TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251013801 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500120251013801 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19 001 31 05 001 2025 10138 01 | | Accionante: | AKAP | | Accionados: | - U.A.E. de AERONAUTICA CIVIL - Comisión Nacional del Servicio Civil C.N.S.C. | | Vinculados: | - Defensoría del pueblo - Ministerio de Transporte - Procuraduría General de la Nación - DEO - CBRT - Integrantes de la lista de Elegibles del empleo denominado Auxiliar 1, Código 91, Gado1, identificado con el OPEC No. 209965 | | Juzgado Primera Instancia: | Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derechos fundamentales al debido proceso trabajo, igualdad, transparencia, acceso a la información y acceso a cargos públicosConfirma sentencia. | | Fecha: | Dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 12 de septiembre de 2025, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la presente acción de tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, trabajo, transparencia, acceso a la información, y acceso a cargos públicos por mérito.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes:

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Los hechos en que la parte accionante apoya la petición de amparo constitucional se resumen en los siguientes:

Informó que participó en el concurso de méritos convocado por la CNSC para proveer cargos en la Aeronáutica Civil dentro de la Convocatoria No.2509 de 2023, superó todas las etapas y fue incluida en la lista de elegibles mediante Resolución No. 2140 del 26 de marzo de 2025, ocupando la posición 8 para el cargo de Auxiliar I, código 91, Grado1, OPEC 209965, lista que quedó en firme y ejecutoriada desde el 2 de mayo de 2025.

Sostuvo que en audiencia virtual de escogencia de vacantes, optó por las reportadas para los municipio de Popayán y Armenia, siéndole asignada a esta última; no obstante advierte que hay una irregularidad en la Resolución No. 02146 del 13 de agosto de 2025 por la cual se nombra en período de prueba a la señora DEO, como quiera que el cargo a proveerse pertenece al Grupo Regional Administrativo y Financiero de la Dirección Regional Aeronáutica Occidente y no a la dirección Regional de la Aeronáutica NororienteAeropuerto de Barrancabermeja en donde fue nombrada la señora EO para el cargo Auxiliar I, grado I.

Indicó que la vacante en la Regional Aeronáutica de Occidente, ocupada en provisionalidad por el señor CBRT, no fue incluida dentro de las opciones de escogencia y tampoco fue ofertada dentro de la OPEC No.209965, violando el debido proceso, la transparencia y acceso a la información, en clara contravía con lo dispuesto en la norma referente a la publicación de cargos a proveerse por méritos y a desvanecer la posibilidad de que en audiencia virtual, hubiese podido escoger una vacante adicional que fuese más acorde con su residencia, arraigo social, y sobre todo la protección de su hija menor de edad, causando un perjuicio irremediable, ya que, por tratarse de un derecho adquirido, dada su inclusión en la lista de elegibles, la omisión del referido cargo, impidió que pudiera ejercer el derecho de escoger una vacante disponible en condiciones de mérito, de igualdad, transparencia y debido proceso.

Afirmó que la exclusión del cargo de la Regional Aeronáutica Occidente no es un simple error administrativo subsanable sino una actuación que vulnera los principios de transparencia, igualdad y favorabilidad en el concurso. Conforme lo anterior considera que se le causa un perjuicio irremediable, grave e inminente que afecta tanto sus derechos fundamentales como los de sus hijos y la tutela se torna como le mecanismo judicial idóneo y urgente para restablecer el orden constitucional.

1. Pretensiones.

Conforme los supuestos fácticos planteados, la accionante procura la protección de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por las accionadas y en consecuencia, (i) se ordene a las entidades demandadas incluir el cargo omitido desde la Regional Aeronáutica Occidente en el proceso de audiencia para la escogencia de vacantes; (ii) de acuerdo a la escogencia de prioridad de cada elegible, hacer las modificaciones de asignación de lugar que diera resultado en estricto orden de mérito; (iii) convocar nuevamente a los elegibles que a la fecha no han sido nombrados, no han aceptado cargo, o la vacante asignada no corresponde al primer orden de prioridad seleccionada en su audiencia virtual de escogencia de vacante, a realizar nuevamente la audiencia de escogencia de vacante, (iv) que se ordene a las entidades demandadas modificar la Resolución de audiencia y que se vincule, si aplica al elegible en posición 15, (v) que se adopten medidas para que en lo sucesivo las entidades accionadas garanticen plenamente la igualdad y transparencia en los procesos de escogencia de cargos.

