TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251003701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251003701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10037-01 | | Accionante: | AZG | | Accionados: | ASOCIACION INDÍGENA DEL CAUCA - AIC EPS-I SECRETARIA DE SALUD DEPARTAMENTAL DEL CAUCA | | Juzgado Primera Instancia | Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derecho a la saludModifica sentencia | | Fecha: | Dos (02) de mayo de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la salud y vida.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
La parte actora como apoyo a su petición de amparo constitucional:
Indicó que pertenece a la población vulnerable del municipio de Morales-Cauca y se encuentra afiliada a la Asociación Indígena del Cauca A.I.C. EPS-I y desde hace aproximadamente 15 años fue diagnosticada con insuficiencia renal terminal, por tal razón ha sido paciente dialítica.
Expuso que el día 3 de enero de 2018, la EPS SALUD VIDA a la cual se encontraba afiliada en ese entonces, autorizó el trasplante de riñón y prestó continuamente su atención pre y post quirúrgica hasta que se trasladó a la AIC, EPS que aunque ha autorizado su atención, últimamente ha negado la entrega del medicamento para trasplante de riñón denominado TACROLIMUS XL LIBERACION PROLONGADA X 1MG que es necesario y de alto costo, el cual no puede comprar; por lo que al no tener este medicamento ordenado por su médico tratante, su vida corre peligro, pues debe tomarlo de por vida; así mismo su control posquirúrgico debe ser continuo para evitar complicaciones en su salud.
Afirmó que padece otras patologías como diabetes y problemas cardiacos, los cuales han venido siendo autorizados y tratados con médico cardiólogo en la Fundación Valle de Lili de la ciudad de Cali, quien le ordenó una Tomografía Computarizada de Coronarias, que es necesaria; pero como la atención es fuera de su lugar de residencia en Morales-Cauca, su falta de capacidad económica le impide asistir constantemente a las citas de control y exámenes que requiere.
1. Pretensiones.
En síntesis, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se disponga:
1. Pretensiones.
En síntesis, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se disponga:
1. Ordenar al representante legal de la EPS accionada la entrega del medicamento para el tratamiento del riñón TACROLIMUS x 1mg, liberación prolongada de manera inmediata.
2. Autorice para ella y un acompañante el desplazamiento integral, consistente en transporte municipal e intermunicipal, cuando deba desplazarse a un lugar diferente al de su residencia, alimentación, hospedaje de manera adelantada con el fin de evitar cualquier clase de impedimento en la atención.
3. Se le garantice el tratamiento integral para su trasplante de riñón y las patologías que de ella se deriven, así como la continuidad del tratamiento en un Centro Médico adecuado, sin barreras, ni dilaciones injustificadas y todo cuanto requiera para su prevención y recuperación de su salud.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. Secretaría de Salud Departamental del Cauca.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, apoyada en que la accionante actualmente se encuentra afiliada en estado activo a la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I desde el 01 de junio de 2022, en el régimen subsidiado, en el municipio de Morales-Cauca, por tanto, esa Secretaría no tiene competencia ni en la atención, ni en la financiación de servicios y tecnologías en salud, siendo la EPS AIC, la llamada a asumir la prestación de los servicios de salud solicitados de la accionante con fundamento en las subreglas fijadas por la Corte Constitucional. Por tanto, solicita su desvinculación en el presente caso.
3.2. Asociación Indígena del Cauca AIC EPS-I
Indicó que la accionante se encuentra en estado afiliado a dicha entidad en el régimen subsidiado, perteneciente al corregimiento o resguardo de Morales-Cauca, y que ha venido garantizando todas las autorizaciones en favor de la actora con el fin de garantizarle la continuidad en la prestación de los servicios de salud.
Reiteró que, en cuanto al auxilio de desplazamiento la EPS-I ha dado los lineamientos a seguir y respecto a los auxilios de transporte para los acompañantes ha establecido una ruta de pertinencia médica para brindar a la población afiliada el servicio de transporte, y en los lugares donde no tiene contrato con prestador de servicio de transporte especial, se procede al respectivo reconocimiento de un Apoyo Social (Transporte). Resolución No 374 del 22 de noviembre de 2022.
Informó que los servicios solicitados fueron autorizados el día 26 de febrero de 2025, Consulta de Control o seguimiento por especialista en transplantes en la Fundación Valle de Lili (autorización No. 1581595), para garantizar dicho servicio se requieren los servicios de TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO), CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORAZON Y GRANDES VASOS” estipulados en la historia clínica, los cuales ya se encuentran autorizados por parte de la EPS-I y la entidad encargada de prestar estos servicios de salud es la FUNDACION VALLE DE LILI, los cuales están en proceso de agendamiento desde el 25 de marzo del presente año a la espera de una respuesta por parte de la entidad contratada.
