TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251005301 de 2025
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251005301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19 001 31 05 002 2025 10053 01 | | Accionante: | FELD | | Accionados: | UNIVERSIDAD DEL CAUCA | | Juzgado Primera Instancia | Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, vida e integridad personal. | | Decisión: | Confirma sentencia | | Fecha: | Diez (10) de junio de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante contra el fallo proferido el 6 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo en condiciones dignas, mínimo vital, vida e integridad personal.
1. ANTECEDENTES
2. Hechos.
Informa que cuenta con 56 años de edad y fue diagnosticado con la enfermedad neurodegenerativa de Parkinson desde hace 15 años, que el 19 de noviembre de 2024 fue intervenido quirúrgicamente en la ciudad de Cali para implantación de un marcapasos en su cerebro, presentando mejoría transitoria, no obstante, con los días los síntomas se han intensificado siendo indispensable controles, hospedaje y alimentación en dicha ciudad, lo que ha impactado su economía familiar.
Indica que se encuentra vinculado a la entidad accionada y desde mayo de 2012 a 2017 estuvo afiliado a la Unidad de Salud de la Universidad del Cauca y desde el primer semestre de 2018 hasta el segundo semestre de 2024 estuvo vinculado como docente ocasional de tiempo completo, adscrito al departamento de Construcción de la facultad de Ingeniería Civil de la accionada y a partir del primer semestre de 2025 se le vinculó como docente de medio tiempo mediante Resolución R0004 del 3 de enero de 2025 (SIC).
Afirma que el 2 de diciembre de 2024 elevó petición a la accionada, solicitándole tuviera en cuenta su condición de salud, la cual, fue reiterada el 19 de diciembre de 2024 y 22 de enero de 2025, recibiendo respuesta el 5 de enero de 2025, pero al no obtener respuesta de fondo acerca de su estabilidad laboral reforzada, interpuso acción de tutela, que fue asignada al Juzgado Séptimo Administrativo de Popayán y su impugnación resuelta por el Tribunal Administrativo del Cauca que le protegió su derecho de petición; por lo que la accionada el 26 de marzo de 2025, emitió respuesta en la que resolvió de manera negativa la asignación de cursos adicionales y no se pronunció sobre el derecho de estabilidad laboral reforzada.
Sostiene que sus capacidades cognitivas e intelectuales se encuentran totalmente preservadas y pese a la enfermedad que padece goza de plenas condiciones para continuar con el desarrollo de las actividades de docencia y que por su actual diagnóstico no le sería fácil vincularse laboralmente a otro empleo por lo que sus actividades de docencia universitaria son su única fuente de ingreso y sustento de su grupo familiar.
1. Pretensiones
1. Pretensiones
Conforme a los supuestos fácticos planteados, en síntesis, el actor procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y en consecuencia, se ordene a la accionada que reconozca su condición de debilidad manifiesta por padecer una enfermedad neurodegenerativa en estado avanzado y efectúe su vinculación como profesor ocasional de tiempo completo adscrito a la Unidad Académica del Departamento de Construcción de la Facultad de Ingeniería Civil, garantizando su estabilidad laboral reforzada por salud.
3.Contestación de la demanda de tutela.
3.1. Universidad del Cauca.
La entidad a través del jefe de la Oficina Asesora Jurídica, informó que el accionante en enero del presente año interpuso acción de tutela fundamentada en supuestos idénticos, la cual correspondió por reparto al Juzgado 07 Administrativo del Circuito de Popayán bajo el radicado 198001333300720250002000 que mediante sentencia No. 042 del 19 de marzo de 2025 declaró hecho superado, decisión que fue revocada en segunda instancia tutelando el derecho fundamental de petición del actor.
Expuso que dio respuesta a las peticiones del 19 de diciembre de 2024 y 21 de enero de 2025, mediante oficios 4-55.6/112 del 03 de febrero de 2025 suscrito por la Vicerrectoría Académica que fue complementado con oficio 8.3.2-55.6/140 del 10 de febrero de 2025 y 8.3.2-55.6/247 del 26 de marzo de 2025, indicándole que tiene un vínculo laboral de carácter parcial, bajo el régimen de docente ocasional, el cual sea de medio tiempo o tiempo completo tiene una naturaleza temporal y responde a la necesidad del servicio, por ello en cada acto administrativo se establece un periodo de inicio y finalización del contrato en concordancia con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992.