3. Contestación de la demanda de tutela.

3.1. Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil.

Indicó que La Comisión Nacional del Servicio Civil convocó mediante Acuerdo No. 74 del 3 de octubre de 2023 el Proceso de Selección No. 2509 - AEROCIVIL PRIMERA FASE para proveer empleos en vacancia definitiva de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. La OPEC 209965 correspondía específicamente al empleo de Auxiliar I, Código 91, Grado 1 con catorce (14) vacantes ofertadas para la modalidad de ingreso en Bogotá D.C.

Explicó que la accionante obtuvo la posición número ocho (8) de la vacante disponible con un puntaje total de 78.78 puntos, resultado de la sumatoria de sus calificaciones en las diferentes pruebas realizadas, la lista de elegibles adquirió firmeza el 2 de mayo de 2025, momento a partir del cual se inició el proceso de estudio de seguridad a cargo de la empresa CONSISTE. Este estudio obtuvo un resultado favorable que fue notificado el 28 de mayo de 2025.

Aclara que en la OPEC 209965 de acuerdo con la oferta que se radicó en el aplicativo “SIMO” de la CNSC, se debía efectuar audiencia pública de escogencia de plaza atendiendo a que las 14 vacantes a proveer se encuentran en diferentes ubicaciones, conforme al artículo 31 del Acuerdo 074 de 2023, por tanto esa entidad adelantó todas las gestiones necesarias para garantizar la realización de dicha audiencia por lo que solicitó a la CNSC, la habilitación del aplicativo para permitir que los elegibles pudieran realizar el procedimiento de escogencia de vacante.

La CNSC respondió favorablemente y estableció las fechas para el procedimiento de escogencia los días 9, 10 y 11 de julio de 2025 programando una charla informativa el mismo día, a través de la plataforma Microsoft temas, para dar a conocer el procedimiento a los elegibles y garantizar la transparencia del proceso.

Explicó que una vez finalizado el plazo establecido para la audiencia pública la CNSC remitió el reporte de resultados mediante comunicación del 17 de julio de 2025, en el cual relacionaron las escogencias realizadas de cada uno de los elegibles según su posición en la lista de mérito y para el caso de la accionante, había seleccionado la vacante en la ciudad de Armenia, completando satisfactoriamente esta etapa del proceso bajo los principios el mérito, transparencia y debido proceso.

Expuso que, aunque la Resolución de nombramiento del elegible ya se encuentra proyectada, la dirección de Gestión Humana debe verificar previamente la existencia de acciones afirmativas aplicables al cargo. Reiteró que se ha surtido el proceso conforme al acuerdo No.74 de 2023 y acuerdo 016 de 2025, garantizando los derechos de los aspirantes y adelantando los trámites para no afectar la estabilidad laboral reforzada de los servidores, en cumplimiento del Decreto 1083 de 2015.

Mencionó que la terminación del nombramiento en provisionalidad del señor CBRT, se produjo con posterioridad al reconocimiento de las acciones afirmativas derivadas de su condición de padre cabeza de familia, precisión que se hace en atención al escrito allegado por el mencionado ciudadano en el cual manifiesta intervenir en calidad de tercero interesado y no como accionante. Pone de presente que el mencionado señor formuló acción de tutela que está siendo conocida por el juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Palmira bajo radicado 76-520-31-87-003-2025-00090 convirtiéndose en una actuación temeraria.

