TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320230001001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320230001001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
## Magistrada Ponente
Cinco (05) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 1900131050032023-00010-01 | | Juzgado de primera instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | LMMG | | Demandadas: | COLPENSIONES E.I.C.E. | | Asunto: | Confirma sentencia –Reliquidación pensión | | Sentencia escrita No. | 36 |
# ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia No. 037 emitida el 5 marzo de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
# ANTECEDENTES
## La demanda.
# ANTECEDENTES
## La demanda.
La demandante solicita se declare que es beneficiaria del Régimen de Transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en razón de 14 mesadas anuales y como consecuencia de ello, solicita se condene a COLPENSIONES: a) Reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de vejez y pagar la diferencia pensional a favor de la demandante, desde la fecha en que adquirió el derecho. b) Reconocer y pagar las mesadas adicionales de junio y diciembre, conforme lo establece el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. c) Incremente la pensión conforme el IPC y se cancele de forma plena, regular y periódica. d) Pagar los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. e) Subsidiariamente indexar las sumas adeudadas. f) Lo ultra y extra petita. g) Pago de costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 17 – Archivo PDF: “003Demanda” del Cdno 1ª instancia – Expediente digital).
## Contestaciones de la demanda COLPENSIONES[[1]](#footnote-1)
Por medio de apoderada judicial, COLPENSIONES dio respuesta al libelo incoatorio, oponiéndose a las pretensiones formuladas por la parte actora. Señalando como fundamento para ello que, no era procedente la reliquidación de la pensión de vejez solicitada, en razón a que la demandante no conservó el régimen de transición, al no haber acreditado el mínimo de 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. En consecuencia, sostuvo que no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
## Decisión de primera instancia.
El A quo emitió sentencia No. 37 el 5 de marzo de 2025. En su parte resolutiva, decidió: “PRIMERO: DECLARAR como probada la excepción de mérito de inexistencia de la obligación, propuesta por la parte demandada administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES. SEGUNDO: NEGAR en consecuencia, las pretensiones elevadas en la demanda interpuesta por LMMG en contra de la administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, conforme a lo anteriormente expuesto. TERCERO: condenar a la parte demandante al pago de las costas en favor de la demandada, incluidas las agencias en derecho que se fijan en la suma equivalente a medio (1/2) SMLMV. CUARTO: consúltese esta providencia ante la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Popayán, en caso de no ser apelada, conforme lo ordenado en el art. 69 del CPTSS.”
Para adoptar tal determinación, manifestó que, para el 1 de abril de 1994, fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante contaba con 38 años de edad al 1 de abril de 1994, pues nació el 02/03/1956., por lo que en principio el demandante fue beneficiario del régimen de transición.
Sin embargo, con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, para conservar los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014, la demandante debió acreditar un mínimo de 750 semanas cotizadas al sistema, requisito no cumplió, pues a la entrada en vigencia del aludido acto legislativo – 29 de julio de 2005-, la actora tan solo contaba con 741,61 semanas de cotización según el reporte oficial de COLPENSIONES, por lo que perdió el régimen de transición del que inicialmente fue beneficiaria.
Señaló que, si bien la demandante afirmó que, no han sido tenidas en cuenta 17,71 semanas de cotización, las que se corresponde al periodo en que ella laboró para el BANCO SUPERIOR - septiembre a diciembre de 1998 y enero de 1999-. Al revisar su historia laboral, se pudo constatar que, el último período de cotización con dicho empleador fue septiembre de 1998 y a partir de esa fecha figura una novedad de retiro, sin que existieran registros de semanas en mora por parte del aludido empleador.
Al respecto, precisó el A quo que, cuando un empleador incurre en mora en el pago de las cotizaciones al sistema general de pensiones, y el trabajador ha sido previamente afiliado, no pueden trasladarse al trabajador las consecuencias de dicho incumplimiento. En estos casos, si la entidad administradora de pensiones no ha realizado el cobro correspondiente, debe responder por el periodo efectivamente laborado, siempre que se acredite la existencia de la relación laboral. Sin embargo, aclaró que este principio no resultaba aplicable al caso en estudio, ya que no se logró probar la existencia de una relación laboral entre la demandante y el BANCO SUPERIOR durante los períodos reclamados. Por el contrario, dicho empleador había reportado la novedad de retiro desde septiembre de 1998, motivo por el cual no podía considerarse en mora y, en consecuencia, no era procedente contabilizar los períodos comprendidos entre octubre de 1998 y enero de 1999.
