TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320230010402 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320230010402 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
[image]REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
## Magistrada Ponente
Siete (07) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Fuero sindical – Permiso para despedir | | Radicación: | 190013105003-2023-00104-02 | | Juzgado de primera instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandante: | COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A. | | Demandado: | JJEPP | | Sindicato: | UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC” | | Asunto: | Confirma Sentencia Levanta fuero y concede permiso para despedir. | | Sentencia Escrita No. | 45 |
# ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, pasa la Sala a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte DEMANDADA, contra la decisión contenida en la sentencia emitida el 18 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
# ANTECEDENTES
## Demanda y su reforma.
# ANTECEDENTES
## Demanda y su reforma.
Procura la parte demandante se declare: i) que el demandado es trabajador de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. – COMCEL S.A., en virtud del contrato de trabajo a término indefinido suscrito entre las partes y que en la actualidad el trabajador desempeña el cargo de Consultor Integral de Servicio al Cliente; ii) que el demandado goza de garantía de fuero sindical en su calidad de Secretario de Educación Promoción Social y Deportes de la junta directiva seccional Popayán, de la organización UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO
Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”; iii) que el demandado incurrió en justa causa
para la terminación de su contrato de trabajo, de conformidad con los numerales 1° y 5° del artículo 58, los numerales 1°, 2°, 5, y 6° del literal a) del artículo 62 del CST, los literales d) e i) del artículo 38, los numerales 1°, 5° y 9° del artículo 42, así como el literal d) del artículo 48 del Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Ética y Conducta de la Empresa. iv) que sea levantado el fuero sindical del demandado y se conceda permiso para despedirlo con justa causa; y v) que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada (Págs. 1 a 28 – Archivo “003Demanda” del Cuaderno principal del expediente digital).
Mediante auto No. 809 de 27 de junio de 20231, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, admitió la demanda especial de Fuero Sindical – Permiso para despedir, interpuesta mediante apoderado por COMUNICACIÓN CELULAR COMCEL S.A. en contra del señor JJPP. Así mismo ordenó el traslado a la parte demandada conforme al artículo 114 del CPTSS y finalmente, ordenó notificar a la parte demandada y al Sindicato “UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 B del CPTSS.
Por medio de Auto interlocutorio de No. 26 de 18 de enero de 20242, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS. La que se llevó a efecto el 18 de marzo de 20243
## Contestación de la demanda y su reforma
En desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS modificado por el artículo 45 de Ley 712 de 2001, llevada a efecto el 18 de marzo de 20244, ante la manifestación del demandado JJPP de no tener apoderado para la audiencia, conforme lo establecido en los artículos 33 y 114 del CPTSS, se tuvo por no contestada la demanda5.
Posteriormente, se concedió el uso de la palabra a la parte actora con el fin de que presente su reforma la demanda6. En ejercicio de dicha facultad, la parte demandante manifestó que reformaba el escrito inicial, agregando tres nuevos hechos, el hecho número 49 consistente en que el día 26 de febrero de 2024 se expidió el certificado de libertad y tradición del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 120-79-4-23, en el cual se evidenciaba que el PIN correspondía a la fecha de expedición, esto es, año, mes y día. En segundo lugar,
1 Archivo PDF: “005AutoAdmiteFuero” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
2 Archivo PDF: “007AutoFijaFechaAudiencia” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
3 Archivo de Audio y Video: “020VideoAudiencia18032024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
4 Archivo de Audio y Video: “020VideoAudiencia18032024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
5Minuto 21:29 a 21:43 Archivo de Audio y Video: “020VideoAudiencia18032024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
6 Minuto 22:15 – 23:53. Archivo audio y vídeo “020VideoAudiencia18032024” – Carpeta “Cuaderno01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital.
agregó el hecho No. 50, que hace referencia a que, dentro del certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se observaba una anotación de embargo sobre derecho de cuota radicado bajo el número 2019-3-34, identificado con la anotación No. 5. Como hecho No. 51 señaló que, el certificado de libertad y tradición allegado por el demandante a la compañía, con fecha de expedición 23 de febrero de 2023, no contenía la anotación No. 5, pese a que la misma databa del 12 de diciembre de 2019. Por último, la parte demandante modificó el acápite de pruebas, anunciando la incorporación de un nuevo medio probatorio consistente en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble previamente señalado.
Reforma que fue aceptada por el Juez de Primera instancia y frente a la que la parte pasiva de la litis tampoco dio contestación, por lo que también se tuvo por no contestada la reforma a la demanda7. La audiencia se adelantó hasta la etapa de decreto de pruebas y se suspendió, teniendo en cuenta que el demandado no había constituido apoderado y para efectos de la contradicción de la prueba testimonial.