Finalmente dijo que las vacantes ofertadas corresponden a las mismas que tuvo la posibilidad de escoger la accionante, las cuales por necesidad del servicio fueron publicadas en esos términos, que la ubicación del servidor que se desvincula por encontrarse en provisionalidad depende de las necesidades del servicio al momento de su nombramiento, lo que no implica que se haya omitido alguna ubicación susceptible de ser escogida en la audiencia de escogencia de vacantes. Reitera que las ubicaciones ofertadas son aquellas que conforme a las necesidades del servicio deben ser provistas en atención que la entidad cuenta con una planta global. Solicita se nieguen las pretensiones invocadas en la presente acción y en consecuencia se declare su improcedencia

3.2 Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

Expuso que en virtud de las competencias conferidas por la Constitución y la Ley 909 de 2004, esa entidad y la AERO CIVIL suscribieron el Acuerdo No. 74 de 2023, mediante el cual se convocó y regularon las reglas del Proceso de Selección No. 2509 en sus modalidades de ascenso e ingreso, destinado a proveer empleos en vacancia definitiva del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Aerocivil. Acuerdo que, junto con su anexo, constituyen la norma reguladora del concurso y obliga tanto a la CNSC como a los participantes a sujetarse a las condiciones y reglas de participación, tal y como deviene de los Decretos 1083 de 2015, 790 de 2005 y la Ley 909 de 2004.

Informó que dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 909 de 2004, junto con lo señalado en el artículo 2.2.20.2.5 del Decreto 1083 de 2015, garantizando de esta forma el principio de publicidad, con el fin de que todos los ciudadanos interesados en participar conocieran las reglas y condiciones del proceso de selección establecidas en el Acuerdo de Convocatoria. Que, en atención a la estructura del proceso de selección se dio la declaratoria de vacantes desiertas en el proceso de selección en la modalidad de ascenso, adelantando la debida verificación, publicación, citación, resultados y publicación de las reclamaciones y se informó a los interesados que el 21 de febrero se publicarían las respuestas a reclamaciones y los resultados definitivos de la prueba de valoración de antecedentes para los niveles Técnico Aeronáutico y Profesional Aeronáutico

Explicó que el proceso de selección ya surtió diferentes atapas y la CNSC ya consolidó la información y expidió la lista de elegibles, por lo que el 26 de marzo de 2025, publicó el aviso informativo en el cual se comunicó sobre la expedición de las listas de elegibles en la modalidad de ascenso. Que en el presente caso es necesario tener en cuenta que el articulo 8 consagra: En los casos en que la OPEC registrada en SIMO por la AEROCIVIL señale para algún empleo, vacantes con diferentes ubicaciones geográficas o sedes, se debe entender que dichas ubicaciones geográficas o sedes son meramente indicativas, por lo que la AEROCIVIL las puede cambiar en cualquier momento de este proceso de selección, sin que ello implique un cambio en la OPEC o en este Acuerdo, por consiguiente, en las inscripciones de los aspirantes, quienes se inscriben a un empleo no a sus vacantes ni a sus ubicaciones geográficas o sedes ,la AEROCIVIL cuenta con una planta global de empleos, en virtud de la cual se entiende que los participantes en este proceso de selección, con su inscripción, aceptan la presente regla, por lo que, al tratarse de una planta global de empleos con diversas ubicaciones y sedes, la competencia para efectuar los nombramientos y posesiones recae en el nominador, es decir, en la Aerocivil.

Reiteró que sus funciones se limitan al desarrollo del proceso de selección, mientras que el movimiento interno de la planta es propio de cada entidad, por lo que no existe competencia atribuible a la CNSC en este aspecto.

Por lo anterior aseguró, que sus actuaciones se ajustaron a derecho y no vulneraron los derechos fundamentales de la accionante, razón por la cual las pretensiones formuladas no son de competencia de la entidad, generándose una falta de legitimación en la causa por pasiva, que da lugar a que se ordene su desvinculación de la presente acción

3.3. Procuraduría General de la Nación

Indicó que procedió a revisar el Sistema de Información para la Gestión Documental de su representada – SIGDEA y DOKUS, sin que se haya encontrado ninguna solicitud a nombre de la accionada, relacionada con los hechos que fundamentan la acción de tutela que nos convoca.

