinado a laborar ya que cuenta con un salario fijo que le permite planear y soportar gastos de transporte o solicitar permisos de descanso especial conforme la Resolución No. 1572 de 2023. Y las condiciones de salud del actor o su familia no se afectan, pues en el departamento de Cundinamarca hay una red idónea prestadora del servicio de salud donde pueden recibir atención y continuar con los tratamientos médicos de su núcleo familiar.
Afirmó que el Grupo de Talento Humano de esa dirección a través de correo electrónico, informó que las razones que motivaron el traslado fueron por la necesidad del servicio, soportados en la Resolución No. 06665 del 20/12/2018, articulo 6 numeral 2, que para el periodo del 01/01 al 16/08/2025, debido al incremento de delitos en Cundinamarca ante la necesidad de reforzar el pie de fuerza con personal capacitado y competente como es el caso del accionante.
Precisó que, respecto al acto administrativo de notificación de traslado, cuenta con mecanismos de defensa idóneos como son: la solicitud de derogación de traslado y solicitud de traslado por caso especial o del orden judicial como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; pero consultado con el grupo de Talento Humano de esa dirección, no registra solicitud de derogación o modificación de traslado; por lo que solicitó declarar la improcedencia de la presente acción.
En lo ateniente al traslado por caso especial informó que solicitó al Grupo de Talento Humano del Departamento del Valle, realizar visita socio familiar al accionante, y el 19-102024 brindan repuesta a dicha solicitud, así mismo realizó Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional quedando registro de lo actuado en el acta AE-2024.026259 DIJIN, conceptuando en lo que respecta al actor y dirigiendo comunicación del 25/11/2024al señor Brigadier General solicitando el traslado por caso especial del funcionario.
Frente al derecho de petición, indicó que esa dirección recibió solicitud de traslado por voluntad propia mediante comunicación oficial del 22 de febrero de 2025, por lo que fue tratada en reunión de traslados con el Director del organismo, determinando la NO viabilidad, toda vez que el uniformado no cumplía con el tempo mínimo de 2 años en la unidad, ya que el accionante solo llevaba 5 meses y 26 días en MEPOY por lo que se procedió a darle respuesta al peticionario, mediante comunicación oficial No.GS-2025-082875-DIJIN del 4 de junio de 2025.
3.2 Policía Metropolitana de Popayán
A través del Comandante de la institución indicó que uno de los propósitos de la Institución es garantizar las condiciones mínimas para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, así como asegurar la convivencia pacífica, para lo cual requiere de la participación de todos sus integrantes, correspondiéndole a la Policía Nacional cumplir su servicio a la ciudadanía 24 horas al día en todo el territorio colombiano (artículo 218 de la Constitución Política).
En relación con la solicitud de traslado especial realizada mediante comunicación oficial No. GS-2024-015138-DEVAU, señaló que el accionante realizó la solicitud frente a tres opciones de Unidad (MECAL – DEVAL - MEPOY), recibiendo respuesta favorable para laborar en MEPOY desde diciembre de 2024. Como sustento de su solicitud, el accionante indicó que su padre tenía comportamientos negativos hacia su progenitora tales como agresiones físicas, verbales y psicológicas; sin embargo, en la historia clínica de su progenitora que fue aportada, se registró: “niega maltrato o violencia intrafamiliar”. En relación con la comunicación oficial No. GS-2025-011854-MEPOY de solicitud de traslado por voluntad propia (intercambio) a la SIJIN MECAL, la respuesta fue emitida mediante comunicación No. GS 2025-082875-DIJIN, donde no se consideró viable la solicitud, trámite que fue adelantado por la DIJIN y cuyas decisiones no dependen ni hacen parte de la Policía Metropolitana de Popayán. Frente al traslado que fue ordenado para el Departamento de Cundinamarca, aclaró que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la encargada de adelantar dicho trámite con base en el Decreto Ley 1791 de 2000 y conforme al numeral 2° del artículo 40, el acto administrativo que ordena el traslado no es objeto de recursos.
