TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251015601 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500220251015601 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-002-2025-10156-01 | | Accionante: | LAGH | | Accionados: | NUEVA EPS S.A. | | Juzgado Primera Instancia | Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derecho a la saludConfirma sentencia | | Fecha: | Diecinueve (19) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionante, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, salud, dignidad humana, integridad física y vida.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

Indicó la accionante que desde hace un tiempo considerable se encuentra padeciendo dolor pélvico intenso y hemorragia, intensificándose con el paso del tiempo, pues cuenta con antecedentes de “endometriosis y quiste complejo de ovario derecho”, junto a otros precedentes importantes, que pueden tener relación con los dolores y sangrado.

Manifestó que se le ordenaron por médico tratante exámenes de ayuda diagnóstica que fueron realizados y por tanto se ordenó procedimiento médico autorizado para el hospital San José, sin embargo este se ha negado a realizar dicho procedimiento aduciendo que no cuentan con contrato con la accionada, por tanto no es posible realizarle el procedimiento mencionado y que la accionada no realiza las gestiones pertinentes para poder acceder al procedimiento requerido, además la farmacia MENNAR no le entregó los parches para el dolor ordenados por su médico tratante.

1. Pretensiones.

En síntesis, procura la protección de los derechos invocados como vulnerados y se disponga:

1. Ordenar al gerente de la NUEVA EPS accionada autorice la atención del procedimiento quirúrgico ordenado por especialista en un centro médico que garantice la intervención.

2. Autorice para la accionante y un acompañante en caso de que se ordene atención medica en otra ciudad, el auxilio de desplazamiento integral, referente a transporte, alimentación y hospedaje.

3. Se le garantice el tratamiento integral en todo lo que requiera para tratar la patología que sufre y todas las demás que se deriven de ella.

3. Contestación de la demanda de tutela.

Pese al requerimiento realizado por el juzgado de instancia, a través de Auto No. 746 del 3 de octubre de 2025, notificado en correo secretaria.general@nuevaeps.com.co, la entidad accionada guardó silencio.

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento en la sentencia impugnada protegió el derecho fundamental a la salud de la accionante y entre otros, dispuso:

4. La sentencia impugnada.

El Juzgado de conocimiento en la sentencia impugnada protegió el derecho fundamental a la salud de la accionante y entre otros, dispuso:

“TERCERO: ORDENAR a la NUEVA EPS S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas hábiles siguientes, contadas a partir de la notificación de esta providencia, programe y realice los servicios médicos de “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL”, y realice la entrega del medicamento “1-LIDOCAINA PARCHE. APLICAR UN PARCHE EN HORAS DE LA NOCHE X 30 DÍAS MARTES Y JUEVES (20 PARCHES)”, que requiere la tutelante.---Se advierte a la Entidad accionada, que deberá remitir a este Despacho al correo j02lapayan@cendoj.ramajudicial.gov.co copia de las gestiones realizadas, debidamente notificadas, a efectos del cumplimiento de la presente sentencia.---CUARTO:NEGAR la solicitud de tratamiento integral a la señora LAGH, identificada con cédula de ciudadanía No. 34.331.093, conforme las razones expuestas.”

Como fundamento de la decisión y conforme a lo reglado en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 aplicó la presunción de veracidad de los hechos por cuanto la accionada no rindió informe en el trámite de esta acción y señaló que no obra en el expediente prueba de que se le hayan suministrado los servicios médicos requeridos.

En cuanto al tratamiento integral mencionó que por lo general se ordena cuando la entidad encargada de la prestación ha sido negligente, cuando el usuario es sujeto de especial protección y cuando se exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas; pero negó dicha solicitud por cuanto la accionante no acreditó la condición de sujeto de especial protección constitucional.

5. La impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia, ante la negativa del del tratamiento integral, indicando que no sabe si requiera continuidad después de la intervención quirúrgica, para poder lograr un tratamiento seguro y confiable, así no se presenten nuevamente trabas que dilaten la atención de salud.

III. CONSIDERACIONES

1. Competencia. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

2. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad: La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, se constata que:

  1. Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante promovió la acción de tutela a nombre propio, es persona natural, mayor de edad y alega que se le lesionan sus derechos fundamentales a la salud y a la vida al negársele las atenciones en salud, prescritas por su médico tratante para atender la enfermedad que padece, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Por otro lado, existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una EPS que hace parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, a quien se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales de la actora.
  1. Inmediatez: Se cumple este requisito pues las órdenes médicas datan del 26 de junio y 24 de julio de 2025[[1]](#footnote-1), mientras que la acción de tutela se presentó el 3/10/2025[[2]](#footnote-2).
  1. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:
  • Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[3]](#footnote-3)

Respecto a la protección al derecho a la salud, la Corte Constitucional ha señalado

