TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220200011301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220200011301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 19 001 31 05 002 2020 00113 01 | | Demandante: | EAMM | | Demandado: | - 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S. - UFINET COLOMBIA S.A. - TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA S.A.S. - COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A. E.S.P. - WIMG | | Juzgado de primera instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Segunda instancia: | Apelación sentencia. | | Asunto: | Existencia de un contrato de trabajo-Estabilidad laboral reforzada por fuero de salud - Modifica sentencia. | | Fecha: | Treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) | | Sentencia escrita No. | 016 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales del demandante y de las demandadas 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S y UFINET COLOMBIA, contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda.
En el escrito introductorio se pretende se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S por obra o labor desde el 10 de abril hasta el 09 de agosto de 2017, ii) que el señor WIMG, en su calidad de Ingeniero o Jefe de cuadrilla en la ejecución del proyecto denominado instalación de F.O en el tramo Popayán-SE Rio Mayo sobre infraestructura de CEO “Compañía Energética de Occidente fungió, como un verdadero representante de la demandada 3NET TELECOMUNICACIONES SAS, iii) que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 9 de agosto de 2017 fue por culpa de la demandada 3NET TELECOMUNICACIONES SAS ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, iv) la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato celebrado entre las partes, cuando el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada debido al accidente laboral sufrido el 9 de agosto de 2017, v) que el señor WIMG y las sociedades: UFINET COLOMBIA S.A, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P y TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA deberán responder de manera solidaria por las obligaciones salariales, prestacionales e sancionatorias e indemnizatorias, a que fuere condenada la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS. En consecuencia, se condene a la convocada al litigio: vi) a reintegrar al actor al cargo que se encontraba desempeñando para el
9 de agosto de 2017, o a otro de igual o superior jerarquía de acuerdo a las recomendaciones médicas, vii) se condene a los demandados solidariamente responsables por el pago de las acreencias salariales, prestacionales indexadas, sancionatorias e indemnizatorias descritas en el acápite de pretensiones[[1]](#footnote-1); así como iv) al pago de las costas y agencias en derecho.
Como pretensiones subsidiarias se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el demandante y la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S desde el 14 de julio hasta el 9 de agosto de 2017, ii) que el señor WIMG, en su calidad de Ingeniero o Jefe de cuadrilla en la ejecución del proyecto denominado instalación de F.O en el tramo Popayán-SE Rio Mayo sobre infraestructura de CEO “Compañía Energética de Occidente fungió, como un verdadero representante de la demandada 3NET TELECOMUNICACIONES SAS, iii) que el accidente de trabajo que sufrió el demandante el 09 de agosto de 2017 fue por culpa de la demandada 3NET TELECOMUNICACIONES SAS ante la falta de medidas de prevención e incumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional, iv) la ineficacia de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato celebrado entre las partes, cuando el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada debido al accidente laboral sufrido el 09 de agosto de 2017. En consecuencia, se condene a la convocada al litigio: vi) a reintegrar al actor al cargo que se encontraba desempeñando para el 09 de agosto de 2017, o a otro de igual o superior jerarquía de acuerdo a las recomendaciones médicas, vii) se condene a los demandados solidariamente responsables por el pago de las acreencias salariales, prestacionales indexadas, sancionatorias e indemnizatorias descritas en el acápite de pretensiones[[2]](#footnote-2); así como iv) al pago de las costas y agencias en derecho.
2. Supuestos fácticos.
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
2. Supuestos fácticos.
El actor fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
Informó que fue contratado por la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS mediante contrato de trabajo individual por obra o labor el 10 de abril de 2017, para ejercer el cargo de liniero en la ejecución del proyecto denominado “instalación de F. O en el tramo Popayán-SE Rio Mayo sobre infraestructura de CEO “Compañía Energética de Occidente”, devengando un salario mensual de $1.500.000.00, siendo afiliado a la Seguridad Social (EPS MEDIMAS, ARL LIBERTY y AFP Colpensiones), el cual fue terminado el 30 de junio de 2017 por finalización de la obra o labor contratada, determinación que le fue comunicada el 29 de junio de 2017 y se le canceló su liquidación el 30 de junio de 2017.
