TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251007001 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251007001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10070-01 | | Juzgado Primera Instancia | Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca | | Accionante: | RABV | | Accionados: | Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas. U.A.R.I.V. | | Asunto: | Derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad, reparación integral como víctima del conflicto armado – confirma sentencia. | | Fecha: | Trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por la parte accionante contra el fallo proferido el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, mínimo vital, igualdad y reparación integral como víctima del conflicto armado.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

En síntesis, el accionante procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, que priorice el pago de su indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No.0410219-558544 del 27 de abril de 2020 por desplazamiento forzado, atendiendo a su condición de hombre cabeza de hogar.

Fundamenta su petición de amparo en los siguientes hechos:

Informa que es víctima reconocida del conflicto armado, inscrito en el Registro Único de Víctimas (RUV), con resolución aprobatoria de indemnización administrativa desde hace más de 4 años, pero a pesar de haber cumplido con todos los requisitos legales y documentales, no se ha desembolsado el valor correspondiente a la indemnización administrativa, contrariando lo ordenado en la resolución.

Sostiene que en múltiples ocasiones (al menos dos veces por año, vía telefónica), he consultado el estado del proceso con la Oficina Asesora de Registro y Gestión de la Información (OARIP), quienes simplemente se limitan a indicarle que su caso “no cumple con criterios de priorización”, sin ofrecer motivación jurídica ni fáctica suficiente, ni considerar su situación personal, otorgándole radicados, pero sin ninguna solución real. Pese a que él sí cumple los criterios de priorización por ser hombre cabeza de familia responsable del sostenimiento económico de su madre, hija y sobrino.

Considera que la omisión de la accionada lo revictimiza, aumenta su angustia económica diaria, afecta su mínimo vital y vida digna, y contraviniendo los principios de celeridad, buena fe, enfoque diferencial y especial protección a las víctimas (Ley 1448 de 2011 y el Decreto 4800 de 2011), generándole una carga emocional, social y económica insostenible para él y su núcleo familiar.

1. Contestación de la demanda de tutela.

La accionada informa que, el actor se encuentra incluido en el Registro Único de Victimas RUV, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado (Ley 1448 de 2011) y mediante la Resolución No. 04102019-558544 del 27 de abril de 2020 le reconoció la medida de indemnización administrativa.

Sostuvo que el método técnico de priorización se aplicó el día 8 de mayo del 2024 cuyo resultado fue que “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”; motivo por el cual,se encuentra en imposibilidad jurídica de informar fecha cierta de pago de indemnización administrativa, toda vez que el actor no acredita un criterio de priorización y, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización realizado en esa vigencia no fue favorable.

Expuso que el 22 de abril de 2025 elevó petición respecto al método técnico de priorización de la medida de indemnización por dicho hecho y que la accionada emitió respuesta con radicado No.2025-0490398-1 y alcance Lex 8568862 entregándole el resultado del método técnico de priorización vigencia 2024. Por lo que solicitó la declaración de carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado.

Finalmente indicó que la competencia para la emisión de las respuestas requeridas en la materia es de la Dirección Técnica de Reparación de la Unidad para las Víctimas.

3. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, negó el amparo constitucional reclamado por el accionante y como fundamento de la decisión expuso que al actor mediante Resolución 04102019-558544 del 27 de abril de 2020 le fue reconocida la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de Desplazamiento forzado, ordenado aplicar el “método técnico de priorización” con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de la medida de indemnización administrativa.

Sin embargo, la accionada aplicó el método técnico de priorización el 8 de mayo del 2024 cuyo resultado fue que: “NO es procedente materializar la entrega de la medida indemnizatoria”, por lo que, se encuentra en imposibilidad jurídica de informar fecha cierta de pago de indemnización administrativa, por cuanto el accionante no cuenta con un criterio de priorización acreditado y, el resultado de la aplicación del método técnico de priorización realizado en la presente vigencia fue no favorable. Situación que le fue notificada mediante oficio con Radicado No. 20250490398-1 del 30 de abril de 2025 en respuesta a la petición del 22 de abril de 2025.

Concluyó que no evidencia una vulneración a los derechos invocados por el accionante, pues se le ha otorgado respuesta a las solicitudes presentadas ante la entidad, las que han sido notificadas en debida forma y conforme al proceso administrativo se dio aplicación al método técnico de priorización, sin acreditar una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, contenidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, cuyo resultado fue comunicado al actor.

