TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220008501 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220008501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veintiocho (29) de julio de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105003-2022-00085-01 | | Juzgado de 1ª instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca | | Demandante: | ALC | | Demandado: | - JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ - COLPENSIONES | | Asunto: | Modifica sentencia –Pensión de invalidez | | Sentencia No. | 34 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación impetrados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y COLPENSIONES, contra la sentencia No. 56 emitida el 26 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se DECLARE: i) la nulidad el dictamen de pérdida de capacidad laboral (PCL) identificado con el número 10530808-4869, expedido el 12 de marzo de 2021 por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez (JNCI), el que se encuentra alejado de la realidad, al no haberse emitido conforme al principio de integralidad que debe regir la valoración del estado de salud del demandante; ii) que el demandante padece las deficiencias funcionales de origen común denominadas: “ALTERACIONES DEL SISTEMA CARDIOVASCULAR, ALTERACIÓN DEL SISTEMA DIGESTIVO, DEL SISTEMA URINARIO Y REPRODUCTOR, POR ALTERACIONES DEL SISTEMA VISUAL Y DEFICIENCIA DEL SISTEMA NERVIOSO PERIFÉRICO”, afecciones fueron determinadas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez (JRCI) de Risaralda mediante dictamen No. 10530808-1224 del 25 de noviembre de 2021; iii) que como consecuencia de las mencionadas deficiencias funcionales y su rol laboral, el actor se encuentra en situación de invalidez con una PCL superior al 53,95%, estructurada el 10 de junio de 2020, conforme lo establece el dictamen regional antes citado; iv) El demandante cumplió con los requisitos legales para ser beneficiario de la Pensión de Invalidez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, y que dicha prestación está a cargo de COLPENSIONES.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó se CONDENE a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ y COLPENSIONES. – a lo siguiente: a.) reconocer y pagar pensión de invalidez de origen común en favor del demandante. b.) pagar el retroactivo que corresponde a las mesadas pensionales causadas y no pagadas desde el 10 de junio de 2020 – fecha en la que se causó el derecho - hasta la fecha en que se incluya al actor en nómina de pensionados. El valor resultante deberá ser actualizado de conformidad con el IPC. c.) pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. d.) pagar las costas y agencias en derecho. e.) Que COLPENSIONES asuma las costas y agencias en derecho, y finalmente, f.) Lo ultra y extra petita (Págs. 1 a 13 – Archivo: “003Demanda” – Carpeta: “C01Principal” - Cdno. de 1ª Instancia - Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

2.1. Contestación de COLPENSIONES[[1]](#footnote-1).

La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, por intermedio de apoderada judicial, dio respuesta al introductorio, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas, tanto declarativas como condenatorias.

La entidad demandada aceptó parcialmente algunos de los hechos señalados en la demanda, en particular aquellos relacionados con la existencia de documentos que se encuentran debidamente incorporados al acervo probatorio. En relación con los demás hechos, indicó que no le constaban por no haber tenido conocimiento directo de los mismos. Sin embargo, formuló oposición expresa frente al hecho 2.18 de la demanda, en el que se afirma que la primera calificación correspondió al 37%, aclarando que, conforme al dictamen No. 3537657 emitido por COLPENSIONES el 24 de mayo de 2020, se estableció una PCL del 37,87%, de origen común, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2019. Así mismo, se opuso de manera directa a los hechos 2.27 y 2.29, señalando que las patologías allí reseñadas fueron debidamente valoradas por la JNCI, por lo cual el dictamen emitido por dicha autoridad constituye una calificación integral.

Propuso como excepción de fondo la excepción de “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”, argumentando que no es procedente reconocer la pensión de invalidez en los términos solicitados por el actor, debido a que este no ostenta la calidad de inválido. Esto, en virtud de que la JNCI, mediante el dictamen No. 10530808-4869 del 12 de marzo de 2021, determinó una PCL del 45,44%, porcentaje que se encuentra por debajo del umbral mínimo del 50% exigido por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993 para adquirir dicha condición.

En segundo lugar, planteó la excepción de “COBRO DE LO NO DEBIDO”, sustentada en el hecho de que la calificación definitiva de la PCL fue realizada por la autoridad competente, que zanjó la controversia sobre el porcentaje real de invalidez. La entidad explicó que, si bien existieron dictámenes previos de otras instancias (como la Junta Regional de Risaralda), fue la Junta Nacional la que culminó el proceso de calificación de invalidez conforme a las normas que regulan la materia, y que además tuvo en cuenta de forma integral todas las patologías reportadas por el actor. Por tanto, consideró improcedente basar el reconocimiento de la prestación en un dictamen anterior y sin validez prevalente.