Nuevamente fue contratado de forma verbal por el ingeniero WIMG quien fungía como jefe de cuadrilla e ingeniero encargado de la obra y en representación de 3NET TELECOMUNICACIONES SAS, a partir el 14 de julio de 2017, para continuar ejecutando la labor de instalación de fibra óptica dentro del contrato de instalación de F.O en el tramo Popayán-SE Rio Mayo sobre infraestructura de CEO “Compañía Energética de Occidente, en el casco urbano de la localidad de El BordoCauca; y hasta el 9 de agosto de 2017 que sufrió el accidente de trabajo.
El 9 de agosto de 2017 por órdenes directas del ingeniero WIMG, se encontraba laborando en el casco urbano de Timbío-Cauca en la instalación de la fibra óptica y cuando estaba subido en un poste de energía recibió una descarga eléctrica que lo arrojó al piso, accidente de trabajo ocurrido por la falta de diligencia en el cumplimiento de las normas de seguridad industrial y salud ocupacional por parte de la sociedad 3NET COMUNICACIONES S.A.A, al no adoptar las medidas de prevención y no suministrar los elementos de protección personal necesarios para que él pudiera desarrollar su labor de liniero de forma segura. Y como no estaba afiliado al Sistema General de Seguridad Social Integral, el citado ingeniero el 14 de agosto de 2017 autenticó ante notario público un documento en el que se comprometió a pagarle las incapacidades médicas que le fueran expedidas.
Afirmó que estuvo hospitalizado desde el 9 de agosto de 2017 con los diagnósticos traumatismo superficial de otras partes y de las no especificadas por el tórax, con el abdomen, la región lumbosacra y la pelvisfractura de vértebra lumbar efectos de la corriente eléctrica, fractura de L2, fractura de vértebra lumbar y luego de realizarle las intervenciones quirúrgicas de rigor fue egresado el 26 de septiembre de 2017 con expedición de incapacidades desde el día del accidente hasta el 25 de noviembre de 2017.
Como consecuencia del accidente de trabajo (9 de agosto de 2017), sus problemas de salud le impiden llevar una vida tranquila, padece dolores permanentes en la columna y en sus extremidades superiores, tiene una fractura en la cuña L2, trastorno de disco lumbar y otros con radiculopatia según diagnóstico del 30 de enero de 2020, no puede caminar bien, no puede agacharse y según los médicos no puede realizar mucha fuerza. No obstante, el 05 de marzo de 2018 el médico tratante determinó que podía reintegrarse a un oficio que no requiera levantar objetos pesados mayores a 15 kg; por lo que solicitó a las sociedades 3NT COMUNICACIONES S.A.S y UFINET COLOMBIA S.A su reintegro y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, sin obtener respuesta positiva por parte de ellos
Sostuvo que realizo personalmente sus funciones como liniero, consistentes en instalar la fibra óptica en la infraestructura (torres eléctricas) por donde pasaban las redes de 1.15 voltios y desde su vinculación siempre desempeño sus funciones de manera eficiente, honesta y cumplió con las órdenes que le impartía su empleador. Durante la ejecución del contrato siempre recibió órdenes directas del ingeniero WIMG quien fungía como representante directo de la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS, como jefe de cuadrilla y encargado del tramo a ejecutar.