En vista de ello, concluyó que la densidad de semanas cotizadas que figuraban en la historia laboral de la demandante no era suficiente para extenderle el beneficio del régimen de transición pensional más allá del 31 de julio de 2010.
Frente a la solicitud de incluir dichos períodos de cotización con base en otras sentencias proferidas por ese despacho y por el Tribunal Superior de Popayán en el proceso No. 190013105003201300170, indicó que en ambas instancias las pretensiones de la demanda habían sido negadas, por lo que no se derivaba de ellas ninguna obligación a cargo de la entidad demandada.
Indicó que la parte actora no señaló expresamente cuál era la norma pensional anterior a la Ley 100 de 1993 cuya aplicación solicitaba. No obstante, durante el trámite de reclamación ante COLPENSIONES, ella hizo alusión a la Ley 71 de 1988, la cual, en su artículo 7, exige acreditar 20 años de aportes en cualquier tiempo y 55 años de edad en el caso de las mujeres.
Dado que a la actora no se le prorrogó el régimen de transición, para beneficiarse de dicha norma, debía cumplir con ambos requisitos a más tardar el 31 de julio de 2010, fecha límite establecida por el Acto Legislativo 01 de 2005. Sin embargo, para esa fecha, la demandante contaba con 998,11 semanas cotizadas, pero solo tenía 54 años de edad. En consecuencia, no alcanzó a reunir los requisitos exigidos durante la vigencia del régimen de transición.
El juez agregó que el resultado habría sido el mismo si hubiera pretendido aplicar el artículo 12 del Decreto 758 de 1990, el cual también establece como requisito tener 55 años de edad para las mujeres, lo cual, en este caso, no se cumplía dentro del plazo legalmente establecido. En consecuencia, al no poderse subsumir los hechos del proceso dentro de los supuestos establecidos por el parágrafo transitorio 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, , no era posible mantener vigente para el solicitante el régimen de transición que inicialmente le había amparado.
Respecto al derecho a la mesada 14, el juez explicó que el Acto Legislativo 01 de 2005 establece que quienes causen derecho a pensión a partir de su vigencia no pueden recibir más de trece mesadas anuales. Sin embargo, el juez también hizo referencia a lo dispuesto en el parágrafo transitorio 6. Señaló que aquellas personas cuya pensión sea igual o inferior a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuya pensión se haya causado antes del 31 de julio de 2011, tienen derecho a recibir catorce mesadas pensionales al año. En el caso particular, la demandante no cumplió con los requisitos para esta excepción, ya que a dicha fecha contaba con 1.049 semanas cotizadas, cuando se exigían 1.200 semanas, por lo que no le asistía el derecho a devengar la mesada 14.
En consecuencia, el juez concluyó que estaba probada la excepción de inexistencia de obligación propuesta por la entidad demandada, y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Ordenó además la condena en costas a la parte actora.
## 4. Recurso de apelación parte demandante.
Manifestó su inconformidad con el fallo de primera instancia argumentando la solicitud en el subexamine se encamina a que la pensión de vejez de la actora se reconozca conforme a la normativa aplicable a la fecha de retiro, por ser beneficiaria del régimen de transición , pues en su concepto, no está en discusión el número de semanas cotizadas, tema que ya había sido resuelto por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán en sentencia No. 06 del 5 de febrero de 2014, en cuya parte considerativa se tuvo en cuenta el tiempo laboral comprendido entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, por existir deuda presunta atribuida al BANCO SUPERIOR por el periodo entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, con lo cual se obtuvo un total de 684,17 semanas cotizadas.
Agregó que, en el trámite de segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, en sentencia fechada el 25 de febrero de 2015, señaló que, había lugar a contabilizar las 55,71 semanas que corresponden a un periodo que se encuentra reportado en mora por parte del empleador BANCO SUPERIOR, para un total de 632,74 semanas.
Concluyendo que, las semanas que aparecían en mora del pluricitado empleador ya fueron debidamente reconocidas, y si bien, las aludidas sentencias no accedieron a las pretensiones de la demandante, pues para esas datas, la demandante no contaba con las 750 semanas requeridas conforme al Acto Legislativo 01 de 2005, dicha situación cambió porque con posterioridad, el empleador, REVELO ASOCIADOS LTDA., efectuó el pago correspondiente al cálculo actuarial desde el 01/01/ 2000 hasta el 01/01/2002, lo que equivale a un total de 107,15 semanas, las cuales se encuentran acreditadas en la historia laboral expedida por COLPENSIONES.