Asimismo, alegó la excepción de “IMPROCEDENCIA DEL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR TRATARSE DE UN DERECHO EN DISCUSIÓN” en este punto, COLPENSIONES indicó que, según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, los intereses solo proceden respecto de mesadas pensionales ya reconocidas y no pagadas en tiempo oportuno.

Como cuarta excepción, COLPENSIONES invocó la “PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN”, con fundamento en los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS. Finalmente, formuló la excepción “INNOMINADA O GENÉRICA”.

2.2. Contestación de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ[[2]](#footnote-2).

En su contestación, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, aclarando que, de manera inicial, el porcentaje de PCL asignado por COLPENSIONES fue del 37,84%, frente al que el paciente presentó escrito de inconformidad, razón por la cual, el caso fue remitido a la Junta Regional del Valle del Cauca, la cual emitió un nuevo dictamen. El que fue modificado por la Junta nacional, asignando un porcentaje de PCL del 45,44%, ajustado a la condición actual del paciente, al momento de emisión del dictamen.

Rechazó la idea de que se hubiera desconocido la condición médica del paciente. Explicó que el análisis realizado fue integral y sustentado técnicamente, y que la variación del estado de salud en el tiempo no implicaba error en la calificación efectuada.

Frente a las pretensiones del proceso, manifestó que se atenía a lo que se declare probado dentro del mismo, reiterando que su actuación se basó en un estudio técnico y médico de los documentos aportados en el trámite de calificación, como el historial clínico, exámenes diagnósticos y conceptos de rehabilitación. Afirmó que la decisión adoptada reflejaba la condición presente del paciente conforme al Decreto 1507 de 2014, calificando únicamente las secuelas funcionales debidamente acreditadas.

Adicionalmente, precisó que, el dictamen emitido, reflejaba la situación médica presente del paciente al momento de la calificación, que no era viable oponer dictámenes emitidos sobre condiciones clínicas posteriores y que cualquier prueba médica aportada por la parte demandante debía basarse en las mismas condiciones clínicas evaluadas por esta entidad. Asimismo, señaló que, si el juez decidía otorgar valor probatorio a nuevos conceptos médicos, estos debían cumplir con lo dispuesto en el artículo 226 del CGP.

Respecto a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento pensional, explicó que aquellas no eran de su competencia y recaían exclusivamente sobre COLPENSIONES, toda vez que, la Junta Nacional es una entidad pericial sin ánimo de lucro, cuya función se limita a emitir dictámenes técnicos y no puede ser objeto de condenas pecuniarias.

Propuso como primera excepción la “FALTA DE INTEGRACIÓN DEL LITISCONSORCIO NECESARIO RESPECTO A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE RISARALDA” argumentando que dicha Junta había emitido un dictamen con posterioridad al que fue objeto de apelación y revisión por la Junta Nacional, y que el demandante solicitaba expresamente que se mantuviera el porcentaje de pérdida de capacidad laboral fijado en ese dictamen regional. En consecuencia, consideró que debía convocarse a la Junta Regional de Risaralda para que pudiera ejercer su derecho de defensa y ratificarse en su decisión, en cumplimiento de los principios de legalidad, consonancia e integridad procesal.

Como segunda excepción, la entidad invocó la “LEGALIDAD DEL DICTAMEN EMITIDO POR LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ”, destacando que actuó en ejercicio de su competencia como segunda instancia, dentro del marco normativo establecido por los Decretos 1507 de 2014, 1352 de 2013 y 1072 de 2015. Explicó que la Junta Nacional resolvió el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES contra el dictamen proferido por la Junta Regional del Valle del Cauca, y que el proceso se ajustó a derecho tanto en lo sustancial como en lo procedimental. Indicó que, debido a las medidas sanitarias impuestas por el Gobierno Nacional en razón del COVID-19, no se practicó examen médico presencial, pero sí se valoró toda la documentación clínica del paciente. Así, la Junta Nacional profirió el dictamen con base en los soportes clínicos existentes, siguiendo los lineamientos del Manual Único de Calificación y cumpliendo con todos los requisitos de validez.

