TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320190010502 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320190010502 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 19 001 31 05 003 2019-00105-02 | | Demandante: | THSG | | Demandados: | CGC S.A.S. | | Juzgado de primera instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Segunda instancia: | Apelación sentencia. | | Asunto: | Existencia de un contrato de trabajo a término indefinido-Estabilidad laboral reforzada por fuero de saludConfirma sentencia. | | Fecha: | Diecisiete (17) de febrero de dos mil veinticinco (2025) | | Sentencia escrita No. | 004 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, contra la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca.

1. ANTECEDENTES 2. La demanda.

En el escrito introductorio se pretende que se declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido celebrado entre el actor y la demandada, desde 1º de agosto de 2017 hasta el 13 de enero de 2018, ii) que el contrato de trabajo terminó unilateralmente por el empleador sin existir una causal objetiva para ello, siendo ineficaz por ser una medida discriminatoria por violar el fuero de estabilidad laboral reforzada de que gozaba el trabajador para esa data. En consecuencia, se condene a la convocada al litigio a iii) reintegrar al actor, sin solución de continuidad a un cargo igual o de mejores condiciones laborales de acuerdo a su estado de salud, iv) al pago de los derechos laborales causados e indemnizaciones y perjuicios registrados en el acápite de condenas de la demanda.[[1]](#footnote-1)

2. Supuestos fácticos.

El actor fundamenta sus pretensiones en los siguientes hechos:

Informó que el 1º de agosto de 2017 se vinculó laboralmente con la demandada a través de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de auxiliar de construcción, con un salario mensual de $700.000,00 (inferior al valor del salario establecido para el año 2017) y la empresa nunca le reconoció auxilio de transporte, pero si le realizaba periódicamente sus aportes a salud y riesgos laborales.

Sostuvo que prestó sus servicios de manera personal, atendiendo las instrucciones del empleador y cumpliendo con el horario de trabajo de 7:00 am a 12:00 m y de 13:00 a 17:00 pm, sin queja o llamado de atención alguno.

Expuso que el 15 de octubre de 2017 mientras se encontraba en cumplimiento de sus funciones de auxiliar de construcción, sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una HERNIA INGINAL UNILATERAL siendo reportado al área de salud ocupacional de la demandada. Sin embargo, al día siguiente se le requirió para que siguiera prestando sus servicios, haciendo caso omiso a las recomendaciones médicas.

Que el 13 de enero de 2018 el maestro de obra de la demandada (JP) de forma verbal le notificó su despido, sin existir una justa causa, procediendo a desafiliarlo del Sistema de Seguridad Social y sin respetarle el principio de estabilidad laboral reforzada de que gozaba por su estado de vulnerabilidad en razón de su condición de discapacidad.

3. Contestación de demanda.

La demandada a través de apoderada judicial se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aceptó como parcialmente cierta la afiliación y el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social Integral del actor por ser la beneficiaria del trabajo y aclarando que el empleador directo fue el maestro contratista, indicó que no le constan algunos hechos y negó los demás. Finalmente propuso excepciones.[[2]](#footnote-2)

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y la contestación allegada al plenario (Arts. 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir la demanda y la contestación allegada al plenario (Arts. 279 y 280 CGP).

4. Decisión de primera instancia.

El juez de instancia a través de la sentencia objeto de apelación, entre otros, resolvió: “Primero. - DECLARAR como probadas las excepciones de mérito de INEXISTENCIA DE CONTRATO DE TRABAJO ENTRE EL DEMANDANTE Y CGC SAS y COBRO DE LO NO DEBIDO, propuestas por la demandada CGC SAS y por tanto, NEGAR las pretensiones formuladas en la demanda interpuesta por THSO, por las razones expuestas.---Segundo.- CONDENAR en costas a la parte demandante, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma equivalente a medio S.M.L.M.V…”

Para adoptar tal determinación, señaló que el demandante no logró acreditar que prestó sus servicios personales para la sociedad demandada, pues el único testigo que concurrió al proceso señaló que el actor fue contratado por los señores H y M, quienes eran a su vez contratistas de la demandada para determinadas etapas de la obra y eran estos últimos quienes le pagaban y le daban órdenes e instrucciones. Mientras que la demandada acreditó que con los señores JH y GM suscribió unas actas de avances de obra para cancelarles tal ejecución como contratistas independientes y fueron los verdaderos empleadores del actor. pues las cotizaciones a Seguridad Social solo constituyen un indicio, pero se requiere otros elementos de prueba para llevar al convencimiento de que existe una relación laboral regida por un contrato de trabajo.