4. La impugnación.

El actor impugnó el fallo de primera instancia, alegando que el Juez incurrió en una omisión sustancial y jurídicamente reprochable al no reconocer las consecuencias jurídicas del acto administrativo individual, favorable y en firme como lo es la Resolución No. 04102019-558544 del 27 de abril de 2020, mediante la cual la accionada aprobó el pago de la indemnización administrativa a su favor; el cual tiene fuerza vinculante, ejecutoria plena y genera derechos adquiridos en virtud del artículo 43 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA (Ley 1437 de 2011), pues en este caso la resolución fue notificada al accionante y nunca ha sido revocada, modificada ni suspendida, lo que ocurre es que la accionada está en mora de cumplir una obligación formal, específica y jurídicamente exigible, como es el pago de la indemnización.

Indica que el verdadero eje del caso no es la priorización técnica, sino la omisión de cumplimiento de una obligación administrativa en firme, que lleva más de 4 años sin ser satisfecha, y que, por su naturaleza reparadora y conexa al mínimo vital, trasciende el ámbito administrativo y se convierte en un asunto constitucional relevante.

También considera que el Juez de primera instancia incurrió en un grave error de interpretación jurídica al aplicar exclusivamente la Resolución 1049 de 2019 para determinar la priorización, ignorando lo establecido en el artículo 2 de la Resolución 528 de 2021 que elabora una lista de criterios de priorización para el pago de la indemnización administrativa: personas mayores, personas con discapacidad, personas con enfermedades terminales, víctimas de hechos graves, víctimas en condiciones de extrema pobreza y jefes o jefas de hogar. Por lo que esta última categoría constituye por sí sola un criterio válido y suficiente para que la accionada priorice su caso, sin que esté supeditada a la concurrencia de otras condiciones de salud, edad o vulnerabilidad extrema, pues redacción dice "alguna de las siguientes situaciones", por lo que esa interpretación restrictiva va en contra del principio de legalidad, del enfoque diferencial y del bloque de constitucionalidad en materia de protección de víctimas; ya que no se puede pretender que un jefe de hogar además deba contar con una enfermedad terminal o discapacidad para acceder a la priorización.

Además, negar el presente amparo afecta el mínimo vital del accionante, derivado de la omisión prolongada de la ejecución del acto administrativo que reconoció su derecho a la indemnización, lo cual, frustra su garantía de reparación y lo coloca en un estado de vulnerabilidad socioeconómica intensificada, debido a su obligación diaria de sostener un núcleo familiar sin los recursos que conforme a la ley ya le fueron asignados. Por lo que la mora de más de 4 años en el cumplimiento de la resolución, unida a la carga económica de su familia, configura una violación continua y progresiva de su mínimo vital.

El fallo también incurre en una omisión estructural y constitucional grave al no aplicar el enfoque diferencial, exigido expresamente por la Ley 1448 de 2011 (art. 13, 15 y 17), el Decreto 4800 de 2011 y los Autos 206 de 2017 y 620 de 2020 de la Corte Constitucional, que obliga a que las normas técnicas no se apliquen de forma rígida y automática y exige que todas las actuaciones administrativas y judiciales respecto de víctimas del conflicto armado se hagan con especial atención a sus condiciones particulares de vulnerabilidad, pero en este caso, el Juez omitió analizar su contexto individual como víctima reconocida, como jefe de hogar y como persona sometida a una espera inconstitucional por un derecho ya asignado, sus cargas familiares, socioeconómicas, emocionales y de género; perpetuando una revictimización institucional.

1. CONSIDERACIONES.

2. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.

La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, excepto, en aquellos casos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En este contexto, vislumbra la Sala que en el sub judice se acreditan los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela por cuanto:

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que el promotor de la acción, es titular de los derechos fundamentales invocados cuya protección se reclama. La Corte Constitucional ha sostenido que las personas víctimas del conflicto armado están expuestas a altos niveles de debilidad, indefensión y vulnerabilidad. Este delito del conflicto armado genera situaciones como i) la desarticulación social, el empobrecimiento y deterioro de las condiciones de vida; ii) la pérdida de acceso a la propiedad entre comuneros; iii) inseguridad alimentaria; iv) el incremento de la enfermedad y la mortalidad; v) la marginación; vi) la pérdida del hogar, del empleo, de la vivienda y la tierra.[[1]](#footnote-1)
  1. Se acredita la legitimación en la causa por pasiva respecto de la UARIV, dado que se trata de una entidad pública de origen legal, con capacidad para ser parte. Además, es la entidad pública a quien se le atribuye la vulneración de sus derechos al no responder de fondo su solicitud de indemnización administrativa, por lo cual, la acción de tutela procede en su contra, al tenor del inciso primero del artículo 86 de la Constitución Política.
  1. Se cumple con el requisitode Inmediatez, pues el accionante presentó solicitud de aplicación del método técnico de priorización el 22 de abril de 2025 e interpuso la presente acción el 09 de mayo de 2025, por lo que se cumple con este requisito.
  1. Finalmente, respecto del requisito de Subsidiariedad: En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.