También le explicó que el proceso de selección de docentes inicia a partir de la oferta académica y para ello, en la Facultad de Ingeniería Civil, la Coordinación elaboró una propuesta labor docente que fue presentada al Consejo de Facultad durante la penúltima semana de octubre de 2024 y que en dicha propuesta se señaló que de un total de 239 cursos ofrecidos en el periodo 2024-2, se eliminarían 19 cursos teóricos y 8 laboratorios. Y una vez finalizó la oferta académica conformó el Comité de Selección de Docentes por 5 miembros en los términos del artículo 6 del Acuerdo 017 de 2019.
Sostuvo que la selección del accionante se realizó conforme la oferta académica disponible y conforme a la necesidad del servicio; disponiéndose que el actor sería contratado a medio tiempo, sin que pueda generarse expectativa legítima de permanencia en el empleo más allá del período pactado inferior a un año. Vinculaciones que se han realizado a través de resoluciones rectorales que dan constancia de su vinculación en cada periodo académico en el que ha participado como docente ocasional o temporal y las mismas no han sido condicionadas ni discriminadas por su estado de salud, pues Área de Seguridad y Salud en el Trabajo informó que no se tiene registro de restricciones o recomendaciones del médico tratante respecto de la patología del actor.
En respuesta 8.3.2-55.8/45 del 3 de febrero de 2025 la Facultad de Ingeniería Civil informó que el proyecto de investigación “Conformación de un Centro de Desarrollo Tecnológico para la innovación de la infraestructura vial en el Departamento del Cauca” se lleva a cabo mediante estímulos económicos, por lo que no se considera en la labor directa del docente y si bien el actor inicialmente fue asignado como director del trabajo de grado “Evaluación técnica y socioeconómica de la placa huella frente a tres alternativas tecnológicas en vías terciarias” según Resolución No.9.3-4.4/387 de 2024, al modificarse su vinculación a medio tiempo, se debe hacer una nueva asignación.
Mediante auto del 1º de abril de 2025, el Juzgado Sétimo Administrativo del Cauca se abstuvo de abrir incidente de desacato, al considerar cumplida la orden de tutela.
Aseveró que en el presente caso no existe vulneración, puesto que como el accionante argumenta, sus capacidades cognitivas e intelectuales se encuentran totalmente preservadas y goza de plenas condiciones para desarrollar sus actividades, situación que se encuentra demostrada en la historia clínica, así mismo en la actualidad se encuentra vinculado a la institución como docente ocasional de medio tiempo y no ha sido desvinculado de la misma, su cambio en la labor se ha debido a factores objetivos de acuerdo a las necesidades del servicio y la programación académica, respetando sus derechos y evitando algún tipo de discriminación por su patología, razón por la cual no se han afectado sus derechos fundamentales, adicionalmente como refiere el accionante en su escrito de tutela sus ingresos son aproximadamente de $8.000.000,00 lo que desvirtúa la vulneración a su mínimo vital.
4.La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, declaró improcedente la acción de tutela y como fundamento de la decisión, indicó que en el presente caso se trata de una controversia de carácter laboral sobre la forma de vinculación del docente y la intensidad horaria asignada para 2025, cuya resolución no es a través de la acción de tutela, pues no se trata de un despido o la finalización de su vínculo laboral con conocimiento del empleador de su situación de salud.
Afirmó que la reducción de la jornada laboral como docente ocasional de tiempo completo a medio tiempo, es una forma de vinculación que ya había ocurrido con anterioridad para los periodos académicos 2016-2017, por lo que no advierte esa instancia una situación de trato diferenciado e injustificado comparada su situación con la de sus pares.
Concluyó que si la vinculación del actor y su jornada laboral o el número de horas asignadas para 2025, no es acorde con lo dispuesto en el Acuerdo 021 de 2019, la legalidad del acto de nombramiento debe desvirtuarse a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en consecuencia no se cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela, pues el actor cuenta con otro mecanismo de defensa judicial.
5. La impugnación.
El actor sostiene que en el fallo se omite valorar adecuadamente la garantía constitucional del fuero de estabilidad laboral reforzada, ya que padece una condición médica crónica que compromete su funcionalidad, respecto de la cual la accionada tenia pleno conocimiento como consta en los documentos aportados.