Informó que, tras revisar los documentos allegados con el traslado, se constató que no existe ninguna petición o memorial que cuente con sello o constancia de recibido por parte de la Procuraduría General de la Nación (PGN), ni se ha allegado prueba alguna, siquiera sumaria, que permita verificar que se haya radicado alguna solicitud en la sede electrónica de la PGN.

Concluyó que la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, es la que tiene el deber de efectuar el nombramiento y posesión de quienes se encuentren en lista de elegibles en firme. En consecuencia, esta Procuraduría no es la entidad llamada a resolver las pretensiones formuladas en la acción de tutela, relacionadas con la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante, dando lugar a la falta de legitimación en la causa por pasiva y a su desvinculación.

3.4 Defensoría del Pueblo - Regional Cauca.

A través del Defensor Regional, Informó que es una entidad del estado adscrita al Ministerio Público conforme la ley 24 de 1992, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, su misión está orientada a la promoción, defensa y divulgación de los derechos humanos con énfasis en la protección de los derechos de las personas privadas de la libertad.

Advirtió que no es de su competencia emitir un pronunciamiento sobre los hechos de la presente acción, que la entidad puede participar en el proceso a solicitud de parte, haciendo un seguimiento y promoviendo la protección de derechos, pero no cuenta con facultades que en este caso son exclusivas dela Comisión Nacional del Servicio Civil.

Expuso que revisado el reporte del área de atención y tramite de quejas de esa regional, verificó que en favor de la accionante no se ha registrado actuación o tramite defensorial alguno, relacionado con los hechos que motivan la presente acción constitucional por tanto esta situación releva a la entidad de cualquier obligación o responsabilidad relacionada con la atención previa del caso y deja claro que no son responsables de la presunta vulneración de derechos fundamentales de la accionante, ni han omitido deber alguno relacionada con la protección de los mismos. Solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela respecto de la entidad por configurarse una falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.5 Ministerio de Transporte.

Indicó que los hechos narrados en la acción tutelar no le constan, que lo narrado corresponde al aparente vínculo laboral entre la accionante y la Aeronáutica Civil en razón a un concurso en particular, aclaró que, si bien la accionada es una entidad adscrita a ese Ministerio, cuenta con autonomía administrativa, por lo que esa cartera no ha participado ni contribuido en las vulneraciones alegadas por la accionante. Se opuso a las pretensiones y solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

3.6 CBRG.

Manifestó que lo hace en calidad de vinculado y al margen de la decisión que se llegase a adoptar en cuanto a las pretensiones.

3.6 CBRG.

Manifestó que lo hace en calidad de vinculado y al margen de la decisión que se llegase a adoptar en cuanto a las pretensiones.

Señaló que las actuaciones de la accionada, afectan de manera directa y grave sus derechos fundamentales y por eso su intervención no es meramente formal ni accesoria, dado que la decisión que se adopte en este asunto, tendrá consecuencias graves e irremediables a su estabilidad laboral, mínimo vital y núcleo familiar, insiste que su vinculación a la presente acción deja de presente que el debate no se limita a un simple error en la oferta de una vacante sino que refleja un conflicto de derechos entre sus legítimas aspiraciones y las de la accionante.

Refiere que lo que la accionante califica como una irregularidad en cuanto a la no oferta del cargo que él ocupa para la escogencia de vacantes respecto del empleo auxiliar I, código 91, Grado 01, obedece a que la vacante en cuestión no estaba en un sentido constitucional y legalmente válido “disponible” para ser ofertada automáticamente, ya que estaba ocupada por él, quien tiene la condición de sujeto de especial protección constitucional, pues cuenta con una protección reforzada en materia de estabilidad laboral dada la condición de persona con discapacidad, derivada de accidentes de trabajo que han generado secuelas, la calidad de padre cabeza de familia y único responsable del sustento económico de un núcleo familiar y goza de fuero sindical en calidad de presidente de la Junta Directiva de la organización sindical ASINFAC, seccional Valle, teniendo conocimiento de esta situación , la dirección de Gestión Humana de la Aerocivil a quien le puso en conocimiento su situación mediante derecho de petición del 10 de diciembre de 2024, y en respuesta, le informa que su caso será incluido en las bases de datos de los funcionarios que acrediten las condiciones especiales y frente a las que la entidad desarrollaría acciones afirmativas.