Expuso que, el artículo 6° de la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 contempla el tipo de traslados y sus requisitos, entre ellos, el traslado por solicitud propia que, requiere el cumplimiento de los requisitos señalados en cada caso y el traslado por necesidades del servicio que, se traducen en situaciones de seguridad, orden público, relevos masivos por eventualidades en la Policía Nacional, entre otras, el cual es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria.
Adujo que en materia de traslados se tiene la herramienta DITAH, que permite su registro, previo cumplimiento de los requisitos exigidos, para lo cual es necesario que los funcionarios estén adscritos a las Metropolitanas y Departamentos de Policía de la Dirección de Seguridad Ciudadana, inscripciones que se habilitan entre el 15 y 20 de cada mes, para lo cual la persona interesada debe ingresar de manera periódica para revisar la disponibilidad. Así mismo, indicó que existen otras alternativas contenidas en las Resoluciones No. 1572 del 08/05/2023 y No. 2256 del 14/07/2023 que le permiten al funcionario contar con espacios para disfrutar con su familia, por lo que la acción de tutela no es el mecanismo para resolver el asunto puesto en consideración por el funcionario policial.
Afirmó que la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional es la responsable de la administración del personal de la Institución y que los traslados obedecen a necesidades del servicio, previa coordinación con los comandantes y directores de las distintas unidades policiales del país con la Dirección General de la Policía Nacional, por lo que no existe vulneración de derechos fundamentales al actor ni su familia, pues prevalece la misión institucional, además cuenta con otros mecanismos judiciales para atacar la legalidad del acto que dispuso su traslado, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y en sede administrativa puede solicitar su traslado por caso especial.
Finalmente reiteró que el personal que ingresa a la Policía Nacional debe estar dispuesto a prestar sus servicios en cualquier lugar del territorio nacional y solicitó la desvinculación de la Policía Metropolitana de Popayán, no acceder a las pretensiones del accionante y en su lugar, dar cumplimiento al traslado dispuesto en la Orden Administrativa de Personal OAP No. 25-212 del 31 de julio del año en curso.
3.3. La Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional.
A través de la jefa encargada del Grupo de Asunto Jurídicos de la Dirección de Talento Humano, indicó que el Jefe de Traslados de la Dirección de Talento Humano, informó que el accionante se encontraba laborando en la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL– Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán, pero la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL mediante el módulo de “Necesidades del Servicio” del sistema de información SIATH solicitó en el mes de junio del año en curso el traslado de personal, entre ellos, el accionante para prestar sus servicios en otra unidad a nivel país. Por lo que se dispuso su traslado al Departamento de Policía de Cundinamarca, atendiendo el Consejo de Seguridad realizado el 23 de abril de 2024 con presencia del ministro de Defensa Nacional, soportado en la comunicación oficial GS-2024-020437-JESEP, en aras de contrarrestar los hechos que afectan la convivencia pacífica cuya responsabilidad está a cargo de esa Unidad, por lo que se publicó el traslado una vez autorizado el trámite. En cuanto a las comunicaciones oficiales GS-2024-015138-DEVAU y GS-2025 011854-MEPOY, según el gestor documental, se advierte que fueron presentadas a la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL donde pertenecía el accionante, por lo que el área de traslados desconoce dichas peticiones.
El Jefe de Traslados indicó que, al verificar el Portal de Servicios Internos – PSI Módulo Traslados en Línea por Caso Especial y Sistema Integrado para la Ubicación del Talento Humano – SIUTH – Casos Especiales, no existe registro de que a la fecha se encuentre en trámite en el Grupo de Traslados de la Dirección de Talento Humano alguna solicitud de traslado por caso especial del accionante y tampoco la Unidad en la cual se encuentra actualmente no ha remitido el concepto de viabilidad para modificar el traslado a otra Unidad Policial diferente a la publicada, según lo previsto en la Resolución No. 06665 de 2018.