La Corte Constitucional en consideración a la especial situación de vulnerabilidad de la población víctima de desplazamiento forzado[[2]](#footnote-2), ha respaldado el uso de la acción de tutela por parte de la población desplazada para reivindicar sus derechos, como una expresión del trato preferente que las autoridades deben otorgarle a esa población vulnerable, en comparación con los demás ciudadanos que no se encuentran en condiciones acentuadas de debilidad.

En otras palabras, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional: “el único mecanismo judicial que reúne un nivel adecuado de idoneidad, eficacia y celeridad para garantizar sus derechos fundamentales de la población desplazada con la urgencia debida es la acción de tutela.” En consecuencia, las autoridades judiciales no deben exigir un cumplimiento estricto de los criterios de subsidiariedad e inmediatez para efectos de analizar la procedencia de la acción de tutela, sino que deben, por el contrario, realizar un análisis concreto, que esté siempre atento a las condiciones de vulnerabilidad que pueden afectar a la población desplazada y a la respectiva actuación que han adelantado ante las autoridades.[[3]](#footnote-3)

Por tanto, se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante, si bien, cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso, la jurisprudencia en materia constitucional ha señalado que la acción de tutela es el medio idóneo y eficaz.

1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar:

¿Hay lugar a modificar la sentencia impugnada, al encontrarse el actor en una situación de vulnerabilidad conforme al numeral 9 de la Resolución 01049 del 15 de marzo de 2019 para acceder a la medida de indemnización por vía administrativa?

1. Respuesta al interrogante planteado:

La respuesta al problema jurídico planteado es negativa. El actor no se encuentra en una de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidades previstas en el artículo 4.

La anterior tesis encuentra respaldo en los siguientes fundamentos:

4.1. Frente a la Solicitud de Reconocimiento de la Indemnización Administrativa a las víctimas.

La calidad de víctima se describe en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, reglamentada por el Decreto 4800 de 2011 el cual consagra que, si hay lugar a la indemnización administrativa, ésta se entregará en pago parciales o en un solo pago total, atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.

Una de las medidas de reparación integral es la indemnización administrativa, cuyo procedimiento de entrega, criterios de distribución y montos, está encaminado a optimizar la asignación masiva de reparaciones previstas para las víctimas del conflicto. En ese sentido, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-254 de 2013 unificó los criterios jurídicos a partir de los cuales se efectúa la reparación integral e indemnización administrativa a víctimas del desplazamiento forzado y de graves violaciones a los derechos humanos.

En cumplimiento del Auto de la Corte Constitucional 206 de 2017 la UARIV expidió la Resolución 1049 de 2019, la cual en su artículo 9 clasifica las solicitudes de indemnización en prioritarias y generales: las primera son aquellas en las que se acredite cualquiera de las situaciones de urgencia manifiesta y extrema vulnerabilidad, previstas en el artículo 4 de la misma resolución: edad igual o superior a 74 años, enfermedad y discapacidad. Así mismo, en el artículo 11 se refiere a la fase de respuesta de fondo a la solicitud.

El citado acto administrativo fijó un procedimiento para el reconocimiento y otorgamiento de la indemnización por vía administrativa para los siguientes hechos victimizantes: (i) homicidio, (ii) desaparición forzada, (iii) secuestro, (iv) delitos contra la libertad e integridad sexual, (v) lesiones que no generaron incapacidad permanente, (vi) lesiones que generaron incapacidad permanente, (vii) reclutamiento forzado de menores de edad, (viii) tortura o tratos inhumanos o degradantes, y (ix) desplazamiento forzado interno con relación cercana y suficiente al conflicto armado.

En el marco del procedimiento, se definieron dos tipos de solicitudes: a) Prioritarias: referidas a las solicitudes en las que el solicitante acredite cualquiera de las situaciones que permiten priorizar la entrega de la medida indemnizatoria: “A.Edad: Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Víctimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional. B. Enfermedad: Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. C. Discapacidad: Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.”

