TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251006001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251006001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10060-01 | | Accionante: | JCC | | Accionados: | - Dirección General del INPEC - Cárcel y Penitenciaria de Alta y Mediana Seguridad-ERE Popayán– CPMAS–Área de Sanidad. - Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC. - Fiduciaria LA PREVISORA S.A Administradora del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Salud PPL - UT MEDISALUD INTEGRAL PPL | | Juzgado Primera Instancia: | Segundo Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Derecho fundamental a la salud y vida -Confirma sentencia | | Fecha: | Once (11) de junio de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por la coordinadora del grupo de tutelas de la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 8 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho fundamental a la salud y vida del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos
Informa el actor que presenta un traumatismo en la cabeza que le ha generado un hematoma que ha ido creciendo, ocasionándole intensos dolores de cabeza y perdida de la visión, por lo que fue atendido en el área de sanidad del CPAMS Popayán, hace 2 meses en donde le enviaron exámenes y hasta el momento no ha sido informado del resultado de los mismos, ni le han dado cita con los especialistas.
# 2. Pretensiones
# 2. Pretensiones
Conforme los supuestos fácticos planteados, -en síntesisprocura el accionante que se le proteja su derecho fundamental a la salud y la vida y, en consecuencia, se ordene a las accionadas le informen del resultado de los exámenes y sea valorado con médico especialista.
# 3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1 Fiduciaria La Previsora S.A – FIDUPREVISORA S.A vocera del Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024
Luego de analizar los antecedentes del contrato de fiducia mercantil y su objeto, indicó que no es procedente su vinculación, teniendo en cuenta que las funciones asignadas no deben confundirse con las previstas para una EPS porque esta no funge como tal, el objeto del contrato de fiducia mercantil está previsto para la administración y pagos de los recursos del precitado fondo y no respecto a la materialización del servicio de salud, ya que esto es responsabilidad del establecimiento penitenciario INPEC en coordinación con las IPS contratadas para esos fines.
Señaló que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024, conforme con las obligaciones contractuales del Contrato de Fiducia Mercantil No. 158 de 2024, ha realizado la contratación de la red prestadora de servicios intramural y extramural del CPAMS POPAYAN el cual tiene acceso a la plataforma designada por la Unión Temporal Línea Vital y a través de la cual cumple su función de realizar las solicitudes de autorizaciones o renovación de las mismas, para remisión a especialista y/o demás procedimientos y tratamientos médicos que los internos requieran con previa orden médica.
Afirmó que a partir del 01 de agosto de 2024 se tienen contratos suscritos para la prestación del servicio de salud con el operador regional UNIÓN TEMPORAL MEDISALUD INTEGRAL PPL, encargado de la prestación de los servicios médicos de baja complejidad, con enfoque preventivo, predictivo y resolutivo, como los servicios de mediana complejidad derivados de la prestación intramural y extramural derivado del CPAMS POPAYAN.
Aseveró que es el profesional en salud quien determina la necesidad de los servicios médicos, exámenes y especialidades, posterior a la valoración y que el Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 se encuentra frente a una imposibilidad jurídica para determinar la necesidad de la prestación de los servicios en salud del accionante al desconocer su historia clínica. Solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva frente a esta entidad.
3.2. Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC
A través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, indicó que no tiene responsabilidad y competencia legal de agendar, solicitar, separar citas médicas, prestar el servicio de salud, solicitar citas con especialistas para las PPL que se encuentran recluidas en alguno de sus centros carcelarios, como tampoco la de prestar el servicio en especialidades como medicina legal, mucho menos la entrega de equipos o elementos médicos para su tratamiento, rehabilitación, terapias, ni la entrega de medicamentos, gafas, prótesis dentales entre otros y menos acceso a la historia clínica de las PPL.
Afirmó que frente al servicio médico penitenciario y carcelario, la Unidad de servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, será la encargada de contratar la prestación de los servicios de salud de todas las personas privadas de la libertad. Pues con esa finalidad la USPEC y el Consorcio Fiduprevisora suscribieron el contrato de fiducia mercantil No. 158-2024, en el cual se estableció que los recursos del fondo de salud de las PPL los recibirá la fiducia, estos deben destinarse a la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad de la población reclusa y se estableció la obligación del contratista de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad.