“2.8. Por último, en materia de protección del derecho a la salud, una persona puede acudir al mecanismo ordinario de defensa judicial que instituyó el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, al atribuir competencias jurisdiccionales a la Superintendencia Nacional de Salud para conocer, acorde al literal a) de esta disposición, de las controversias relacionadas con la cobertura de servicios, tecnologías o procedimientos de salud incluidos en el PBS, cuando su negativa ponga en riesgo o amenace la salud del usuario. Sin embargo, la sentencia SU-508 de 2020 explicó que esta entidad tiene serias deficiencias estructurales que impiden, a la fecha, que ese mecanismo jurisdiccional sea idóneo y eficaz, abriendo la posibilidad de que cualquiera acuda directamente a la tutela como mecanismo principal, sin importar que se trate de una persona en situación de vulnerabilidad por debilidad manifiesta o que sea un sujeto de especial protección constitucional, situación que, de todas maneras, debe evaluar el juez constitucional.”[[4]](#footnote-4)

En el presente caso, se tiene por surtido este requisito, dado que no hay evidencia que en la actualidad la Superintendencia Nacional de Salud haya superado las deficiencias expuestas en la sentencia SU-508 de 2020.

1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Es procedente modificar la sentencia impugnada y ordenar en favor de la actora el tratamiento integral?

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. No se cumplen todos los presupuestos que ha determinado la Corte Constitucional para acceder al tratamiento integral solicitado.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

4.1. Tratamiento integral.

4. Respuesta al interrogante planteado.

La respuesta es negativa. No se cumplen todos los presupuestos que ha determinado la Corte Constitucional para acceder al tratamiento integral solicitado.

El fundamento de la tesis es el siguiente:

4.1. Tratamiento integral.

El tratamiento integral se entiende como una orden que puede proferir el juez y cuyo acatamiento involucra una atención ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario a cargo de la EPS, siendo así que la prestación del servicio de salud requerido debe incluir todos los elementos que prescriba el médico tratante.

En sentencia T-268 de 2023, la Honorable Corte Constitucional, explica los criterios para la procedencia de la orden, reiterando jurisprudencia del mismo máximo tribunal, en la cual expone:

“La jurisprudencia ha establecido unos criterios necesarios para la procedencia de una orden de suministrar el tratamiento integral, parámetros que el juez de tutela debe verificar, así: a) si la EPS fue negligente en el cumplimiento de sus deberes. b) Si existen prescripciones médicas que especifiquen tanto el diagnóstico del paciente, como los servicios o tecnologías en salud que requiere. Y c), el demandante es un sujeto de especial protección constitucional o está en condiciones extremadamente precarias de salud. En este punto, no es dable al funcionario judicial pronunciarse de aspectos futuros o inciertos, puesto que el tratamiento es lo suficientemente claro.

Ahora bien, sin presumir la mala fe, el juez puede pronunciarse sobre la posible negligencia de la EPS en la prestación del servicio; de cara a la situación, la Corte señaló los eventos en que puede suceder: “por ejemplo, cuando demora de manera injustificada el suministro de medicamentos, la programación de procedimientos quirúrgicos o la realización de tratamientos dirigidos a obtener su rehabilitación, poniendo así en riesgo la salud de la persona, prolongando su sufrimiento físico o emocional, y generando complicaciones, daños permanentes e incluso su muerte”.”

Así mismo, en sentencia T-377 de 2024 respecto del tratamiento integral frente a sujetos de especial protección constitucional, estableció que:

“Sobre el tratamiento integral, la Corte ha señalado que este encuentra sustento en el artículo 156 de la Ley 100 de 1993 y en los principios de integralidad y continuidad. La integralidad en salud implica que la atención debe ser ininterrumpida, completa, oportuna y de calidad, en relación con todo aquello que el médico tratante considere necesario para conjurar la enfermedad de una persona o mantener su calidad de vida.

La Corte ha precisado que cuatro elementos deben ser verificados para ordenar el tratamiento integral en sede de tutela: (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes, por ejemplo, al programar tratamientos fuera de un término razonable o al imponer trabas administrativas; (ii) la existencia de prescripciones del médico tratante que determinen específicamente el diagnóstico del paciente y los servicios y/o insumos que requiere; (iii) la condición del demandante como sujeto de especial protección constitucional, y (iv) que el actuar de la EPS haya puesto en riesgo al paciente y prolongado sus padecimientos.

Por tal razón, bajo estos supuestos, los jueces de tutela deben ordenar que se garanticen todos los servicios médicos que sean necesarios para concluir un tratamiento. De todos modos, las órdenes de este tipo están sujetas a que, si las prestaciones o servicios médicos no están determinados, el juez deberá definir el alcance de la orden en el evento en que se acceda a ordenar el tratamiento integral, pues no es posible decretar un mandato futuro indeterminado o incierto.

La Corte Constitucional ha reconocido, de manera reforzada, el tratamiento integral en casos en los que está en riesgo la situación de salud de sujetos de especial protección constitucional, como es el caso de los adultos mayores o de las personas con enfermedades catastróficas o ruinosas, entre otros.”

5. Caso concreto.

La actora interpuso acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental a la salud y vida, a fin de que la accionada le realizara el procedimiento quirúrgico ordenado por el médico tratante y se concediera el tratamiento integral. Como la EPS no dio contestación a la acción de tutela, el Juez de instancia en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, le ordenó a la accionada suministrarle la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL” y la entrega del medicamento “1-LIDOCAINA PARCHE, pero no ordenó el tratamiento integral solicitado; motivo por el cual, la actora impugnó la decisión.

Revisada la prueba documental aportada[[5]](#footnote-5), se observa que el 2 de abril de 2025 la paciente fue remitida a consulta de primera vez por especialista en Ginecología y Obstetricia; el 26 de junio de 2025 se le prescribieron los servicios médicos de consulta de primera vez por especialista en dolor y cuidados paliativos, valoración por Algesiología para bloqueo de pared abdominal por consulta externa, consulta de primera vez por especialista en Ginecología y Obstetricia, consulta de control o seguimiento por Medicina General en 3 días, Ecografía Pélvica Ginecología Transvaginal de mapeo de Endometriosis, exámenes de laboratorio; por el diagnóstico de TUMOR BENIGNO DE OVARIO; el 27 de junio de 2025 el médico le expidió orden para consulta de primera vez por especialista en Ginecología y Obstetricia; el 24 de julio de 2025 le fue prescrito Lidocaína Parche por 30 días martes y jueves (20 parches), Diclofenaco gel 1% (3 tubos) y cita de control con Medicina del Dolor y Cuidado Paliativo en 1 mes para los diagnósticos de dolor localizado en otras partes inferiores del abdomen, Endometriosis no especificada y otro dolor crónico. También fue remitida a consulta de control o de seguimiento por especialista en Cirugía General control con resultados de TAC de abdomen. Y para el 10 de septiembre de 2025 a las 11:00 am el Hospital Universitario San José E.S.E. le programó cita con la especialidad de Obstetricia.

Conforme lo expuesto, se observa que la paciente se encuentra en un proceso médico de diagnóstico, pero aún no ha avanzado hasta tener un procedimiento quirúrgico definido, pues tal como lo evidenció el Juzgado de primera instancia, solo se encuentra la solicitud médica de servicios pendientes de autorización[[6]](#footnote-6) como la “CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA EN CIRUGÍA GENERAL”, por lo que aún no hay evidencia de la necesidad de una intervención quirúrgica, como reiteradamente lo menciona la actora.

De otra parte, si bien se evidencia (i) la negligencia de la EPS en el cumplimiento de sus deberes al imponer trabas administrativas, y se han (ii) determinado unos diagnósticos preliminares a la paciente, junto con unas órdenes de consultas con especialistas en ginecología y obstetricia, exámenes de laboratorio e imagenologia, medicamentos, se encuentra pendiente la valoración del Cirujano para control con resultados de TAC de abdomen, a fin de determinar el procedimiento clínico a seguir; también se evidencia que (iii) la omisión de la EPS ha prolongado sus padecimientos, pero no se presenta(iv) la condición de la demandante como sujeto de especial protección constitucional[[7]](#footnote-7), tal como lo señaló el Juez de instancia.

Conforme con lo anterior, si bien, la paciente merece protección por vía de tutela, en razón a la demora en la realización del procedimiento ordenado por el médico tratante, lo cierto del caso es que no se evidencia que (i) se encuentre en estado de debilidad manifiesta que amerite una especial protección por esta vía preferente y sumaria, toda vez que no se trata de un adulto mayor, de una persona en condición de desplazamiento, entre otras, como requisito referido por la Corte; además, (ii) no se evidencia que las patologías TUMOR BENIGNO DE OVARIO; DOLOR LOCALIZADO EN OTRAS PARTES INFERIORES DEL ABDOMEN, ENDOMETRIOSIS NO ESPECIFICADA Y OTRO DOLOR CRÓNICO constituyan una enfermedad catastrófica o de alto costo, ni (iii) tampoco se observa un criterio razonable que haga necesario conceder éste beneficio. En este caso, se itera que, atendiendo a las condiciones de salud de la accionante, tanto por su edad y en la medida que no sufre una enfermedad catastrófica, que la haga merecedora de protección especial y reforzada del Estado, más allá de la otorgada para que se adelante el servicio que no se ha materializado, resulta pertinente confirmar la decisión de negar la pretensión de tratamiento integral solicitada.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, conforme a lo expuesto.

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 17 de octubre de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, que tuteló el derecho fundamental a la salud de la accionante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura, disponer la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado Sala Laboral

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado Sala Laboral

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado Sala Laboral

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado Sala Laboral

1. Págs.7-13 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 2. PDF 002RemisionActaReparto-expediente digital. ↑ 3. Sentencia T034 de 2021 ↑ 4. Corte Constitucional sentencia T-268 de 2023. ↑ 5. Págs.5-13 PDF 003Demanda-expediente digital. ↑ 6. Pág. 13. PDF “003Demanda” – Carpeta “C01Principal” – Cdno. 1ª Instancia – Expediente digital. ↑ 7. Incluye entre otros los menores de edad, las mujeres embarazadas, los adultos mayores, las personas con disminuciones físicas y psíquicas y las personas en situación de desplazamiento. ↑

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