Indicó que, el juzgado no valoró integralmente las pruebas documentales aportadas, especialmente las historias laborales que acreditaban periodos cotizados en el BANCO SUPERIOR, entidad que ya no existía debido a su fusión con DAVIVIENDA, lo que, a su criterio, dificulta la carga probatoria para la demandante.
Agregó que COLPENSIONES habría eliminado arbitrariamente semanas cotizadas del reporte, poniendo en riesgo el derecho de la demandante al régimen de transición, incumpliendo el deber de custodia y conservación de la información por parte del sistema de seguridad social.
Por otra parte, sostuvo que la sentencia de primera instancia incurrió en yerro al basarse en una sola historia laboral y exigir a la demandante probar la existencia de la relación laboral disputada. En conclusión, solicitó que se revocara la decisión y se reconociera el derecho pensional de la demandante, conforme al régimen de transición y en razón a 14 mesadas.
## 5. Trámite de segunda instancia
## 5.1 Alegatos de conclusión
## 5. Trámite de segunda instancia
## 5.1 Alegatos de conclusión
Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[2]](#footnote-2), se pronunciaron, así:
5.1.1. Parte demandante.[[3]](#footnote-3)
Indicó que se acreditó en el plenario que, la demandante nació el 2 de marzo de 1956 y contaba con más de 35 años al momento de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, por lo cual era beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de dicha ley. A la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, la afiliada ya había cotizado más de 750 semanas a Pensiones, lo que le permitió conservar el régimen de transición, conforme al parágrafo transitorio 4 del artículo 48 de la Constitución.
# En el proceso solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen aplicable al momento del retiro de la actora, no siendo objeto de discusión el número de semanas cotizadas. Dicho aspecto ya había sido abordado por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, que en sentencia del 5 de febrero de 2014 reconoció 684,17 semanas cotizadas, incluyendo 51,43 semanas correspondientes al periodo laborado en el extinto BANCO SUPERIOR. Posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, mediante sentencia del 25 de febrero de 2015, confirmó que, dentro del periodo entre el 2 de enero de 1986 y el 25 de julio de 2005, la afiliada había cotizado un total de 632,74 semanas, sumando las reportadas en mora, 55,71 semanas, por el BANCO SUPERIOR.
# Aunque inicialmente no se alcanzaban las 750 semanas requeridas, el empleador REVELO ASOCIADOS LTDA. pagó el cálculo actuarial correspondiente al periodo del 1 de enero de 2000 al 1 de enero de 2002, equivalente a 107,15 semanas adicionales, acreditadas por COLPENSIONES. Con esto, se completaron 795,22 semanas válidamente cotizadas, incluidas las correspondientes al BANCO SUPERIOR, y plenamente acreditadas en las historias laborales aportadas al expediente. Destacó que, en septiembre de 2016, COLPENSIONES, tras solicitud formal de la demandante, reconoció haber corregido integralmente las inconsistencias en la historia laboral mediante el oficio SEM-109615.
# Pese a ello, la sentencia apelada desestimó esas pruebas documentales, incurriendo en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, al exigir a la demandante probar una relación laboral de hace más de 25 años con una entidad desaparecida, como lo fue el BANCO SUPERIOR. Esta exigencia la consideró desproporcionada.
# La apelante alegó también desconocimiento del precedente constitucional, particularmente de la Sentencia SU-405 de 2021, en la que se estableció que las inconsistencias en la historia laboral no deben generar consecuencias negativas para el afiliado, ni se le puede exigir probar relaciones laborales antiguas sin justificación válida por parte de la administradora de pensiones.
# Finalmente, sostuvo que, habiendo cumplido los requisitos legales y constitucionales, la actora tenía derecho a la pensión bajo el régimen de transición y con base en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, incluyendo el reconocimiento de 14 mesadas anuales, dado que el derecho pensional se causó antes del 31 de julio de 2011, conforme al parágrafo transitorio 6 del Acto Legislativo 01 de 2005. Señaló que la sentencia apelada fue parcial, al haber considerado únicamente la historia laboral presentada por COLPENSIONES, ignorando las demás pruebas debidamente aportadas al expediente. En razón a ello solicitó se revoque la sentencia de primera instancia.
