TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251014901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251014901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10149-01 | | Accionante: | VACA | | Accionado: | NUEVA EPS S.A. | | Juzgado Primera Instancia | Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Pago de incapacidades médicasRevoca parcialmente | | Fecha: | Trece (13) de noviembre de Dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, salud, vida digna seguridad social y petición del actor.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El accionante apoya su petición de amparo en que se encuentra afiliado a la Nueva EPS S.A, y ha realizado sus cotizaciones como trabajador independiente al sistema de seguridad social.
Afirmó que el 24 de abril de 2025 fue ingresado a Urgencias del Hospital Universitario San José, siendo diagnosticado con Embolia Pulmonar con Mención de Corazón Pulmonar Agudo y dado de alta el 6 de mayo de 2025 con recomendaciones para el tratamiento ambulatorio, citas médicas para los especialistas hematólogo y neumólogo y le otorgó dos incapacidades, una de 13 días por la hospitalización y otra por 30 días más para un total de 43 días.
Informó que el 22 de mayo fue atendido por el especialista en hematología quien le ordenó, entre otros, el examen con código 908427F2 FACTOR II O PROTROMBINA MUTACION G20210A que fue autorizado por la EPS para ser practicado en el Hospital Universitario San José de Popayán, IPS que le manifestó que no lo tomaban ahí, por lo que radicó nuevamente la orden, siendo remitido nueva mente a dicha IPS y al solicitar el cambio de prestador la accionada le informó que debe obtener una carta de negación de la IPS, no obstante, volvieron a remitirlo por tercera vez a la misma entidad. Y el 29 de agosto de 2025, radicó nuevamente toda la documentación con la carta de negación del servicio, ante la accionada por medio de una asesora virtual, quien nuevamente lo remite al HUSJ; sin que hasta la fecha de presentación de la tutela le hayan practicado dicho examen, retrasándose el control con las especialidades a las que fue remitido.
Explicó que el 7 de mayo de 2025 radicó sus 2 incapacidades médicas para su respectiva transcripción y posterior pago, indicándole que debía esperar 20 días para obtener el radicado de las incapacidades y llevar un certificado bancario en donde le consignarían el valor de sus incapacidades, por lo y que, a partir de la entrega del certificado, el trámite demoraría 30 días más para un total de 50 días.
Sostuvo que el certificado lo radicó directamente en las oficinas de la sede administrativa de la accionada 6 de junio de 2025, en donde la asesora le indicó que para el pago de esas incapacidades debía registrarse en la página de la NUEVA EPS, zona transaccional como empleador y no como independiente y desde ahí podría estar pendiente del pago de sus incapacidades, situación que fue imposible porque dentro de la plataforma no permite realizar ese registro de esa manera por ningún medio y nunca le notificaron el pago de sus incapacidades ni le respondieron al respecto, que ha tratado de comunicarse por diferentes medios a los números entregados por la accionada pero hasta el momento no ha obtenido respuesta ni por el Call center, ni por medio de los asesores quienes cuelgan las llamadas.
1. Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos narrados, el actor procura la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados; en consecuencia, solicita se ordene a NUEVA EPS S.A. reconocer y cancelar de manera inmediata las incapacidades adeudadas Nro. 114782 y 114796 emitidas el 06 de mayo de 2025, con numero de radicado 346309619 del 06 de junio de 2025, la emisión de la orden de apoyo y/o servicio, dirigida a una IPS diferente al HUSJ para la práctica del examen Código 908427 – F2 FACTOR II O PROTROMBINA MUTACION G20210A, el tratamiento integral para su patología EMBOLIA PULMONAR CON MENCION DE CORAZON PULMONAR AGUDO y todo lo que se derive de la misma.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS.
3. Contestación de la demanda de tutela.
3.1. NUEVA EPS.
Refiere que el accionante se encuentra afiliado a esa EPS y que no le ha vulnerado sus derechos fundamentales, ni ha incurrido en una acción u omisión que los ponga en peligro o los menoscabe, ciñéndose en todo momento a la normatividad aplicable en materia de seguridad social en salud; indica que prueba de ello es que se han autorizado los servicios en la red de prestadores de servicios de salud que la EPS tiene contratada y dentro del marco prestacional del Plan de Beneficios. Y otra prueba es la ausencia de cartas de negación de servicios en salud; por lo que considera que la tutela carece de objeto.