En tercer lugar, la entidad propuso como excepción la “VARIACIÓN EN LA CONDICIÓN CLÍNICA DEL PACIENTE CON POSTERIORIDAD AL DICTAMEN DE LA JUNTA NACIONAL EXIME DE RESPONSABILIDAD A LA ENTIDAD”. Señaló que la PCL inferior al 50% registrada en el dictamen del 12 de marzo de 2021 reflejaba la condición clínica del paciente en ese momento. Agregó que los porcentajes aplicados obedecían a lo establecido en el Decreto 1507 de 2014, por lo cual no era viable alterar el dictamen con base en condiciones o diagnósticos sobrevinientes. Destacó que el sistema prevé el mecanismo de revisión cuando existan cambios clínicos relevantes, pero ello no significaba que el dictamen original hubiera sido incorrecto. En ese sentido, advirtió que sería ilógico controvertir un dictamen técnico con pruebas médicas que no existían al momento de su emisión.

Seguidamente, la Junta Nacional formuló la excepción de “IMPROCEDENCIA DE LAS PRETENSIONES RESPECTO A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ: COMPETENCIA DEL JUEZ LABORAL”, explicando que, conforme al artículo 42 de la Ley 100 de 1993, las juntas de calificación son organismos técnicos, de derecho privado, sin ánimo de lucro, cuya única función es la emisión de dictámenes sobre PCL. Indicó que, por su naturaleza, tiene total autonomía a nivel técnico para la emisión de dictámenes. Recalcó que el juez laboral era el único competente para resolver las controversias sobre los dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez.

Como quinta excepción, la entidad alegó haber actuado de “BUENA FE”, conforme a los principios constitucionales y a lo establecido en el Decreto 1072 de 2015 y, en consecuencia, la calificación se debe realizar con base en el Manual Único de Calificación de Invalidez.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de excepción previa.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de excepción previa.

Mediante auto No. 846[[3]](#footnote-3) proferido en audiencia del 5 de julio de 2023, el juez de primera instancia resolvió no declarar probada la excepción de falta de integración de litisconsorcio necesario respecto de la Junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda, con fundamento en que, las pretensiones del actor estaban dirigidas específicamente contra COLPENSIONES, para que esta le reconozca la pensión de invalidez, y contra la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, con el fin de dejar sin efectos el dictamen emitido por dicha entidad, por lo que, no encontró configurada la figura del litisconsorcio necesario, razón por la cual decidió negar la excepción previa propuesta por la parte demandada. Contra esta decisión no se interpuso recurso alguno.

Finalmente y si bien, como parte del acervo probatorio la parte actora allegó un dictamen expedido por la Junta Regional de calificación de Invalidez de Risaralda, este fue aportado en forma oportuna al proceso y, por tanto, será objeto de contradicción en el curso del mismo.

4. Decisión de primera instancia.

El A quo dictó sentencia el 26 de noviembre de 2024. En su parte resolutiva, decidió: “Primero, declarar, que el demandante ALC tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50% y por tanto cumple con el estado de invalidez conforme el art. 38 de la Ley 100 de 1993. Segundo, condenar, en consecuencia, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante ALC, identificado con la CC. No.000000, la pensión de invalidez a partir del 10 de junio de 2020, en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo pensional causado hasta la fecha y que asciende a la suma de $60.776.588 y la indexación de dicha suma, que hasta la fecha asciende al monto de $10.016.197, la cual se seguirá causando hasta la fecha de pago de lo obligación. Tercero, del retroactivo reconocido, COLPENSIONES deberá descontar el porcentaje destinado al sistema de seguridad social en salud e igualmente, en caso de haberse pagado al demandante subsidios por incapacidad con posterioridad al 10 de junio de 2020, deberá deducir aquel monto del retroactivo a pagar. Cuarto, tener como no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas. Quinto, condenar en costas a la demandada COLPENSIONES, fijando como agencias en derecho a su cargo, la suma equivalente a dos S.M.L.M.V. Sexto, consultar la presente decisión ante el Superior, conforme el art. 69 del CPTSS.”

Para adoptar tal determinación, el juez señaló que, la normativa vigente al momento de la configuración del estado de invalidez, es la Ley 100 de 1993, modificada parcialmente por la Ley 806 de 2003. Reconoció que la pensión de invalidez debía otorgarse a quienes, por causa no profesional, hubieran perdido el 50% o más de su capacidad laboral y cumplieran con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración del estado de invalidez. Esta pensión debía ser reconocida a solicitud del interesado y no podía ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, con efectos retroactivos desde la fecha de estructuración.

Dentro del expediente, acreditó el demandante fue sometido a múltiples valoraciones médicas. Inicialmente, COLPENSIONES solicitó un dictamen el 24 de mayo de 2020, que arrojó un 37% de PCL, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2019. Posteriormente, la JRCI del Valle del Cauca, mediante dictamen del 4 de septiembre de 2020, estableció un porcentaje del 81,9%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2019. Esta calificación fue impugnada y revisada por la JNCI, que en dictamen del 12 de marzo de 2021, modificó el porcentaje, asignando un 45,44% de PCL, sin cambiar la fecha de estructuración.

Más adelante, a petición del interesado, la JRCI de Risaralda emitió un nuevo dictamen el 25 de noviembre de 2021, asignando una pérdida del 53,95%. La parte demandante argumentó que, debido a sus patologías, requiere ayuda para realizar actividades cotidianas y no puede ejercer su trabajo habitual. Señaló que el dictamen de la JNCI no reconoció adecuadamente sus enfermedades, por lo que solicitó un nuevo dictamen a la Junta Regional de Risaralda. En esta última valoración se incluyeron patologías como cefalea, hiperplasia prostática, venas varices en miembros inferiores, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, gastritis crónica no especificada y hernia hiatal congénita. Señaló el actor que la Junta Nacional no tuvo en cuenta los tres últimos diagnósticos.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló reiteradamente que, en los procesos de reconocimiento de pensión de invalidez, los dictámenes emitidos por las juntas de calificación no constituían prueba solemne. Indicó que las conclusiones contenidas en dichos dictámenes podían debatirse con otros medios probatorios.

En la sentencia CL-2349 del 28 de abril de 2021, la Corte manifestó que los dictámenes emitidos por las juntas regionales o nacionales de calificación de invalidez podían ser controvertidos ante los jueces laborales, quienes contaban con la competencia para examinar los hechos que enmarcaban la condición incapacitante determinada por dichas juntas.

Asimismo, explicó que el estado de invalidez debía establecerse mediante valoración científica, siguiendo el procedimiento fijado en los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional. Sin embargo, aclaró que los parámetros contenidos en los dictámenes de las juntas no eran inmodificables, y que los hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del origen de la discapacidad podían ser materia de controversia ante la jurisdicción laboral.

Más adelante, advirtió que ante la existencia de conceptos científicos divergentes sobre el estado de salud de una persona, la Corte sostuvo que el juez podía fundar su decisión en aquel dictamen que ofreciera mayor credibilidad y capacidad de convicción, tal como se expresó en la sentencia SL-4346 de 2020.

En el caso particular del demandante, el A quo observó, que entre las patologías diagnosticadas figuraba la de miopía degenerativa, la cual representó el mayor porcentaje de deficiencias calificadas en ambos dictámenes de pérdida de capacidad laboral. En consulta especializada del 11 de mayo de 2019, se diagnosticaron otras oclusiones vasculares retinianas, degeneración de la mácula y del polo posterior del ojo, miopía y presencia de elementos intraoculares. Posteriormente, en otra consulta realizada el 5 de marzo de 2020 en la CLÍNICA DIVISIÓN DEL VALLE, se reiteró el diagnóstico y se estableció un plan de tratamiento en oftalmología. Se concluyó que el demandante era legalmente ciego y se recomendó un estudio pensional.

Además, se constató que el actor padecía de otras patologías que también incidieron en la pérdida de su capacidad laboral, tales como problemas de próstata, interfase y quistes, entre otras. Estas afecciones generaron incapacidades laborales intermitentes entre marzo de 2017 y julio de 2020.

De acuerdo con la información clínica recopilada en el dictamen de la JRCI de Risaralda del 25 de noviembre de 2021, el demandante presentó serios problemas de visión. Había sido operado del ojo derecho hacía aproximadamente 20 años por una catarata, y con el tiempo fue perdiendo la visión de ese ojo. Aunque se intentó recuperar la función visual, el procedimiento no tuvo éxito y también perdió la visión en el ojo izquierdo, tras una operación realizada entre cuatro y cinco años antes, que incluyó la colocación de un lente intraocular. Se indicó que probablemente sufrió un desprendimiento de retina, y que el médico tratante concluyó, hace cerca de tres años, que ya no había alternativas terapéuticas viables.

Teniendo en cuenta el carácter degenerativo de la enfermedad visual que afecta al demandante, así como las demás patologías que, si bien de manera individual no impedían el desempeño de las labores cotidianas, en conjunto con la pérdida casi total de la visión generaban una afectación significativa, el juez concluyó, con base en el último dictamen, que existía una pérdida de capacidad laboral superior al 50%.

Dicho dictamen, elaborado por profesionales especializados al igual que los anteriores, determinó que el demandante presentaba una pérdida de capacidad laboral del 53,95%, con fecha de estructuración establecida para el 10 de junio de 2020. Asimismo, verificó que el demandante, durante los tres años anteriores a dicha fecha, entre el 10 de junio de 2017 y el 10 de junio de 2020, realizó cotizaciones al sistema de pensiones por un total de 131,28 semanas, cumpliendo con el requisito de semanas exigido en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993.

En consecuencia, concluyó que el demandante cumplía con los requisitos legales para que se le reconociera la pensión de invalidez desde la fecha de estructuración establecida, es decir, el 10 de junio de 2020. Ordenó entonces el reconocimiento del retroactivo pensional desde esa fecha, por un valor de $60.776.588, al cual se le debía adicionar la indexación por corrección monetaria, equivalente a $10.016.197. No reconoció los intereses moratorios, al establecerse que COLPENSIONES no incurrió en mora, dado que su negativa al reconocimiento de la pensión se sustentó en dictámenes médicos válidos al momento de su decisión. No obstante, autorizó la entidad pensional a descontar del retroactivo cualquier suma que la persona hubiere recibido por concepto de incapacidad temporal, siempre que estuviera debidamente acreditada.

Finalmente, el juez impuso condena en costas a COLPENSIONES, conforme al artículo 365 del CGP. En cuanto a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, no se profirió condena en su contra, razón por la cual no se le impusieron costas procesales.

4. Recursos de Apelación

4.1 Parte demandante

Manifestó como único punto de inconformidad frente a la decisión de primera instancia, la decisión que se ha tomado respecto al reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los que en su concepto si proceden para las pensiones de vejez, sobrevivencia e invalidez causadas bajo el régimen de seguridad de bajo el régimen del sistema general de pensiones, así como también para las pensión para las personas que tienen alguna deficiencia física, psíquica o sensorial.

4.2 Colpensiones.

4.2 Colpensiones.

Manifiesta su inconformidad frente a la decisión tomada por el Aquo, señalando que el actor no ostenta la calidad invalido, advirtiendo que el dictamen emitido por la Junta nacional de Invalidez goza de plena validez y en él se calificó al demandante con un porcentaje de invalidez del 45.44%, dictamen en la que se evaluó integralmente las patologías que padece el actor.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judiciales de la parte demandante y demandada COLPENSIONES, en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[4]](#footnote-4), se pronunciaron dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la Nota Secretarial[[5]](#footnote-5) del 11 de febrero de 2025, así:

5.2. Alegatos parte demandante[[6]](#footnote-6).

En el presente proceso se estudió el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez en favor del señor ALC, quien solicitó dicha prestación en los términos previstos en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, con ocasión de las múltiples patologías de origen común que padeció.

Inicialmente, COLPENSIONES emitió dictamen de PCL fijando un porcentaje del 37,87%, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2019, razón por la cual negó el reconocimiento de la prestación. Ante dicha decisión, el demandante manifestó su inconformidad y acudió ante la JRCI, entidad que, luego de evaluar de forma integral todas las patologías diagnosticadas y contenidas en su historia clínica, determinó una PCL del 81,90%, con fecha de estructuración del 11 de mayo de 2019. Sin embargo, la JNCI, al conocer el recurso de apelación interpuesto por COLPENSIONES, excluyó varias de las patologías evaluadas por la instancia anterior, tales como la hiperplasia prostática, las venas varicosas, la gastritis crónica y la hernia hiatal congénita, y redujo la calificación a un 45,44%. Esta exclusión motivó al actor a solicitar una revisión del dictamen, al amparo del artículo 5 del Decreto 1352 de 2013, acudiendo nuevamente ante la JRCI de Risaralda, a fin de obtener una valoración ajustada a su situación médica real. Como resultado de esta nueva evaluación, la JRCI de Risaralda concluyó que el señor L presentaba una PCL del 53,95%, con fecha de estructuración del 10 de junio de 2020. El dictamen incorporó de manera integral la totalidad de las patologías del afiliado, en estricto cumplimiento de los lineamientos técnicos y científicos establecidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez, razón por la cual debe reconocérsele plena validez como medio probatorio idóneo.