Las b) Generales: Todos aquellos solicitantes de la medida indemnizatoria que no acrediten alguno de los criterios descritos anteriormente, a las que se les aplicará el “Método Técnico de Priorización” y anota que el procedimiento para el acceso de la indemnización administrativa se desarrolla en cuatro fases: a) La Fase de solicitud de indemnización administrativa, b) la Fase de análisis de la solicitud, c) la Fase de respuesta de fondo a la solicitud y d) la Fase de entrega de la medida de indemnización. En la fase de solicitud de indemnización administrativa es indispensable la participación de las víctimas que se consideran con derecho acceder a la medida y solo hasta que se haya complementado la documentación del caso, se entenderá completa la solicitud y se entregará a la víctima un radicado de cierre. Le detalla que, en las siguientes fases, el impulso del procedimiento indemnizatorio es asumido por la Unidad, salvo en los casos en los que, en fase de análisis de la solicitud, con ocasión del examen que se haga a los documentos aportados, se advierta la necesidad de que el solicitante (víctima) suministre nueva información o complete la misma, caso en el cual se le comunicará para que la solicitud sea subsanada o corregida.

El artículo 11 de la Resolución 1049 de 2019 señala que la UARIV cuenta con un término de 120 días hábiles para resolver de fondo la solicitud desde que se encuentre diligenciado el formulario respectivo, al cabo de lo cual, emitirá un acto administrativo motivado en el cual se reconozca o se niegue la medida. Le señala que en los casos en que se reconozca la medida, su materialización tendrá en cuenta los criterios de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, la aplicación del Método Técnico de Priorización en los casos en que proceda, la disponibilidad presupuestal que tenga la Unidad en cada vigencia fiscal, las condiciones particulares de cada víctima y el análisis del caso en concreto en los sistemas de información de la Unidad.

1. Caso concreto.

El accionante pretende que se tutelen sus derechos fundamentales deprecados y, en consecuencia, se ordene a la accionada, el desembolso de la indemnización administrativa reconocida mediante Resolución No.0410219-558544 del 27 de abril de 2020 por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

El juez de instancia negó el amparo solicitado, por lo que el actor impugnó la decisión.

Ahora bien, de la revisión de los medios aportados con el escrito tutelar, se observa constancia del 21 de abril de 2025[[4]](#footnote-4) suscrito por la directora de Registro y Gestión de la Información de la accionada y dirigido al actor, en el que le informan que se encuentra incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido el 15/02/2010 en el municipio de Jambaló-Cauca, en calidad de declarante y/o jefe de hogar.

También obra la Resolución No.0410219-558544 del 27 de abril de 2020[[5]](#footnote-5) por medio de la cual se reconoció al actor la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y se ordenó aplicar el Método Técnico de Priorización, con el fin de determinar el orden de asignación de turno para el desembolso de dicha indemnización.

Así mismo, la comunicación del 29/04/2022[[6]](#footnote-6) suscrita por el director técnico de Reparación de la accionada dirigida al actor, en la que le suministra respuesta a su petición del 26/04/2022 y le informa que le fue aplicado el Método Técnico de Priorización ( (i) la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y el avance en su proceso de reparación integral; (ii) el orden definido tras el resultado de la aplicación del Método Técnico respecto del universo de víctimas aplicadas y (iii) la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Entidad), para determinar el orden de entrega de su indemnización. Pero que según el resultado obtenido NO es procedente materializar la entrega de la medida de indemnización reconocida, para la vigencia 2021; por lo que procederá a aplicar nuevamente el Método Técnico de Priorización el 31 de julio de 2022. Advirtiéndole que, si se llegase a contar con una de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad contenidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 o primero de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios para priorizar la entrega de la medida.

De igual forma, las comunicaciones del 30/04/2025[[7]](#footnote-7) y 12/05/2025[[8]](#footnote-8) (notificada al correo electrónico 00000@hotmail.com), suscrita por la directora técnica de la Dirección de Reparación (E) de la accionada, en respuesta a la petición elevada por el actor el 22/04/2025 informándole la aplicación del Método Técnico de Priorización en el transcurso del año 2025, anexándole el resultado no favorable para la entrega de la medida indemnizatoria por aplicación de dicho método, del 25 de abril de 2025.

El actor también aportó una declaración juramentada del 08 de mayo de 2025[[9]](#footnote-9), cuyo reconocimiento y autenticación de firma fue hecho en la Notaría Segunda del Círculo de Popayán-Cauca, en la que afirma ser hombre cabeza de hogar, responsable directo del sostenimiento económico, moral y afectivo de su progenitora, su hija y su sobrino, quienes dependen económicamente de él para su subsistencia, de quien provienen la totalidad o la mayor parte de los ingresos familiares y que la falta de pago de la medida de indemnización administrativa aprobada por la accionada afecta gravemente su mínimo vital y el de su familiar exponiéndolos a una situación de vulnerabilidad y precariedad económica.