5.1.2. COLPENSIONES.[[4]](#footnote-4)
Señaló que la demandante presentó recursos de reposición y apelación contra una decisión inicial, los cuales fueron resueltos mediante las resoluciones SUB 104571 del 19 de abril de 2018 y DIR 7943 del 26 de abril de 2018, confirmando la Resolución SUB 13424 del 27 de enero de 2018. Posteriormente, el 19 de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de su pensión de vejez, que fue concedida mediante Resolución SUB 53657 del 28 de febrero de 2019, estableciendo un pago mensual de $1.400.984 desde el 1 de marzo de 2019, calculado con un IBL de $2.083.558 y una tasa de reemplazo del 67.24%. Sin embargo, el ingreso en nómina quedó suspendido hasta que acreditara su retiro definitivo de la entidad pública.
Luego, a través de la Resolución SUB 88380 del 12 de abril de 2019, se ordenó la reliquidación e inclusión en nómina de la pensión, aumentando el monto a $1.408.359 desde el 1 de mayo de 2019, con un IBL ajustado a $2.094.525 y manteniendo la tasa de reemplazo del 67.24%. Posteriormente, mediante la Resolución SUB 210733 del 1 de octubre de 2020, se realizó otra reliquidación, fijando la pensión en $1.408.740 a partir de la misma fecha.
El 24 de septiembre de 2021, la demandante solicitó una nueva reliquidación, pero esta fue negada en la Resolución SUB 13849 del 20 de enero de 2022. Según esta resolución, la demandante nació el 2 de marzo de 1956 y contaba con 67 años de edad, además de un total de 10.135 días laborados, equivalentes a 1.447 semanas cotizadas.
Analizó la aplicación del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual permite a las personas con determinada edad o tiempo de servicios pensionarse, bajo el régimen anterior. Sin embargo, el Acto Legislativo 01 de 2005 estableció que este régimen no podía extenderse más allá del 31 de julio de 2010, salvo para quienes contaran con al menos 750 semanas cotizadas al 25 de julio de 2005. La demandante no cumplió con este requisito, pues solo acreditó 741 semanas cotizadas. Por ello, su pensión se reguló bajo el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, que establece requisitos mínimos de edad y semanas cotizadas para obtener la pensión de vejez. El reconocimiento de la pensión se realizó conforme a estos parámetros, concediendo la prestación a partir del 1 de marzo de 2019.
Sobre la solicitud de reliquidación para que la pensión fuera reconocida desde el 2 de marzo de 2011, respondió que no procedía porque la demandante adquirió el estatus pensional el 15 de junio de 2016 y reportó su retiro el 30 de abril de 2019, por lo que el pago comenzó el 1 de mayo de 2019.
En cuanto a la petición de incluir un periodo en mora con el empleador BANCO SUPERIOR entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, determinó que era improcedente. La historia laboral actualizada al 25 de julio de 2023 no reflejaba mora alguna de dicho empleador, y el ciclo solicitado ya estaba incluido en la historia laboral. Explicó que la mora patronal solo tiene efectos legales si está acreditada la existencia del contrato laboral y la prestación del servicio. La jurisprudencia, incluida la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, estableció que no puede asumirse automáticamente la mora patronal para fines pensionales sin evidencia clara del vínculo laboral vigente durante los periodos en cuestión.
Por ende, considera que no es procedente reconocer los periodos reclamados por la demandante como cotizados ni incluirlos para la reliquidación de la pensión. Enfatizó que la falta de afiliación al sistema pensional, que es distinta a la mora en el pago de aportes, implica que la carga de la prueba corresponde a la demandante para demostrar su vínculo laboral.
Considerando lo expuesto, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se absuelva a COLPENSIONES de toda condena.
# III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
Considerando lo expuesto, concluyó que no es procedente acceder a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, solicitó que se absuelva a COLPENSIONES de toda condena.
# III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas jurídicos.
En virtud al recurso de apelación formulado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿hay lugar a contabilizar las semanas comprendidas entre el entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999?
2.2. ¿Tiene derecho la demandante como beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de la pensión de vejez, con inclusión de una mesada 14?
2.3. De ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento, estudiará si: ¿Operó el fenómeno prescriptivo? Asimismo: ¿Le asiste derecho al actor a percibir algún retroactivo por diferencias pensionales y su indexación? ¿Es viable la condena por intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993?