Solicita declarar la improcedencia de la presente acción y subsidiariamente solicita que en virtud de la Res. 1139 de 2022, se ordene al ADRES reembolsar todos aquellos gastos en que incurra la EPS en cumplimiento del fallo de tutela y que sobrepase el presupuesto máximo asignado para la cobertura de los servicios.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de impugnación, protegió el derecho fundamental a la salud del actor, y entre otros, resolvió:
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de primera instancia, en la sentencia objeto de impugnación, protegió el derecho fundamental a la salud del actor, y entre otros, resolvió:
“SEGUNDO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A que en el término de cuarenta y ocho (48) horassiguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a AUTORIZAR y GARANTIZAR la realización del examen F2 FACTOR II O PROTROMBINA MUTACIÓN G20210A al señor VACA identificado con cédula de ciudadanía No. 0000000, en una IPS que preste el servicio en salud requerido o tenga el nivel adecuado para práctica, conforme la orden médica, que reposa en el expediente. La Entidad accionada, remitirá a este Despacho copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos del cumplimiento de la presente sentencia. TERCERO: PREVENIR a la NUEVA EPS S.A a través de su Representante Legal, para que se apreste a cumplir lo señalado en esta sentencia, so pena de incurrir en desacato. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda conforme a los argumentos expuestos.
Como fundamento de la decisión, expuso que, si bien la entidad accionada manifestó que en el expediente no existen cartas de negación de servicios en salud y que se han autorizado los servicios en salud solicitados por el accionante, no existe prueba de que el servicio de salud que requiere haya sido garantizado. Contrario a ello se observa que dicho servicio fue autorizado el 28 de julio de 2025, 30 de agosto de 2025 y pre autorizado el 14 de agosto de 2025, para el Hospital Universitario San José de Popayán, pese a que mediante oficio del 13 de agosto de 2025, suscrito por la coordinadora de Ventas y servicios de la ESE, se indicó a la accionada que en esa institución NO se presta el servicio en salud que se autorizó a favor del accionante, por tanto se evidencia un incumplimiento de los deberes constitucionales de la EPS accionada y la vulneración de su derecho fundamental a la salud.
Negó la pretensión del tratamiento integral, porque no se evidencie su calidad de sujeto de especial protección en términos de la jurisprudencia constitucional, pues se trata de una persona de 40 años de edad y no se entrevé un actuar negligente y reiterativo por parte de la accionada, en tanto el actor manifestó haber recibido varios de los servicios de salud ordenados, quedando solamente pendiente el examen objeto de la presente acción constitucional, lo que no es suficiente para concluir que dicha conducta es frecuente y generalizada frente a los restantes servicios médicos. También negó la solicitud de traslado y hospedaje para el paciente y un acompañante, pues no se observa en el expediente que haya sido remitido a una IPS ubicada en un municipio diferente a su domicilio.
Expuso que con la tutela se aportó copia de la incapacidad médica No. 114796, por 13 días de hospitalización desde el 24 de abril al 6 de mayo de 2025 e incapacidad médica No.114782 por 30 días desde el 6 de mayo hasta el 4 de junio de 2025, con presunto origen común y anexó formato de solicitud y notificación de transcripción para incapacidad o licencia con fecha de recibo del 7 de mayo de 2025; no obstante no se aporta copia de radicación para su pago, más cuando afirma el accionante que no le fue posible realizar la gestión en la plataforma de NUEVA EPS dispuesta para tal fin, lo que quiere decir que a la fecha no han sido radicadas ante la accionada, por lo que no se puede señalar realmente una negativa en su pago, por tanto el accionante debe efectivamente agotar el respectivo tramite. No resultando procedente esta acción para generar su pago como se reclama.
5. La impugnación.
El actor expresó su inconformidad frente al fallo de primera instancia, argumentando que el Despacho equivocadamente indicó que no ha realizado todo el trámite administrativo frente a la reclamación del pago de incapacidades, desconociendo que sí realizó la respectiva trascripción y radicó las 2 incapacidades para el pago, radicado que se adjunta con la presente acción, cumpliendo toda la carga que le correspondía como usuario.
Indicó que la accionada nunca le contestó nada respecto al pago de sus incapacidades y por el contrario le indican una serie de registros para estar pendiente del pago de las mismas, pasos que la plataforma no permite realizar, teniendo que pasar necesidades económicas por la falta del pago, ya que es cabeza de hogar y trabajador independiente de quien dependen su esposa e hija menor de edad y debe cubrir sus necesidades básicas como alimentación y vivienda.