Expuso que con relación a la entrega del medicamento para tratamiento de riñón.TACROLIMUS X 1 MG, LIBERACIÓN PROLONGADA, el mismo fue entregado el 19 de marzo de 2025.
Frente a la prestación del servicio de transporte y alimentación para ella y un acompañante cuando sea necesario acudir a las citas médicas programadas fuera de su municipio de residencia, aclaró que la entidad cuenta con una red de prestadores de servicios que garantizan el hospedaje y alimentación a través de la red contratada MINGA, con casas de paso y albergues que están ubicadas en las diferentes ciudades donde opera el servicio de la EPSI y para el caso de la actora este servicio está a disposición de ella y un acompañante cuando lo requieran. Por lo que solicitó no tutelar los derechos reclamados, toda vez que está garantizando el servicio de salud requerido por la afiliada, y en consecuencia se declare que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la actora y se archive la presente acción constitucional.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento en la sentencia impugnada, entre otros, dispuso:
“SEGUNDO: TUTELAR el derecho fundamental a la salud, de la señora AZG, identificada con cédula de ciudadanía No.25.544.008, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.---TERCERO: ORDENAR a la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, para que dentro del término perentorio de CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar las gestiones necesarias con el fin de que se realicen al accionante los exámenes de “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGIOTC CORONARIO)” y “TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORAZON Y GRANDES VASOS”, de igual manera se garantice la prestación de CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGIA, según lo prescrito por el médico tratante.---CUARTO: CONCEDER tratamiento integral a la señora AZG, identificada con cédula de ciudadanía No. 25.544.008, en razón a la patología de INSUFICIENCIA RENAL CRONICA y lo ordenado por su médico tratante.---QUINTO: ORDENAR a laASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, que el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, suministre y materialice a la señora AZG, identificada con cédula de ciudadanía No. 0000000, y un acompañante, la financiación de gastos de transporte de ida y vuelta y alojamiento con el fin de asistir a las consultas de control, seguimiento y exámenes indicados por el médico tratante.”
Como fundamento de la decisión, expuso que, conforme a la respuesta otorgada por la accionada, el derecho fundamental a la salud no se entiende plenamente garantizado con la sola gestión de las autorizaciones, sino que se debe constatar su respectiva materialización.
Respecto al servicio de viáticos de transporte solicitados por la actora, indicó que la accionante es una paciente con un diagnóstico de INSUFICIENCIA RENAL CRÓNICA NO ESPECIFICADA, patología considerada por la Corte Constitucional como una enfermedad catastrófica por los costos que deben destinarse para su tratamiento y por la alta complejidad técnica en su manejo, por tanto ordenó a la EPS accionada, le brinde el tratamiento integral para el manejo adecuado de la patología que padece la actora para lo cual, deberá realizar y/o autorizar sin dilaciones, la práctica de exámenes y consultas, suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos, que prescriba su médico tratante, que puedan aportar al mejoramiento de su calidad de vida, siempre y cuando provengan del diagnóstico de insuficiencia renal crónica. Para lo cual ordenó la financiación de gastos de transporte ida y vuelta para ella y un acompañante, así como el alojamiento.
5. La impugnación.
La accionante impugnó el fallo de primera instancia, por cuanto no se le concedió el auxilio de desplazamiento integral (transporte, alimentación y hospedaje para ella y un acompañante), pues no se ordenó hospedaje y alimentación en caso de tener que permanecer por más de un día, en razón a que no cuenta con los medios económicos para sufragarlos, dejándola expuesta al peligro porque no cuenta con familiares y tampoco conocen la ciudad.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:
- Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante promovió la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al negársele las tecnologías en salud, prescritas por su médico tratante para atender la enfermedad que padece, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que es una entidad de derecho público de carácter especial creada bajo las disposiciones del Decreto 1088 de 1993 y autorizada para funcionar como empresa promotora de salud Indígena del régimen subsidiado mediante Resolución 472 del 10 de marzo de 2010 de la Superintendencia Nacional de Salud y es la llamada a prestar el servicio de salud que reclama la afiliada. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
- Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye al no suministro de las tecnologías en salud ordenadas por el médico tratante el 03 de febrero de 2025, radicándose la presente acción el 17 del mismo mes y año.
- Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
En principio la Superintendencia Nacional de Salud sería la entidad encargada de atender el reclamo por la presunta omisión en la prestación del servicio de salud que reclama el accionante, según lo dispuesto en las Leyes 1122 de 2007 (artículo 41) y 1438 de 2011. No obstante, la Corte ha sostenido que ese mecanismo legal no es idóneo ni eficaz, por: “(i) la inexistencia de un término dentro del cual las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales deban resolver las impugnaciones formuladas en contra de las decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud. (ii) La imposibilidad de obtener acatamiento de lo ordenado. (iii) El incumplimiento del término legal para proferir sus fallos. (iv) La carencia de sedes o dependencias de la Superintendencia Nacional de Salud en el territorio del país”. “…cuando se evidencian circunstancias en las cuales está en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya está conociendo el juez constitucional esta Corporación ha considerado que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, pues la demora que implica esta actuación, por la urgencia y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio, podría conllevar al desamparo de los derechos o la irreparabilidad in naturade las consecuencias.”[[1]](#footnote-1).
Frente a los sujetos de especial protección constitucional, como el caso de la accionante, el examen de procedibilidad se hace más flexible y menos estricto en razón a su estado de salud. Por lo tanto, resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo, ya que la jurisdicción constitucional resulta la vía idónea y eficaz en el presente caso.
1. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente modificar la sentencia impugnada y ordenar a la EPS accionada suministrarle a la actora y a un acompañante el servicio de alimentación a fin de acceder a servicios médicos fuera de su domicilio?
4. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. En el caso bajo estudio se evidencia que la paciente es sujeto de especial protección constitucional, debido a la enfermedad catastrófica que padece, quien no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de transporte para ella y un acompañante, a fin de desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en otro municipio para acceder a sus controles y tratamientos que se realizan en la ciudad de Cali, como tampoco cuenta con los recursos necesarios para cubrir los gastos de hospedaje y alimentación cuando su estadía se prolongue por más de 1 día. Aunado a lo anterior por sus patologías requiere el acompañamiento permanente de otra persona, por lo que se debe garantizar los gastos de transporte, alimentación y hospedaje también al acompañante.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
4.1. El derecho de los pacientes con deficiencia renal[[2]](#footnote-2) a recibir tratamiento especializado de forma integral y oportuna
El fundamento de la tesis es el siguiente:
4.1. El derecho de los pacientes con deficiencia renal[[2]](#footnote-2) a recibir tratamiento especializado de forma integral y oportuna
La Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud caracteriza a la insuficiencia renal crónica como una enfermedad catastrófica o ruinosa, por lo que, según el artículo 3º de la Ley 972 de 2005, las entidades que integran el SGSSS no pueden negar u obstaculizar la prestación de los servicios médicos que los pacientes diagnosticados con esta enfermedad requieran, quienes deben poder acceder a los tratamientos para la atención integral de la insuficiencia renal aguda o crónica, tales como hemodiálisis, nefrología y reumatología, son servicios de alta complejidad que están incluidos en el PBS y, por lo tanto, deben ser garantizados por la EPS en la que el paciente se encuentre afiliado, esto en aras de evitar “un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente”.
El artículo 2.5.3.2.16 del Decreto 780 de 2016 le ordena a las entidades responsables del pago de servicios de salud -entre ellas las EPSque deben “disponer de una red de prestadores de servicios de salud que garanticen la disponibilidad y suficiencia de los servicios en todos los niveles de complejidad a su cargo”. Asimismo, señala que, con el fin de garantizar la calidad, continuidad e integralidad en la atención, es obligación de dichas entidades “la consecución de una institución prestadora de servicios de salud receptora, que garantice los recursos humanos, físicos o tecnológicos, así como los insumos y medicamentos requeridos para la atención de pacientes”.
El artículo 107 de la <https://vlex.com.co/vid/resolucion-numero-00002808-2022-918145886> dispone que los servicios y tecnologías de salud financiados con recursos de la UPC incluyen el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada ), en los siguientes casos: (…) 2.“entre IPS dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, cuando requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora, incluyendo, para estos casos, el traslado en ambulancia en caso de contrarreferencia”. El artículo 20 de la Resolución 5261 de 1994 dispone que la atención prestada por las IPS se clasifica en cuatro niveles: “Nivel I: Médico general y/o personal auxiliar y/o paramédico y/o de otros profesionales de la salud no especializados. Nivel II: Médico general y/o profesional paramédico con interconsulta, remisión y/o asesoría de personal o recursos especializados. Nivel III y IV: Médico especialista con la participación del médico general y/o profesional paramédico”. Los servicios de nefrología, reumatología y diálisis para los pacientes que padecen insuficiencia renal crónica son servicios de alto costo y complejidad, por lo que, en principio, son prestados en las IPS de Nivel III y IV.
