TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220013601 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220013601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
## Magistrada Ponente
Veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105003-2022-00136-01 | | Juzgado de 1ª instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán. | | Demandante: | MDRP | | Demandada: | - COLPENSIONES - FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO (FIDUAGRARIA S.A) Vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS(Liquidado) | | Asunto: | Reliquidación pensión de vejez – Incremento IBC - Ley 797 de 2003. | | Sentencia Escrita No. | 21 |
# ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y el PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS (Liquidado), cuya vocera y administradora es la FIDUAGRARIA, contra la sentencia No. 38 de 19 de septiembre de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS y COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.
# ANTECEDENTES
## La demanda.
# ANTECEDENTES
## La demanda.
En el libelo incoatorio pretende la parte actora, se condene al PAR ISS administrado por la FIDUGRARIA S.A. a reconocer y pagar en favor de COLPENSIONES, los reajustes de la cotización correspondiente al periodo comprendido entre el 06/07/1998 y el 30/11/2002, tiempo en el que la demandante trabajo para el ISS empleador, según se estableció en sentencia del 5 de septiembre de 2008 emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, confirmada por sentencia del 7 de octubre de 2009, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito Judicial de Popayán.
En consecuencia, solicita se condene aCOLPENSIONES : (i) actualizar la historia laboral de la demandante con la respectiva modificación del IBC, de conformidad con lo decidido en las aludidas sentencias; (ii) reliquidar la pensión de la demandante de conformidad con el IBL de toda la vida laboral, por resultar más favorable de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 797 de 2003, incluyendo los reajustes del IBC que se corresponden al periodo comprendido entre el 06/07/1998 y el 30/11/2002; (iii) pago del retroactivo pensional que corresponde a la diferencia que arroje la pensión inicialmente reconocida y la reliquidada desde que la demandante alcanzó el status de pensionada y hasta sea incluido en la nómina de pensionados el valor reliquidado de la pensión; ii) los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación; iii) Lo ultra y extrapetita, y finalmente iv) costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “03Demanda.pdf” – Cuaderno 1ª instancia – Expediente digital).
## Contestaciones de la demanda
## 2.1 COLPENSIONES[[1]](#footnote-1)
La demandada COLPENSIONES, se opuso a las pretensiones de la demanda. Señaló que no le asiste derecho a la demandante a la reliquidación de la prestación con inclusión o reajuste de los aportes efectuados durante el periodo comprendido entre el 6 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2002, a cargo de su empleador ISS empleador hoy PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA, teniendo en cuenta que de un lado, en la sentencia que declaró la existencia del contrato realidad entre la demandante y el ISS empleador, a COLPENSIONES no se le impuso ninguna obligación al respecto, en tanto ni siquiera fue vinculada al proceso correspondiente, y de otro, por cuanto dentro del proceso respectivo, no se ordenó a dicha entidad ni en primera ni en segunda instancia el pago del reajuste salarial, ni al pago de las diferencias entre el valor efectuado como aporte y el valor por el que debió cotizar en relación con el cargo desempeñado como erradamente lo manifiesta el extremo actor, pues ambas pretensiones fueron despachadas desfavorablemente en las dos instancias judiciales, inclusive, se negó el reintegro de aportes efectuados al sistema de seguridad social en salud y pensión, por cuanto la demandante no demostró en el proceso correspondiente haber efectuado aportes a pensiones.
## 2.2 FIDUAGRARIA S.A. [[2]](#footnote-2) (como vocera y administradora del PAR ISS hoy liquidado.)
Como aclaración previa solicitó se tenga en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2013 del año 2012, modificado por los Decretos 2115 de 2013, 652 de 2014 y 2714 de 2014, al igual que lo dispuesto en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006, y las demás normas concordantes y complementarias, es menester indicar que el día 31 de marzo de 2015 se suscribió el Acta final del proceso liquidatorio del ISS y, por lo tanto, se declaró la terminación de la existencia y representación legal de dicha entidad.
Por lo anterior y teniendo en cuenta que la notificada en el proceso corresponde a FIDUAGRARIA S.A., entidad que es únicamente la Vocera y Administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes constituido mediante Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 del 31 de marzo de 2015, entre la FIDUCIARIA FIDUAGRARIA S.A. y el apoderado general de FIDUPREVISORA S.A., quien actuaba en calidad de liquidador del extinto Instituto de Seguros Sociales hoy Liquidado, actuando como FIDEICOMITENTE, da contestación a la demanda.