Mencionó que su desvinculación, mediante Resolución 02146 de 2025, constituye una flagrante violación al debido proceso administrativo por desconocer el procedimiento establecido en el decreto 1083 de 2015, al omitir dar aplicación al orden de prelación de provisionales, ya que existían 3 vacantes remanentes en la misma OPEC, por lo que no había necesidad de desvincularlo de inmediato, ya que la entidad pudo efectuar el nombramiento de los elegibles y mantenerlo en el cargo que ocupaba o en su defecto haberlo reubicado y aplicar las acciones afirmativas, yendo en contravía de la jurisprudencia constitucional que protege los servidores provisionales en condición de discapacidad.

Finalmente sostuvo que tanto la accionante como él, resultaron afectados por la gestión administrativa de la Aero civil pues a ella se le vulneró el derecho a una oferta completa y transparente de vacantes y a él el debido proceso en su desvinculación, por tanto la solución judicial no debe implicar sacrificar un derecho en favor del otro, sino ordenar a la administración corregir su actuación, garantizando los derechos de ambas partes.

3.7 LYA

Manifestó que participó en el concurso público de méritos convocado por la CNS para proveer cargos en la Aeronáutica Civil, dentro de la convocatoria No.2509 de 2023 específicamente para el de cargo Auxiliar I, código 91, Grado I, OPEC 209965, en el que fueron ofertadas 14 vacantes, que dio como resultado la Resolución No.2140 del 26 de marzo de 2025, en la que fue incluida en ,la lista de elegibles en la posición número 21, que a su juicio le otorgó un derecho subjetivo a ser nombrada en un cargo vacante de la entidad accionada en aplicación del mérito.

Expuso que reitera la irregularidad presentada con el nombramiento de la señora DEO a través de la Resolución No.02146 del 13 de agosto de 2025, en la que el cargo a proveerse a la concursante, pertenece al grupo Regional Administrativo y Financiero de la Dirección Regional Aeronáutica de occidente y no a la dirección Regional de la Aeronáutica Nororiente, Aeropuerto de Barrancabermeja, dependencia en la que fue asignada la funcionaria para ocupar el cargo de Auxiliar I Grado 1.

Afirmó que la vacante en la Regional occidente, ocupada por el señor CBRT, no fue incluida dentro de las opciones de escogencia y no fue ofertada dentro del proceso OPEC 209965, violando el debido proceso, la transparencia y acceso a la información, irregularidad que también se presentó en las Resolución 2404 del 2 de septiembre de 2025, mediante la cual se nombró a IDAR, en un cargo que corresponde al grupo Regional Administrativo y Financiero de la Dirección Regional Aeronáutica Norte (Aeropuerto Ernesto Cortizos) y no a la Regional Centro Sur (Aeropuerto de Ibagué) donde fue designado, cargo que no fue ofertado en la OPEC No.209965 que solo contemplaba una vacante en soledad la cual ya había sido asignada a JFC en la Resolución 2233 del 21 de agosto de 2025, conforme lo anterior existen cargos en la regional occidente y en la regional Norte que no fueron ofertados en la OPEC 209965.

Concluyó que de acuerdo al plan anual de vacantes 2025, emitido por la accionada el cual refleja un estado actual de la planta con corte al 20 de enero de 2025, se ofertaron en la convocatoria No.2509 de 2023, 255 vacantes para el cargo auxiliar I, código 91, Grado I, pero existen 359 vacantes definitivas, es decir existen aun 104 vacantes definitivas por proveer, con corte a 20 de enero de 2025, se debió notificar las nuevas vacantes y adicionarlas en el listado para selección de audiencia pública de escogencia de cargos.

Finalmente reiteró que se une a la acción de tutela y pone de presente que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por lo que solicita su amparo y ordenar a las accionadas, incluir los cargos omitidos en el proceso de audiencia para la escogencia de vacantes y de acuerdo a la prioridad de cada elegible, hacer las modificaciones de asignación de lugar y convocar nuevamente los elegibles que a la fecha no han sido nombrados, o no han aceptado cargo, realizar nuevamente la audiencia de escogencia de vacantes.

3.8 AEC

Explicó que participó en el concurso público de méritos convocado por la CNSC para proveer cargos en la Aeronáutica Civil, dentro de la convocatoria No. 2509 de 2023, para el cargo de AUXILIAR I, Código 91, Grado 1, OPEC 209965, en donde se ofertaron 14 vacantes de la siguiente manera: Ibagué (2 vacantes) Villavicencio (3 vacantes), en Pasto, Leticia, Soledad, Florencia, Barrancabermeja, Popayán Chaparral, Santa Marta y Armenia 1 vacante en cada ciudad.

Afirmó que mediante Resolución No. 2140 del 26 de marzo de 2025, fue incluida en la lista de elegibles, ocupando la posición No. 3 para el cargo de AUXILIAR I, Código 91, Grado 1, OPEC 209965. La lista quedó en firme y ejecutoriada desde el 2 de mayo de 2025, lo que le otorgó un derecho subjetivo pleno a ser nombrada en un cargo vacante de la Aeronáutica Civil, en aplicación del principio de mérito

Indicó que el 10 de julio participó en la audiencia virtual para la escogencia de vacantes, dando como resultado la ubicada en el municipio de Popayán e insistió que el que no se hayan presentado las vacantes completas en el regional occidente, limitó su posibilidad a escoger una vacante adicional la cual hubiera estado mayormente favorable con respecto a su residencia y familia, dado que tiene a su cargo a su madre y una tía que dependen económica y afectivamente de ella.

Señaló que se le ha causado un daño irreparable dado que su posición meritoria, y la omisión de ese cargo limita su derecho a escoger una vacante disponible en condiciones de igualdad, transparencia, debido proceso y mérito, ratificando la irregularidad presentada con el nombramiento de la señora DEO, mediante Resolución 02145 del 13 de agosto de 2025, para la Dirección Regional Aeronáutica Occidente y no para la Dirección regional de la Aeronáutica Nororiente-Aeropuerto Barrancabermeja, en donde fue nombrada para el cargo auxiliar I, Grado I.

Reiteró que la situación irregular que se expone en la acción de tutela, también se presentó en la Resolución 2404 del 2 de septiembre de 2025, a nombre de IDAR, en donde el cargo a proveerse pertenece al Grupo Regional Administrativo y Financiero de la Dirección Regional Aeronáutica NorteGrupo Interno de Trabajo Temporal de operación Aeropuerto Internacional Ernesto Cortissoz y no a la dirección Regional de la Aeronáutica Centro SurAeropuerto de Ibagué en donde fue nombrado para el cargo Auxiliar I, grado I, dado que el cargo a proveerse no fue ofertado en la OPEC N° 209965, teniendo 1 sola vacante ofertada en el municipio de Soledad.

Indicó que de acuerdo al Plan Anual de vacantes 2025, emitido por la accionada el cual refleja un estado actual de la planta con corte al 20 de enero de 2025, se ofertaron en la convocatoria No.2509 de 2023, 255 vacantes para el cargo auxiliar I, código 91, Grado I, pero existen 359 vacantes definitivas, es decir existen aun 104 vacantes definitivas por proveer, con corte a 20 de enero de 2025, se debió notificar las nuevas vacantes y adicionarlas en el listado para selección de audiencia pública de escogencia de cargos.

Solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene a las accionadas, incluir los cargos omitidos en el proceso de audiencia para la escogencia de vacantes y de acuerdo a la prioridad de cada elegible, hacer las modificaciones de asignación de lugar en estricto orden de mérito y convocar nuevamente los elegibles que a la fecha no han sido nombrados, o no han aceptado cargo, o la vacante asignada no corresponde al primer orden de prioridad seleccionado y realizar nuevamente la audiencia de escogencia de vacante.