3. Contestación de la demanda.
3.1. UFINET COLOMBIA S.A.
3. Contestación de la demanda.
3.1. UFINET COLOMBIA S.A.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó como cierta la contratación del actor con 3NET TELECOMUNICACIONES SAS entre el 10 de abril al 30 de junio de 2017 y las características de dicha contratación (modalidad, extremos temporales, monto del salario mensual, cargo ejercido, funciones, proyecto para el que laboró y el pago de la liquidación). También aceptó la fecha de ocurrencia del accidente, pero no las demás aseveraciones del actor; así mismo, aceptó que el actor se encontraba desvinculado de la seguridad social siendo intervenido quirúrgicamente gracias a una acción de tutela. Aceptó parcialmente que, a la fecha del accidente laboral, el señor WM a título personal fungía como el directo empleador del actor, pero no es cierto que haya sido un representante o intermediario de la empresa 3NET, pues la naturaleza de sus funciones no eran las de un trabajador de dirección, confianza y manejo y, por ende, sus actuaciones no obligan a este último. El señor M actuó de manera independiente y unilateral al contratar de manera verbal al demandante, situación desconocida por 3NET y por Ufinet hasta la notificación del accidente. También aceptó como cierto que el señor M autenticó un documento ante notario público el 14 de agosto de 2017.
Igualmente admitió el periodo de hospitalización del actor, diagnósticos e intervenciones quirúrgicas e incapacidad. Aceptó parcialmente como cierto el hecho vigésimo noveno, advirtiendo que en Colombia la mayoría de las empresas de telecomunicaciones tiene objetos sociales similares. Y también aceptó que una vez el médico tratante recomendó su reintegro (a un oficio que no requiriera levantar objetos pesados mayores a 15 kg) el actor solicitó a las sociedades 3NT COMUNICACIONES S.A.S y UFINET COLOMBIA S.A el reintegro y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, sin obtener respuesta positiva por parte de ellos, negó los demás hechos de la demanda y finalmente propuso excepciones de fondo.[[3]](#footnote-3)
3.2. 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptó como cierta la contratación del actor con 3NET TELECOMUNICACIONES SAS entre el 10 de abril al 30 de junio de 2017 y las características de dicha contratación (modalidad, extremos temporales, monto del salario mensual, cargo ejercido, funciones realizadas personalmente y cumpliendo órdenes del empleador, la afiliación al SGSSS, el proyecto para el que laboró en el que el actor realizó, el motivo de terminación y el pago de la liquidación).
Igualmente aceptó que el 26 de septiembre de 2017 el hospital le dio orden de egreso e incapacidades desde el día del accidente hasta el 25 de noviembre de 2017 y que existe conexidad o similitud entre el objeto social de 3NT COMUNICACIONES S.A.S y el de las sociedades UFINET COLOMBIA S.A., TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE S.A.S E.S.P, así mismo que una vez el médico tratante recomendó su reintegro (a un oficio que no requiriera levantar objetos pesados mayores a 15 kg) el actor solicitó a las sociedades 3NT COMUNICACIONES S.A.S y UFINET COLOMBIA S.A el reintegro y pago de sus prestaciones sociales e indemnizaciones, sin obtener respuesta positiva por parte de ellos. Aceptó como parcialmente cierto que el señor WIMG fungió como su supervisor, pero no que tuviera estudios de ingeniería y no estaba autorizado para subcontratar personal. Frente a los demás hechos manifestó no ser ciertos o que no le constaban y finalmente propuso excepciones de fondo.[[4]](#footnote-4)
3.3. COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE S.A.S. E.S.P.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda y manifestó que ni afirma ni niega los hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones de fondo.[[5]](#footnote-5)
3.4. TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA S.A.S.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó el hecho 29 y manifestó que no le constan los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones de fondo.[[6]](#footnote-6)
3.5. WIMG.
Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negó el hecho 29 y manifestó que no le constan los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones de fondo.[[6]](#footnote-6)
3.5. WIMG.
Su Curador Ad Litem se opuso a todas las pretensiones, indicando que no le constan los hechos de la demanda relativos a este demandado sin proponer excepciones de fondo.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir las piezas procesales allegadas al plenario (artículos 279 y 280 del CGP).
4. Decisión de primera instancia.
El Juez de instancia a través de la sentencia apelada, entre otros, resolvió:
“Primero. Negar la tacha del testimonio del señor JCM, por las razones expuestas en esta audiencia de juzgamiento.
Segundo. Declarar que entre la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS, Nit 900154695 y el señor EAMM identificado con la CC No. 0000000 existió dos y discontinuos contratos de trabajo, en la modalidad de obra o labor, el primero entre el 10 de abril a 30 de junio de 2017 y el segundo entre 02 de agosto al 09 de agosto de 2017, fecha en que termina este último, con ocasión del accidente de trabajo ocurrido al demandante, sin mediar una justa causa por parte del empleador y estando el trabajador en situación de estabilidad laboral reforzada.
Tercero. Negar la excepción de prescripción alegada.
Cuarto. CONDENAR a la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS a reconocer y pagar al señor EAMM los siguientes derechos laborales:
Tercero. Negar la excepción de prescripción alegada.
Cuarto. CONDENAR a la sociedad 3NET TELECOMUNICACIONES SAS a reconocer y pagar al señor EAMM los siguientes derechos laborales:
| | | | --- | --- | | Cesantías | $ 29.167.00 | | Intereses Cesantías | $ 136,00 | | Compensación Vacaciones | $ 14.583,00 | | Prima de servicios | $ 29.167,00 | | Indemnización del art. 26 ley 361 de 1997 | $ 9.000.000, 00 | | Indemnización Despido Injusto art. 64 CST | $ 1.000.000,00 | | TOTAL LIQUIDACIÓN | $10.073.052,00 |
Quinto. Declarar como de origen laboral el accidente ocurrido el 09 de agosto de 2017 al demandante.
Sexto. De conformidad con lo dispuesto en el art. 216 del Código Sustantivo de Trabajo, declarar la responsabilidad del empleador 3NET TELECOMUNICACIONES SAS en el accidente de trabajo ocurrido el 09/08/2017, y en consecuencia se CONDENA a la indemnización de perjuicios causados al señor EAMM, en los siguientes valores:
6.1 Por concepto de lucro cesante tanto consolidado como futuro, la suma de CIENTO CATORCE MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL QUINCE pesos ($114.494.015,00).
6.2 Por concepto de perjuicios morales en la suma de treinta (30) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
6.3 Por concepto al daño a la vida de relaciónla suma de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
Séptimo. CONDENAR a lademandada 3NET TELECOMUNICACIONES SAS al pago de los aportes a la seguridad social de pensiones generados entre el 2 y el 09 de agosto de 2017 a la administradora de pensiones a la que se encuentre afiliado el accionante.
Octavo. Declarar que la sociedad UFINET COLOMBIA S.A, NIT 806.009.543-2, es solidariamente responsable de todas las obligaciones prestacionales e indemnizatorias motivo de condena, en virtud de lo dispuesto en el artículo 34 del CST.
Noveno. Negar las demás pretensiones de la demanda.
Décimo. Negar las pretensiones de la demanda respecto de las sociedades TV AZTECA SUCURSAL COLOMBIA S.A.S, COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE y el señor WIMG, por los motivos expuestos en esta audiencia de juzgamiento.
Décimo Primero. CONDENAR a la indexación de todos y cada uno de los conceptos impuestos, desde su causación y hasta el momento del pago efectivo, incluido el lucro cesante liquidado a partir de esta sentencia y hasta el momento de su pago.
Décimo Segundo. CONDENAR en Costas a las sociedades 3NET TELECOMUNICACIONES y UFINET COLOMBIA S.A. De acuerdo con lo previsto en el artículo 365 del CGP, se estiman las agencias en derecho en suma igual a seis (6) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.”
Para arribar a esa determinación, con apoyo en la normatividad vigente y la jurisprudencia del órgano de cierre de la especialidad laboral, cuyos apartes citó, encontró acreditado y aceptado por la demandada 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S que vinculó al accionante mediante contrato de trabajo en la modalidad de obra o labor a partir del 10/04/2017 para desempeñar el cargo de liniero en el proyecto denominado “Instalación de fibra óptica en el tramo Popayán SE río mayo, sobre infraestructura de la Compañía Energética de Occidente”, con igual duración a la del proyecto, hasta el 30/06/2017. Sin que se probara que se tratara de una única y continua relación laboral con la sociedad demandada (desde el 10 de abril hasta el 09/08/2017 como lo pretendía el actor).
Respecto a la calidad en la que fungió el señor WIMG respecto a la segunda contratación a partir de julio de 2017, concluyó que de la prueba documental (hoja de vida que corrobora que se desempeñó como trabajador de confianza con exclusividad desde el 22/06/2016 hasta el 09/09/2017 y otro sí al contrato de trabajo por obra o labor que mutó a la modalidad de un contrato a término fijo y el perfil de cargo de líder de cuadrilla tipo 2), en su condición de trabajador de confianza y manejo, ejercía en campo o en el terreno funciones que no podía ejercer directamente el empleador 3NET Telecomunicaciones S.A.S en la ejecución del contrato suscrito con la sociedad UFINET Colombia S.A. para “la instalación de fibra óptica en el tramo Popayán S.E. río mayo, sobre infraestructura de la Compañía Energética Occidente”, por lo que según sus funciones y responsabilidades lo que se le hizo fue una delegación concreta del poder de subordinación del empleador. A su vez, los testigos coincidieron en afirmar que fueron contactados como cuadrilla por el señor MG, para continuar esta labor de instalación de fibra óptica en el casco urbano del municipio de Timbío, luego de que terminó el primer contrato de trabajo (30/06/2017) y era quien los dirigía, daba las órdenes e instrucciones y les pagaba. Y en el segundo contrato utilizaron elementos entregados por 3 NET Telecomunicaciones a través del señor WMG, quien además les cancelaba esta labor por transferencia que hacía la sociedad 3 NET Telecomunicaciones S.A.S. Y la cuadrilla era transportada desde el Bordo a Timbío en una camioneta con logo de la sociedad demandada. Lo que excluye toda posibilidad de que el señor WIMG tuviese la condición de contratista independiente, siendo realmente trabajador de la empresa 3 NET Comunicaciones, considerando además la exclusividad pactada en su contrato de trabajo.
Conforme a lo anterior y en aplicación del artículo 53 de Constitución Política y del artículo 24 del CST se presume la existencia de una relación laboral regida por un contrato de trabajo por obra o labor entre el actor y 3 NET Telecomunicaciones S.A.S (que no desvirtuó su existencia) entre el 02/08/2017 y el 09/08/2017 fecha en que finaliza por el empleador, sin una justa causa, por lo que procede la indemnización del artículo 64 CST equivalente al valor de los salarios correspondientes al lapso determinado por la duración de la obra o labor contratada al 29/08/2017, así como el pago de los derechos de orden prestacional y aportes a la seguridad social generados en el mismo lapso, sin que operara el término de prescripción del artículo 488 CST, pues el vínculo laboral finaliza el 09/08/2017, la reclamación al empleador 3 NET Telecomunicaciones fue elevada el 16/08/2019, habiendo interpuesto la demanda el 11/08/2020. Teniendo como salario base de liquidación para este segundo contrato el mismo salario devengado por el actor para el primer contrato de trabajo suscrito ($1.500.000,00), considerando que se trataba en la misma labor.
Respecto a la ineficacia del despido por encontrase el trabajador en una situación de estabilidad laboral reforzada y la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, señaló que, con ocasión de su accidente sufrido (9 agosto de 2017), el actor fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 25.39% de origen laboral, con fecha de estructuración el 08/02/2023, según el dictamen proferido por la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca y como el vínculo laboral finalizó el 09/08/2017 estando el trabajador en una situación de debilidad manifiesta. Sin que sea posible declarar la ineficacia para generar su reintegro al 29/08/2017 (que es el tiempo aproximado de la duración de la obra o labor contratada), por cuanto se configuran unas razones objetivas relacionadas con las condiciones de salud del actor, que imposibilitan continuar con aquella labor para la que fue inicialmente contratado de manera definida o temporal (la instalación de fibra óptica hasta el 29/08/2017), además de acuerdo a la calificación de su pérdida de capacidad laboral y las secuelas sufridas por el accidente de trabajo, es evidente que un reintegro para desempeñar esta actividad no sería posible e incluso por la inexistencia en la actividad de la fecha dada la temporalidad o la duración definida del contrato que fue suscrito entre las sociedades 3NET Telecomunicaciones S.A.S y UFINET Colombia S.A. Ello no obsta para que se genere la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 correspondiente a una indemnización equivalente a 180 días de salario.
Respecto a la culpa patronal en la ocurrencia del accidente de trabajo, señaló que con el informe de agosto 2017 que en su momento presentó la Sociedad 3 NET Telecomunicaciones a la sociedad contratante UFINET Colombia S.A y el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca de acuerdo al historial médico, se acreditó que el 09/08/2017 el trabajador sufrió un accidente en ejercicio de sus funciones en la instalación de fibra óptica trabajando en altura en un poste de energía ubicado en el casco urbano del municipio de Timbío, momento en el que recibió una descarga eléctrica. Y que el demandante no contaba con las elementales medidas de seguridad en el trabajo, no solo para laborar en las alturas, sino para evitar entrar en contacto con redes eléctricas sin estar des-energizada la zona de trabajo (respuesta del 14/06/2014 de la Compañía Energética sobre los permisos de trabajo efectuados a la Sociedad 3 NET Telecomunicaciones entre Julio y agosto 2017), pues al momento de la ejecución de la intervención de la red 3 NET no contaba con autorización para ejecutar trabajos, pues las consignas se encontraban canceladas en el sistema y para el 9 agosto 2017 en que ocurre el accidente tampoco contaba con autorización de la compañía para llevar a cabo sus trabajos. Al ocurrir este hecho repentino, independientemente de su causa, se genera cuando el empleador ha omitido cumplir las más elementales medidas de seguridad para con su trabajador, incumpliéndose el deber de diligencia y cuidado que se le exigen a efecto de disminuir al máximo la posibilidad de su ocurrencia, se configura su responsabilidad (artículo 16 CST), ya que tal omisión constituye prueba suficiente de su culpa (incluso a título de leve), pues es indudable que potenció la generación de la contingencia, siendo un garante de la Seguridad de sus trabajadores.
Conforme lo anterior, declaró la responsabilidad del empleador 3 NET Telecomunicaciones en el accidente de trabajo corrido del trabajador el 09/08/2017, con la consecuente indemnización de algunos de los perjuicios causados: lucro cesante causado tanto consolidado como futuro, indemnización de perjuicios morales y a la vida de relación, negando el reconocimiento del perjuicio a la salud que reclaman como quiera que hace parte del perjuicio a la vida de relación o fisiológico que ya fue indemnizado. Siendo solidariamente responsable la sociedad UFINET Colombia S.A al tenor de lo dispuesto en el artículo 34 CST como beneficiario de la obra, con ocasión de la ejecución del contrato suscrito para la instalación de la fibra óptica en el tramo Popayán ese río mayo, sobre infraestructura de la Compañía Energética de Occidente, pues no se trata de una actividad extraña o ajeno al giro ordinario de su actividad comercial, según consta en el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
No hay lugar a declarar la responsabilidad solidaria la sociedad TV Azteca sucursal Colombia S.A.S ni de la Compañía Energética de Occidente, ni del señor WIMG; respecto a las 2 primeras, al no existir nexo de causalidad alguno en la ejecución del contrato suscrito para la instalación de la fibra óptica en el tramo Popayán SE río mayo suscrito entre las sociedades 3 NET Telecomunicaciones y UFINET Colombia S.A. Ni y frente al señor MG porque siempre actuó como trabajador de la sociedad 3 NET Telecomunicaciones.
5. Recurso de Apelación.
5.1. Demandante.
5. Recurso de Apelación.
5.1. Demandante.
Manifestó su inconformidad con la sentencia, porque no se condenó a la sanción por no pago establecida en el artículo 65 CST a partir del 10/08/2017 en que fue despedido el trabajador. Así mismo y teniendo en cuenta las afectaciones de salud que sufrió el señor y los perjuicios morales, estos deben ser mayor a los 30 salarios establecidos por el despacho y se debe conceder los 100 salarios mínimos.
- 1. 3NET TELECOMUNICACIONES S.A.S.
Solicitó la revocatoria de la sentencia y de todas las condenas proferidas en su contra, para lo cual, alegó que la relación laboral demostrada con el actor se suscitó entre el 10 de abril del año 2017 hasta el 30/06/2017 cuando terminó la obra o labor contratada, efectuando el pago de todas las acreencias laborales y quedando a paz y salvo por todo concepto. Ya que para el 09 de agosto de 2017 cuando ocurre el accidente laboral, el actor ya no era trabajador de esa sociedad, pues como ya lo indicó su vínculo había finalizado; así como había finalizado frente a la contratación directa posterior a la terminación del contrato. Por lo tanto, no comparte la existencia de 2 relaciones laborales, al quedar demostrado que existió una liquidación de prestaciones sociales realizada por la terminación de ese contrato.
Adicional a ello, se estableció la terminación del contrato del señor WM derivado del accidente del actor, como lo aceptó este mismo demandado en su interrogatorio frente a la terminación de su contrato y frente a la contratación que había realizado al actor. Por lo que al momento del accidente no se podía endilgar ningún tipo de responsabilidad a esa sociedad, ya que a la fecha del accidente el demandante no contaba con ningún tipo de relación contractual con dicha demandada. Siendo el señor WM el únicamente responsable del accidente sucedido al actor. Adicionalmente UFINET demostró la culminación de la obra o labor contratada para lo cual 3 NET Telecomunicaciones era contratista.
Reprochó que el Despacho no tuvo en cuenta la inexistencia del nexo causal de las acciones objeto de la demanda, ya que se realiza una responsabilidad directa de un tercero que es el señor WM, por lo cual no se le puede trasladar esta responsabilidad directa a esa sociedad, pues el mismo hermano del actor manifestó y confesó que cuando estaba en el primer contrato su nómina era pagada directamente por la compañía 3NET a través de una cuenta bancaria, evidenciándose así que en esa primera relación laboral claramente existía una relación de trabajo con la sociedad, pero que posteriormente quien lo contrató era el señor WM quien realizaba el pago en efectivo, demostrándose así que durante ese extremo procesal el empleador era directamente el señor M y no la sociedad.
Aseguró que se demostró que dentro de la relación laboral el señor WM no era un representante directo de la compañía y tampoco tenía funciones de un trabajador de dirección, confianza y manejo establecidas en el artículo 32 CST; pues las mismas son para aquellas personas que tienen un rango y una jerarquía dentro de la relación laboral en el cual tienen toma de decisiones al momento de realizar contrataciones o terminaciones de contrato, facultad de la cual carecía el citado señor, quien no contaba con un cargo de dirección, confianza y manejo o de administración. Por lo tanto, no contaba con la autoridad para obligar a la entidad con sus actuaciones; lo cual se demostró con la prueba de la diligencia de descargos del 17 de agosto de 2017 al señor WM, quien era consciente que violó todas las normas de contratación del personal de la compañía porque él no estaba facultado para realizar este tipo de contrataciones. Además, se demostró que el señor M afirmó celebrar el contrato para la prestación de la referida obra, para lo cual llamo a colaborar al demandante y, por ende, la relación laboral a partir de la referida fecha fue directamente con WM.
Como tampoco se puede endilgar una responsabilidad solidaria a la compañía UFINET COLOMBIA S.A., porque cumple con el componente fáctico y jurídico del artículo 34 del CST, ya que quedó demostrado con
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