Agregó que de conformidad con el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012,en el que se estableció que a partir del 28 de septiembre, el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación, continuaría atendiendo los procesos judiciales en curso derivados de su gestión como administradora del régimen de prima media con prestación definida únicamente por el término de tres meses, esto es, hasta el 27 de diciembre de 2008 y, en consecuencia, a partir del vencimiento de la referida data, es la nueva administradora del régimen Colpensiones la que deberá continuar con la defensa y el trámite judicial de los procesos que se encontraban adelantándose en las diferentes jurisdicciones; El artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 creó la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, como una Empresa Industrial y Comercial del Estado del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente; vinculada al Ministerio de la Protección Social, cuyo objeto consiste en la administración del régimen pensional de prima media con prestación definida y de los beneficios económicos periódicos de que trata el Acto Legislativo 01 de 2005.
Finalmente señaló que, se opone a todas las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta que FIDUAGRARIA S.A., no es sucesor procesal, razón por la cual no puede concurrir al presente proceso como una persona jurídica obligada con el demandante y mucho menos responder con su patrimonio por las posibles condenas, cuando se trata de una administradora y vocera del P.A.R. I.S.S. - Patrimonio Autónomo de Remanentes.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
## Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 38 el 19 de septiembre de 2024. En su parte resolutiva, decidió: Primero, declaró que la demandante MDRP, tiene derecho a que el PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A., pague en su favor los aportes pensionales generados en la relación laboral materializada entre la demandante y el extinto ISS como empleador, reconocida en sentencia del 30 de julio de 2009 proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán, confirmada por la Sala laboral del Tribunal Superior de Popayán, en sentencia del 14 de octubre de 2010. Segundo, como consecuencia de lo anterior, condenó al PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A a tomar mes a mes (durante el tiempo comprendido entre el 6 de agosto de 1998 al 30 de noviembre de 2002) el IBC pensional de la demandante, el cual corresponde a los honorarios pactados en los contratos suscritos y que corresponden a los siguientes valores: Para el año 1998 y hasta junio de 1999, la suma mensual de $1.264.000; Desde julio de 1999 y hasta febrero de 2002, la suma mensual de $1.454.000; Desde marzo de 2002 y hasta la finalización del vínculo el 30 de noviembre de 2002, la suma mensual de $1.541.240, deberá cotizar en COLPENSIONES, como empleador y a nombre de la demandante como trabajadora, la suma faltante con relación a los aportes pagados en ese periodo por la actora como independiente y sólo en el porcentaje que le correspondía efectuar como empleador, sobre los salarios antes
relacionados. Tercero, ordenó a COLPENSIONES, efectuar las correcciones de los ingresos base de cotización en la historia laboral de la demandante MDRP, de los ciclos cotizados desde el 6 de agosto de 1998 hasta el 30 de noviembre de 2002, a consecuencia de la condena proferida en contra del ISS como empleador. Cuarto, declaró no probadas las excepciones las excepciones propuestas por las demandadas. Cuarto, Negó las demás pretensiones. (…)
Para adoptar tal determinación, manifestó que,en el sub examine no se configura cosa juzgada frente a la pretensión de pago de aportes de seguridad social en pensiones a cargo del empleador, puesto que, tanto en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Popayán el 30 de junio de 2009, como en la de segunda instancia proferida el 14 de octubre de 2010, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, no se abordó esta pretensión.
En consecuencia, señaló que, habiéndose declarado la existencia del contrato de trabajo en las precitadas sentencias, dicha declaratoria conlleva necesariamente la obligación de pagar aportes al régimen pensional al cual estaba afiliada la trabajadora, conforme a los ingresos efectivamente percibidos por aquella, en consecuencia, ordenó al ISS como empleador a través de FIDUAGRARIA S.A., realizar los aportes pensionales de la demandante, los que resaltó, son imprescriptibles.
Finalmente, advirtió que, respecto a pretensión de reliquidación de la pensión de vejez, esta, queda supeditada al pago de la diferencia respecto de los aportes de la demandante, a cargo del PAR ISS como empleador, frente a COLPENSIONES, entidad que deberá realizar la corrección respectiva en la historia laboral de la actora.
Resaltando que, solo a partir de la mentada corrección de historia laboral, la entidad administradora de pensiones podrá determinar si se genera un mayor valor en el monto de la Mesada pensional de la demandante. Por tanto, tal pretensión no se concedió en esta oportunidad.
## Recurso de apelación parte demandante.
Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia única y exclusivamente respecto a la pretensión de reliquidación de la pensión de la demandante, hizo cita de sentencias emitidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en los que además de los reajustes de los aportes a seguridad social en pensiones, se accedió a la pretensión de reliquidación de la pensión, con fundamento en ellas, solicitó que en el sub examine, se acceda la reliquidación solicitada en la demanda.
Finalmente solicito se acceda a la condena por concepto de intereses moratorios.
3.2 Recurso de apelación FIDUAGRARIA S.A. como Vocera y administradora del PAR ISS Liquidado.
Por intermedio de su apoderada, manifiesta su desacuerdo con la condena impuesta a la FIDUAGRARIA S.A., aduciendo que, comparece al proceso únicamente vocera administradora del PAR ISS Liquidado y no como sucesora procesal del mismo, por lo que, carece de legitimación en la causa por pasiva, respecto al pago de aportes y la reliquidación de pensión de vejez, solicitados con la demanda.
## Trámite de segunda instancia
## 4.1 Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[3]](#footnote-3), se pronunciaron, así:
# DEMANDANTE[[4]](#footnote-4)
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[3]](#footnote-3), se pronunciaron, así:
# DEMANDANTE[[4]](#footnote-4)
# Ratificó los argumentos expuestos en el recurso de apelación puntualizando que, deviene procedente acceder a la pretensión de reliquidación de la pensión de la demandante, siendo que, no existe discusión frente al régimen de pensión aplicado, pues tal y como se consignó en resolución SUB 86527 del 08 de abril de 2021, el reconocimiento de la pensión de vejez se hizo en los términos establecidos en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, a partir del 08 de enero de 2021, tomando como base de liquidación los últimos 10 años cotizados y una tasa de reemplazo del 66.17%, por un total de 1.396 semanas.
# Resaltó que en la actualidad, la demandante devenga una mesada pensional equivalente a un salario mínimo legal mensual vigente, pero que, con la decisión tomada en primera instancia, su IBC resulta superior al tomado por COLPENSIONES en la aludida resolución, lo que conlleva a un incremento en la mesada pensional de la demandante, circunstancia ante la cual, procede la reliquidación solicitada, para la que se deberá tener en cuenta las cotizaciones de toda su vida laboral, pues resulta más favorable a la actora.
# Adicionalmente señaló que, la reliquidación de la pensión no puede supeditarse al recibo efectivo por parte de COLPENSIONES de los mayores valores de la cotización a cargo del empleador, toda vez que, es al fondo de pensiones a quien compete promover las acciones necesarias para hacer efectivo el pago, y, por tanto, al trabajador no le puede ser oponible tal situación como excusa para negarle la prestación pensional.
# Finalmente, y relación con la pretensión relacionada con los intereses moratorios, hace cita de la sentencia SL3130-2020, y señala que, en el sub examine es procedente la condena por intereses moratorios sobre saldos o reajustes de la pensión.
# FIDUPREVISORA S.A.[[5]](#footnote-5):
Reiteró los argumentos señalados en el recurso de apelación, aclarando que, la calidad en la que actúa FIDUAGRARIA S.A es únicamente como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales Liquidado, de acuerdo con el Contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015.
Por lo anterior resalta que, no tuvo ninguna relación con la demandante, que no fue empleadora, ni tuvo ningún vínculo laboral, comercial, civil o de cualquier índole con aquella, así como tampoco, tampoco ostenta la condición de cesionaria o subrogatoria del extinto Instituto de Seguros Sociales. En consecuencia, solicitó se le absuelva de todas las condenas impuestas en su calidad de administradora y vocera del PAR ISS.
4.2 Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término otorgado para presentar alegatos de conclusión.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Problemas jurídicos.
En virtud del grado jurisdiccional de consulta que se surte en favor del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS y COLPENSIONES, así como los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y la FIDUAGRARIA S.A. como vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES DEL ISS (Liquidado), corresponde a la Sala establecer:
- 1. ¿En virtud del reconocimiento judicial del vínculo laboral entre la demandante y el extinto I.S.S., hay lugar al reajuste de las cotizaciones efectuadas al subsistema de pensiones?
2. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿se encuentra ajustada a derecho la decisión que condena al PAR del ISS, representada por la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como responsable del pago del reajuste o diferencia de cotizaciones al sistema de pensiones, solicitadas en la demanda? 3. ¿Le asiste a la demandante el derecho a la reliquidación de la pensión de vejez y el consecuente pago del retroactivo pensional?
4. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho la actora a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales? 5. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
## Respuesta al primer interrogante.
## La respuesta al primer problema jurídico es positiva. Existe prueba suficiente de que el ingreso base de cotización para los ciclos comprendidos entre 06/07/1998 y el 30/11/2002, no corresponden al valor realmente devengado por la actora, el que resulta superior y en consecuencia hay lugar a ordenar el reajuste de las cotizaciones efectuadas en favor de la demandante al subsistema de pensiones.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## Obligación de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## Obligación de efectuar cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
## Conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 100 de 1993, numeral 1, modificado por el artículo 3 de la Ley 797 de 2003, son afiliados obligatorios todas las personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos, así como quienes presten servicios al estado o a entidades o empresas del sector privado bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten.
## De otro lado, el artículo 17 de la norma ibidem, modificado por el art. 4 de la Ley 797 de 2003, establece que durante la vigencia de la relación laboral, afiliados y empleadores están obligados a efectuar cotizaciones a los regímenes del sistema general de pensiones. Los aportes deben efectuarse con base en el salario que aquellos devenguen. El salario no solo es la base de cotización, también permite establecer el ingreso base de liquidación con el cual se habrá de determinar el monto de la pensión.
## Caso en concreto.
En el libelo incoatorio, pretende la parte actora, se condene al PAR ISS administrado por la FIDUGRARIA S.A. a reconocer y pagar en favor de COLPENSIONES, los reajustes de la cotización al sistema de seguridad social en pensiones correspondiente al período comprendido entre el 06/07/1998 y el 30/11/2002, tiempo en el que la demandante trabajó para el ISS empleador, según se estableció en sentencia No. 163 del 30 de julio de 2009[[6]](#footnote-6) emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, confirmada en sentencia del 14 de octubre de 2010[[7]](#footnote-7), emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán.
A efecto de adelantar el estudio de la pretensión relacionada con el reajuste de las cotizaciones efectuadas al subsistema de pensiones, deviene relevante señalar que, el Ingreso Base de Cotización (IBC) tiene una relación directa con el salario devengado por el trabajador, puesto que aquel se calcula teniendo como base los ingresos del empleado.
Para establecer si en el sub examine hay lugar a ordenar el reajuste del IBC pretendido por la parte actora, parte la Sala por señalar que en la Historia laboral emitida por COLPENSIONES que data del 13 de diciembre de 2022[[8]](#footnote-8), se registran los salarios por los que se realizaron cotizaciones en favor de la actora para las anualidades comprendidas entre 1998 y 2002, consignándose que:
| | | | --- | --- | | COTIZACIONES REGISTRADAS EN LA HISTORIA LABORAL DE 13 DE DICIEMBRE DE 2022[[9]](#footnote-9) | | | ANUALIDAD | SALARIOS REGISTRADOS | | 1998 | Entre $ 326.400 y $ 421.000 | | 1999 | Entre $ 469.000 y $ 484.000 | | 2000 | Entre $ 469.000 y $ 532.000 | | 2001 | Entre $ 527.000 y $ 580.000 | | 2002 | $618.000 |
De otro lado, se tiene que por intermedio de certificación emitida por el Jefe de Departamento de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca[[10]](#footnote-10) se verifica que la demándate en calidad de Profesional Universitario Contador del ISS Seccional Cauca devengó las siguientes sumas entre los años 1998 y 2002:
| | | | --- | --- | | SALARIOS PERCIBIDOS COMO PROFESIONAL UNIVERSITARIO CONTADOR DEL ISS SECCIONAL CAUCA[[11]](#footnote-11) | | | ANUALIDAD | SALARIO MENSUAL | | 1998 | $ 1.264.000 | | 1999 (enero a junio) | $ 1.264.000 | | 1999 (julio a diciembre) | $ 1.454.000 | | 2000 | $ 1.454.000 | | 2001 | $ 1.454.000 | | 2002 (enero a febrero) | $ 1.454.000 | | 2002 (marzo a noviembre) | $1.541.240 |
Adicionalmente, se tiene que, los valores que sirvieron como base para la liquidación de las prestaciones reconocidas en la sentencia No. 163 del 30 de julio de 2009[[12]](#footnote-12) emitida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esta ciudad, coinciden con los de la certificación emitida por el área de Recursos Humanos del ISS Seccional Cauca.
De conformidad con las documentales referidas, se tiene acreditado en el expediente que, si bien existen cotizaciones al sistema pensional en favor de la demandante para los años 1998 a 2002, aquellas se realizaron por debajo de los ingresos que realmente percibía la demandante, lo que encuentra respaldo en la referida certificación y providencia judicial en firme.
En ese escenario, conviene recordar que, de conformidad por lo prescrito en los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, el empleador tiene el deber de realizar las cotizaciones a pensión que le corresponden a él y al trabajador. Asimismo, en el evento en que no se efectúen los aportes respectivos, el empleador se hace responsable por estos, en su totalidad.
En concordancia con la norma ibidem, el PAR ISS como empleador, tiene la obligación de responder por la totalidad del aporte que no se hizo oportunamente, incluyendo el valor que le correspondía a él y al trabajador.
No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que, en el sub examine, se acredita que se realizaron aportes a pensiones durante los años 1998 a 2002 y que aquellos se realizaron por debajo de los ingresos que realmente percibía la demandante, se ordenará al empleador realizar el pago del reajuste del IBC favor de la demandante y con destino a COLPENSIONES.
En este punto cabe aclarar que, de acuerdo con lo normado por el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, el que al tenor señala:
“ARTÍCULO22.Obligaciones del Empleador. El empleador será responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontará del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladará estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno.
El empleador responderá por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador.” Negrita y subraya fuera del texto original
Sería del caso ordenar al empleador el pago de la totalidad del reajuste del IBC en favor de la demandante, incluyendo los porcentajes que le corresponden a él y los que no descontó a su trabajadora.
Sin embargo, atendiendo a que en primera instancia se condenó al PAR ISS administrado por FIDUAGRARIA S.A a realizar el pago, como empleador y a nombre de la demandante como trabajadora, la suma faltante en relación con los aportes pagados en ese periodo comprendido entre el 06/07/1998 y el 30/11/2002, sólo en el porcentaje que le correspondía efectuar como empleador, determinación que, si bien va en contravía de la norma ibidem, no fue objeto de alzada, y al surtirse el grado jurisdiccional de consulta en favor del PAR ISS, habrá de mantenerse la decisión tomada por el A quo, pero por esa potísima razón.
Finalmente, debe señalarse que la prescripción parcial del derecho al reajuste salarial no afecta la imprescriptibilidad de los aportes a la seguridad social. El salario como factor legal para la liquidación de la pensión y elemento consustancial a la prestación pensional no prescribe. De esta misma naturaleza imprescriptible gozan las cotizaciones en Pensiones al ser un factor inherente al derecho a la pensión, pues determinan su existencia y están directamente relacionadas con el salario al estar determinadas por su monto, tal y como lo establece el artículo 17 de la Ley 100 de 1993.
## 4. Respuesta al Segundo interrogante.
La respuesta al segundo problema jurídico será positiva. Resulta acertada la decisión del Juez de Primera instancia que condena al PAR del ISS, representada por la sociedad FIDUAGRARIA S.A., como responsable del pago del reajuste o diferencia de cotizaciones al sistema de pensiones, que se dispuso en antecedencia.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## 4.1 Obligaciones a cargo del ISS en liquidación como empleador.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## 4.1 Obligaciones a cargo del ISS en liquidación como empleador.
## Parte la Sala por mencionar lo dispuesto en Sentencia SL 1506 de 2023[[13]](#footnote-13), en la que al resolver un asunto similar al de marras, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, reiteró la postura pacífica que ha sostenido dicha corporación, frente al responsable de las obligaciones a cargo del ISS como empleador, señalando que:
## “Puesta entonces la mirada en el problema jurídico a resolver por la Corte, se impone acudir al Decreto 2013 de 2012 para darle solución, ello, por cuanto como se expuso con antelación, es este texto legal, aquél que le permitió al colegiado concluir que, la condena por concepto de “bono pensional con su cálculo actuarial” se encuentra a cargo de la PAR ISS y no de la UGPP.
## Para resolver el caso planteado, es necesario recordar que las obligaciones pensionales pueden ser abordadas desde dos puntos de vista: (i) pago de pensiones, que deviene del concepto de derechos adquiridos por particulares, quienes luego de cumplir con los requisitos legales para ello, acceden a una prestación por concepto de vejez, y; (ii) pago de aportes, bonos, títulos pensionales y/o cálculos actuariales, entendidos como medios válidos para financiar ésta última.
## Y es que estas precisiones son relevantes, puesto que la correcta diferenciación entre estas dos aristas permitirá establecer, en el presente asunto, quién resulta ser el responsable de asumir el pago que se genera en razón de la omisión de afiliación del extinto Instituto Seguro Social en calidad de empleador.
## (…)
## (…)
## Hasta aquí, conforme con lo discurrido, puede afirmarse con seguridad que, la competencia administrativa de la UGPP tiene por órbita de acción, los derechos pensionales que cuentan con certeza en su reconocimiento, bien porque ya habían sido asumidos por el ISS o en razón a que se tenían cumplidos los requisitos para acceder a ello por parte de los beneficiarios de los mismos; supuestos fácticos donde no puede incluirse la condena impuesta en la sentencia hoy cuestionada, la cual se genera dada la omisión de vinculación por parte de la precitada entidad liquidada, en su calidad de empleador, al sistema general de pensiones.
## Puestas en esta dimensión las cosas, es el Instituto de Seguros Sociales liquidado, hoy en forma de Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR ISS², el obligado a responder por lo dispuesto por el juez de segundo grado, en calidad de empleador. Recordemos, además que, en los términos de la decisión cuestionada y conforme fue consentido por el colegiado, «ante su desaparición como persona jurídica - refiriéndose al Instituto de Seguros Sociales-, se dispuso la creación del Patrimonio Autónomo de Remanentes, PAR-ISS, y para el manejo de los recursos pertinentes, se celebró contrato de fiducia mercantil 015 de 2015 (fl. 251) con Fiduagraria, en el que se estableció como objeto, entre otro, la atención de las obligaciones a cargo del extinguido ISS», pilar no cuestionado en el cargo planteado.” Negrita y subraya de la sala
## 4.2 Caso en concreto.
De conformidad con la Jurisprudencia señalada en antelación, la obligación de pagar el reajuste del IBC al sistema de pensiones que surge a cargo del Instituto de Seguros Sociales liquidado como empleador, se encuentra a cargo del del PAR ISS, no por el hecho de tenerla como sustituto patronal, sino en virtud del mandato contenido en el Decreto 2013 de 2012, por medio del cual el Gobierno Nacional dispuso la supresión y liquidación del mentado instituto, en el que se determinó que ésta se regularía por lo establecido en el Decreto Ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006.
De manera que, en acatamiento al criterio pacifico que en casos similares ha señalado esta Corporación al respecto, como en sentencia emitida dentro del Radicado No. 19-001-31-05-003-2019-00188-01, con ponencia del Magistrado Leonidas Rodríguez Cortés, entre otras, se tiene que, de conformidad con el artículo 35 del Decreto Ley 254 de 2000, modificado por el artículo 19 de la Ley 1105 de 2006 y lo dispuesto en el Decreto 2555 de 2010, el ISS en Liquidación, celebró contrato de Fiducia Mercantil No. 015 de 2015 con FIDUAGRARIA S.A.-, cuyo objeto principal fue la constitución de un Patrimonio Autónomo de Remanentes destinado a cumplir, entre otras funciones, las siguientes: “atender los procesos judiciales, arbitrales y administrativos, o de otro tipo en los cuales sea parte, tercero, interviniente o litisconsorte el Instituto de Seguros Sociales en Liquidación” y “efectuar el pago de las obligaciones remanentes y contingentes a cargo del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación en el momento que se hagan exigibles”.
Colofón de lo expuesto, resulta claro que el PAR ISS debe ser condenado al pago de las obligaciones reconocidas a favor de la demandante en esta sentencia, no a título de empleador o como sustituto de éste, sino en aplicación del mandato legal conforme al cual, el PAR ISS se debe hacer cargo de las o
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