## 3. Respuesta al primer y segundo interrogante.
La respuesta es negativa para los dos interrogantes. En la historia laboral del demandante no aparecen registradas semanas cotizadas en favor del demandante entre el 1 de octubre de 1998 y el 30 de septiembre de 1999, en razón a un vínculo laboral con BANCO SUPERIOR, tampoco, la actora acreditó un vinculo laboral con aquella entidad para las datas señaladas
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## 3.1 Existencia de la relación laboral como presupuesto necesario para el pago de los aportes y la obligación de cobro de las AFP.
Es pacífica la posición de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en advertir que el hecho generador de las cotizaciones al sistema pensional es la existencia de un contrato de trabajo o una relación legal y reglamentaria, es decir, la actividad efectiva desarrollada en favor de un empleador, la que causa o genera el deber de realizar los aportes respectivos a nombre del trabajador afiliado.
Al respecto, en sentencia CSJ SL, 28 oct. 2008, rad. 34270, la aludida corporación señaló que “en los términos del artículo 15 de la Ley 100 de 1993, la condición de cotizante está dada fundamentalmente por la vigencia de la relación laboral”. A su turno, en la providencia CSJ SL8082 de 2015 se dejó en claro que “los trabajadores subordinados causan la cotización con la prestación del servicio”; y como complemento de lo anterior, en la sentencia CSJ SL759 de 2018 se señaló que: “la cotización al sistema de pensiones se origina con la actividad que como trabajador despliega el afiliado, de manera que los aportes son consecuencia inmediata de la prestación del servicio en cuyo pago y recaudo, tienen obligación empleadores y administradoras”.
Así las cosas, los derechos pensionales y las cotizaciones al sistema se dan como consecuencia del trabajo; se causan por el hecho de haber laborado el afiliado y están dirigidos a garantizar al asalariado o a sus beneficiarios un ingreso económico periódico. De allí que, para que pueda hablarse de inclusión de cotizaciones, es necesario que haya pruebas razonables o inferencias plausibles sobre la existencia de un vínculo laboral, bien sea regido por un contrato de trabajo o por una relación legal y reglamentaria. Dicho de otro modo, los aportes de un empleador deben tener sustento en una relación de trabajo real (CSJ SL1847-2020 y CSJ SL2868-2022).
Ahora bien, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que corresponde a las entidades administradoras de los regímenes pensionales promover las acciones de cobro ante el incumplimiento de las obligaciones del empleador y, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Decreto 1161 de 1994, las mismas deberán realizarse de manera extrajudicial a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la cual se entró en mora.
De ahí que, de vieja data se haya adoctrinado que el afiliado que tenga la condición de trabajador subordinado causa la cotización con la prestación efectiva del servicio, y si el empleador no cumple la obligación de pago oportuno y la administradora de pensiones no adelanta las acciones pertinentes para obtener el recaudo de los aportes en mora, es a ella a quien corresponde asumir el reconocimiento de la pensión que se genere para el asegurado o los beneficiarios. Tal y como se ha señalado entre otras, en las sentencias CSJ SL3023-2019, CSJ SL3112-2019, CSJ SL3807-2020 y CSJ SL5058-2020.
En concordancia con lo anterior, en sentencia SL5081-20203 citando la sentencia CSJ SL3112-2019, la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia señaló:
“De entrada, advierte la Sala que el razonamiento del Colegiado de instancia no es equivocado y, por el contrario, está acorde con lo que esta Corporación, de manera reiterada y pacífica, ha establecido en su jurisprudencia en cuanto a que, para contabilizar las semanas reportadas en mora de un empleador, cuando la entidad de seguridad social no hizo acciones de cobro, es necesario acreditar que en ese lapso existió un contrato de trabajo, o en otros términos, que aquel estaba obligado a efectuar dichas cotizaciones porque el trabajador prestó servicios en ese período (CSJ SL 34270, 22 jul. 2008, CSJ SL763-2014, CSJ SL14092-2016, CSJ SL3707-2017, CSJ SL5166-2017, CSJ SL9034-2017, CSJ SL21800-2017, CSJ SL115-2018 y CSJ SL1624-2018). Precisamente en la providencia CSJ SL3707-2017, la Sala señaló:
Ahora bien, en cuanto a las alegaciones del censor referentes a la responsabilidad en caso de mora en el pago de aportes a la seguridad social, cumple recordar que la Corte en sentencia CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270, varió su jurisprudencia y estableció que cuando se presente dicha situación, y esto impida el acceso a las prestaciones, si además medió incumplimiento de la administradora en el deber legal que tiene de cobro, es a esta última a quien le incumbe el pago de las mismas a los afiliados o sus beneficiarios.
Precisó la Corte para el caso de los afiliados en condición de trabajadores dependientes, que, si han cumplido con el deber que les asiste frente a la seguridad social de prestar el servicio y así causar la cotización, no pueden salir perjudicados ellos o sus beneficiarios, por la mora del empleador en el pago de los aportes y que antes de trasladar a éste las consecuencias de esa falta, resulta menester verificar si la administradora de pensiones cumplió con el deber de cobro”
De manera que, la pluricitada Corporación en sentencia SL161 de 2023[[5]](#footnote-5) adujo:
“Conforme a lo expresado, es dable colegir, que cuando existen periodos en mora por parte de algún empleador, le corresponde a la entidad de seguridad social ejercer las acciones de cobro y si no lo hace, esa inactividad no puede perjudicar los derechos del trabajador, por ende, deben ser contabilizados para efectos pensionales, siempre que se demuestre la existencia del vínculo contractual laboral con el trabajador y la efectiva prestación del servicio por parte de este, que es lo que da lugar al pago de los aportes.”
Sin embargo, en la sentencia ibidem, también se aclaró que:
“De suerte que, cuando se presentan serias inquietudes acerca de la validez de ciertos periodos, ya sea, por ejemplo, porque existen novedades de retiro o porque no esté muy clara la continuidad o permanencia del afiliado en la presunta relación, resulta necesario exigir la prueba de la existencia de una relación laboral que le dé soporte efectivo a dichas cotizaciones, para así evitar, de una parte, fraudes al sistema de seguridad social y, de otra, negar automáticamente el derecho a una persona (CSJ SL3490-2019).
Sin embargo, para la Corte, esta exigencia es excepcional y resulta predicable únicamente en los casos en que, como se dijo, constan serias y fundadas dudas sobre la vigencia de un nexo contractual de trabajo, pues no en todos los eventos en que se examine una historia laboral, de cara a efectuar la contabilización de las semanas cotizadas, se debe verificar la existencia de una relación laboral por cada periodo aportado o dejado de cotizar (CSJ SL3285-2021 y CSJ SL2868-2022).” Subraya y negrita por fuera del texto original.
3.2. Pensión de vejez y régimen de transición del 36 de la Ley 100 de 1993.
El artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9° de la Ley 797 de 2003, consagra en la actualidad, los requisitos de edad y tiempo de servicios para obtener el reconocimiento de la pensión de vejez.
Empero, el artículo 36 ibídem, dispuso un régimen de transición para aquellas personas que, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, esto es, al 1° de abril de 1994 o, a más tardar, al 30 de junio de 1995 para servidores públicos del orden territorial, cumplieran con alguno de los siguientes requisitos: i) 35 años de edad o más para el caso de las mujeres; o 40 años o más para el caso de los hombres; o ii) 15 años o más de servicios cotizados.
En virtud del citado régimen de transición, los afiliados que acrediten tal exigencia pueden acceder al reconocimiento de la pensión de vejez con el lleno de los requisitos establecidos en el régimen pensional anterior. Estos son:
- El Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, prevé como requisitos para acceder a la pensión por vejez: a) 60 o más años de edad para los hombres, y 55 o más años de edad para las mujeres; y b) 500 semanas de cotización en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, o 1.000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
- La Ley 71 de 1988 -pensión por aportes-, exige: a) 20 años de aportes en cualquier tiempo y acumulados en entidades de previsión social y en el I.S.S., hoy COLPENSIONES, lo que equivale a 1.028,57 semanas (SL3947-2020 y SL5172-2020); y b) 60 años de edad o más para hombres, y 55 o más para mujeres.
- La Ley 33 de 1985, dispone como requisitos para acceder a la pensión de vejez: a) 20 años continuos aportados como servidor público; y b) 55 años de edad para hombres y mujeres.
Por tanto, de acreditarse los requisitos legales enunciados por parte de un afiliado, éste puede ser beneficiario de cualquiera de los regímenes pensionales reseñados anteriormente. En todo caso, debe acogerse por el fallador judicial, el más favorable.
Asimismo, para los beneficiarios del mentado régimen, se ha prohijado tres prerrogativas del Sistema Pensional anterior, a saber: i) la edad; ii) el tiempo de servicios o semanas cotizadas; y iii) el monto de la pensión (Tasa de reemplaz
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.