Afirmó que, el traslado por necesidad del servicio por situaciones de seguridad, orden público, relevos masivos por eventualidades en la Institución es de obligatorio cumplimiento y de ejecución prioritaria; por lo que el traslado del accionante se formalizó con la OAP del 31 de julio del año en curso, donde se especifica el derecho a la prima de instalación para que pueda asumir los gastos que ocasiona el traslado a la unidad de destino. Así mismo señaló, que los aspirantes conocen la disposición para prestar sus servicios en cualquier lugar del país atendiendo las necesidades del personal y cada vez que se realiza un traslado se hace a través de un acto administrativo. Citó el artículo 31 del Decreto 1791 de 2000 modificado por la Ley 2179 de 2021 que define el traslado que puede darse por necesidades del servicio o por solicitud del interesado; sin embargo, el acto administrativo emitido no es objeto de recursos.
Mencionó la Resolución No. 06665 del 20 de diciembre de 2018 enfatizando que la competencia para ordenar los traslados recae sobre el Director General de la Policía Nacional, siendo posible que el Director de Talento Humano de la Institución sugiera los traslados, modificaciones, derogaciones y destinaciones del personal, citó los requisitos y tipos de traslado, entre ellos, el traslado por caso especial -supeditado a las necesidades institucionales del servicio, ya que éstas tienen prioridad (artículo 218 Constitución Política) y para aprobar dicho traslado la Dirección de Talento Humano realiza un estudio de viabilidad, buscando también mantener el equilibrio del personal en cada una de las unidades policiales.
Afirmó que el presente caso no cumple el requisito de subsidiariedad ya que el accionante cuenta con un mecanismo interno de traslados en línea por caso especial, el cual debe agotar ante la Jefatura de Talento Humano de la unidad policial a la cual pertenece, con el fin de que el Comité de Gestión Humana y Cultura emita el concepto de viabilidad o no del traslado.
Frente al traslado del accionante, afirmó que la Institución procedió conforme los postulados jurisprudenciales de las altas cortes sobre la discrecionalidad de la Policía para ejercer el ius variandi, garantizar su misionalidad y los fines constitucionales, además que el presente traslado se encuentra fundado en el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución No. 06665 de 2018, justificado además en las necesidades del servicio, pues el Departamento de Cundinamarca atraviesa por situaciones de convivencia y seguridad ciudadana, por lo que en el Consejo de Seguridad que se adelantó, se dispuso aumentar la capacidad de respuesta institucional en icho territorio.
Indicó que el patrullero no agotó los mecanismos internos existentes para solicitar traslados por casos especiales a través de los comités de gestión humana y el sistema SIUTH, por lo que la tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad.
Manifestó que no se afectan los derechos fundamentales alegados por el accionante, ya que existe cobertura médica institucional en todo el país y la separación temporal de su familia es una situación común entre los miembros de la fuerza pública que desde su ingreso aceptan la disponibilidad para laborar en cualquier lugar del territorio nacional y las condiciones laborales, salariales y prestacionales del uniformado se mantienen sin desmejora alguna.
1. La Sentencia Impugnada.
La Juez de instancia, negó por improcedente la acción de tutela y como fundamento de su decisión expuso que, en el contexto del requisito de subsidiariedad en la reubicación de servidores del Estado, la Corte Constitucional ha fijado unas reglas específicas para que se cumpla este requisito como son (i) que el acto que resuelva la solicitud de traslado sea ostensiblemente arbitrario y (ii) afecta de forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del accionante y su núcleo familiar.
Frente al primer supuesto indicó que no se cumple este requisito por cuanto el acto de traslado del accionante desde la Policía Metropolitana de Popayán al Departamento de Policía de Cundinamarca, se debió a las necesidades del servicio, según lo sustentado por la parte accionada, mediante Consejo de Seguridad llevado a cabo en el municipio de Fusagasugá el 23 de abril de 2024, se solicitó a la Policía Nacional aumentar el pie de fuerza en Cundinamarca debido al incremento de delitos en esa zona.