Si bien la demandada aceptó que se benefició del trabajo en los términos del artículo 34 del CST, sin embargo, para poder establecer la responsabilidad del deudor solidario es indispensable que en el mismo se demande al obligado directo, es decir, al verdadero empleador, salvo que la acreencia de este último este previamente reconocida de forma clara, expresa y exigible. Pero como en este proceso se llamó a la obligada solidaria como obligada principal, no se generó un litis consorcio necesario, ni tampoco se le puede condenar al no estar previamente establecida una obligación cierta en cabeza de los particulares contratistas.

5. Recurso de apelación.

5.1. Demandante.

El apoderado judicial solicitó revocar la sentencia impugnada, al considerar que existió una indebida valoración de las pruebas, ya que, quedó plenamente demostrado que sí existió un vínculo laboral pues el actor prestó su servicio personal y subordinado en las obras de propiedad de la demandada, se presume la existencia de un contrato de trabajo dándose por establecida la subordinación e invirtiéndose la carga probatoria que debió desvirtuarse por la constructora demandada.

Además, la demandada pretende encubrir la relación laboral presentando contratos de obra suscritos con la empresa AA & CIA S.A. que a su vez contrató al señor JH quien contrató al actor, pero inexplicablemente los aportes a Seguridad Social del demandante los realizó la demandada y aunque solo es un indicio, es una obligación adquirida y quien se benefició de los servicios del actor fue realmente dicha sociedad.

En la contestación al hecho segundo de la demanda, por una parte, dice que tenían conocimiento que JH y GM en calidad de empleadores directos pagaban a sus trabajadores un salario mínimo mensual, pero más adelante dicen que no les consta la prestación personal del servicio por parte del actor.

La empresa demandada no logró demostrar que no existió vínculo laboral con el actor ni acreditó el pago de sus acreencias laborales. No se sabe si el contrato celebrado con AA& CIA SA tiene que ver con este asunto, pues deja muchas dudas por cuanto en varios apartes se refiere a sitios ubicados en el Departamento del Valle del Cauca y se trata de un simple intermediario de la relación laboral entre el actor y la demandada.

Respecto al accidente de trabajo que sufrió el actor se presentó la historia clínica y la demandada no cumplió sus obligaciones en materia de salud ocupacional no dotó a los trabajadores de los elementos de protección ni los capacitó. No aportó la póliza exigida, ni el certificado de existencia y representación de AA & CIA S.A.

Finalmente se refirió al artículo 34 del CST para indicar que los contratistas no eran independientes porque dependían de las decisiones que tomara el representante legal de la accionada, por lo que ellos eran simples intermediarios del artículo 35 del CST.

6. Trámite de segunda instancia.

6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se recibieron alegatos de:

6.1.1. Demandada.

6. Trámite de segunda instancia.

6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión, en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, se recibieron alegatos de:

6.1.1. Demandada.

A través de su apoderada judicial reiteró lo expuesto en sus alegatos, referidos a que no se dan los tres elementos esenciales para la existencia de un contrato de trabajo, pues entre las partes contendientes no existió una relación laboral subordinada y mucho menos un contrato de trabajo, ya que el actor fue contratado inicialmente y directamente por el maestro de obra contratista JH para realizar labores de fundición en concreto, excavación, encamisados e instalación de castillos para la obra específica “cimentación y estructura de las torres A y B del proyecto de la Hacienda etapa 1” dentro del contrato suscrito entre la accionada y AA CIA. Posteriormente por el señor GM también en calidad de empleador, quienes emitían las directrices al actor.