El acervo probatorio incorporado al proceso, reflejó que el estado visual del actor era degenerativo y que dependía de terceros para el desarrollo de sus actividades cotidianas. Incluso, un dictamen emitido por la CLÍNICA DE LA VISIÓN DEL VALLE, de fecha 5 de marzo de 2020, lo declaró legalmente ciego.

Asimismo, alegó que procedía el reconocimiento de intereses moratorios, conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, dado que se acreditó un retardo injustificado en el pago de la pensión de invalidez reconocida al demandante. Argumentó que la naturaleza de estos intereses es resarcitoria y no sancionatoria, lo cual implica que su imposición no depende de la buena o mala fe de la entidad obligada, sino de la mora en el cumplimiento de su deber legal. Citó jurisprudencia relevante que respaldó esta posición, entre ella la sentencia del 12 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Sala Laboral, en la que se revocó una decisión que negó intereses moratorios en un caso análogo. En dicha providencia se reiteró que, una vez probada la mora, los intereses proceden como mecanismo para atenuar el perjuicio sufrido por el acreedor pensional.

También, hizo alusión a lo señalado por la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL044-2020, en la cual se establecieron los eventos excepcionales en que no hay lugar a intereses moratorios, ninguno de los cuales se configuró en el presente caso. En concordancia con la jurisprudencia reciente (SL1681-2020), reafirmó que los intereses proceden en pensiones de vejez, invalidez, de sobrevivientes, y otras cobijadas por el Sistema General de Pensiones.

En consecuencia, solicitó revocar parcialmente la decisión de primera instancia y, en su lugar, disponer el reconocimiento y pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se acreditó un retardo injustificado en el cumplimiento de la obligación pensional, siendo estos de naturaleza resarcitoria y no sancionatoria, y la confirmación de lo demás decidido por el Juzgado de primera instancia, en sentencia proferida el 12 de febrero de 2024.

5.3. Alegatos demandada COLPENSIONES[[7]](#footnote-7).

La apoderada judicial de COLPENSIONES, ratificó la contestación de la demanda y en las excepciones propuestas, solicitando que se denegaran las pretensiones formuladas por el actor y se absolviera a su representada de cualquier condena.

Como fundamento de su solicitud, expuso que el señor ALC contaba con 871.14 semanas cotizadas y había sido calificado inicialmente por COLPENSIONES con una PCL del 37,87% de origen común, con fecha de estructuración del 27 de noviembre de 2019. Ante la inconformidad del actor, la JRCI del Valle del Cauca emitió un dictamen otorgándole una PCL del 81,90%, estructurada el 11 de mayo de 2019. Posteriormente, la JNCI mediante dictamen del 12 de marzo de 2021, redujo la PCL al 45,44% y confirmó la fecha de estructuración.

Frente a este último dictamen, COLPENSIONES alegó que la Junta Nacional, al ser la autoridad competente para resolver en última instancia, culminó válidamente el procedimiento de calificación de invalidez, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1352 de 2013 y 917 de 1999. Por tanto, consideró que no era procedente valorar el dictamen posterior emitido por la JRCI de Risaralda, fechado el 25 de noviembre de 2021, que otorgaba una PCL del 53,95%, ya que ello contravendría los principios de seguridad jurídica, debido proceso y sostenibilidad del sistema.

Con fundamento en el artículo 38 de la Ley 100 de 1993, la entidad sostuvo que el actor no podía ser considerado inválido al no haber alcanzado el umbral del 50% de PCL exigido para acceder a la pensión de invalidez. En ese sentido, citó la jurisprudencia de la CSJ, Sentencia SL3610-2020, en la que se reiteró que la invalidez, en el marco del Sistema General de Seguridad Social, exige la pérdida igual o superior al 50% de la capacidad laboral.

Finalmente, respecto a los intereses moratorios, la apoderada argumentó que no eran procedentes por cuanto el actor no tenía derecho al reconocimiento de la prestación. Aun en caso de prosperar las pretensiones, indicó que dichos intereses solo se causarían a partir del sexto mes posterior a la solicitud de reconocimiento, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional en las sentencias T-588 de 2003, C-1024 de 2004 y SU-065 de 2018.

Por lo anterior, solicitó al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, que absolviera a COLPENSIONES de todas las pretensiones de la demanda o, en su defecto, se modificaran las condenas impuestas, en especial en lo relativo a costas.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud a los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE Y COLPENSIONES, así co

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