Expuso que no se analizó a profundidad el contenido de los derechos fundamentales invocados, desconociendo si existe o no la protección a la estabilidad laboral reforzada, no se emite un concepto de fondo sobre el asunto por el cual se instaura la acción constitucional y no hay una valoración de las pruebas aportadas, sumado a que la accionada no aportó pruebas que generen una controversia sobre los hechos de la acción tutelar, generando por parte del Juzgado una vulneración al debido proceso porque no hay un concepto de fondo sobre los derechos por los cuales la acción fue incoada, como su condición de salud, pues a pesar de sufrir Parkinson, una enfermedad degenerativa aun goza de una condición de salud mental que le permite llevar a cabo su día a día, pero su condición de salud en cuanto a la motricidad, se ha visto afectada de manera grave y su condición va empeorando, prueba de ello, es la historia clínica del 8 de mayo del corriente año, en donde se habla de un estado III de la enfermedad.
Indicó que no se tuvo en cuenta que la universidad no ha considerado la asignación de la materia de Gerencia de Proyectos u otra similar a su perfil para completar su carga, pues esas materias no se han suspendido en sus cursos originales por disminución en la demanda de estudiantes, como ocurrió con los cursos de laboratorios donde solicitó se genere una concertación de esos cursos que favorezcan su situación.
Tampoco se tuvo en cuenta su mínimo vital y móvil, el cual en palabras de la corte no se refiere al salario mínimo sino al salario que una persona ha percibido y que genera una calidad de vida para la su familia, en la tutela de primera instancia hizo una relación de gastos de su familia y personales que debe pagar para continuar con su proceso médico, los cuales relaciona nuevamente haciendo un balance entre ingresos y egresos de medio tiempo y tiempo completo.
Reiteró que no se tuvo en cuenta la disminución de la carga laboral y salarial y de cómo y porque se distribuyeron las cargas laborales y sobre qué criterios, pues mientras en semestres anteriores se le asignaron 456 horas, para el 2025 solo se reportan a SIMCA 38.5 horas, muy por debajo de lo estimado en el Acuerdo 021 de 2019 que debería ser de 343, situación que se expone en el hecho octavo, en el cual realiza un comparativo con otros profesores del departamento de Ingeniería y que no fue analizada por el Juzgado.
Alegó que el A quo fundó la improcedencia de esta acción en una errónea interpretación del principio de subsidiariedad; pues el ejercicio de este amparo constitucional como mecanismo transitorio para la estabilidad laboral reforzada, implica que, si bien existen otros medios de defensa judicial, en criterio de la Corte, estos pueden ser reemplazados temporalmente cuando sea necesario impedir un perjuicio irremediable, caso en el cual, la tutela se concede de manera transitoria, mientras la autoridad judicial competente toma una decisión. Y que si bien, puede acudir a la vía jurisdiccional para que se resuelvan las controversias en cuanto a la reducción de las horas de trabajo y la reducción salarial, por su condición de vulnerabilidad acude a este mecanismo, debido a que su condición de salud ha disminuido y ya no puede vincularse a otro trabajo en razón de su enfermedad. Considera también que la tutela procede como mecanismo definitivo por la precaria situación económica en la que se encuentra, por su estado de salud ya que tiene fuero de estabilidad laboral reforzada por salud y teniendo en cuenta que es un trámite que podría durar un tiempo considerable, es decir se encuentra en situación de vulnerabilidad y los medios judiciales en este caso no serían eficaces.
III.CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Temeridad en la Acción de Tutela y la Cosa Juzgada Constitucional.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Temeridad en la Acción de Tutela y la Cosa Juzgada Constitucional.