3.9 NDO

3.9 NDO

Informó que participó en el concurso público de méritos convocado por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) para proveer cargos en la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, dentro de la Convocatoria No. 2509 de 2023, específicamente para el cargo de Auxiliar I, Código 91, Grado 1, OPEC 209965, en el cual fueron ofertadas catorce (14) vacantes, por lo que, en Resolución No. 2140 del 26 de marzo de 2025, fue incluido en la lista de elegibles, ocupando la posición número 15, lo que a su juicio le otorgó un derecho subjetivo pleno a ser nombrado en un cargo vacante de la Aeronáutica Civil, en aplicación del principio de mérito.

Reiteró la irregularidad presentada con el nombramiento de la señora DEO en la Regional Aeronáutica de occidente, la cual no fue incluida dentro de las opciones de escogencia de vacantes y tampoco fue ofertada en la OPEC No. 209965, así como el nombramiento del señor IDA mediante Resolución del 2 de septiembre de 2025, en la Regional Aeronáutica Norte y no en la Dirección Regional Centro Sur (Aeropuerto de Ibagué) donde fue designado, por tanto insiste en que existen cargos en estas 2 regionales que no fueron ofertados en la OPEC No. 209965,dentro de los cuales están los cargos que se deben proveer en los nombramientos en periodo de prueba ya mencionados.

Mencionó que, en virtud del Plan Anual de Vacantes 2025 emitido por Aeronáutica Civil, el cual refleja el estado actual de la planta con corte al 20 de enero del 2025, se debió notificar la existencia de las nuevas vacantes y adicionarlas en el listado para selección en audiencia pública de escogencia de cargos.

Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad. transparencia y acceso a la información y se ordene a las entidades accionadas incluir los cargos omitidos en el proceso y audiencia para la escogencia de vacantes; que, de acuerdo a la escogencia de prioridad de cada elegible, se realicen las modificaciones de asignación del lugar que diera resultado en estricto orden de mérito y convocar nuevamente a los elegibles que a la fecha no han sido nombrados, no han aceptado cargo, o la vacante asignada no corresponde al primer orden de prioridad seleccionada en su audiencia virtual y a realizar nuevamente la audiencia de escogencia de vacante.

3.10 SDMI.

Manifestó que concuerda con lo señalado por la accionante en el asunto de la referencia, ya que la irregularidad obedece a la no inclusión de las vacantes definitivas existentes en la audiencia de selección realizada los días 9, 10 y 11 de julio de 2025. Señaló que, según el Plan Anual de Vacantes 2025 de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil (publicado en la página web de la entidad), dichas vacantes estaban reconocidas, pero no fueron ofertadas en el proceso, pese a que normativamente debieron ser incluidas en el proceso de audiencia.

Expuso que ignorar la asignación de estas vacantes a los elegibles de la OPEC 209965 es una clara vulneración de los principios de mérito, igualdad y transparencia que rigen la carrera administrativa, por tanto, la provisión de estas vacantes definitivas debe realizarse a través de los elegibles de la lista existente como lo establece el Acuerdo No.19 de 2021 artículo 12 numeral 3 y numeral 4 del artículo 31 de la ley 909 de 2004.

Solicita requerir a la Comisión Nacional de servicio Civil y a la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil a corregir el error cometido en el proceso de audiencia virtual llevado a cabo entre el 9,10 y 11 de julio de 2025 e iniciar los trámites administrativos correspondientes para la asignación de las vacantes definitivas que no fueron incluidas en la convocatoria utilizando la lista de elegibles OPEC 209965.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento en la sentencia objeto de impugnación, entre otros, resolvió:

“PRIMERO: NEGAR el amparo de tutela invocado por la señora AKAP, respecto de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, igualdad, transparencia, acceso a la información, transparencia activa y acceso a cargos públicos, frente a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVI

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