La parte demandante confunde la existencia de una relación laboral con el concepto del artículo 34 CST como beneficiario de una obra.

Las obras del actor iniciaron el 29 de agosto de 2017 y la demandada afilió al Sistema de Seguridad Social a los ayudantes de obra del señor JH para evitar la evasión del pago de la planilla PILA.

El objetivo del auxilio de transporte no se cumple porque el actor vivía en un inmueble arrendado contiguo a la obra.

La terminación del contrato con los maestros de obra obedeció a la finalización de las obras contratadas, por lo que la contratación de estos con el actor también debió terminar y en ese sentido, no hay un despido injusto. Y los perjuicios reclamados no fueron demostrados.

En cuanto a la estabilidad laboral el actor en su interrogatorio indicó que nunca puso en conocimiento de nadie cualquier tipo de incapacidad, ni tenía ningún radicado, ni calificación alguna, siendo calificado el origen de su enfermedad común. Y que como el contrato principal terminó por la culminación de la obra o labor contratada, entonces no hay lugar a estabilidad laboral reforzada.

6.2. Recurso Apelación Auto.

Mediante providencia del 29 de noviembre de 2021 esta instancia confirmó el auto del 15 de junio de 2021 que declaró no probada la excepción previa de no comprender en la demanda a todos los Litis Consortes Necesarios.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelve la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

1. Problemas jurídicos.

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿Erró el Juez al concluir que entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo a término indefinido como lo reclama el apelante?

De acuerdo con el objeto de la apelación, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿Erró el Juez al concluir que entre las partes en litigio no existió un contrato de trabajo a término indefinido como lo reclama el apelante?

2.2. ¿A la terminación del contrato laboral, el actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral y en caso positivo procedía su reintegro con la satisfacción de acreencias laborales o en subsidio procedía la indemnización por despido sin justa causa?

2.3. En caso de que las respuestas a los anteriores problemas jurídicos sean positivas ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de las acreencias laborales reclamadas, indemnizaciones y el pago de los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social?

3. Respuesta a los interrogantes planteados.

3.1. La respuesta al primer interrogantees negativa. El A quo no incurrió en ningún equívoco al concluir que, entre las partes en litigio no existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo a término indefinido.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración (Prestación Personal y Subordinación)

El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

No obstante, lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[3]](#footnote-3).

3.1.2. Caso en concreto.

Como la discusión en este punto gira en torno a la existencia de la relación laboral entre las partes, se hace necesario identificar el cumplimiento del artículo 22 del CST y los tres elementos esenciales del artículo 23 ibidem, cuya carga probatoria inicialmente se le impone a la parte que alegaba el derecho, de conformidad con los artículos 164 y 167 del CGP, de demostrar la prestación personal del servicio con el empleador demandado y que, por ello, recibió una remuneración, además de los extremos temporales de la relación y el salario.[[4]](#footnote-4)

El demandante en su interrogatorio de parte afirmó que prestó la labor como dice el señor Á con el maestro J en la hecha de los C, pero en dicha construcción, le pagaba la Seguridad Social la empresa CG. Y, cuando él pidió el trabajo se lo dio el señor J, que cree es socio del señor Á y ellos fueron los que le dijeron que tenía que trabajar con el señor J.

Informó que, el día del accidente le presentó todo su caso a la señorita A - encargada de salud ocupacional, que es la que trabaja con el señor ÁG, entonces ellos todos tienen conocimiento de lo que le sucedió.

No recuerda las fechas exactas en que prestó el servicio para la sociedad CGC y no tiene la dirección exacta, pero informó que queda por la carrera 6ª donde se construían los edificios.

Sostuvo que las órdenes se las daban los señores JP, J y los maestros encargados de la obra y el pago del salario directamente lo llevaba el señor Á lo entregaba el señor J y ahí ya el señor J se lo entregaba directamente a ellos, eran $700.000,00 mensuales, pero el pago de su salario se lo hacían quincenal en efectivo.

Explicó que lo contrataron para trabajos varios, pero un día se acercó a pedirle trabajo directamente al señor J quien le dijo que sí, que había muchas cosas para hacer y unos días después le dijo que a él le tocaba trabajar con el señor J. Que era el encargado de los C.

Señaló que cuando laboraba para la obra, vivía en la vereda Río Blanco a la salida para Cali y no tiene presente la fecha exacta hasta la que laboró.

Aseguró que hay radicado de lo del accidente, porque al día siguiente fue al médico y nunca lo quisieron atender por la ARL, pero todo eso está firmado; pero no tiene radicado donde le informe a la Constructora acerca del accidente que tuvo. Y sostuvo que dejó de trabajar en la constructora debido a su situación de la hernia, pues no vieron conveniente que él siguiera en la obra.

Que conoce a los maestros de la empresa JH y GM y ambos le daban órdenes laborales todos los días.

Teniendo en cuenta lo dicho por el actor, la Sala advierte que no pueden tenerse por probadas sus afirmaciones tendientes a la declaratoria de la relación laboral, salvo las que por confesión pudieren advertir alguna situación desfavorable para él; ello conforme lo dispuesto en el artículo 191 del CGP.

Ahora bien, según el Certificado de Existencia y Representación de la sociedad CGC S.A.S expedido el 26/07/2019 por la Cámara de Comercio del Cauca, se acredita que la demandada, tiene como objeto principal, entre otros, la construcción, diseño e interventoría de todo tipo de obras civiles, construcción, remodelación y conservación de bienes inmuebles (casas, apartamentos, edificios, locales y otros).[[5]](#footnote-5)

También se evidencia que, en desarrollo de dicho objeto, la sociedad AA Y CIA S.C.A contrató a la demandada mediante el contrato de obra civil 2017-01 el 18 de agosto de 2017 para la construcción de obra civil (materiales, mano de obra y equipos) de la cimentación y estructura de las torres A y B del proyecto Reserva de la Hacienda etapa I (concreto y acero suministrado por el contratante)[[6]](#footnote-6)

Así lo confirmó el representante legal de la sociedad demandada, en su interrogatorio de parte al indicar que estuvo a cargo de una obra ubicada en esta ciudad, sobre la carrera 6ª, llamada “Reserva de la Hacienda” y conoce al actor porque ingresó a trabajar en la obra a cargo de dicha empresa, con el señor J H y posteriormente pasó a trabajar con el señor GM.

También indicó que el actor no fue contratado directamente por la empresa constructora, pues ellos son contratistas y tienen otro subcontratista, siendo contratado por el subcontratista JH y posteriormente pasó a trabajar con otro subcontratista de la obra que se llama G M, cree que se desempeñó en la obra de agosto de 2017 hasta noviembre trabajó con el señor JH y desde diciembre a enero trabajó con el señor G M.

Afirmó que el actor durante el tiempo que estuvo laborando en la obra no recibía órdenes o instrucciones del personal de la sociedad C G C SAS, él estaba bajo el cargo del contra maestro, J H o G M.

Explicó que la obra está ubicada en Popayán sobre la carrera 6ª se llama Reserva en la Hacienda y el trabajo que realizaba allí cuando estaba J era elaboración de C y con el señor G se elaboraron muros de contención.

Que el objeto social de la empresa C G C es construcciones de obras civiles y cree que el actor afirma que trabajó para la demandada porque como J trabajaba para el interrogado pues el demandante lo asocia con la empresa. J era el contratista de C.

Y afirmó que su empresa hacía aportes a Seguridad Social del actor porque ellos siempre les piden a los contratistas que les pasen las cédulas de los muchachos que trabajan con ellos para afiliarlos para poderles garantizar que se les haga el pago a la Seguridad Social y evitar que ellos evadan el pago de la Seguridad Social de los empleados.

Además, maneja programas de salud ocupacional, desconociendo que se haya reportado algún tipo de accidente por parte de los maestros con los que el actor trabajó.

El declarante dijo que sus funciones como representante legal de la empresa CGC SAS son parte administrativa y parte de dirección técnica en la obra y celebran contratos de construcción como contratistas.

Así, conforme lo aceptado por el representante legal de la demandada, se encuentra probado que el actor prestó sus servicios personales en la construcción de la “obra civil (materiales, mano de obra y equipos) de la cimentación y estructura de las torres A y B del proyecto Reserva de la Hacienda etapa I (concreto y acero suministrado por el contratante)” ejecutada en esta ciudad por la sociedad demandada y lo hizo durante el periodo 28 de agosto de 2017 al 20 de enero de 2018, según Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social[[7]](#footnote-7) efectuados por la razón social C G C SAS, de los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018.

Sin embargo, en su declaración el interrogado no confesó la existencia del contrato de trabajo con la demandada, pues no hizo nada distinto a ratificar el contrato laboral celebrado por el actor con los señores JH o GM; por lo que no contiene confesión alguna, dado que las afirmaciones allí incluidas no revisten el carácter de una declaración de parte que le reporte consecuencias jurídicas adversas a la accionada o favorables a su contraparte.

A fin de dilucidar la persona o razón social que contrató al actor, se tiene como prueba documental, el Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social[[8]](#footnote-8) efectuados por la razón social CGC SAS al actor, de los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018. Y eltestigoJFPG quien informó que es maestro de construcción, labora para la sociedad CC y conoció al actor cuando él trabajaba con el señor J uno de los maestros, después pasó a trabajar con el señor GM, lo conoció desde agosto hasta enero en que fue la terminación de la obra, porque ellos trabajan es por contrato, de agosto del 2017 a enero del 2018 en la obra Reserva de la Hacienda.

Sostuvo que el actor no prestó labores para la sociedad CGC SAS, porque él entró a trabajar fue con los contratistas: con el señor JH que fue él que lo contrató y después él se lo adjudicó al señor GM.

No le consta que el actor sufriera algún accidente de trabajo, no se dio cuenta y como eso lo manejaban era los dos maestros: el primero fue J, que pasó a él y después pasó a manos de G que eran contratistas.

Informó que al actor le pagaba el maestro J y cuando él dejó de trabajar con el maestro J, después le pagaba el maestro G. Y lo único que sabe es que la empresa si le pagaba la Seguridad Social.

Entiende que el actor dejó de trabajar porque ellos eran contratistas, entonces ellos, pues contratan unos hoy, después los sacan si no les funcionan, vuelven y los contratan, contratan otro personal.

A la pregunta de si sabe porque el actor dejó de prestar sus servicios en la referida obra, explicó que como ellos son contratistas, entonces ellos contratan unos hoy, después los sacan si no les funcionan, vuelven y los contratan o contratan otro personal.

A la pregunta si sabe cómo era el vínculo del actor o qué tipo de contrato tenía, indicó que ellos lo hacen vocalmente por obra o labor, pues sí lo necesitan puede trabajar con ellos o no.

Indicó que el actor solamente trabajó en la obra la Reserva de la Hacienda, ubicada en la calle 6ta diagonal a las Torres de Villa Mercedes, aquí en la ciudad de Popayán. CC contrató con AA y el responsable de la obra era CG y se contrató a JH como maestro y él contrató al actor.

A la pregunta acerca del vínculo que CC como dueño de la obra tenía con los señores Gl y J, explicó que: Lo que pasa es que el directo contratista era CG, pero CG busca recontratar la gente, busca otra persona para contratar no directamente con el empleado. Eso va a terceros.

Dijo que CG pagaba la Seguridad Social del actor porque a veces los contratistas no pagan la Seguridad Social, entonces para cuidarse en salud.

Sostuvo que el actor no trabajó directamente para el interrogado y que las obras que subcontrataron con los dos maestros G y JH fue para cimentación no más. Así mismo, que el señor JH y GM se encargaban de contratar a los trabajadores y pagarles a las personas que ejecutaban actividades dentro de las obras. Y que conoció al señor JH porque él ya les había hecho trabajos a ellos y el señor G M también.

Imagina que al actor lo despidió cualquiera de los dos maestros con los que trabajaba porque esos eran empleados de ellos.

Explicó que los pagos a los señores JH y GM se les hacían por actas, a ellos se les pagaba por lo que hacían por metros, si hacía 1 mts, 2 mts se les pagaba el valor que se había contratado.

Indicó que CG le daba un incentivo al señor JH porque como ellos venían de la parte de afuera, de un pueblo, entonces para poder que le quedara cerca la obra, a él se le daba la plata para pagar el arriendo y parte de alimentación para que no estuviera viajando todos los días. Pero no sabe quién se quedaba en ese bien inmueble. Y en las actas están discriminados esos conceptos de arrendamiento y de alimentación.

A la pregunta quien le daba las órdenes al actor cuando prestaba sus servicios, respondió que las órdenes se las daba el maestro J o Gl, exclusivamente ellos.

Entonces respecto al Certificado de Aportes al Sistema de Seguridad Social[[9]](#footnote-9) efectuados por la razón social CGC SAS al actor, de los periodos agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre de 2017 y enero de 2018; tal prueba es insuficiente para llevar al convencimiento de la existencia del vínculo laboral entre las partes aquí contendientes; como lo indicó el A quo, la Sala Laboral de la CSJ ha señalado que “Lo que sucede es que para el Juzgador de alzada, tal afiliación no es indicativo suficiente para declarar la presencia de un vínculo contractual de carácter laboral, lo cual resulta acorde con lo adoctrinado por esta Corporación sobre esta precisa temática, en el sentido de que dicha inscripción no implica per sé la celebración de un contrato de trabajo, ya que para ello se requiere de la voluntad de ambas partes y la concurrencia de los elementos esenciales previstos en el artículo 23 del Código Sustantivo de Trabajo, valga decir, la actividad personal del trabajador, la continuada subordinación o dependencia de éste respecto del empleador, y un salario como retribución de la prestación del servicio.[[10]](#footnote-10)

Por su parte, el testigo reafirmó el dicho de la demandada según el cual, el actor no fue contratado por CGCS SAS sino primeramente por el señor JH y luego por GM, unos maestros de construcción que fueron contratados por la demandada para ejecutar unos trabajos específicos dentro de la obra y que se les iban pagando por actas: Para lo cual, la demandada aportó las Actas de obra[[11]](#footnote-11) No. 1 del 7 de octubre, No. 2 del 4 de noviembre de 2017 de pago al contratista JH y No. 1 del 18 de noviembre de 2017, No. 2 del 13 de enero de 2018 de pago al contratista GM, de la obra: Reserva de la Hacienda. También dijo el testigo que los señores JH y GM fueron quienes le pagaron los salarios al entonces trabajador y eran ellos exclusivamente quienes le daban órdenes, al respecto el actor en su interrogatorio de parte dijo que conoce al señor JH porque él fue maestro de la construcción y al señor GM porque él también era maestro de la empresa y ambos le daban órdenes laborales todos los días.

Conforme a lo narrado, concluye esta instancia que el A quo no se equivocó en su decisión, dado que si bien el actor acreditó que prestó sus servicios personales en la construcción de la “obra civil (materiales, mano de obra y equipos) de la cimentación y estructura de las torres A y B del proyecto Reserva de la Hacienda etapa I (concreto y acero suministrado por el contratante)” que era ejecutada en esta ciudad por la sociedad demandada, para el periodo desde el 28 de agosto de 2017 hasta el 20 de enero de 2018; no logró demostrar que su empleador fue CG Construcciones SAS. Por lo que en este punto se confirmará la sentencia impugnada.

3.2. La respuesta al segundo interrogante será negativa. La tesis de la Sala se orienta a confirmar la decisión de primer grado, dado que el actor no acreditó que, para la fecha de terminación de su vinculación laboral, realmente se encontrara en una condición de salud que le impidiera o dificultara significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; como tampoco probó que su empleador conociera alguna condición de debilidad manifiesta momento previo a la terminación de su contratación. En consecuencia, al no encontrarse cobijado por la estabilidad laboral reforzada por salud, no es procedente ordenar su reintegro.

## 3.2.1. Estabilidad laboral reforzada por salud.

En los artículos 13, 47 y 54 de la Carta Política, se garantiza y protege el derecho fundamental para las personas que tienen minusvalía física, sensorial o psíquica

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