TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220210015701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220210015701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2021-00157-01 | | Demandante: | JEAM | | Demandado: | IAFM | | Juzgado de Primera instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Contrato de trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitución Política) - Modifica sentencia | | Sentencia No. | 022 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandado contra la sentencia proferida el 9 de julio de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Se procura en la demanda la declaración de i) la existencia de una relación laboral amparada en un contrato de trabajo entre las partes desde el 21 de marzo de 201 (SIC) hasta el 6 de junio de 2021, ii) que finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, se condene al demandado al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones[[1]](#footnote-1).
La demanda se fundamenta en los siguientes hechos:
El actor informó que estuvo vinculado con el demandado como mesero, cajero, cocinero y administrador desde el 21 de marzo de 201 (SIC) hasta el 6 de junio de 2021, inicialmente en el establecimiento “TRASTIENDA” que cambió de nombre a “LA SACRISIA DEL VINO”, pactando un salario inicial de $25.000.00 diarios que en enero de 2018 ascendió a $30.000.00 y en enero de 2020 a $35.000.00; con una jornada laboral desde las 10:30 am hasta las 3:00 pm y de 6:00 a 10:00 pm.
Expuso que ejecutó la labor encomendada de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo señalado por éste, sin queja ni llamado de atención alguno en su contra. Pero el 6 de junio de 2021 el demandado dio por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo.
2. Contestación de la demanda.
La parte pasiva de la litis se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negando los hechos relativos a la relación laboral con el actor.
2. Contestación de la demanda.
La parte pasiva de la litis se opuso a todas las pretensiones de la demanda, negando los hechos relativos a la relación laboral con el actor.
Argumentó que el demandante en 2016 laboró para el establecimiento de comercio “La Tasquita Española” y que el demandado en el año 2018 viajó para España su país de origen, regresando a Colombia en 2019, siendo el actor el propietario del establecimiento de comercio “LA SACRISTÍA DEL VINO”, pero el 29 de marzo de 2019 celebró contrato de compraventa de establecimiento de comercio con el demandado, negocio que fue registrado el 4 de abril de 2019 en el Certificado de Existencia y Representación de la Cámara de Comercio de Popayán, surgiendo una sociedad de hecho entre las dos partes contendientes en la que el demandado le otorgaba dividendos al actor; por lo que el accionante no cumplía un horario, no recibía órdenes, siempre se presentaba en diferentes horas, asistía los días que prefería y realizaba trabajos de cocina por su cuenta a clientes del restaurante, sin reportar los dividendos a la sociedad y manipuló a su antojo inventarios de materias primas para sacar provecho, además que acosaba laboral y sexualmente al personal femenino; y que el actor terminó voluntariamente el vínculo laboral.
Finalmente propuso excepciones[[2]](#footnote-2).
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 del CGP).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo entre otros, resolvió:
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 del CGP).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo entre otros, resolvió:
“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor IAFM identificado con cédula de extranjería No. 00000000 y el señor JEAM identificado con la CC 0000000, eexistió una relación laboral regida por un contrato de trabajo cuyos extremos lo fueron entre el 21 de marzo de 2013 y el 6 de junio de 2021, fecha en que finaliza por renuncia del trabajador.---SEGUNDO: Declarar la prescripción de todos aquellos derechos laborales exigibles con anterioridad 22/07/2018, salvo lo atinente a los aportes a la seguridad social en pensiones que son imprescriptibles y el auxilio de cesantías, cuya exigibilidad lo es a partir de la finalización del vínculo laboral. ---TERCERO: CONDENAR al señor IAFM a reconocer y pagar al señor JAM los siguientes conceptos:
| | | | --- | --- | | RESUMEN | | | Horas Extras | $ 1.648.444 | | Horas Dominicales y Festivas | $ 1.211.179 | | Cesantías | $ 9.318.753 | | Intereses Cesantías | $ 1.137.330 | | Compensación Vacaciones | $ 1.401.861 | | Prima de servicios | $ 4.652.839 | | Total, de derechos laborales adeudados | $19.370.406 |
CUARTO: CONDENAR al señor IAFM a reconocer y pagar al señor JAM la sanción de que trata el art. 65 CST equivalente a una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, esto es, entre el 06/06/2021 y el 06/06/2023, al tratarse un salario superior al mínimo legal vigente, valor que corresponde a la suma de $31.859.870,00. A partir del mes veinticinco, el demandado deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria o la tasa que la sustituya y hasta cuando el pago se verifique. ---QUINTO: CONDENAR al señor IAFM al pago de los aportes en mora al sistema general de pensiones en vigencia del vínculo laboral, en los porcentajes previstos para cada anualidad. El valor correspondiente deberá ser cubierto por el demandado en su totalidad y pagado al sistema de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante. ---SEXTO: ABSOLVER al demandado de las demás pretensiones de la demanda. ---SEPTIMO: Condenar en costas a la parte demandada. Las agencias en derecho se estiman en la suma de en suma igual a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, la cual será incluida en la liquidación de Costas que se practicará por la Secretaría del Despacho.”