Aclaró que las incapacidades ya se encuentran radicadas ante la NUEVA EPS S.A, pero no han sido pagadas. Por tanto, solicita se revoque parcialmente el fallo en su numeral cuarto y se tutele su derecho fundamental al mínimo vital y seguridad social, ordenando a la accionada el pago de las incapacidades en un término perentorio.
1. CONSIDERACIONES.
1. Competencia: De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que en el sub judice: i) Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, el accionante es el titular de los derechos cuya protección pretende. ii) Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, a dado que, forma parte del Sistema General de Seguridad Social y por disposición legal es la llamada a asumir el pago de los subsidios económicos por incapacidad y es la entidad a quien se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del accionante. iii) Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de pago de los subsidios económicos por incapacidad, que fueron presentadas el 07 de mayo de 2025 y la presente acción se presentó el 22 de septiembre de 2025, por lo que se considera cumplido este requisito. iv) Subsidiariedad: La jurisprudencia Constitucional ha estimado que el pago del auxilio por incapacidad garantiza el mínimo vital del trabajador que no puede prestar sus servicios por motivos de enfermedad y el de su núcleo familiar. Y, además, protege sus derechos a la salud y a la dignidad humana, pues percibir este ingreso le permite recuperarse satisfactoriamente.
Sobre esa base, ha concluido que “i) el pago de las incapacidades sustituye el salario del trabajador, durante el tiempo que por razones médicas está impedido para desempeñar sus labores, cuando las incapacidades laborales son presumiblemente la única fuente de ingreso con que cuenta el trabajador para garantizarse su mínimo vital y el de su núcleo familiar; ii) constituye también una garantía del derecho a la salud del trabajador, pues coadyuva a que se recupere satisfactoriamente, sin tener que preocuparse por la reincorporación anticipada a sus actividades laborales, con el fin de obtener recursos para su sostenimiento y el de su familia; y ii) Además, los principios de dignidad humana e igualdad exigen que se brinde un tratamiento especial al trabajador, quien debido a su enfermedad se encuentra en estado de debilidad manifiesta[[1]](#footnote-1)
Por lo tanto, ha señalado que la acción de tutela para obtener el reconocimiento y pago de incapacidades es el mecanismo idóneo para la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital y a la salud cuando el accionante se ve desprovisto de su pago. Si bien existe el proceso ordinario ante la jurisdicción laboral, dicho medio, aunque en principio idóneo, resulta ineficaz en los casos en los que se acredita sumariamente una amenaza inminente y grave sobre el mínimo vital del accionante. Y que en los casos que no involucran sujetos en situación de especial vulnerabilidad, el mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Financiera, previsto en el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 puede resultar idóneo y eficaz. Sin embargo, también ha reconocido que el estudio de procedencia de la acción de tutela puede flexibilizarse, de manera excepcional, en los casos en que se constata una grave afectación a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, “como ocurre en el caso de las personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no tienen ningún tipo de ingreso”. Y que si bien, las leyes 1122 de 2007, 1438 de 2011 y 1949 de 2019otorgaron facultades jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para resolver controversias entre las EPS y sus afiliados. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el agotamiento de la función jurisdiccional de la Superintendencia de Salud no constituye un requisito ineludible para satisfacer la subsidiariedad de la acción de tutela; por el contrario,
el juez de tutela deberá verificar: a) si la función jurisdiccional es idónea y eficaz; b) si el asunto versa sobre la negativa o la omisión en prestación de servicios y tecnologías en salud y; c) la posible afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección.”[[2]](#footnote-2)
1. Problema Jurídico.
De acuerdo con los anteriores planteamientos, corresponde a la Sala determinar si:
- 1. ¿Es procedente modificar la sentencia impugnada, que negó el pago de las incapacidades médicas reclamadas por el accionante por no estar radicadas?
3.2. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es positiva. El actor acreditó que el 7 de mayo de 2023 presentó ante la EPS el formato de solicitud y notificación de transcripción para Incapacidad o Licencia, diligenciado, el cual fue recibido por el asesor de servicio al cliente José Andrés Collazos Villegas con la siguiente inscripción: “su solicitud de transcripción de incapacidad se encuentra en trámite y tiene una duración de 3 días hábiles de acuerdo a la Resolución 2266 de 1998, art 23, por lo cual entregamos sus documentos originales los cuales deberá custodiar en su poder, recibirá información de su trámite vía mensaje de texto o correo electrónico y podrá descargar o imprimir su incapacidad a través de NUEVA EPS en línea en nuestra página web www.nuevaeps.com.co a través de la ruta. Sin embargo, hasta la fecha, no le ha suministrado información alguna ni ha efectuado el pago de las incapacidades; motivo por el cual es protegerá el derecho de petición y mínimo vital del actor.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el Sistema General de Seguridad Social consagra la protección a la que tienen derecho aquellos trabajadores que, en razón a la ocurrencia de un accidente laboral o una enfermedad de origen común, se encuentran incapacitados para desarrollar sus actividades laborales y, en consecuencia, están imposibilitados para proveerse sustento a través de un ingreso económico. Protección que se materializa mediante figuras como: el pago de las incapacidades laborales, seguros, auxilio y pensión de invalidez. Bajo esa línea, ha precisado que, durante los periodos en los cuales un trabajador no se encuentra en condiciones de salud adecuadas para realizar las labores que le permitan devengar el pago de su salario, el reconocimiento de incapacidades constituye la garantía de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud y a la vida digna. De allí que reconozca que, sin dicha prestación, se presume la vulneración de los derechos en mención[[3]](#footnote-3).
Así mismo ha considerado que tratándose de enfermedades o accidentes de origen común la responsabilidad en el pago de la incapacidad o subsidio por incapacidad radica en diferentes actores del sistema dependiendo de su extensión en el tiempo, de la siguiente manera: Conforme al parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 del Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, el pago de los dos primeros días de incapacidad por enfermedad de origen común corresponde al empleador y a partir del tercer día a la EPS a la que se encuentre afiliada la persona. Así, en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, el pago de las incapacidades expedidas entre el día tres (3) y el día ciento ochenta (180) están a cargo de las Entidades Promotoras de Salud, y el trámite tendiente a su reconocimiento está a cargo del empleador [5
En cuanto a las incapacidades de origen común que persisten y superan el día 181, de acuerdo con la norma citada del Decreto 019 de 2012, los subsidios por incapacidades del día 181 al día 540, están a cargo de las Administradoras de Fondos de Pensiones[[4]](#footnote-4), siempre que cuenten con el concepto de rehabilitación por parte de la EPS, sea este favorable o no para el afiliado. Si bien esto último fue objeto de debate en tanto se asumía que el pago estaba condicionado a la existencia de un concepto favorable de recuperación esta Corporación ha sido enfática en afirmar que el pago de este subsidio corre por cuenta de la Administradora de Fondos de Pensiones a la que se encuentre afiliado el trabajador con independencia de la decisión contenida en el concepto. Si el concepto de rehabilitación que recibe el fondo de pensiones por parte de la EPS, es desfavorable, la primera deberá proceder de manera inmediata a calificar la pérdida de capacidad del afiliado, toda vez que la recuperación del estado de salud del trabajador es médicamente improbable.
También ha señalado que:
“(Las entidades accionadas) al omitir el pago oportuno de las incapacidades e imponer una serie de trabas administrativas al ciudadano, incurrieron en una violencia institucional, entendida como la actuación del Estado o de entidades privadas encargadas de la gestión de derechos sociales que, mediante omisiones, dilaciones o actos arbitrarios, afectan de manera injustificada los derechos fundamentales de los ciudadanos. El actuar de las accionadas, lejos de garantizar los derechos a la salud, la seguridad social y el mínimo vital, generó un perjuicio directo al (accionante), que desconoció en su momento, su derecho a la seguridad social y su estabilidad económica.”[[5]](#footnote-5)
3.3. Caso Concreto.
El Juez de instancia tutelo el derecho fundamental a la salud del accionante, ordenando a la accionada garantizar la realización del examen F2 FACTOR II O PROTROMBINA MUTACIÓN G20210A y negó la solicitud del pago de 2 incapacidades radicadas desde el mes de mayo del corriente año, al considerar que aún no se habían radicado ante la accionada.
El accionante impugnó la anterior decisión, argumentando que radicó las incapacidades y que la accionada hasta la fecha no le ha informado nada respecto al pago de estas, por el contrario, le indican una serie de pasos para estar pendiente del pago a través de una plataforma a la cual no ha podido ingresar.
La entidad accionada en su contestación no se pronunció respecto al pago de las incapacidades.
De las pruebas que obran en el expediente se observan incapacidades médicas[[6]](#footnote-6) No.1147796 del 06 de mayo de 2025, a nombre del actor por 13 días desde el 24/abril/2025 hasta el 06/mayo/2025 por enfermedad común diagnóstico Embolia Pulmonar con Mención de Corazón Pulmonar e incapacidad médica No.114782 de la misma fecha por 30 días desde el 06/mayo/2025 hasta el 04/junio/2025 por el mismo diagnóstico.
También se observa formato de solicitud y notificación de transcripción para Incapacidad o Licencia diligenciado con los datos del accionante, No. de incapacidades recibidas 1, con las incapacidades No. 114796 desde 24 de abril de 2025 al 06 de mayo de 2025[[7]](#footnote-7) y No.114782 desde el 06 de mayo hasta el 4 de junio de 2025[[8]](#footnote-8), con sello de radicado de la NUEVA EPS del 7/05/2025[[9]](#footnote-9), siendo recibida por el asesor de servicio al cliente José Andrés Collazos Villegas con la siguiente inscripción: “su solicitud de transcripción de incapacidad se encuentra en trámite y tiene una duración de 3 días hábiles de acuerdo a la Resolución 2266 de 1998, art 23, por lo cual entregamos sus documentos originales los cuales deberá custodiar en su poder, recibirá información de su trámite vía mensaje de texto o correo electrónico y podrá descargar o imprimir su incapacidad a través de NUEVA EPS en línea en nuestra página web www.nuevaeps.com.co a través de la ruta.
Del mismo modo se observa constancia de cuenta bancaria del accionante, radicada bajo el número 346309619 del 06 de junio de 2025[[10]](#footnote-10).
Ahora bien, según la página web de la accionada, respecto a la transcripción de las incapacidades la NUEVA EPS ha dispuesto[[11]](#footnote-11) entre otros,
1. Presenta en unaOficina de Atención al Afiliado (OAA), la incapacidad o licencia expedida por el médico tratante de lared de atención de NUEVA EPS. Es indispensable que la incapacidad médica sea presentada durante el mismo mes en que fue expedida. 2. Descarga y diligencia elFormato de Solicitud y Notificación de Transcripción para Incapacidad o Licenciay preséntalo en la oficina de atención al afiliado OAA. 3. Anexa los documentos correspondientes en formato legible, según el tipo de incapacidad.
Una vez recibas la respuesta de la solicitud de transcripción podrá generar el certificado de incapacidad o licencia desde la APP de Nueva EPS o desde el Portal Transaccional perfil afiliado y Empleador.
Según indica el accionante, no fue posible realizar su registro por ese medio para estar pendiente del pago de las incapacidades, tampoco fue posible comunicarse vía telefónica a los números suministrados por la accionada, ni por centro de atención telefónica porque cuelgan la llamada y mucho menos recibió alguna notificación del pago de sus incapacidades.
En el presente caso, se encuentra acreditado que el actor fue diagnosticado con I260 Embolia Pulmunar con Mención de Corazón Pulmonar Agudo y dado que se trata de un paciente con TEP de alto riesgo[[12]](#footnote-12), por lo que fue anticoagulado por 90 días, se considera que se trata de una persona en circunstancia de debilidad manifiesta, dado que su situación de salud le impide o dificulta sustancialmente el desempeño de sus labores como trabajador independiente en las condiciones regulares, por lo que es acreedor de la protección establecida en el artículo 13 de la Constitución Política “El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Así las cosas, se protegerá su derecho a la información y al mínimo vital; por lo que se ordenará a la accionada que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe al actor el estado en que se encuentra el pago de las incapacidades presentadas por él ante esa EPS el 7/05/2025 y proceda a efectuar el pago de las incapacidades No. 114796 desde 24 de abril de 2025 al 06 de mayo de 2025[[13]](#footnote-13) y No.114782 desde el 06 de mayo hasta el 4 de junio de 2025[[14]](#footnote-14), recibidas por esa entidad el 7/05/2025.
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
IV. DECISIÓN
En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 3 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, Cauca y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición y mínimo vital del accionante, en consecuencia ORDENAR a la NUEVA EPS S.A. que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, le informe al actor el estado en que se encuentra el pago de sus incapacidades presentadas el 7/05/2025 ante esa EPS y proceda a efectuar el pago de las incapacidades No. 114796 desde 24 de abril de 2025 al 6 de mayo de 2025[[15]](#footnote-15) y No.114782 desde el 6 de mayo hasta el 4 de junio de 2025[[16]](#footnote-16), recibidas por esa entidad el 7/05/2025.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demásla sentencia de tutela objeto de impugnación.
TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado