TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320200009701 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320200009701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Doce (12) de mayo de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105003-2020-00097-01 | | Demandante: | LHLA | | Demandada: | UNIVERSIDAD DEL CAUCA | | Juzgado de primera instancia | Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Asunto: | Reliquidación pensión de jubilación–Régimen de transición Ley 100 de 1993 - Ley 33 de 1985 – Principio de favorabilidad-Revoca sentencia | | Sentencia escrita No. | 019 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes, contra la sentencia emitida el 1º de octubre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la parte actora que se ordene a la demandada: i) se reliquide su pensión de jubilación (reconocida conforme al régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993), teniendo en cuenta una tasa de remplazo del 85% del I.B.L. aplicando en su integridad la Ley 100 de 1993 (artículo 34) y no la Ley 33 de 1985, conforme el principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 constitucional. ii) se reconozca la mesada catorce y el incremento anual conforme lo certifique el DANE. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada a pagar: iii) la indexación de la primera mesada pensional, iv) el retroactivo pensional, que corresponda a la diferencia que arroje la reliquidación de las mesadas pensionales, v) los intereses moratorios establecidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre los valores dejados de cancelar, vi) lo ultra y extra petita; y vii) lascostas y agencias en derecho. Subsidiariamente se ordene el pago de viii) la indexación de las sumas adeudadas.

Como supuestos fácticos de sus pretensiones, entre otros, indicó que:

Nació el 30 de noviembre de 1948, trabajó para la Universidad del Cauca desde el 1º de septiembre de 1973 hasta el 31 de diciembre de 2008 (35 años y 4 meses que equivalen a 1.817 semanas cotizadas) y mediante Resolución No. 0027 del 27 de enero de 2004 la Universidad del Cauca y la Caja de Previsión Social de la Universidad del Cauca le reconocieron una prestación pensional (conforme al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 que lo remitió al artículo 1º de la Ley 33 de 1985 que determina un monto de pensión con el 75% del IBL) a partir de enero de 2004, que fue reliquidada (por nuevos tiempos) mediante Resolución 303 del 11 de mayo de 2010 a partir de 1º enero de 2009.

Que para el 30 de diciembre de 2008 cumplía con los requisitos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 para obtener su pensión de vejez y era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 Ley 100 de 1993), pues tenía 60 años de edad y más de 1.800 semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social y un IBL de $928.422,4; entonces la tasa de reemplazo que se le debió aplicar es del 85% conforme al artículo 34 de la Ley 100 de 1993, la cual debió aplicársele en su integridad. Por lo tanto, con un IBL de $928.422,4 y una tasa de reemplazo del 85% para 2009, el monto de su pensión era de $789.159,04.

Siguiendo lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4º e inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, para el 2005 el actor tenía 1.500 semanas cotizadas y para 2008 (antes de julio de 2011) su mesada pensional era de $789.159,04 inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 por lo que tiene derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14.

Alega que de conformidad con el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 y como el actor cumple las exigencias de la citada ley y el Acto Legislativo 01 de 2005 se le debe liquidar su derecho pensional conforme a esa normatividad, conforme el principio de favorabilidad (artículo 53 Constitución Política).

Informó que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 el Juzgado Segundo Laboral de este Circuito le negó sus pretensiones de la demanda dentro del proceso ordinario laboral radicado 19 001 31 05 002 2017 00231 00 confirmada por esta Sala el 2 de octubre de 2018; la cual difiere de la presente demanda, por cuanto en esa ocasión se solicitó tener en cuenta para el IBL todos los factores salariales devengados en el último año de prestación de servicios (Ley 33 de 1985) lo que no se discute en la presente demanda.

2. Contestación de la demanda.

La Universidad del Cauca se opuso a todas las pretensiones, aceptó la fecha de nacimiento del actor, la expedición de la Resolución No. R-235 del 14 de mayo de 2004 que confirmó en todas sus partes la Resolución No. 0027 del 27 de enero de 2004 y las fechas de inicio y terminación de la vinculación del actor con el ente universitario, la expedición de la Resolución 303 del 11 de mayo de 2010 que reliquidó la pensión del actor (artículo 1º Ley 33 de 1985 con un 75% del IBL), que el actor cumplía lo dispuesto en el parágrafo transitorio 4 e inciso 8º del Acto Legislativo 01 de 2005, pues para el 2005 el citado tenía 1.500 semanas cotizadas y para el 2008 (antes de julio de 2011) su mesada pensional era de $789.159,04 inferior a 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2009 por lo que tenía derecho al reconocimiento y pago de la mesada 14. Así como lo referente al trámite y culminación del proceso ordinario laboral radicado 19 001 31 05 002 2017 00231 00. Advirtiendo que en dicho proceso ya se analizó si al demandante se le había reconocido su pensión de conformidad al régimen legal aplicable y si la misma se liquidó incluyendo los factores salariales y la tasa de reemplazo correspondiente a dicho régimen. Y que mediante sentencia del 21 de mayo de 2018 el Juez Segundo Laboral de este Circuito Judicial negó las pretensiones de la demanda, sentencia confirmada por esta Sala el 2 de octubre del mismo año. Finalmente propuso excepciones de mérito.[[1]](#footnote-1)

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

En la sentencia de primera instancia el A quo, resolvió:

“PRIMERO: DECLARAR que el demandante LHLA, identificado con la CC. No. 10.520.842, tiene derecho a que la demandada UNIVERSIDAD DEL CAUCA, le reliquide la pensión de vejez o jubilación que devenga, aplicando la tasa de reemplazo del 80% conforme lo establecido en el art. 34 de la Ley 100 de 1993. SEGUNDO: CONDENAR a la demandada UNIVERSIDAD DEL CAUCA, a incrementar la mesada pensional del demandante a la suma de $742.738 para el año 2009 y que para el año 2024, asciende a la suma de $1.465.592 pesos mensuales y al pago del retroactivo causado desde el 26 de febrero de 2016, por prescripción trienal, en la suma de $8.492.154 y la suma de $2.563.407 por concepto de indexación de dicha suma, la cual se seguirá causando sobre el mayor valor generado, hasta la fecha de inclusión en nómina. TERCERO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción en los términos expuestos en la parte motiva y como no probadas las demás excepciones propuestas. CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandada…”

Para adoptar tal determinación, luego de revisar las pretensiones de la demanda y escuchar el audio de la fijación del litigio dentro del proceso ordinario laboral radicado 19 001 31 05 002 2017 00231 00 determinó que no se configuró la cosa juzgada respecto de las sentencias del 21 de mayo de 2018 proferida por el Juez Segundo Laboral de este Circuito Judicial que negó las pretensiones de la demanda, confirmada por esta Sala mediante sentencia del 2 de octubre del mismo año. Que entre los dos procesos hay identidad jurídica de partes, pero no versan sobre el mismo objeto ni tienen la misma causa, pues en el proceso ya culminado las pretensiones se encaminaron a la reliquidación de la prestación pensional exclusivamente por la modificación del I.B.L incluyendo todos los factores salariales devengados en el último año de servicios según lo consideraba el actor, determinando que la norma aplicable era la ley 33 de 1985 y reprochando que se hubiere calculado el IBL de la forma establecida en la ley 100 de 1993, pero sin elevar pretensión alguna frente a la tasa de reemplazo del 75% del IBL aplicada por la entidad. Concluyó que hay cosa juzgada únicamente respecto de la conformación del IBL en cuanto al periodo a liquidar y los factores salariales que lo conforman, pero no respecto de la tasa de reemplazo y la posible aplicación al demandante del artículo 34 de la Ley 100 de 1993 por favorabilidad.

Señaló que cuando la demandada le reconoció la prestación el actor contaba con 55 años de edad, siéndole aplicable por transición la Ley 33 de 1985 que exigía esa edad mínima; sin embargo, ese reconocimiento quedó condicionado al retiro del servicio oficial que se produjo el 1º de enero de 2009 cuando tenía 60 años de edad (cumplidos el 30 de noviembre de 2008) data para la cual la norma vigente para su reconocimiento pensional eran los artículos 33 y 34 de la Ley 100 de 1993 pero también le era aplicable la norma anterior (en virtud del régimen de transición) que en esa medida era la ley 33 de 1985.

Señaló que para determinar el régimen más favorable debe tenerse en cuenta que al momento del reconocimiento solo podía concederse la prestación en los términos de la ley 33 de 1985 porque para el año 2003 el actor contaba con 55 años de edad y la Corte ha señalado la imposibilidad de acceder a la reliquidación pensional bajo un régimen distinto cuando se ha pagado previamente la prestación al pensionado bajo la ley 33 de 1985 pues esta prevé una edad menor para acceder al beneficio.

Pero esto no ocurre en el caso del demandante porque él no accedió a la prestación con los beneficios de la ley 33 de 1985, pues la misma le fue reconocida pero no devengó ningún monto al no haberse retirado del servicio, cumpliendo con la edad de 60 años requerida por el artículo 33 ley 100 de 1993 que con ocasión de la entrada en vigencia del sistema general de pensiones y de conformidad con el régimen de transición y el principio de favorabilidad una persona si puede acceder a la liquidación o conversión de una prestación de vejez ya reconocida por otra que ampare el mismo riesgo, pero ello únicamente bajo el entendido que para el momento en que solicitó la pensión de vejez cumplía los requisitos de ambas normativas siendo más favorable una que otra, puesto que si el beneficiario puede acogerse a distintos regímenes anteriores en virtud del principio de transición debe seleccionar el más favorable, el cual debe aplicarse exclusivamente.

Para el demandante la norma más favorable al momento del retiro del servicio oficial era la ley 100 de 1993 que en su artículo 33 modificado por el artículo 9º de la ley 797 de 2003, le exigía para la época: 60 años de edad y 1.000 semanas de cotización, requisitos que cumplía a cabalidad, además de contar con la posibilidad de obtener una tasa de reemplazo más alta dada la densidad de semanas acumuladas. En ese sentido, se advierte que conforme el artículo 34 de la ley 100 de 1993, la reglas para obtener el monto mensual de la pensión del demandante se rigen por los incisos tercero, cuarto y quinto de dicho artículo, en tanto, son aplicables a partir del 1º de enero de 2004 y no por el inciso primero del mismo, dado que el actor cumplió el requisito de edad posteriormente, el 30 de noviembre de 2008.

Así, conforme la fórmula ya establecida y con base en las 1.816,42 semanas cotizadas, le corresponde al actor una tasa de reemplazo del 80%, teniendo en cuenta el último aparte de dicho artículo, según el cual, el valor total de la pensión no podrá ser superior al 80% del I.B.L. ni inferior a la pensión mínima. En cuanto al I.B.L. el demandante no tiene reparo y corresponde para el año 2009 a la suma de $928.422,40, como le fue reconocido en la Resolución 303 de 2010.

El A quo concluyó que al demandante le es aplicable íntegramente lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, modificada por la ley 797 de 2003 respecto al reconocimiento de la pensión de vejez, por ser más favorable en cuanto a la tasa de reemplazo y dado que el actor cumplía los requisitos legales para su aplicación en cuanto a la edad y tiempo de servicio desde la fecha de su retiro de servicio oficial, por tanto, ordenó la reliquidación de la prestación aplicando la tasa de reemplazo del 80% sobre el I.B.L. ya reconocido por la entidad y que en consecuencia arroja un monto de la mesada pensional de $742.738,00 para el año 2009 y para el año 2024 la mesada corresponde a la suma de $1.465.592.

Frente a la excepción de prescripción, señaló que solo hasta el 26 de febrero de 2019 el actor formuló petición de reliquidación con fundamento en la aplicación de la tasa de reemplazo del artículo 34 de la ley 100 de 1993. En tanto, los reclamos anteriores estaban fundados en la incorporación de factores de salario en el cálculo del I.B.L. Por lo tanto, se tiene que los mayores valores generados con anterioridad al 26 de febrero de 2016 se encuentran afectados por el fenómeno de la prescripción, teniendo en cuenta además que la demanda se radicó el 2 de julio de 2020.

En consecuencia, el retroactivo pensional generado desde esa fecha y hasta la sentencia asciende a la suma de $8.492.154,00 por concepto de mayor valor pensional y la indexación de dicho monto a la suma de $2.563.407,00.

En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, señaló que la liquidación del I.B.L. efectuada por la demandada incluyó la actualización para cada año del monto respectivo y, por tanto, no hay lugar a aplicar una nueva indexación. Tampoco hay lugar a imponer condena por los intereses moratorios del artículo 141 de la ley 100 de 1993, en tanto no ha existido mora en el pago de las mesadas pensionales ya reconocidas al actor y la negativa en su momento de la entidad demandada obedeció a lo que consideraba como la aplicación de la ley vigente. En tal sentido, se aplica la indexación del retroactivo adeudado conforme la liquidación efectuada. Respecto a la aplicación de la mesada 14, se tiene que el reconocimiento que efectuó la demandada incluyó el pago de dicha mesada 14.

4. Recurso de Apelación.

4.1 Demandante.

4. Recurso de Apelación.

4.1 Demandante.

Señaló que al demandante se le aplicó la tasa de reemplazo del 75% del I.B.L., otorgándole una pensión de $696.317 para el año 2009, pero el artículo 33 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la 797 del 2003, estableció los requisitos para obtener la pensión (55 años de edad si es mujer o 60 años si es el hombre) y a partir del 10 de enero del año 2014, la edad se incrementaría a 57 años para la mujer y 62 años para el hombre y haber cotizado mínimo de 1.000 semanas en cualquier tiempo. Entonces el actor para el año 2008 cumplía a cabalidad con todos los requisitos ya que tenía 60 años de edad y mucho más de las semanas exigidas.

Que el artículo 36 de la 100 establece el régimen de transición y señala que la pensión de vejez continuará en 60 años para los hombres hasta el año 2014 y se incrementará en 2 años, y como el actor para 2008 tenía la edad y más de las semanas exigidas, pues laboró para el ente universitario 35 años y 4 meses. Cumple con todo lo normado y su I.B.L. era $928 422.40 y cómo se pensionó de conformidad con la ley 100 de 1993 se le debe aplicar en su integridad la tasa de reemplazo para esa época que era del 85% de conformidad con el artículo primigenio de la ley 100 que dice monto de la pensión: El monto mensual de la pensión de vejez corresponde a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del I.B.L. por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización, al monto máximo del 85% base de liquidación, que no podrá ser superior para ese entonces a este monto, y como en la sentencia de primera instancia se ordenó la reliquidación de la mesada pensional a un 80%, considera que debe aplicarse en su integridad el artículo 34 de la ley 100 para obtener una tasa de reemplazo del 85% del I.B.L.

Solicitó además que la diferencia no sea indexada, sino que se le aplique el artículo 141 de la ley 100 de 1993, es decir, se reconozca los intereses moratorios, como lo ha ordenó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1681 en 2020.

4.2. Demandada.

4.2. Demandada.

Señaló que a través de la Resolución 0027 del 27 de enero de 2004, se le reconoció al actor la pensión de jubilación conforme al artículo 36 de la ley 100 del 93 y las leyes 33 y 62 de 1985. Sin embargo, la fecha de su retiro definitivo fue a partir del 1º de enero de 2009 y la demandada reconoció y liquidó la pensión del demandante con base en el régimen aplicable en el momento del reconocimiento, de acuerdo con lo establecido en la ley 33 de 1985 conforme a la jurisprudencia de las Cortes Constitucional y Suprema de Justicia, que el juzgado indicó en la sentencia que efectivamente el actor recibió el beneficio de la pensión conforme a la normatividad prevista en el momento del reconocimiento de su pensión y por eso no podría modificarse el régimen en aplicación de la condición más beneficiosa, ya que como el mismo despacho lo citó, debe aplicarse la norma más beneficiaria pero en su integridad al trabajador, cosa que en el presente asunto era el reconocimiento de la pensión del actor a los 55 años de edad y por lo tanto, no pudiéndose cambiarse el régimen aplicable, lo cual afecta el sistema; y por ello, no le es aplicable una tasa de reemplazo superior.

5.Trámite de segunda instancia

5. 1. Alegatos de conclusión parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

5.Trámite de segunda instancia

5. 1. Alegatos de conclusión parte demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que el apelante no impugnó.

2. Problemas jurídicos.

En virtud de los recursos de apelación interpuestos, corresponde a la Sala determinar:

2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia que aplicando el principio de favorabilidad ordenó la reliquidación de la prestación pensional del actor, con una tasa de reemplazo del 80% del IBL según el artículo 34 de la Ley 100 de 1993?

2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿hay lugar a liquidar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo adeudado?

3. Respuesta al primer interrogante.

2.2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento se entrará a estudiar si: ¿hay lugar a liquidar los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el valor del retroactivo adeudado?

3. Respuesta al primer interrogante.

3.1. La respuesta es positiva. Para la fecha en que el demandante causó su derecho pensional, cumplió la totalidad de los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto (tasa de reemplazo) exigidos en la Ley 33 de 1985; régimen con el que le fue reconocido su derecho pensional, el cual debe aplicársele íntegramente en observancia del principio de inescindibilidad de la norma. Aunado a ello, para esa misma fecha aún no contaba con los 60 años de edad que le exigía el otro régimen pensional (artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003), por lo que a la fecha del reconocimiento inicial de su prestación pensional no tenía cumplidos los requisitos exigidos por ambos regímenes.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.2. Pensión de vejez y régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.

Empero, el artículo 36 ibidem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.

En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:

  1. El Acuerdo 49 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
  1. La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes-, exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL5172-2020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres.
  1. La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos o discontinuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.

Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable.

Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplazo).[[2]](#footnote-2)

No obstante, el citado régimen de transición fue modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, vigente a partir del 29 de julio del mismo año (SL984-2021, SL5689-2021 y SL4512-2021). Dicha norma en su parágrafo 4°, dispuso su terminación y estableció que no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010. Además, previó como excepción a los trabajadores que, estando en dicho régimen, tuvieren cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, a la data en que inició su vigencia. Para estos últimos, se mantendrían los beneficios del mencionado régimen hasta el 31 de diciembre del año 2014.

Colofón de lo expuesto, se infiere que la aplicabilidad del régimen de transición dependerá del cumplimiento, dentro de las fechas antes referidas, de los requisitos consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el Acto Legislativo 01 de 2005 y los preceptos de la ley anterior. De lo contrario, aunque en principio se pudiera ser beneficiario del citado régimen, éste podría perderse al no cumplirse con los requisitos de edad y semanas en los términos antes descritos.

3.3. Tasa de reemplazo.

Se rememora que la tasa de reemplazo siempre fue fija (75%) en los regímenes públicos de las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988. Mientras que el régimen del ISS preveía un sistema variable, dependiendo de las semanas mínimas y adicionales cotizadas, que oscilaban desde el 45% con 500 semanas, hasta 90%, con 1.250.

La Ley 100 de 1993 unificó el mecanismo de cálculo, estableciendo los topes máximos del monto de la pensión: para el mínimo de semanas (1.000) equivale al 65% del IBL, y por cada 50 semanas adicionales este porcentaje se incrementará en un 2% (entre 1.000 hasta las 1.200 semanas), llegando a este tiempo de cotización al 73% del IBL; luego, desde 1.200 hasta las 1.400 semanas, por cada 50 semanas adicionales este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, y se completa un monto máximo del 85% del IBL.

El artículo 10 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 34 de la Ley 100 de 1993, trajo por primera vez el denominado fenómeno de la fórmula decreciente, previendo dos elementos estructurales con los cuales fija el monto de la pensión de vejez en el Régimen de Prima Media: “i) una fórmula decreciente para calcular la tasa de reemplazo; y ii) un incremento de esa tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas, hasta llegar a un monto máximo de pensión entre el 80% y el 70.5% del IBL, en forma decreciente en función del nivel de ingresos, calculado con base en la misma fórmula”. Entonces a mayor ingreso base de liquidación, menor será la tasa de reemplazo y, viceversa. Pasando de una tasa de reemplazo fija del 65% establecida en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 a hacerlo con una tasa variable entre el 65% y el 55%, calculada en función del nivel de ingresos de cotización.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL3501-2022 del 17 de agosto de 2022, explicó esta fórmula con el siguiente ejemplo:

“El ingreso base de liquidación se estableció en la suma de $10.613.516,99; al dividir el IBL en salarios mínimos de la época ($828.116), se obtiene el resultado 12,82 SMLMV; al multiplicar 12,82 SMLMV por el factor 0,50 se obtiene 6,41 salarios mínimos; y al aplicar la fórmula el resultado es el siguiente:

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09

Fórmula: r = 65.50 - 0.50 s

Resultado: r = 65.50 – 6,41 = 59,09

De lo anterior se desprende que al actor le corresponde una tasa de reemplazo del 59,09% del ingreso base de liquidación, la cual se encuentra dentro del rango inicial o de partida que oscila entre el 65% y el 55% del ingreso base de liquidación, «A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada”.

El segundo elemento para determinar el monto de la pensión de vejez corresponde al incremento del porcentaje o tasa de reemplazo por semanas de cotización adicionales a las mínimas requeridas para la pensión de vejez (1.300), hasta llegar al monto máximo, como lo prevé la norma: A partir de 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.

En resumen, a partir de 2004 la tasa de reemplazo inicial con las 1.300 semanas, oscila entre el 65% y el 55% del IBL. Y desde 2005, además de esta tasa inicial, por cada 50 semanas adicionales a las mínimas requeridas, se adicionará el 1.5% hasta llegar a un máximo del 80%.

3.4. Principio de favorabilidad.

El principio de favorabilidad constituye un imperativo constitucional (artículo 53 CP) de aplicación directa, por parte de las autoridades administrativas y judiciales a la hora de definir y examinar derechos propios del Sistema General de Seguridad Social, el cual encuentra desarrollo legal en el artículo 21 del CST y 288 de la Ley 100 de 1993.

En tal sentido, la jurisprudencia ha resaltado que el principio de favorabilidad tiene dos dimensiones: el in dubio pro operario, cuya aplicación ocurre cuando el juzgador se encuentra ante dos comprensiones de la misma norma o fuente formal del derecho que generan duda, evento en el cual debe inclinarse por la más favorable al asalariado y, de otra parte, la regla más favorable, que implica una vacilación ante la aplicación de dos o más normas vigentes, caso en el cual, prevalece la que brinde garantía al trabajador, atendiendo el postulado de inescindibilidad o conglobamiento (CSJ SL2878-2023).

3.5. Caso concreto.

En este punto, la parte demandada alega que a través de la Resolución 0027 del 27 de enero del año 2004 reconoció la pensión de jubilación al actor teniendo en cuenta el artículo 36 de la ley 100 de 1993 y bajo las leyes 33 y 62 de 1985 (pese a lo anterior, el retiro definitivo del trabajador fue a partir del 1º de enero de 2009), conforme a la normatividad prevista al momento del reconocimiento de su pensión, sin que pueda cambiarse el régimen legal aplicable para obtener una tasa de reemplazo superior, con fundamento en la condición más beneficiosa. Por su parte, el demandante manifestó su inconformidad con la tasa de reemplazo del 80% del I.B.L. fijada por el A quo para efectos de la reliquidación de su prestación pensional, al considerar que se debe aplicar el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 que permite una tasa de remplazo del 85% sobre el I.B.L.

En el sub lite no es materia de discusión por ninguna de las partes, los siguientes presupuestos: i) El actor nació el 30 de noviembre de 1948[[3]](#footnote-3), ii) mediante Resolución No. 0027 del 27 de enero de 2004[[4]](#footnote-4) la demandada reconoció al demandante la pensión de jubilación (en aplicación de las leyes 33 de 1985, 100 de 1993 y decreto 2527 de 2000) a partir del año 2004 en monto de $827.532,00 dejando en suspenso su pago hasta el retiro definitivo del servicio oficial[[5]](#footnote-5), iii) mediante Resolución No. R-689 del 03 de diciembre de 2008[[6]

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