Para adoptar tal determinación, se fundamentó en la jurisprudencia y normatividad vigente en materia laboral, seguidamente indicó que la aceptación por el demandado de los servicios personales prestados por el demandante activó la presunción del artículo 24 del CST, correspondiéndole al accionado desvirtuarla al invertirse la carga de la prueba.
Señaló que una valoración conjunta de los medios de prueba permite verificar que el demandante efectivamente prestó servicios para el demandado a partir del mes de marzo de 2013 en el establecimiento de comercio “LA TRASTIENDA” de su propiedad, pues así lo confirmó el mismo accionado, por lo que se tendrá como fecha de inicio del vínculo el 21 de marzo de 2013, igualmente se encuentra acreditado que estos servicios lo fueron en forma continua hasta el 6 de junio de 2021, fecha en que el demandante decidió dejar de prestar sus servicios, sin que se acreditara por el mismo el hecho del despido.
La demandada aceptó una jornada laboral de lunes a domingo con un día de descanso y la testigo CMP además precisó un horario de 10:30 a.m. a 3:00 p.m. y 6:00 a 10:00 p.m. y así lo confirmó el demandante en el interrogatorio de parte. Por lo que la jornada laboral sería un promedio de 2,5 horas extras semanales, 10 horas extras nocturna al mes, descontando el día de descanso, generándose una hora extra de recargo. Y que el mismo demandado aceptó el trabajo en dominicales y el demandante confirmó que su jornada para esos días era hasta mediodía, por lo que se procedió a su liquidación con el recargo del 75% proporcional a las horas laboradas.
Argumentó que en el proceso no se encuentra acreditada una discontinuidad en el vínculo laboral existente entre las partes, pues lo afirmado por el demandado no es suficiente para haber probado este hecho ni tiene los alcances de una prueba de confesión (artículo 191 del CGP) ni puede otorgarse el valor de prueba testimonial. Y a la testigo Carolina Muñoz Peña no le consta la supuesta ruptura del vínculo laboral en 2016.
Concluyó que el contrato de compraventa realizado en el año 2019, en el que consta que el trabajador compró al empleador por la suma de $10.000.000 el establecimiento de Comercio “LA SACRISTÍA DEL VINO” para posteriormente efectuar su devolución al empleador, riñe con las reglas de la experiencia en el contexto de lo probado, resulta extraño un negocio en el que las partes se compran y venden mutuamente el mismo establecimiento de Comercio en tan corto periodo, sin que se demuestre que el trabajador quiera realmente como comerciante derivar algún lucro de la explotación de dicha actividad comercial. Por el contrario, la prueba testimonial revela que siempre el demandante tuvo la calidad de trabajador y no empresario, devengando un valor que se ajusta al mínimo legal vigente sin prestaciones sociales; por lo que dio aplicación del artículo 53 de la Constitución Política “prevalencia de la realidad sobre las formalidades” establecidas por los sujetos de la relación laboral.