El actor también aportó su documento de identidad.[[10]](#footnote-10)

Luego de lo reseñado, se procede a analizar los alegatos del actor, para lo cual debe indicarse primeramente, que sí bien el accionante tiene a su favor un derecho reconocido a través de la Resolución No. 04102019-558544 del 27 de abril de 2020, a la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado; también lo es que el desembolso del 100% de los recursos de dicha indemnización, se encuentra sometido a una condición, que se traduce a un turno de acuerdo a la cantidad de víctimas que también detentan tal derecho y del presupuesto con que cuenta la entidad para atenderlas (excepto aquellas víctimas en situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad), por lo que dicha obligación no es actualmente exigible como lo sostiene el actor.

De otra parte, y si bien le asiste razón al actor en que han transcurrido más de 4 años desde la expedición del acto administrativo que le reconoce la medida indemnizatoria, lo que, según él, afecta su mínimo vital y que el artículo segundo de la Resolución 528 de 2021 expedida por la accionada incluye como variable demografica en su literal b) Jefatura de hogar única por parte de hombre o mujer; aspectos que en su sentir no fueron analizados por el Juez; esta instancia observa que dichas afirmaciones no fueron acreditadas en este trámite; pues solo obra un documento en el que el mismo actor afirma tales situaciones y lo lleva para autenticar su firma en la Notaría Segunda de Popayán, pero no existen más pruebas que corroboren (i) que se tenga a cargo la responsabilidad de hijos menores o de otras personas incapacitadas para trabajar; (ii) que esa responsabilidad sea de carácter permanente; (iii) no sólo la ausencia permanente o abandono del hogar por parte de la pareja, sino que aquélla se sustraiga del cumplimiento de sus obligaciones; (iv) o bien que la pareja no asuma la responsabilidad que le corresponde y ello obedezca a un motivo verdaderamente poderoso como la incapacidad física, sensorial, síquica o mental o, como es obvio, la muerte; (v) por último, que haya una deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros de la familia, lo cual significa la responsabilidad solitaria para sostener el hogar.[[11]](#footnote-11).

Por lo que su dicho se encuentra huerfano de pruebas, pues se reitera no aportó ningún otro medio probatorio que demostrara la afectación a su mínimo vital y el de su familia y la situación de dependencia económica o social de otros miembros de la familia respecto de él y que el actor asume la responsabilidad principal por el cuidado y bienestar de ese núcleo familiar; condiciones que además debió acreditar primeramente ante la accionada.

Finalmente, debe indicarse que el principio de enfoque diferencial contenido en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011, reconoce que hay poblaciones con caracteristicas particulares en razón a su edad, sexo, orientación sexual e identidad de genero diversa -LGBTIQ+, discapacidad, orfandad, creencias, origen nacional, diversidad etnica, cultural y territorial, migración, entre otros; cuyos aspectos deben tenerse en cuenta al momento de otorgar las medidas de protección, de atención, asistencia y reparación integral; sin perjuicio de la aplicación de criterios de priorización. Conforme a la aplicación del Método de Priorización, se observa que el tratamiento que se le ha dado a la situación del actor se enmarca dentro del procedimiento establecido para la atención a las victimas del conflicto armado, quien no se encuentra en las situaciones del artículo 4 de la Resolución No.1049 de 2019 modificado por el artículo primero de la Resolución No.582 de 2021, por lo que no puede ordenarse el pago de su indemnización a través de esta acción y tampoco se observa que haya sido objeto de un trato discriminatorio por parte de la accionada.

Así las cosas, esta instancia confirmará la sentencia de primera instancia objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentenciaproferida el 22 de mayo de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán Cauca, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

1. Sentencias T-211 de 2019. M.P. Cristina Pardo Schlesinger, T-211 de 2010. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. ↑ 2. Sentencia T-002 de 2023 ↑ 3. Corte Constitucional Sentencia T-002 de 2023 ↑ 4. Págs.4-5 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 5. Págs.10-11 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 6. Págs.12-13 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 7. Págs.14-18 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 8. Págs.5-17 PDF 009ContestacionUARIV-expediente digital. ↑ 9. Págs.20-24 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 10. Pág.19 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 11. Sentencia T-420 de 20127. ↑

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