Se rememora que el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 establece que quien “interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos”; y la inobservancia de esta regla, trae como consecuencia lo establecido en el artículo 38 de la misma norma “Artículo 38. Actuación temeraria. Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”
Según lo anotado, para que una acción de tutela sea temeraria deben concurrir los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos e (iii) identidad de pretensiones. Adicionalmente, debe verificarse que no exista un motivo expreso que permita justificar la multiplicidad de acciones, es decir, debe probarse una actuación de mala fe o un abuso del derecho a la administración de justicia del accionante. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado:
“De otra parte, existen también algunas reglas jurisprudenciales que el operador judicial debe estudiar para identificar si una actuación es temeraria, esto es: “(i) resulta amañada, en la medida en que el actor se reserva para cada demanda los argumentos o pruebas que convalidan sus pretensiones[[1]](#footnote-1); (ii) denote el propósito desleal de obtener la satisfacción del interés individual a toda costa, jugando con la eventualidad de una interpretación judicial que, entre varias, pudiera resultar favorable9; (iii) deje al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción[[2]](#footnote-2); o finalmente (iv) se pretenda a través de personas inescrupulosas asaltar la buena fe de los administradores de justicia”[[3]](#footnote-3)
También ha indicado que la actuación no es temeraria cuando:
“… [a] pesar de existir dicha duplicidad, el ejercicio de las acciones de tutela se funda (i) en la ignorancia del accionante; (ii) en el asesoramiento errado de los profesionales del derecho12; o (iii) por el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho.” 13 Si se comprueba alguna de estas circunstancias, la acción de tutela no es temeraria, pero debe declararse improcedente, toda vez que, al existir un pronunciamiento de fondo por parte de la jurisdicción constitucional sobre el caso, la decisión hace tránsito a cosa juzgada, y por ello no es posible reabrir el debate.
Y ha delimitado los supuestos en que una persona puede interponer varias acciones de tutela sin que sean consideradas temerarias: i) ocurre un hecho nuevo y, ii) si no existe un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones en la jurisdicción constitucional.
Ahora bien, como la interposición de acciones de tutela temerarias atenta contra el principio de cosa juzgada constitucional, la Corte Constitucional lo ha definido así:
“La cosa juzgada es una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.
De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio.
De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.”[[4]](#footnote-4)
La alta Corporación en la sentencia C-774 de 2001, determinó que una sentencia de tutela pasa a ser cosa juzgada frente a otra, cuando existe identidad de objeto, de causa petendi y de partes. Luego de que la Corte Constitucional “adquiere conocimiento de los fallos de tutela adoptados por los jueces de instancia, y decide excluirlos de revisión o seleccionarlos para su posterior confirmatoria o revocatoria”.
Las consecuencias de la exclusión de revisión de un expediente de tutela, son: “(i) la ejecutoria formal y material de la sentencia de segunda instancia; (ii) la configuración del fenómeno de la cosa juzgada constitucional de las sentencias de instancia (ya sea la única o segunda instancia), que hace la decisión inmutable e inmodificable[[5]](#footnote-5), salvo en la eventualidad de que la sentencia sea anulada por parte de la misma Corte Constitucional de conformidad con la ley; y (iii) la improcedencia de tutela contra tutela”[[6]](#footnote-6). Por el contrario, cuando la tutela es seleccionada por la Corte, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo que se profiere en sede de revisión.[[7]](#footnote-7)
La jurisprudencia constitucional[[8]](#footnote-8) ha sostenido que no existe cosa juzgada entre dos acciones de tutela, si la nueva solicitud de amparo se fundamenta en hechos nuevos, que no habían sido analizados previamente por el juez, o cuando al interponer la primera acción, el peticionario no conocía –y no podía conocernuevos elementos fácticos o jurídicos para sustentarla[[9]](#footnote-9).
2.1. Caso concreto.
Las partes pusieron en conocimiento el trámite de otra acción de tutela entre ellas y según la accionada por los mismos hechos y pretensiones; por lo que se procede a revisar el escrito de tutela[[10]](#footnote-10) y los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Popayán el 13 de febrero de 2025[[11]](#footnote-11) y en segunda instancia por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca el 19 de marzo de 2025, con el radicado 19001333300720250002000, buscando la protección de los derechos fundamentales: Estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, trabajo en condiciones dignas y justas, petición e igualdad, cuyas pretensiones se resumen en que:
1. Se tutelen sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada, igualdad, trabajo en condiciones dignas y justas, mínimo vital, vida e integridad personal. 2. Se ordene a la accionada le reconozca su condición de debilidad manifiesta por padecer de una enfermedad neurodegenerativa como lo es el Parkinson, que se encuentra en estado avanzado con antecedente de colocación de neuro estimulador cerebral profundo y se garanticen su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas, justas y en igualdad de trato. 3. Se ordene a la accionada efectuar su vinculación como profesor ocasional de tiempo completo adscrito a la Unidad Académica del Departamento de Construcción de la facultad de Ingeniería Civil, garantizando la estabilidad laboral reforzada por afectaciones a la salud.
Que fundó en los siguientes hechos:
El actor tiene56 años, fue diagnosticado con enfermedad de PARKINSON desde hace aproximadamente 15 años tal y como lo certifica el especialista en Neurocirugía. Por lo que el 19 de noviembre del año 2024 fue intervenido quirúrgicamente para la implantación de un neuroestimulador profundo en su cerebro (marcapasos) con el que transitoriamente presentó una mejoría de los síntomas, pero nuevamente los síntomas se intensificaron, por lo que continúa con medicamentos (AMANTADINA tabletas por 10 Mg y LEVODOPA CARBIDOPA por 250/25 Mg), sin expectativa de retorno a la normalidad y su patología le genera gastos que no son cubiertos por el sistema de salud (viajes, hospedajes y alimentación en la ciudad de Cali) afectando su economía familiar que él provee, pues su esposa no ha podido acceder a un empleo estable, su hijo de 23 años es estudiante de octavo semestre de psicología y su hija de 13 años se encuentra en octavo grado de educación media.
Que se encuentra vinculado a la Universidad del Cauca desde mayo del 2012 y hasta junio de 2017 estuvo afiliado a la Unidad de Salud de la Universidad (por lo que la accionada tiene conocimiento de su condición de salud actual); y desde el primer semestre de 2018 ha estado vinculado como docente ocasional de tiempo completo adscrito al Departamento de Construcción de la Facultad de Ingeniería Civil, pero según resolución R0004del 3 de enero de 2025 fue vinculado como docente ocasional medio tiempo. Además participó en la ejecución del proyecto de investigación denominado “Conformación de un Centro de Desarrollo Tecnológico para la Innovación de la Infraestructura Vial en el Departamento del Cauca” – (Sistema General de Regalías) viabilizado mediante BPIN 2018000100167, según Acuerdo N° 87 del 31/12/2019 emanado por el Órgano Colegiado de Administración del Fondo de Ciencia y Tecnología e innovación del sistema General de Regalías y registrado en la Vicerrectoría de investigaciones, con código VRI 5019, dichas horas no aparecen cargadas a su labor para ser consideradas como parte de la labor y así completar el tiempo faltante, para ajustar los requisitos del contrato de tiempo completo y los estímulos económicos le fueron reconocidos entre los periodos comprendidos entre el 2021-1 y 2023-1, posteriormente se dejaron de reconocer. Adicional a su labor, le fue asignado el trabajo de grado “Evaluación técnica y socioeconómica de la placa huella vs tres alternativas tecnológicas en vías terciarias”, según Resolución N° 9.3-4.4/387 de 2024 de la Facultad de Ingeniería Civil, tiempo que por su modalidad de vinculación no se puede cargar a su labor.
Con la abrupta reducción de horas de vinculación a la Universidad del Cauca se disminuyó y desmejoró sus condiciones de contratación, afectando de forma grave sus derechos fundamentales invocados y por ello, interpuso la acción de tutela para solicitar se mantenga la carga académica que hasta el semestre anterior ha tenido, en razón que otro mecanismo jurídico o administrativo no sería el canal más expedito para evitar un perjuicio irremediable y aclara que sus capacidades cognitivas e intelectuales se encuentran totalmente preservadas y que pese a la enfermedad de Parkinson que padece, goza de plenas condiciones para continuar desarrollando las actividades de docencia universitaria tal y como lo demuestra la historia clínica aportada al expediente. Pero debido a su diagnóstico no es fácil para él lograr una vinculación laboral en otro empleo o en otra entidad y durante 8 en que ha venido desempeñando sus actividades de docencia universitaria, ese ha sido la única fuente de ingreso y sustento de su núcleo familiar; por lo que requiere conservar las condiciones laborales que salvaguarden el cubrimiento de sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar.
Elevó comunicación escrita del 2 de diciembre de 2024 y el 19 de diciembre de 2024 ante el rector de la Universidad del Cauca, sin que a la fecha haya recibido respuesta de fondo a las peticiones.
Conforme a lo anotado, se observa que el aquí accionante impetró 2 acciones de tutela contra la misma accionada, en las 2 jurisdicciones: Contencioso Administrativa con el radicado 19001333300720250002000 y en la Ordinaria-especialidad laboral con el radicado 190013105002202510053, con similares hechos y pretensiones e invocando la presunta vulneración de similares derechos fundamentales; por lo que se encontraría incurso en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sin embargo, en esta oportunidad, no se verifica una actuación de mala fe del actor únicamente respecto al derecho a la estabilidad laboral reclamada y su incidencia en los derechos a la vida e integridad personal; dado que su estudio quedó condicionado a la respuesta de fondo que debía emitir el ente universitario y porque existe un motivo expreso que permite justificar la multiplicidad de acciones y es que en la sentencia No.042 del 19 de marzo de 2025[[12]](#footnote-12) el Juez Colegiado Administrativo señaló:
“En ese orden, emitir un juicio sobre la vulneración al derecho a la estabilidad laboral reforzada del accionante, cuando todavía no existe un estudio acucioso sobre si el número de horas que labora el actor le permiten continuar con su vinculación docente de tiempo completo, equivaldría a suponer que la Universidad del Cauca, desde ya, va a negar tal pedimento o, peor aún, a insinuar un sentido de la respuesta que la entidad debe emitir al docente.
Por lo tanto, lo procedente es ordenar a la Universidad del Cauca que la respuesta a la petición del actor, debe emitirla con sujeción a los criterios para la asignación de la labor académica establecida en el Acuerdo Académico 021 de 2019.
Una vez la entidad accionada emita un pronunciamiento de fondo y si la respuesta le es desfavorable, el accionante puede acudir nuevamente a la acción de tutela, si así lo considera necesario, pero, en este momento, realizar un estudio sobre la afectación a la estabilidad laboral reforzada invocada por el actor, cuando la administración todavía tiene que revisar su decisión y determinar la posibilidad de modificar su tipo de vinculación, equivaldría a suplir la voluntad de aquella y suponer una afectación a las garantías del actor, porque, se insiste, el listado de la labor docente arrimado al plenario, no permite determinar una desigualdad respecto de otros docentes en virtud de su enfermedad.
Incluso podría cerrarse al actor la posibilidad de acudir a la acción de amparo, porque si del estudio de la afectación al derecho a la estabilidad laboral reforzada que alega en la impugnación, se determinara que no hay una vulneración real de la garantía, como lo dispuso la A quo, el accionante no podría acudir nuevamente a la acción de tutela si la Universidad del Cauca, luego de emitir la respuesta bajo los parámetros dados, determina que no debe variarse la vinculación del docente.
Por eso, para la Sala es necesario que la entidad accionada emita la respuesta de fondo a la petición hecha por el actor, porque con ello se garantiza un estudio de las horas laboradas por el actor y, eventualmente, puede acceder a la pretensión elevada por el docente, situación que resulta más favorable para el señor FELD.” (subrayado fuera del texto original).
Pues bien, la accionada en cumplimiento del fallo de segunda instancia emitió la respuesta 8.3.2-55.6/247 del 26 de marzo de 2025, la cual le fue desfavorable, por lo que se entiende que el docente, cuya profesión no es de abogado, optó por acudir nuevamente a la acción de tutela, lo cual, para esta instancia constituye una justificación a su actuar. Sin que suceda lo mismo, respecto a los derechos de petición, trabajo, mínimo vital e igualdad, que ya fueron analizados y decididos en esa jurisdicción.
Tampoco se puede declarar la cosa juzgada constitucional de las sentencias proferidas en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al no encontrarse el auto de exclusión de revisión o fallo proferido en sede de revisión de la Corte Constitucional ejecutoriado; cuya remisión a la Alta Corporación se efectuó el 28 de abril de 2025 según consulta en el Sistema para la Gestión Judicial SAMAI.
1. Presupuestos de procedibilidad.
Se constata que existe i) legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es persona natural, mayor de edad, quien expresa en su escrito de tutela que actúa a nombre propio en defensa de sus derechos fundamentales, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991. También existe ii) legitimación en la causa por pasiva, pues la Universidad del Cauca es un ente universitario autónomo del orden nacional que presta el servicio público de educación superior y a quien se
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