La jurisprudencia constitucional ha reiterado que las EPS tienen prohibido negar a los pacientes que padecen insuficiencia renal, “bajo cualquier pretexto, la asistencia (…) hospitalaria que requieren”. En aquellos eventos en los que la IPS donde una persona está siendo atendida no cuenta con la infraestructura para prestar un servicio que requieren, es obligación de las EPS llevar a cabo “todas las gestiones necesarias” para efectuar el traslado a alguna de las IPS que conforman su red hospitalaria. De ser necesario, las EPS deberán contratar con I.P.S. externas del nivel requerido; o recurrir a IPS ubicadas en un lugar cercano a la región en donde se encuentra el usuario. La Corte Constitucional ha sido enfática en resaltar que las EPS tienen prohibido “trasladar a los usuarios” de los servicios de salud las dificultades contractuales con su red de IPS, así como cualquier otra barrera administrativa, como, por ejemplo, la falta de disponibilidad de cupos. Lo anterior, habida cuenta de que la insuficiencia renal crónica es una enfermedad ruinosa y catastrófica, estas barreras contractuales y administrativas: (i) prolongan el sufrimiento del paciente; (ii) pueden generar complicaciones médicas del estado de salud “por la ausencia de atención oportuna y efectiva”; y (iii) en algunos casos, podrían causar “daño permanente, de largo plazo, discapacidad permanente” o, incluso, la muerte.
4.2. Cobertura de los servicios de alimentación para paciente y acompañante.[[3]](#footnote-3)
La Corte Constitucional en lo relacionado con el reconocimiento de alojamiento y Alimentación ha establecido que el juez de tutela debe analizar si “a partir de la carencia de recursos económicos tanto del paciente, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, se le debe imponer a la EPS la obligación de cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en aras de eliminar las barreras u obstáculos a la garantía efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud”. Al respecto, la Corte señaló que estos rubros podrán ser reconocidos cuando se cumpla con los siguientes requisitos, i)Que ni los pacientes ni sus familiares cercanos cuenten con los recursos económicos suficientes para cubrir los costos. ii) Que negar el financiamiento represente un riesgo para la vida, integridad física o salud del paciente. (iii) Que en las solicitudes de alojamiento se demuestre que la atención médica en ese lugar de remisión requiere más de un día.
En lo referente al acompañante, existen casos en que, debido a la edad o la enfermedad del paciente, este requiere acudir al procedimiento con un tercero. En estos casos, la Corte ha señalado que, de la mano con la garantía del transporte del paciente, la EPS adquiere también la obligación de sufragar los gastos de traslado del acompañante cuando: “(i)el paciente sea totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y (iii) ni él ni su núcleo familiar cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado”. Agregando que “tanto el transporte como los viáticos del paciente como los de su acompañante, cuando haya lugar al mismo, serán cubiertos por la prima adicional en áreas donde se reconozca este concepto; sin embargo, en los lugares en los que no se destine dicho rubro se pagarán con la UPC básica”
## 4.3. Cobertura de los servicios de transporte intermunicipal de pacientes ambulatorios y un acompañante.
En la sentencia SU-508 de 2020 la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró que, aunque el transporte no es una prestación médica en sí misma, es necesario para garantizar el acceso al derecho fundamental de la salud y en el plan de beneficios vigente el transporte intermunicipal para paciente ambulatorio se encuentra incluido.
Por lo tanto, la EPS que no paga los gastos de transporte intermunicipal de un paciente ambulatorio que debe viajar a una ciudad o municipio diferente a aquel en el que vive para recibir un servicio de salud incluido en el plan de beneficios, vulnera el derecho a la salud.
Para cubrir dichos gastos no se requiere prescripción médica, porque después de la autorización de la EPS (que es posterior a la prescripción), es que el usuario sabe en dónde exactamente le prestarán el servicio médico. Tampoco es necesario que el usuario pruebe la falta de capacidad económica para que la EPS esté obligada a asumir el servicio de transporte intermunicipal, dado que este es un servicio financiado por el Sistema de Salud para asegurar el acceso a los servicios que requiere. Ni es requisito de procedibilidad, la solicitud dirigida a la entidad accionada para constituirla en renuencia solicitándole la cobertura de los gastos de transporte. Por el contrario: en caso de que la EPS ordene un servicio médico en un municipio diferente al del domicilio del paciente, automáticamente debe ordenar que se cubran los gastos de transporte.