En consecuencia reconoció y ordenó el pago de los derechos de orden salarial prestacional y aportes a la Seguridad Social en mora porque no se encontró probada la afiliación del trabajador al sistema de Seguridad Social en Pensiones, estando prescritos todos aquellos derechos exigibles con anterioridad al 22 de julio de 2018, pues la demanda se interpuso el 22 de julio de 2021, salvo lo atinente al auxilio de cesantías, cuya exigibilidad es a la finalización del vínculo laboral y a los aportes a Seguridad Social en Pensiones. Y condenó a la sanción moratoria del artículo 65 del CST por no encontrar probada una razón seria y atendible que haga improcedente su imposición, siendo clara la existencia del vínculo laboral.
4. Recurso de apelación parte demandada.
Manifestó su inconformidad con la sentencia señalando que si bien es cierto se logró probar que hubo una relación personal de trabajo con el actor, no se demostró la subordinación que existía y tampoco el valor que se pagaba por esa prestación con unos dichos de testigos que manifestaron en épocas diferentes el pago de valores que no fueron comprobados en su momento por la parte demandante.
De otra parte, hizo un análisis de la compra venta del establecimiento de comercio afirmando que riñe con criterios de sana lógica, sin tener en cuenta que se trata de un documento público que presta oponibilidad y publicidad para las demás personas; por lo que no está de acuerdo en la forma como se valoró dicha prueba. Que conforme a este documento hubo una ruptura de la posible relación laboral; evidenciándose igualmente que el actor no fue un trabajador de tiempo completo, pues laboraba en otras actividades, siendo discontinua la relación que sostuvo con el demandado, además de la relación comercial que se suscitó entre ellos, la cual no puede ser objeto de una reclamación diferente a aquella que debería suscitarse en otros estrados judiciales.
En cuanto a la sanción moratoria, no habría lugar al pago porque no existe una razón seria y fundada para establecer que de parte del demandado hubo la negativa al pago de los valores adeudados, circunstancia que no fue acreditada dentro del proceso, ni siquiera fue objeto de discusión dentro del mismo. Además, porque el actor aceptó que realizaba otras actividades diferentes a las mencionadas, por lo que él no trabajaba para un solo empleador sino para distintos.
Tampoco habría lugar al pago de horas extras dominicales y festivos, porque solo se tomó el testimonio de dos personas que trabajaron en diferentes momentos, en diferentes oportunidades y que no dieron fe de la supuesta relación laboral; y otro de los testigos fue una persona que simplemente hacía el transporte; entonces no se le puede dar credibilidad a un testigo de oídas. Por lo tanto, se deben negar las pretensiones de la demanda.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[3]](#footnote-3), se recibieron alegatos de la parte demandada quien reiteró los argumentos expuestos en su apelación subrayando que a los distintos medios probatorios aportados al proceso no se les imprimió el valor probatorio debido en primera instancia, entre ellos, la certificación emitida por la Cámara de Comercio del Cauca que evidencia la compraventa del establecimiento de comercio “LA SACRISTÍA DEL VINO” efectuada entre las partes el 29 de marzo de 2019, negocio que fue aceptado por el actor en su interrogatorio, originándose una sociedad de hecho por lo que no se acreditó la subordinación, ni se probó el pago de salarios sino de unos dividendos al tratarse de una relación comercial. Y la testigo Carolina Muñoz también declaró que el actor era el encargado del restaurante y mantenía una relación de socios con el demandado, que además el actor laboraba en lugares distintos y que en algunos periodos no trabajó en el establecimiento. Tampoco se probaron los extremos de la relación laboral. Ni se acreditó la mala fe del empleador, al tratarse de una relación de tipo comercial, por lo que no hay lugar a la sanción del artículo 65 del CST.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia consistente en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, esta decisión no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Problemas jurídicos.
Corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada al desvirtuarse los elementos del contrato de trabajo contenidos en el artículo 23 del CST en el periodo declarado y por tratarse de una sociedad comercial entre las partes, como lo alega el demandado?
2.2. ¿Hay lugar a revocar la condena por horas extras, dominicales y festivos?
2.3. ¿Hay lugar a revocar la condena a la sanción moratoria del artículo 65 del CST?
3.Respuesta a los interrogantes.
3.1. La respuesta al primer problema jurídico es negativa. Acreditada la prestación personal del servicio del actor para el demandado, éste último no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación)
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación)
De los artículos 5°, 23°, 24° y 37° del CST y conforme lo señalado por el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, el contrato de trabajo se encuentra cimentado sobre el principio o teoría del contrato realidad, tal como lo expresó la Corte Constitucional en sentencia C-665 del 12 de noviembre de 1998, que declaró inexequible el inciso 2° que exigía la obligación de quienes ejercían profesiones liberales probar o demostrar en juicio la subordinación para presumir un contrato de trabajo.
A su vez, el artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”
Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.
No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[4]](#footnote-4).
A su vez, la Corte Constitucional al referirse al contrato realidad ha indicado que:
“49. El concepto del contrato realidad encuentra fundamento en el artículo 53 de la Constitución según el cual la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales es un principio mínimo fundamental de las relaciones de trabajo.
50. Consiste en que independientemente del nombre que las partes le asignen o denominen un contrato, en el ámbito público o privado, lo relevante es el contenido de la relación de trabajo que se comprueba cuando se cumplen los siguientes tres presupuestos: (i) prestación personal del servicio, (ii) que se acuerde una contraprestación económica por el servicio u oficio prestado, y (iii) la continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador.
51. Al respecto se ha precisado que la prueba indiciaria es fundamental para estructurar la existencia de una verdadera relación laboral, y que el operador jurídico está llamado a prescindir de los elementos formales que envuelven el contrato con el objetivo de establecer la verdadera definición del vínculo.[[5]](#footnote-5)
También ha señalado que: Tanto la ley como la jurisprudencia han establecido la presunción de existencia de una relación laboral al margen del nombre asignado al contrato, lo que ha sido denominado como contrato realidad, es decir aquél que, teniendo apariencia distinta, encierra por sus contenidos materiales una verdadera relación laboral en donde se establece el primado de la sustancia sobre la forma.[[6]](#footnote-6) Y también ha señalado: “Más allá de la fachada del pacto suscrito entre las partes, la realidad subyacente correspondía a un auténtico contrato de trabajo caracterizado por la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración. Ante esto, las manifestaciones vertidas en el proceso por parte del accionado han de tomarse como confesión de la deliberada pretermisión de los derechos que, como trabajadora, le asisten a la actora.”[[7]](#footnote-7)
3.1.2. Libre convencimiento.5
El artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, confiere al juzgador la posibilidad de formar libremente su convencimiento «[…] inspirándose en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes», sin someterse a una tarifa legal para la valoración de las pruebas. Tema sobre el cual nuestro máximo órgano de cierre en materia Laboral se pronunció en sentencia del 1° febrero 2011, radicación 38336.6
3.1.3. Caso concreto.
3.1.3.1. Prestación personal del servicio y extremos temporales.
3.1.3. Caso concreto.
3.1.3.1. Prestación personal del servicio y extremos temporales.
Conforme al artículo 24 del CST le corresponde a la parte actora demostrar la prestación personal del servicio, para lo cual, dentro de la prueba documental, se observa que el demandado registra como actividad principal el expendio a la mesa de comidas preparadas I5611, descripción de la actividad económica: restaurante de comida Española, según el Certificado de existencia y representación legal de IAFM expedido el 28 de junio de 2021 por la Cámara de Comercio del Cauca[[8]](#footnote-8) en el que aparece como propietario del establecimiento de comercio denominado “LA SACRISTÍA DEL VINO” ubicado en el barrio Ciudad Jardín.
Se observa un Formato de postulación de la Agencia Pública de Empleo del Sena-oficina virtual denominado datos del envío a una vacante, sin fecha, a la que aplicó el demandante y en los que aparece la empresa “LA TRASTIENDA RESTAURANT” a nombre del demandado.[[9]](#footnote-9)
Así mismo, el 9 de mayo de 2020 el señor IFM actuando en calidad de propietario del restaurante LA SACRISTÍA DEL VINO certificó que el señor JEAM se encuentra prestando sus servicios como chef en cocina en el restaurante LA SACRISTÍA DEL VINO y por tanto se encuentra dentro de las excepciones para poder desplazarse dentro de la ciudad de Popayán.
Fotos del actor y video.[[10]](#footnote-10)
Fotos de mensajes de WhatsApp del 02, 08 y 09 de marzo de 2021[[11]](#footnote-11), del 12 y 14 de abril de 2021[[12]](#footnote-12)
Fotos del actor y video.[[10]](#footnote-10)
Fotos de mensajes de WhatsApp del 02, 08 y 09 de marzo de 2021[[11]](#footnote-11), del 12 y 14 de abril de 2021[[12]](#footnote-12)
La Corte Constitucional en las sentencias T-043 del 10 de febrero de 2020 y T-449 de 2021 señaló que los pantallazos impresos de WhatsApp en ningún caso pueden tenerse como una prueba electrónica, sino que los calificó como prueba indiciaria, dada su informalidad y la duda que surge en relación con su origen, autenticidad y mismidad (principio de mismidad CSJ SCP 44741, 18.01.17). Por lo que solo tendrá fuerza probatoria cuando esté acompañada de otros elementos que permitan concluir que es un hecho veraz. Mientras que en la sentencia T-467 de 2022 determinó que las copias impresas de los mensajes de datos deberán ser valoradas según las reglas generales de los documentos y de la sana crítica.
También se escuchó al actor en interrogatorio, quien informó que es técnico profesional agrícola y trabaja como mesero y cocinero en un restaurante de la ciudad. Antes, había trabajado en una panadería y en otros restaurantes. Empezó en el restaurante "LA TRASTIENDA" en marzo de 2013, poco antes de Semana Santa, establecimiento que cambió su nombre a "LA SACRISTÍA DEL VINO" con el mismo dueño. El actor presentó su hoja de vida a través del Sena empleo y fue llamado por IFM para una entrevista. Realizó tres días de prueba sin pago y luego comenzó a trabajar como mesero en el restaurante que estaba ubicado en el barrio Ciudad Jardín hasta 2021.
En el careo, se preguntó al señor I si era cierto que contrató al actor en marzo de 2013, quien confirmó que sí y explicó que el actor no estaba interesado en un contrato laboral legal porque estaba bajo el Sisbén y no quería perder beneficios familiares. También mencionó que el actor prefería trabajar sin compromisos, y que a veces se ausentaba por estrés o conflictos con compañeros. Que comenzó como mesero y luego aprendió a ser cocinero, trabajando cinco días y medio a la semana, intercalando días de descanso según sus necesidades personales. Y que al principio el restaurante cerraba los miércoles.
Que el demandante trabajó hasta finales de 2015 o principios de 2016, cuando decidió emprender un negocio propio, una ferretería, aunque no le fue bien. Más tarde, se enteró de que el actor estaba trabajando en un restaurante competidor, "La Tasquita española" y retornó a pedir trabajo en 2017, pero no aceptó un contrato formal.
Que, en 2018 por problemas de salud de la madre del demandado, quien estaba en España, se propuso un acuerdo de compraventa del restaurante. El señor I se fue a España y formalizó el acuerdo de compraventa, dándole de alta en la Cámara de Comercio, fue cuando el restaurante cambió de nombre "LA TRASTIENDA" a "LA SACRISTÍA DEL VINO", el demandante ayudó a registrar el nuevo nombre a su favor por un periodo de 7 u 8 meses entre 2018 y 2019, aunque el demandado seguía siendo el verdadero dueño y quien manejaba todos los aspectos financieros. En 2019, el demandado pidió que el demandante devolviera el restaurante, lo que se reflejó como una compraventa que nunca implicó un pago real.
Durante el interrogatorio, el demandante negó haber iniciado un emprendimiento en 2016 limitándose a vender maní de manera informal con la ayuda de su madre y un hermano, pero nunca dejó de trabajar para el señor I porque él exigía mucho como el principal mesero y era difícil faltarle, ya que eso acarreaba multas, lo que provocó descontento en otros trabajadores. Que él ayudaba en la cocina cuando el principal cocinero no estaba, desempeñando los roles de mesero y cocinero hasta que dejó de trabajar a mediados de 2021. Entre marzo de 2013 y mitad de 2021, no trabajó en la Tasca española, pero hizo dos turnos de 4 horas en el año 2018 como reemplazo en sus días de descanso, ya que en ese momento también prestaba servicios para el demandado.
Indicó que, al principio, el sueldo era $25.000,00 diarios y fue aumentando con el tiempo, dependiendo del salario mínimo fijado por el gobierno, hasta llegar a $35.000,00. Las propinas eran necesarias, ya que sin ellas no se alcanzaba el salario mínimo. No se pagaron otros beneficios como vacaciones, y las horas extras no eran reconocidas, lo cual llevó a muchas renuncias. Que trabajó en diferentes roles en el restaurante, comenzando como mesero, luego ayudante de cocina, y finalmente como mesero, auxiliar de cocina y cajero. Durante su tiempo en "LA TRASTIENDA" y "LA SACRISTÍA DEL VINO", su sueldo fue igual al de otros trabajadores.
Que el señor I, dueño del restaurante, mantenía contacto constante con él, incluso cuando estaba de viaje. I daba instrucciones sobre las compras y gastos mediante la pareja del actor que revisaba lo que se vendía y los proveedores. Que él, aunque era solo un mesero y cocinero sin sueldo extra, era visto como responsable porque siempre rendía cuentas claras y se quedaba cuando otros empleados se iban. Además, el señor I confiaba en él para manejar ciertos asuntos del restaurante. Al inicio de su relación laboral, el señor I estaba asociado con un hombre llamado JN, con quien abrió otro restaurante, pero el socio renunció y el actor ayudó en la cocina hasta que se encontró otro cocinero.
Señaló que a pesar del cambio de nombre del restaurante en las facturas por cuestiones contables se seguía usando "LA TRASTIENDA" porque el dueño no quería problemas por el nombre registrado y los clientes exigían que fuera correcto. Que mientras trabajó en LA SACRISTÍA, la rotación de personal era alta, y muchos solo duraban pocos días, por el maltrato por parte del dueño y la presión psicológica, y él se quedó por necesidad económica. Trabajaban todos los días, y algunos meses no tenían descansos, trabajando hasta un mes sin parar, lo que generaba estrés y agotamiento.
Que nunca tuvo una sociedad con el demandado, con quien trabajó continuamente desde 2013 hasta 2021 sin pedir prestaciones; y debido a conflictos con el demandado, quien comenzó a presionarlo y estresarlo y la situación se intensificó después de un altercado en el que el demandante fue acusado de perjudicar el negocio y luego de ello renunció. Dos días después, entregó todas sus cosas al sucesor y se aseguró de que no le quitaran sus cosas por deudas de sueldo. A pesar de esto, nunca recibió una comunicación formal que finalizara su contrato.
El testigo RDCM, quien conoció al actor y trabajó con él en el restaurante de propiedad del demandado afirmó que el actor fue contratado por el demandado en 2015 y trabajó hasta 2021, ya que lo veía en publicaciones de eventos. No sabe por qué el demandante dejó de trabajar para el demandado. Durante el tiempo en que el testigo laboró, no vio al actor en otro lugar, ni tuvo conocimiento que el citado fuera socio del demandado, solo sabía que era empleado y no tenía información sobre su capacidad financiera para comprar un negocio y siempre trabajó en roles de mesero o auxiliar de cocina.
En el careo el demandado dijo que el testigo trabajó en LA TRASTIENDA por poco tiempo debido a problemas disciplinarios, como poner fotos de platos del demandado y pisar las neveras. La relación laboral terminó en 2020 por la pandemia, y el testigo luego trabajó en otro restaurante copiando platos de LA SACRISTÍA. Que nadie le pidió al señor CM que trabajara; sino que él se ofreció para ayudar al actor, quien estaba muy ocupado.
El testigo mencionó que durante el periodo 2019 a 2020, cuando trabajó en LA SACRISTÍA, no conocía al administrador del restaurante, solo al
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