Concluyó que la prestación del servicio de salud de las PPL está a cargo de las entidades prestadoras de salud contratadas por la FIDUPREVISORA S.A., quienes tienen bajo su custodia las historias clínicas de las PPL, que el traslado de las PPL y los trámites administrativos para la gestión de citas médicas están a cargo de los establecimientos de reclusión del orden nacional en cabeza de sus Directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las PPL, ya que la Dirección del INPEC no tiene competencia dentro de sus funciones, de prestar el servicio de salud a la población interna, por cuanto fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto 4150 de 2011, actualmente esa función se encuentra asignada a entidades como los prestadores de salud contratados por la FIDUPREVISORA.S.A., en virtud del contrato celebrado con la USPEC, entidades dotadas de personería jurídica distinta a la del INPEC; por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la casa por pasiva y se desvincule a la entidad de la presente acción constitucional.
3.4. Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC.
A través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que, si bien en el actual modelo de prestación del servicio de salud, intervienen tanto la USPEC que suscribe el contrato de fiducia mercantil, quien da cumplimiento a las obligaciones contractuales es la Fiduciaria La Previsora S.A efectuando la contratación de las diferentes IPS, quienes en consideración al modelo de atención adoptado con la Resolución 3595 de 2016, está apoyada por una red complementaria de baja, mediana y alta complejidad, bajo la responsabilidad de operadores regionales contratados por la entidad fiduciaria.
Así mismo el INPEC entidad que presta la vigilancia y custodia de la PPL es quien debe trasladar a los internos cuando así lo requieran para asistir a las consultas extramurales ordenadas y programadas por las IPS a través del médico tratante.
Indicó finalmente que a través de la Dirección Logística –Suministro de Servicios, realiza la supervisión y seguimiento del contrato de Fiducia Mercantil No.158 de 2024 y no es la encargada de contratar el talento humano que presta los servicios en salud para la PPL, siendo competencia de la entidad Fiduciaria y corresponde al INPEC a través del CPAMSPY POPAYAN realizar los trámites respectivos en cuanto a la programación, cumplimiento y desplazamiento a las citas médicas que se programen, tampoco tiene acceso al agendamiento de citas médicas, ni al suministro de medicamentos, ni mucho menos coordina la atención en salud de los PPL, pues ello es del resorte del fondo PPL y los prestadores de servicios que aquella contrata. Solicita ser desvinculada del presente tramite por cuanto no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante.
3.5. Centro Penitenciario de alta y mediana seguridad de Popayán - CPAMSPPY.
Indicó que, no tiene responsabilidad conforme lo solicitado en la presente acción por cuanto la competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y especialidades requeridas, como entrega de elementos a las PPL es competencia de la USPEC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA a través del Fondo Nacional de Salud de las personas privadas de la libertad y que mediante el Decreto 4150 de 2011 por el cual se creó la Unidad de Servicios penitenciarios y Carcelarios, USPEC, se dio la escisión del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y conforme el Decreto 4151 de 2011 por el cual se modificó la estructura del mismo y se fijó como objeto, ejercer la vigilancia, atención y tratamiento de las PPL y otras. Por tanto, considera que la USPEC y el INPEC son entidades diferentes cada una con autonomía y misiones diferentes.
Con relación a la petición del actor, informó que el prestador informó que se le realizó consulta por dolor de cabeza, así mismo que el día 07 de mayo de 2025 se le realizará la ecografía que le remitió el médico tratante, la cual es competencia del prestador de salud UT MEDISALUD INTEGRAL PPL.
En relación al trámite que ha realizado esa Dirección, informó que el 29 de abril de 2025 y el 05 de mayo de 2025, solicitó mediante correo electrónico al prestador de salud UT MEDISALUD INTEGRAL PPL, realizar la consulta por médico general al PPL, quien a la fecha ya realizó la valoración médica solicitada; aclarando que esa Dirección no puede vigilar, ni es competente impartir órdenes al prestador de salud, pues la USPEC y el FIDEICOMISO son los veedores para que cumpla con las obligaciones del servicio de salud.
3.6. UT Medisalud Integral PPL.
A través del Representante Legal, manifestó que al PPL, se le ha atendido en diferentes oportunidades, brindándole la atención en salud con calidad, oportunidad, seguridad, continuidad y pertinencia dentro de sus competencias contractuales así:
15 de enero de 2025 Consulta con medicina general, se ordenan medicamentos, radiografía y consulta con especialidades.
El 25 de febrero de 2025 Consulta con optometría, con diagnóstico de Hipermetropía y Presbicia, se ordenaron lentes y montura, los cuales fueron entregados al PPL el 17 de abril.
El 04 de mayo de 2025 Consulta por dolor de cabeza y masa en región frontal, allí el medico solicita una ecografía, dar manejo con medicamentos y recomendaciones.
Mencionó que como operador están sometidos al tiempo de espera, disponibilidad de agendamiento y programación de las entidades que hacen parte de su red prestadora de servicios de salud, que se encuentran realizando gestiones para garantizar las consultas que requiere el paciente y que dispensará los medicamentos que fueron prescritos el 4 de mayo. Consideró que ha garantizado el acceso oportuno a los servicios de salud del actor, por tanto, solicita se deniegue la presente acción constitucional.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante y, entre otros, resolvió:
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, tuteló el derecho fundamental a la salud del accionante y, entre otros, resolvió:
“TERCERO: ORDENAR a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Mediana Seguridad de Popayán – CPAMSPY, INPEC, Patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud PPL 2024 cuya vocera y administradora es Fiduciaria La Previsora S.A., Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, y la Unión Temporal Medisalud Integral PPL, para que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, de manera coordinada y conforme a sus funciones y competencias, se concrete y realice la asignación de cita “CONSULTA DE PRIMERA VEZ POR NUTRICIÓN Y DIETÉTICA”; se notifique en debida forma los resultados de los exámenes realizados por el laboratorio Lorena Vejarano el 17 de enero de 2025 y se realice “ECOGRAFÍA DE TEJIDOS BLANDOS EN REGIÓN FRONTAL” (si no se hubiere realizado), con notificación de los resultados al señor JCC.---Las accionadas remitirán a este Despacho copia de las diligencias realizadas en aras de dar cumplimiento a lo aquí ordenado.”
Argumentó que Medisalud Integral PPL manifestó que ha garantizado el servicio de salud al actor y aportó la historia clínica, no obstante en la atención del 15 de enero de 2025, el galeno tratante ordenó “consulta de primera vez en nutrición y dietética” de la cual no se aporta constancia que se haya realizado, de igual manera en consulta del 04 de mayo de 2025 se ordenó, realizar “ecografía de tejidos blandos en región frontal”, y el CPAMS Popayán manifiesta que se informó por parte de la enfermera jefe que el mismo se realizaría el 07 de mayo de 2025, no obstante no obra prueba en el expediente que demuestre su efectiva práctica.
# 5. La impugnación
La Dirección General del Instituto Penitenciario y Carcelario INPEC A través de la Coordinadora del Grupo de Tutelas, solicitó revocar el fallo de primera instancia porque desconoce que esa entidad no ostenta competencia de carácter legal para atender los requerimientos en cuanto a la prestación del servicio de salud del actor, mucho menos para realizar las gestiones administrativas para las citas médicas, exámenes, remisiones y/o traslados, pues eso está a cargo de la USPEC y la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. en coordinación con el CPAMS POPAYAN, establecimiento en el que se encuentra el PPL (artículo 105 de la ley 65 de 1997 modificado por el artículo 66 de la ley 1709 de 2014).
Concluye que la prestación del servicio de salud de la PPL, está a cargo de las entidades contratadas por la Fiduprevisora S.A. y las gestiones administrativas para la gestión de citas médicas y procedimientos, el traslado, remisiones de los PPL, están a cargo del establecimiento de reclusión del orden nacional en cabeza de sus directores, quienes tienen la custodia y vigilancia directa de las PPL y que esa Dirección no tiene dentro de su funciones prestar el servicio de salud de la población interna, por cuanto fueron escindidas de tal obligación mediante Decreto ley 4150 de 2011, como tampoco le corresponde la entrega de medicamentos y por ello, no ha desplegado acciones que redunden en detrimento de los derechos fundamentales del actor.
III. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991 en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:
1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante por ser una persona privada de la libertad se encuentra en relación especial de sujeción del Estado y en situación de debilidad manifiesta según la jurisprudencia constitucional, por lo que las entidades que hacen parte del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario deben garantizarle su derecho a la salud.
2. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva dado que las entidades a quienes se les atribuye la vulneración del derecho fundamental del actor, forman parte del Sistema Nacional de Atención en Salud de las Personas Privadas de la Libertad. 3. Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a que la entidad accionada no le da información de los resultados de los exámenes practicados en el mes de febrero de 2025 y su posterior valoración por el médico tratante, situación que persiste a la fecha de presentación de la acción de tutela y como el actor se encuentra en imposibilidad física de gestionar la prestación de su servicio de salud, por encontrase sometido a la dinámica del establecimiento penitenciario donde se encuentra recluido, se tiene por cumplido este requisito. 4. Subsidiariedad: El derecho fundamental a la salud no se limita de manera alguna con la privación de la libertad del actor y su garantía recae en manos del Estado, quien, en virtud de la relación especial de sujeción, asume su prestación y ante su vulneración, por lo que la acción de tutela es el mecanismo idóneo para lograr la protección especial, dado su estado de debilidad manifiesta.
# 3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, para desvincular al INPEC ante su falta de legitimación en la causa por pasiva?
# 3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada, para desvincular al INPEC ante su falta de legitimación en la causa por pasiva?
4. Respuesta al interrogante planteado
4.1. La respuesta es negativa. En el entendidoque la obligación del INPEC frente al servicio de salud de las PPL, conforme la normatividad vigente y el Manual Técnico Administrativo le ha asignado dentro de sus funciones, la de informar a los PPL el procedimiento para el acceso a los servicios de salud y velar porque se disminuyan las barreras de acceso a dichos servicios, así como el ingreso de los medicamentos y dispositivos médicos que se requieran para prestar los servicios de salud sin dilación alguna, así como el traslado dentro y fuera del establecimiento penitenciario cuando el servicio de salud así lo requiera.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
La jurisprudencia Constitucional[[1]](#footnote-1) tiene sentado que las personas que se encuentran privadas legítimamente de la libertad bajo el control del Estado, se encuentran en una relación de especial sujeción que se manifiesta en el poder disciplinario, que permite limitar algunos derechos fundamentales, surgiendo a su vez, en cabeza del Estado asumir una posición de garante respecto a la vida, seguridad e integridad de todos los que se encuentran bajo su vigilancia y supervisión.[[2]](#footnote-2) Atendiendo a esa situación, los derechos fundamentales de las personas privadas de la libertad, se clasifican en tres grupos, a saber: “(i) derechos suspendidos como consecuencia lógica y directa de la pena impuesta, como son: libre locomoción y derecho al voto, (ii) derechos intocables derivados directamente de la dignidad del ser humano, como son: la vida, integridad personal, dignidad humana, igualdad, salud, petición y debido proceso, y (iii) los derechos restringidos o limitados por la especial sujeción del interno al Estado, como son: intimidad personal y familiar, de reunión, de asociación, libre desarrollo de la personalidad, libertad de expresión, al trabajo y a la educación.
En términos de la Corte Constitucional, el derecho a la salud de la persona que se encuentra privada de la libertad, adquiere tres ámbitos de protección: “i) el deber del Estado de brindar atención integral y oportuna a las necesidades médicas del interno, ii) el deber del Estado de garantizar la integridad física del recluso al interior del establecimiento carcelario, y iii) el deber del Estado de garantizar unas adecuadas condiciones de higiene, seguridad, salubridad y alimentación, al interior del establecimiento carcelario.”[[3]](#footnote-3)
Por su parte, el artículo 2° de la Ley 1751 de 2015 Estatutaria de Salud, reconoce el derecho a la salud como fundamental, autónomo e irrenunciable y en su artículo 6 define la accesibilidad como elemento esencial de esta garantía que, a su vez, involucra el derecho al diagnóstico[[4]](#footnote-4)para lograr su recuperación de la forma más idónea y efectiva posible[[5]](#footnote-5). Prescribe también que la prestación del servicio de salud debe ser continua[[6]](#footnote-6)y oportuna proveerse sin dilaciones”[[7]](#footnote-7); lo que implica que los usuarios tienen derecho “a que no se les trasladen las cargas administrativas[[8]](#footnote-8).
El artículo 7º de la Ley 1709 de 2014[[9]](#footnote-9) define quienes integran el Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario[[10]](#footnote-10) y en su artículo 66 dispuso que la USPEC y el Ministerio de Salud y Protección Social crearían un nuevo modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria; el cual debe tener como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud. Siendo la USPEC la responsable de la adecuación de la infraestructura de las Unidades de Atención Primaria y de Atención Inicial de Urgencias en cada uno de los establecimientos Penitenciarios y Carcelarios en los cuales se prestará la atención intramural.
De igual forma, en virtud de la Resolución No. 000263 del 18 de abril de 2024, la USPEC adjudicó la licitación pública No. USPEC-LP-004-2024 a FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A, entonces la USPEC en calidad de fideicomitente y FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. celebraron contrato de fiducia mercantil No.158 de 2024, el cual inició su ejecución a partir del 1º de mayo de 2024, cuyo objeto es la administración y pagos derivados de la celebración y supervisión de los contratos necesarios para la atención integral en salud y prevención de la enfermedad, la promoción y mantenimiento de la salud de la población privada de la libertad a cargo del INPEC. Para la administración de los recursos fideicomitidos se constituyó el PATRIMONIO AUTONOMO FONDO DE ATENCION EN SALUD 2024.
Asimismo, el artículo 2.2.1.11.3.2 del Decreto 2245 del 24 de noviembre de 2015 establece que corresponde a la USPEC realizar las actividades necesarias para garantizar la prestación de los servicios de salud a la PPL (población privada de la libertad). En el mismo sentido, la Resolución 5159 del 30 de noviembre de 2015, modificada por la Resolución 3595 de 2016 mediante la cual se adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad, establece que la implementación de ese Sistema corresponderá a la USPEC en coordinación con el INPEC.
Por otra parte, los artículos 104 y 105 de la ley 65 de 1993 señalan que la población privada de la libertad tiene “acceso a todos los servicios del sistema general de salud” por lo cual el Ministerio de Salud y Protección Social y la USPEC son las entidades encargadas de establecer un modelo de atención “especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género” para la PPL. Igualmente, la Resolución 5159 de 2015 del Ministerio de Salud y Protección social indica que la Unidad de Atención Primaria debe brindar los servicios de detección temprana de enfermedades, medicina general, consulta odontológica, especialidades de cirugía general, psiquiatría, laboratorio clínico entre otras atenciones generales[[11]](#footnote-11),con el fin de facilitar una atención pronta y continua a los reclusos.
En conclusión, la Jurisprudencia enfatiza que toda persona tiene derecho a acceder al Sistema de Salud de manera oportuna, sin que pueda verse afectada por barreras administrativas o burocráticas de las entidades encargadas de prestar los servicios de salud. Esto se refuerza frente a quienes se encuentran privados de la libertad, caso en el cual, el INPEC, la USPEC y, de ser el caso, las EPS correspondientes tienen la obligación de coordinar y articular sus funciones para garantizar la atención oportuna, continua e integral que requieran los reclusos.
Entidades Responsables de garantizar el derecho a la salud de las personas privadas de la Libertad[[12]](#footnote-12)
La garantía del derecho a la salud de las personas privadas de la libertad, en concordancia con el artículo 2 de la Ley 1751 de 2015 (Ley Estatutaria de Salud) que reconoce a la salud como un derecho fundamental, autónomo e irrenunciable, el artículo 104 de la Ley 65 de 1993, señala que, todas las personas privadas de la libertad “tendrán acceso a todos los servicios del sistema general de salud de conformidad con lo establecido en la ley sin discriminación por su condición jurídica”.
En esa medida, se debe garantizar “la prevención, diagnóstico temprano y tratamiento adecuado de todas las patologías físicas o mentales. Cualquier tratamiento médico, quirúrgico o psiquiátrico que se determine como necesario para el cumplimiento de este fin será aplicado sin necesidad de resolución judicial que lo ordene”.
Adicionalmente, el artículo 105 de la Ley 65 de 1993 determinó que, “el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios deberán diseñar un modelo de atención en salud especial, integral, diferenciado y con perspectiva de género para la población privada de la libertad, incluida la que se encuentra en prisión domiciliaria, financiado con recursos del Presupuesto General de la Nación. Aclarando que dicho modelo “tendrá como mínimo una atención intramural, extramural y una política de atención primaria en salud”.
Por su parte mediante el Decreto 4151 de 2011 Por el cual se modificó la estructura del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, se creó la Subdirección de Atención en Salud para las PPL y dentro de sus funciones dispuso: programar y ejecutar acciones de auditoría, supervisión, monitoreo y evaluación de la prestación del servicio de salud en los establecimientos de reclusión, supervisar la prestación de los servicios de salud a la población privada de la libertad, igualmente Auditar al as instituciones prestadoras de servicios de salud que hacen parte de la red de prestadores de salud del régimen subsidiado del orden nacional a la PPL y elaborar el manual técnico para la prestación de los servicios, incluidos en el plan obligatorio de salud los cuales deben contener el modelo de atención y los mecanismos de referencia y contra referencia de pacientes.
En desarrollo de lo anterior, el Ministerio de Salud y Protección Social profirió la Resolución 5159 de 2015, mediante la cual adoptó el Modelo de Atención en Salud para la población privada de la libertad bajo la custodia y vigilancia del INPEC. En dicho modelo se definió que quienes lo implementarían sería la USPEC en coordinación con el INPEC, entidades responsables de adelantar los trámites que se requieran ante el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad.
A su vez el Decreto 1142 de 2016, en su artículo 2.2.1.11.3.3. Definió entre otras funciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, en relación con la prestación de los servicios de salud de la población privada de la libertad: Conocer la red externa contratada para el establecimiento de reclusión y los servicios a fin de continuar con el proceso de referencia y contrarreferencia de la PPL tanto con el Fondo como con el contributivo y de excepción, conocer el tipo de afiliación de las PPL que requieren los servicios extramurales para dar el trámite correspondiente según sea a través del Contact Center contratado con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Salud o con el Prestador del régimen contributivo, especial o de excepción a la cual se encuentre afiliada la PPL, el cuerpo de custodia y vigilancia debe garantizar el traslado de las PPL hacia las instituciones que hagan parte de la red externa, a la cual se haya expedido la cita o que cuente con el servicio de urgencias si es el caso, coordinar con el cuerpo de custodia y vigilancia la garantía del traslado de las PPL hacia las instituciones que hagan parte de la red externa, a la cual se haya expedido la cita o que cuente con el servicio de urgencias si es el caso y velar porque los documentos generados en la atención extramural (órdenes de cirugía, fórmulas, interconsultas, órdenes para exámenes de apoyo diagnóstico u otras) sean tramitados oportunamente dando continuidad al proceso de atención.
Ahora bien, en cuanto a la administración de los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad, actualmente la entidad a cargo de su administración es la Fiduciaria La Previsora S.A, la cual es una sociedad de economía mixta constituida bajo la forma de sociedad anónima, sometida al régimen de las empresas industriales y comerciales del Estado -conforme al artículo 97 de la Ley 489 de 1998. Como vocera del Fideicomiso es la responsable del control y seguimiento de la disponibilidad de recursos para la contratación derivada, los pagos y desembolsos que se requieran para la atención integral en salud para la población privada de la libertad, de conformidad a las instrucciones que imparta el Fideicomitente -en este caso la USPEC.
Según el modelo de atención, el INPEC debe garantizar la gestión administrativa que se requiera ante la USPEC y los prestadores de servicios de salud contratados por la fiducia para garantizar la atención en salud y también el traslado o remisión de los internos, el cumplimiento de los horarios de las citas y las condiciones de seguridad durante dicho traslado, evitando barreras de accesibilidad y oportunidad en la gestión.
5.Caso concreto.
El Juzgado de primera instanc
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