Para que un acompañante pueda tener la cobertura de gastos de transporte debe cumplir 3 condiciones: (i) que el usuario dependa de un tercero para desplazarse; (ii) que “requiera atención permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas” y (iii) que ni el usuario ni su familia tengan los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos mencionados.[[4]](#footnote-4)
5. Caso en concreto.
La accionante cuenta con 56 años de edad, ser encuentra afiliada a la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AICE EPS-I en el Sistema General de Seguridad Social en Salud SGSS en el régimen subsidiado y según historias clínicas del 03 de febrero de 2025 de la Fundación Valle de Lili, fue atendida por la especialidad en cardiología, cuyo médico especialista tratante[[5]](#footnote-5) le prescribió: TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORAZON Y GRANDES VASOS Y TOMOGRAFIA COMPUTADA DE CORONARIAS (ANGI OTC CORONARIO), así como CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CARDIOLOGÍA por SOSPECHA DE ENFERMEDAD CORONARIA, ESTENOSIS DE LA VALVULA AORTICA y como diagnóstico relacionado INSUFICIENCIA RENAL CRONICA NO ESPECIFICADA.
Igualmente, en historia clínica del 26 de febrero de 2025[[6]](#footnote-6), fue valorada por la especialidad en MEDICINA INTERNA - NEFROLOGIA de la Unidad de Trasplantes de la Fundación Valle de Lili, indicando como diagnóstico principal DIABETES MELLITUS INSULINODEPENDIENTE, como diagnostico relacionado TRASPLANTE DE RIÑON e HIPERTENSION ESENCIAL PRIMARIA y ordenó CONSULTA DE CONTROL O SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN TRASPLANTES, con control en dos (2) meses.
De acuerdo a lo informado por la actora y las accionadas, así como de las pruebas obrantes en el expediente, se advierte que se trata de una paciente que es sujeto de especial protección en razón a las enfermedades de alto costo que padece como es la INSUFICIENCIA RENAL CRONICA para lo cual se le realizó el TRASPLANTE DE RIÑÓN a fin de mejorar su calidad de vida; y según su afirmación no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar tanto los gastos de transporte (ida y regreso) para desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en otro municipio y poder acceder a su tratamiento en la ciudad de Cali, como tampoco para la alimentación y hospedaje para ella y un acompañante, en caso de que deban permanecer por más de 1 día en la ciudad de Cali, lo cual se evidencia de la historia clínica aportada, aunado a que hace parte del régimen subsidiado en salud, inscrita en el Sisben, se presume la incapacidad económica teniendo en cuenta que hace parte de los sectores más vulnerables de la población y como la accionada no desvirtuó ni la afirmación de la actora ni la presunción, se tendrá por acreditado que ni ella ni su núcleo familiar cuentan con la capacidad económica para desplazarse y permanecer en la ciudad de Cali a donde generalmente debe desplazarse para acceder a su tratamiento o a otra ciudad fuera de su residencia.
En el mismo sentido, atendiendo a las enfermedades que padece, es claro que requiere el acompañamiento permanente de otra persona a quien también debe cubrirle los gastos de transporte (ida y regreso), alojamiento y alimentación cuando tengan que permanecer por más de 1 día en un lugar diferente al de su residencia para acceder a cada una de las citas médicas, exámenes de laboratorio y diagnóstico, así como procedimientos médicos que requiera.
Por esta razón, la Sala adicionará la sentencia de primera instancia objeto de impugnación, el reconocimiento de gastos de alimentación para la accionante y un acompañante, por cuanto el servicio de transporte y alojamiento para ella y un acompañante se ordenó en el fallo de primera instancia, confirmándose en todo lo demás la providencia.
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: ADICIONAR el numeral quinto dela sentencia proferida el 28 de marzo de 2025por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, en el sentido de:
“QUINTO: ORDENAR a la ASOCIACION INDIGENA DEL CAUCA AIC EPS-I, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, autorice, suministre y materialice a la señora AZG, identificada con cédula de ciudadanía No.25.544.008, y un acompañante, la financiación de gastos de transporte de ida y vuelta, alojamiento y alimentación, con el fin de asistir a las consultas de control, seguimiento y exámenes indicados por el médico tratante en una ciudad diferente al lugar de su residencia, a fin de garantizar el tratamiento integral ordenado”.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela en todo lo demás, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela en todo lo demás, conforme a lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado