TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220031301 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320220031301 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veintinueve (29) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 190013105003-2022-00313-01 | | Juzgado de 1era instancia: | Primero Tercero del Circuito de Popayán | | Demandante: | MCHR | | Demandadas: | COLPENSIONES | | Asunto: | Confirma sentencia – Cómputo de semanas vínculo laboral, pensión de vejez Ley 100 de 1993 modi. por Ley 797 de 2003, intereses moratorios artículo 141, Confirma y actualiza sentencia | | Sentencia No. | 43 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE contra la sentencia emitida el 12 de diciembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca. Asimismo, el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, dentro del asunto de la referencia.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

1. ANTECEDENTES

1. La demanda

Procura la demandante como pretensiones principales que, se declare que COLPENSIONES se allanó a la mora al incumplir con su deber legal de adelantar el cobro coactivo contra CAUCATEL S.A. E.S.P. por los tiempos correspondientes a: i) el mes de abril de 2000; ii) el mes de marzo de 2001 y iii) Desde el mes de junio de 2010 al mes de julio de 2014. Durante los cuales no se efectuó las cotizaciones a pensión en favor de la demandante.

Como consecuencia de ello solicitó, se condene a COLPENSIONES a: i) reconocer y pagar en favor de la demandante, pensión de vejez, con inclusión de los tiempos comprendidos entre el mes de abril de 2000, marzo de 2001 y del mes de junio de 2010 a julio de 2014, durante los cuales CAUCATEL S.A. E.S.P., no efectuó las cotizaciones a pensión en favor de la demandante, incluyendo en el reconocimiento pensional los aportes efectuados con posterioridad al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos por la Ley para ser acreedora a la pensión de vejez; ii) Reconocer ypagar el retroactivo pensional; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) el pago de costas y agencias en derecho.

Como pretensiones subsidiarias, y en caso de que para el momento en que se profiera fallo, se haya reconocido pensión de vejez en favor de la demandante, solicita se condenen a COLPENSIONES a: i) reliquidar la pensión de vejez con la inclusión de los periodos comprendidos entre el mes de abril del año 2000, marzo de 2001 y del mes de junio de 2010 a julio de 2014 durante los cuales CAUCATEL S.A E.S.P no efectuó las cotizaciones a Pensión en favor de la demandante; ii) Reconocer ypagar el retroactivo pensional; iii) pagar los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993; iv) el pago de costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 15 – Archivo PDF: “003Demanda.pdf” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada COLPENSIONES[[1]](#footnote-1), contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones principales y subsidiarias, indicando de un lado que, no asiste derecho a la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en aplicación de la Ley 100 de 1993 en los términos en que fue modificada por la Ley 797 de 2003 por no cumplir con el requisito de la densidad de semanas para el efecto, tal y como se indicó en la Resolución SUB 301145 del 31 de octubre de 2022, Consecuencialmente, no hay lugar a ordenar pago de retroactivo y menos aún de intereses moratorios.

Agregó que tal y como se señaló en la mentada resolución, COLPENSIONES ha adelantado acciones de cobro frente a CAUCATEL S.A. E.S.P., sin que la entidad requerida se haya pronunciado, en razón a ello, el estudio del reconocimiento de derecho pensional se realizó con los semanas que aprecian en su historia laboral.

Finalmente señaló que, en relación con los tiempos en que presentan mora por el empleador se pone de presente la Sentencia SL 2608-2019 Radicación No. 60484 de la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, se señaló que a efectos de contabilizar las semanas en mora por el empleador al trabajador, corresponde probar la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral, situación que NO se encuentra suficientemente probada en el presente asunto, siendo en todo caso absolutamente improcedente la contabilización de los periodos solicitados, correspondiéndole a la actora en virtud de lo dispuesto en el artículo 167 del CGP probar su vínculo laboral y los extremos laborales pertinentes de conformidad con la jurisprudencia señalada.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

El A quo emitió sentencia No. 57 de 12 de diciembre de 2024. Providencia que en su parte resolutiva dispuso: Primero, declaró que la demandante acredita los requisitos para el reconocimiento de la pensión de vejez, al incluirse como semanas cotizadas las laboradas en el periodo comprendido entre el 01 de agosto de 2011 y el 14 de julio de 2014, en las cuales se presentó mora del empleador. Segundo, condenó a COLPENSIONES a reconocer y pagar a la demandante MCHR, identificada con la CC. No. 31.168.054, la pensión de vejez conforme el artículo 33 de la Ley 100 de1993, en la suma de $2.379.107 mensuales a partir del 21 de junio de 2022, con una mesada pensional para el año 2024 de $2.940.993. Igualmente, al pago del retroactivo pensional calculado hasta la presente fecha, en la suma de $90.665.895 por concepto de mesadas pensionales y la suma de $5.987.485, por concepto de indexación, la cual se continuará generando hacía el futuro sobre las mesadas no pagadas, hasta la inclusión de la demandante en nómina de pensionados. Tercero, tuvo como no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada. Cuarto, autorizó a COLPENSIONES a efectuar los descuentos destinados a cubrir las cotizaciones en salud con destino a la EPS a la cual se encuentre afiliada la demandante. Quinto, Negó las demás pretensiones de la demanda. Sexto, condenó en costas a la demandada (…)

Para adoptar tales determinaciones, señaló de un lado que, la demandada COLPENSIONES no ejerció oportunamente las acciones de cobro que le correspondían frente al empleador moroso CAUCATEL S.A. E.S.P, a partir del 01/08/2011, cuando la actora se trasladó al régimen de prima media y hasta la fecha de finalización del vínculo laboral el 14/07/2014. Puntualizó que, solamente hasta el 2019 y ante el requerimiento de la demandante, inició un proceso de requerimiento al empleador, sin que se informe que hasta la fecha tal deuda haya sido declarada como incobrable, conforme el artículo 75 del Decreto 2675 de1988. Por lo que dichas semanas deben ser contabilizadas en la historia laboral de la trabajadora.

En relación con las semanas anteriores a las fechas señaladas, advierte que, la demandante se encontraba afiliada al RAIS y que por ende, la obligación de cobro no le correspondía a COLPENSIONES

Posteriormente refirió que, contabilizadas las 152 semanas que aparecían en mora y que se corresponden al periodo comprendido entre el 01/08/2011 y el 14/07/2014, deviene procedente el reconocimiento pensional pretendido por la parte actora.

Señaló que la demandante cumplió la edad requerida - 57 añosel 21/06/2022, y para esa fecha, conforme lo expuesto, aquella contaba con la densidad de semanas necesarias, en tanto el 16/04/2020 acreditó 1.300 semanas.

En cuanto la fecha de causación del derecho pensional, señaló que lo es el 28/06/2022, fecha en que la demandante presentó la reclamación inicial el ante COLPENSIONES y para la que, ya contaba con los requisitos para le fuera reconocida su pensión de vejez, aclarando que si bien existieron cotizaciones posteriores, las mismas se realizaron como consecuencia de la negativa de COLPENSIONES al reconocimiento pensional solicitado.

indicó que ninguna de las mesadas pensionales a que tiene derecho la demandante se encuentra prescrita, pues entre la causación del derecho y la presentación de la demanda, no trascurrió el termino de prescripción, y finalmente señaló que no había lugar a condenar a COLPENSIONES al pago de los intereses de mora de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el reconocimiento pensional se debe a la aplicación de precedentes jurisprudenciales y que la demandada inicialmente negó la prestación con fundamento en las normas aplicables al caso.

4. Recurso de apelación DEMANDANTE [[2]](#footnote-2)

Señaló que su inconformidad con la sentencia de primera instancia se refiere exclusivamente a la negativa al reconocimiento de los intereses moratorios en favor de la demandante, señalando para ello que, COLPENSIONES era conocedora su deber de ejercer el cobro coactivo ante el empleador, por el incumplimiento de los pagos de los aportes a pensión de la demandante en el periodo de tiempo que existió la vinculación laboral con CAUCATEL S.A. E.S.P.

Resaltó que, para el momento en que la señora MCH solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez, esto es, en junio del 2022, la actora ya había cumplido con los requisitos para el reconocimiento de la misma y sin embargo, COLPENSIONES le negó el reconocimiento deprecado, por lo tanto, al no habérsele reconocido ese derecho, se causaron los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[3]](#footnote-3), guardaron absoluto silencio, tal y como se consigan en la nota secretarial de 20 de marzo de 2025[[4]](#footnote-4)

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Problemas jurídicos.

En virtud al recurso de apelación impetrado por la parte DEMANDANTE y el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES, corresponde a la Sala establecer:

1.1. ¿Hay lugar a contabilizar los periodos que aparecen en la historia laboral como en mora del empleador respecto de CAUCATEL S.A. E.S.P.?

1.2. ¿Tiene derecho la demandante al reconocimiento de la pensión de vejez en los términos señalados por la A quo?

1.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante: ¿Le asiste derecho a la actora a percibir retroactivo pensional? Asimismo: ¿Operó el fenómeno prescriptivo?

1.4. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación?

1. Respuesta al primer interrogante.

1.4. ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto indexación?

1. Respuesta al primer interrogante.

La respuesta es positiva. La demandante logró acreditar el vínculo laboral con CAUCATEL S.A. E.S.P. para que surgiera la obligación de pago de aportes a seguridad social en pensiones y la obligación de cobro de las AFP.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1. Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes y la obligación de cobro de las AFP.

Es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en advertir que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, es decir, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.

Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la aludida corporación señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral”. A su turno, en la providencia CSJ SL8082 de 2015 se dejó en claro que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”.

Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022).

Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.

De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. Tal y como se ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020 y CSJ SL5058-2020.

En concordancia con lo anterior, en sentencia SL5081-2020[[5]](#footnote-5) citando la sentencia CSJ SL3112-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló:

“De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:

Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.

Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”

De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 20234[[6]](#footnote-6) adujo:

“Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.”

Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que:

“De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar, de una parte, fraudes al sistema de seguridad social y, de otra, negar automáticamente el derecho a una persona (CSJ SL3490-2019).

Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021 y CSJ SL2868-2022).” Subraya y negrita por fuera del texto original.

3.2 Caso en concreto.

Refiere la demandante que la demandada COLPENSIONES se allanó a la mora al incumplir con su deber legal de adelantar el cobro coactivo contra CAUCATEL S.A. E.S.P. por los tiempos correspondientes a: i.) el mes de abril de 2000; ii.) el mes de marzo de 2001 y iii.) Desde el mes de junio de 2010 al mes de julio de 2014. Durante los cuales no efectuó las cotizaciones a pensión en favor de la demandante. Tiempos dentro de los que la actora sostuvo una relación de trabajo con CAUCATEL S.A. E.S.P.

De la revisión de la Historia laboral de 12 de abril de 2023[[7]](#footnote-7), de manera inicial, se constata que a la demandante se le venían reportando cotizaciones por parte del empleador “CAUCATEL S.S.E.S” desde el año 2000, sin que se verifique para ninguno de los periodos la novedad de retiro.

Puntualmente, respecto a los meses objeto de pretensión dentro de la demanda, en los meses de abril de 2000 y marzo de 2001, en efecto, no se registran cotizaciones en favor de la demandante.

De otro lado, en relación al periodo comprendido entre el mes de junio de 2010 al mes de julio de 2014, se tiene que, en la aludida historia laboral, aparecen como cotizados los meses de junio de 2010 a junio de 2011.

En consonancia con lo anterior, ante la petición de reconocimiento pensional que elevara la actora el 28 de junio de 2022[[8]](#footnote-8), COLPENSIONES emitió la resolución SUB 192818 de 22 de julio de 2022[[9]](#footnote-9) por intermedio de la cual, negó el reconocimiento de pensión de vejez la demandante, se consignó que la actora no cumplía el requisito de semanas cotizadas, al no acreditar las 1300 semanas mínimas requeridas conforme el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Siendo dable resaltar que, en dicho acto administrativo, COLPENSIONES no contabilizó las semanas correspondientes al interregno comprendido entre el mes de julio de 2011 al mes de julio de 2014 -cuya contabilización se pretende en el subexamine-. Decisión que fue confirmada mediante resoluciones No. SUB 301145 de 31 de octubre de 2022[[10]](#footnote-10) - resuelve recurso de reposicióny resolución DPE 14245 de 5 de noviembre de 2022[[11]](#footnote-11)- resuelve recurso de apelación-.

De otro lado, se tiene que, el 24 de abril de 2019[[12]](#footnote-12), la demandante radicó ante COLPENSIONES, solicitud de cobro coactivo en frente a CAUCATEL S.A.E.S.P, respecto del periodo comprendido desde junio de 2011 hasta julio de 2014, frente a lo que, la accionada COLPENSIONES, respondió señalando que, había iniciado el cobro coactivo al empleador por las cotizaciones adeudadas a la demandante desde que se afilió al RPM, y así se consignó en el oficio No. BZ2019\_5573759-1240035 de 22 de mayo de 2019[[13]](#footnote-13), en el que se le informó a la demandante que:

“1. Señora MCHR identificada con C.C. 000000; validado en el aplicativo SIAFP de la Asociación Colombiana de Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías ASOFONDOS, se observa que para el periodo comprendido entre 1995-04-03 a 2011-07 usted se encontraba afiliada al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad - RAIS, por lo tanto si le figuran aportes pendientes que estén en al rango anteriormente mencionado cual le recomendamos al ciudadano contactarse con su Empleador a fin de revisar cada ciclo que usted, considere faltante, En. caso de confirmar el debido pago, debe realizar la gestión ante la AFP en la que estuvo vinculado en ese periodo, quienes deben aplicar los aportes, actualizar su Historia Laboral y remitir la información a Colpensiones a través de la Asociación Colombiana de Administradores de Fondos de Pensión y Cesantías - Asofondos

No obstante y de acuerdo a lo evidenciado se procede a la fecha requerir al empleador, mediante requerimiento de cobro (Cromasoft) BZ2019 6731647 por los ciclos faltantes de pago (2011-08 a 2014-07), para que en el término de Ley corrija las inconsistencias registradas en los pagos de los aportes a la seguridad social en materia pensional.” Subraya fuera del texto original

Adicionalmente, se verifica que en constancia emitida por PORVENIR S.A. de febrero de 2019[[14]](#footnote-14) se certifica que la demandante MCHR, registró cotizaciones en dicha entidad desde el 01/09/2001 hasta el 31/07/2011 cuando se retiró de esa AFP, rubros que fueron trasladados al ISS hoy COLPENSIONES.

Igualmente se constata que dentro del expediente administrativo aportado por COLPENSIONES obra certificación emitida por el gerente general de CAUCATEL S.A. E.S.P., que data del 22 de agosto de 2014[[15]](#footnote-15), en la que se certifica que la demandante laboró para dicha sociedad como “JEFE DE SERVICIO AL CLIENTE” desde el 08/04/1996 hasta el día 14/07/2014.

Así mismo, se verifica que en el plenario que, por intermedio de providencia No. 42 de 11 de mayo de 2015[[16]](#footnote-16), el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, tras encontrar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, reconoció en su favor el pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo entre la demandante y CAUCATEL S.A. E.S.P. Providencia que fue confirmada por la Sala de casación Laboral, por intermedio de providencia 8 de septiembre de 2015[[17]](#footnote-17).

De conformidad con lo señalado en antelación, y efectos de desatar el sub examine, encuentra la Sala que la demandante estuvo afiliada al RAIS con la AFP PORVENIR S.A. hasta el 31/07/2011 y que a partir 01/08/2011 se trasladó al RPM a través del ISS hoy COLPENSIONES, entidad encargada de su reconocimiento pensional.

En este punto, cabe resaltar que el A quo determinó que las semanas objeto de pretensión, que se refieren al espacio temporal en el que la demandada se encontraba afiliada al RAIS, no son de resorte de la demandada, toda vez que la obligación en la gestión de cobro para esos extremos recaía en la AFP a la que se encontraba afilada la demandante en ése momento y no en COLPENSIONES, administradora a la que con posterioridad se trasladó la demandante. Determinación que no fue objeto de reproche, y que por resultar favorable a COLPENSIONES, en virtud de quien se surte el grado jurisdiccional de consulta, se dejará incólume.

Ahora, respecto a la contabilización de las semanas concernientes al periodo de tiempo comprendido entre el 01/08/2011 - cuando la actora inicio su vinculación en el RPM con el ISS hoy COLPENSIONESy el14/07/2014 - cuando finalizó su relación laboral con CAUCATEL S.A. E.S.P.-

Se tiene que, por intermedio de providencia No. 42 de 11 de mayo de 2015[[18]](#footnote-18), emitida dentro del proceso ordinario laboral identificado con la radiación No. 19001310500320140019400, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, tras encontrar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, reconoció en su favor el pago de prestaciones sociales derivadas del contrato de trabajo entre la demandante y CAUCATEL S.A. E.S.P. Providencia que fue confirmada por la Sala de casación Laboral, por intermedio de providencia 8 de septiembre de 2015[[19]](#footnote-19).

Posteriormente, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán emitió sentencia complementaria que data del 20 de enero de 2016[[20]](#footnote-20), en la que dispuso:

PRIMERO: (…) CONDENAR a CAUCATEL S.A. ESP, representada legalmente por el señor JERM o por quien haga sus veces, a consignar al FONDO DE PENSIONES al cual se halla afiliada la señora MCHR los siguientes valores por los periodos no cotizados a la seguridad social, sin intereses de mora, del periodo comprendido entre abril de 2000 a julio de 2014”

Adicionalmente, obra en el plenario certificación emitida por el gerente general de CAUCATEL S.A. E.S.P., que data del 22 de agosto de 2014[[21]](#footnote-21), en la que se certifica que la demandante laboró para dicha sociedad como “JEFE DE SERVICIO AL CLIENTE” desde el 08/04/1996 hasta el día 14/07/2014. Documental que resulta también un medio suficientemente eficaz para alcanzar la probanza dirigida a acreditar que la demandante laboró para CAUCATEL S.A. E.S.P., durante el periodo comprendido ahí consignado, como quiera que, desde el punto de vista probatorio, los hechos consignados en los certificados laborales deben reputarse ciertos, situación que se acompasa con lo que pacíficamente ha decantado la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en reiteradas sentencias como en la sentencia SL2032-2018, en la que se señaló:

“Sobre el valor probatorio de los certificados laborales, esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL 8360, 8 mar. 1996, reiterada en SL 36748, 23 sep. 2009, SL 34393, 24 ago. 2010, SL38666, 30 abr, 2013 y SL17514-2017, señaló:

“El juez laboral debe tener como un hecho cierto el contenido de lo que se exprese en cualquier constancia que expida el empleador sobre temas Página 9 de 26 76001.31.05.013.2015.00701.01 relacionados con el contrato de trabajo, ya sea, como en este caso, sobre el tiempo de servicios u el salario, o sobre otro tema, pues no es usual que una persona falte a la verdad y dé razón documental de la existencia de aspectos tan importantes que comprometen su responsabilidad patrimonial o que el juez cohoneste este tipo de conductas eventualmente fraudulentas. Por esa razón, la carga de probar en contra de lo que certifique el propio empleador corre por su cuenta y debe ser de tal contundencia que no deje sombra de duda, de manera que, para destruir el hecho admitido documentalmente, el juez debiera acentuar el rigor de su juicio valorativo de la prueba en contrario y no atenerse a la referencia genérica que haga cualquier testigo sobre constancias falas de tiempo de servicio y salario o sobre cualquier otro tema de la relación laboral.”

Por lo que se encuentra debidamente acreditado en el plenario que, la demandante prestó sus servicios para CAUCATEL S.A E.S.P. 01/08/2011 y el14/07/2014

En ese contexto, no es de recibo la argumentación de COLPENSIONES, relacionada con que el demandante no acreditó la prestación del servicio y los extremos temporales de la relación laboral con la pluricitada empleadora, toda vez que las documentales reseñadas en antelación, existe total certeza de que la demandante prestó sus servicios para CAUCATEL S.A E.S.P. en los extremos objeto de pretensión.

De manera que, al haber cumplido el demandante la carga de demostrar la prestación de servicios frente CAUCATEL S.A. E.S.P., causó la contribución al sistema pensional a cargo de su empleador, por lo que, era de resorte de este último realizar el pago oportuno las cotizaciones en el sistema pensional, y de incurrir en mora, se genera un crédito a favor del fondo de pensiones, por lo que le corresponde a la administradora de pensiones, adelantar las gestiones de cobro de los aportes adeudados de conformidad con lo reglado por el articulo 24 de la Ley 100 de 1991

Al respecto, es menester señalar que, frente a la obligación de las entidades administradoras de cobrar los aportes en mora, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, desde la sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, Rad. 34270, dejó sentado que:

“Dentro de las obligaciones especiales que les asigna la ley a las administradoras de pensiones está el deber de cobro a los empleadores de aquellas cotizaciones que no han sido satisfechas oportunamente, porque a ellas les corresponde garantizar la efectividad de los derechos de los afiliados mediante acciones de cobro como lo dispone el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.

Si bien la obligación de pago de la cotización está radicada en cabeza del empleador (art. 22 de la Ley 100 de 1993), antes de trasladar las consecuencias del incumplimiento de ese deber al afiliado o a sus beneficiarios, es menester examinar previamente, si las administradoras de pensiones han cumplido el que a ellas les concierne en cuanto a la diligencia para llevar a cabo las acciones de cobro.

El afiliado con una vinculación laboral cumple con su deber de c

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