Afirmó que la Policía Nacional a través de su Director General expidió la orden administrativa de personal No. 25212 del 31 de julio de 2025, lo que significa que la expidió un funcionario competente en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 40 decreto ley 1791 de 2900 y artículo 5º Resolución 06665 de 2018, además quedó acreditado que el acto administrativo del que fue objeto el accionante obedeció a la necesidad del servicio, el cual prevalece sobre la solicitud de traslado por caso especial, lo que desvirtúa la manifestación del accionante de no haberse tenido en cuenta su situación familiar pretendiendo la accionada tenerlo lejos de su progenitora. Por tanto, no se cumple este primer requisito.
En cuanto a la clara, grave y directa vulneración de los derechos fundamentales del accionante y/o su núcleo familiar, expuso que la Corte indicó que se cumplía cuando (i) la decisión de traslado causa serios problemas de salud porque en el lugar de destino no existen condiciones para garantizar el cuidado médico requerido y en este punto el actor no menciona que este en tratamiento médico, menos que el lugar donde va a ser traslado no cuente con la infraestructura en salud para atender cualquier eventualidad médica que se presente, aunado ello la Policía Nacional advierte que tiene presencia de unidades prestadoras de salud en el territorio colombiano incluyendo el departamento de Cundinamarca.
(ii) La decisión del traslado ponga en peligro la vida o integridad del servidor o de su familia, como son hostigamientos, amenazas o cualquier tipo de violencia como consecuencia del traslado, según lo narrado y pruebas aportadas en la acción de tutela, manifestó que no existe relación con algunos de los escenarios mencionados, pues lo que solicita el accionante es que se acceda a la orden de traslado a la Policía Metropolitana de Cali pero para estar cerca de su progenitora, lo que descarta este presupuesto.
(iii) Las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir dada su gravedad e implicaciones en la decisión acerca del traslado y para ello el accionante fundamentó la solicitud de traslado por caso especial el 7 de octubre de 2024, de la seccional de investigación criminal de Vaupés a la seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán, con ocasión al estado de salud de su progenitora aportando la historia clínica del 15 de agosto y 16 de septiembre de 2024 que daban cuenta de su reciente separación con su progenitor, lo que generó depresión e ideas de no seguir viviendo; por lo que una vez realizada la visita socio familiar y convocado el Comité de Gestión se accedió al traslado a la ciudad de Popayán, aunque el accionante el 22 de febrero de 2025 radicó nuevamente solicitud de traslado para la Seccional de Investigación Criminal de policía metropolitana de Cali, pero esta vez por voluntad propia y no por caso especial, lo cierto es que remitió los soportes de traslado de octubre de 2024 junto a la historia clínica de la mamá del mes de septiembre, petición que le fue negada en la reunión de traslados el 27 de mayo de 2025 y que le fue comunicada el 4 de Junio mediante oficio S-2025-082875, y en relación con el estado de salud de su progenitora no aporto nuevas pruebas del tratamiento psicológico que venía recibiendo, destacando que su nuevo grupo familiar está compuesto por su hermana con quien describe que la convivencia es muy buena y niega maltrato o violencia familiar. Además, de la visita socio familiar realizada el 18
de octubre de 2024 queda claro que el maltrato físico y psicológico provenía de su exesposo, mientras que de las pruebas aportadas no se evidencia que el estado de salud de su progenitora actualmente se haya afectado por su traslado a la ciudad de Popayán y ahora a la ciudad de Cundinamarca.
En relación con la ruptura del núcleo familiar, más allá de la mera separación transitoria y de la razonabilidad de la carga que se impone con el traslado, los padres del actor siempre han vivido en el Valle del Cauca y desde que inicio el ejercicio de su profesión el 16 de septiembre de 2021 fue designado para el departamento de Vaupés hasta el 1 de diciembre de 2024 y posteriormente atendiendo a su solicitud, fue trasladado esta ciudad a partir del 2 de diciembre de 2024, por tanto no se puede hablar de una ruptura del vínculo familiar cuando en virtud la disponibilidad del accionante y la misionalidad de la demandada debe estar sometido a la prestación del servicio en cualquier parte del territorio nacional, pudiendo hacer uso de los permisos institucionales concedidos por la Resolución No.1572 del 8 de mayo de 2023.
Tampoco se puede concluir que al actor se le afecte su mínimo vital, pues el traslado por necesidad del servicio le otorga una prima de instalación para sufragar los gastos en que pueda incurrir, además el Ministerio de Defensa dispuso el pago de una prima de orden público en algunos municipios de Cundinamarca que están contemplados para el fortalecimiento del pie de fuerza según comunicación oficial GS-2024-020437.
Tampoco es posible acceder a su pretensión de no hacer efectivo el traslado al Departamento de Policía de Cundinamarca ordenando a la Oficina de Talento Humano de la Policía Nacional el restablecimiento de sus derechos para continuar prestando sus servicios en la ciudad de Popayán, mientras se resuelve la solicitud de permuta y que reconsidere la decisión de negar el traslado por caso especial, porque se trata de un acto que goza de presunción de legalidad, siendo el juez de lo Contencioso Administrativo, la única autoridad competente para cuestionar su legalidad, ya que la tutela no puede suplir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues no se evidencia un perjuicio irremediable ni mucho menos la ineficacia del mecanismo judicial que permite una medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos del acto administrativo que se ataca en vía judicial.
Advirtió que el accionante al momento en que le notificaron que el traslado por solicitud propia no era viable, contaba con 10 días siguientes a la notificación de esa decisión para la solicitud de derogación y/o modificación, no obstante no hizo uso de tal figura, acudió directamente a la tutela pretendiendo revivir términos ya concluidos y que su solicitud de continuar prestando sus servicios en la Policía metropolitana de Popayán mientras se resuelve la solicitud e permuta presentada en febrero de este año ya fue resuelta desfavorablemente en reunión de traslados el 27 de mayo del año en curso.
Finalmente frente a la solicitud de que se ordene a la oficina de Talento Humano que reconsidere la decisión que negó el traslado por caso especial: según las pruebas arrimadas, la única solicitud de traslado por caso especial que radicó el accionante ante la accionada data del 7 de octubre de 2024, la cual fue resuelta de forma favorable y como consecuencia de ello se ordenó su traslado a la Seccional de Investigación Criminal de la Policía Metropolitana de Popayán como una de las tres opciones que indicó en su solicitud la cual se materializó el 2 de diciembre de 2024.
5. La impugnación.
El accionante invocó una causal de nulidad desde el auto admisorio de la tutela, puesto que en el ordinal séptimo se ordenó oficiar a la Procuraduría Judicial de Familia y mujer de Cali-Valle del Cauca y vincular a otras entidades que considere, pero en el fallo de tutela no se advierte lo consecuente a ello.
En su impugnación solicita i) revocar la sentencia y reconocer que las respuestas evasivas, los términos y la determinación de su traslado le han conculcado sus derechos fundamentales y de su familia, en caso de no concederle lo anterior ii) se ordene su vinculación a la especialidad (para no perder el beneficio de pertenecer a una especialidad) a finde volver a tramitar su traslado por caso especial o en su defecto postularse a otra convocatoria; y iii) como medida provisional solicita se suspenda provisionalmente la orden administrativa de personal No.25-212 del 31 de julio de 2025 a través de la cual se ordenó su traslado de DIJIN SECCIONAL INVESTIGACION CRIMINAL MEPOY A DECUN DEPARTAMENTO DE POLICIA CUNDINAMARCA, mientras se soluciona la acción de tutela que está instaurando.
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