El 2 de mayo de 20248, el apoderado Judicial de la parte DEMANDADA y el sindicato UTRACLARO Y TIC, solicitó el decreto de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda respecto de UTRACLARO Y TIC. Petición a la accedió en primera instancia, no obstante, al desatar la alzada, esta Sala de Decisión por Auto No. 15 de 30 de agosto de 20249, resolvió:
“PRIMERO: MODIFICAR el auto interlocutorio que decidió sobre la nulidad alegada por la asociación sindical, emitido en audiencia llevada a cabo el 21 de agosto de 2024, que además, tiene incidencia en las demás decisiones tomadas en desarrollo de la referida diligencia judicial, el cual quedará del siguiente tenor:
PRIMERO: TENER por notificada por conducta concluyente a la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD de lo actuado ÚNICAMENTE para la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC
“UTRACLARO Y TIC”, de conformidad con el inciso No. 5 del artículo 134 del CGP aplicable a esta materia, a partir del auto interlocutorio No. 26 de 18 de enero, inclusive, conservando validez el trámite adelantado por las otras partes dentro del sub examine.
7 Minuto 24:32 a 24:40 Archivo de Audio y Video: “020VideoAudiencia18032024” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
8 Archivo PDF: “026SolicitudNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
9 Archivo PDF: “043ProvidenciaSalaLAboralTSP” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
8 Archivo PDF: “026SolicitudNulidad” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
9 Archivo PDF: “043ProvidenciaSalaLAboralTSP” – Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
TERCERO: ORDENAR rehacer las actuaciones dentro del presente asunto ÚNICAMENTE para la organización sindical UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, inclusive a partir del auto interlocutorio No. 26 de 18 de enero, por medio del cual, se fijó fecha y hora para llevar a efecto la audiencia de que trata el artículo 114 del CPT, garantizándole la posibilidad jurídica de actuar luego de la notificación con término igual al demandando”.
Tras reanudarse la audiencia de que trata el artículo ibidem, la ORGANIZACIÓN SINDICAL vinculada, por intermedio de apoderado judicial dio contestación verbal10 a la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1, 2, 7, 9 a 11, 13 a 15, 26 a 28, 31, 33, 34 a 41, 44, 45 y 48; coadyuvando las pretensiones 1 y 2 de la demanda, relativas a la vinculación de las partes y a la calidad de aforado del demandado, sin embargo, se opuso a las pretensiones relacionadas con que el demandado haya incurrido en una justa casusa para la terminación de su contrato de trabajo y que se encuentran acreditado los supuestos para el levantamiento del fuero y permiso para despedir solicitado por la sociedad demandante.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
## Decisión de primera Instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
## Decisión de primera Instancia.
Por intermedio de proveído del 11 de julio de 202311, el A quo decidió: “PRIMERO: DECLARAR que se levanta el fuero sindical del señor JJPP, identificado con la CC. No.00000000 y, por tanto, AUTORIZAR al empleador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. para proceder al despido del trabajador demandado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. SEGUNDO: DECLARAR como no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte demandada. TERCERO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas del proceso (…)”
Para adoptar tal decisión, señaló que no es objeto de debate la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, suscrito el 1º de diciembre de 2015, tampoco lo es, que el trabajador goza de la garantía de fuero sindical en calidad de secretario de educación promoción Social y deportes de la junta directiva de la subdirectiva de Popayán de la organización UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, circunstancias que además encuentran respaldo probatorio en el expediente.
10 Minuto 06:27 a 2:00:02 del Archivo de Audio y video “053VideoAudiencia21112024” - Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
11 Minuto 03:35 a 01:08:10 Archivo de audio y video “072VideoAudiencia18092025.” Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
Luego de analizar la prueba documental y testimonial recepcionada en el sub examine, concluyó que, el demandado incurrió en la causal de justa causa para dar por terminado el contrato por parte del empleador consagrada en el numeral 1º del Literal A del artículo 62 del CST, en el que se señala “El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido”. Toda vez que, para efectos de adelantar el cobro parcial de sus cesantías, presentó ante la demandada un certificado de libertad y tradición que no fe expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Popayán, circunstancia que inclusive fue aceptada por el demandado.
Adicionalmente, encontró que la actuación adelantada por el demandante el 10/02/2023, cuando ejecutó la liberación de 2 emails sin realizar previamente, valoraciones de seguridad e identidad, procediendo a la liberación de un equipo a una persona distinta al titular, omitiendo aplicar los procedimientos de validación de datos establecidos en las políticas de la empresa, conllevó al incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador conforme al artículo 58 del CST, numeral 1º y del artículo 42 numeral 1º del reglamento interno de trabajo, la cual es calificada como falta grave conforme el artículo 48, literal d) del aludido reglamento.
De manera que, al considerarse que el empleador demandante logró comprobar que el trabajador demandado incurrió tanto en la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del numeral 1º y 6º de literal a del artículo 62 del CST, así como el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador conforme al artículo 58 del CST, numeral 1º y el artículo 42, numeral 1º del reglamento interno de trabajo. La cual es calificada como falta como falta grave conforme el artículo 48, literal de del Reglamento interno de trabajo, se levantó el fuero sindical al demandado autorizando su despido.
## Recurso de apelación DEMANDADO y SINDICATO12.
Contra la decisión proferida en primera instancia, el apoderado judicial común del demandado JJPP y la UNIÓN DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE CLARO Y LAS TIC “UTRACLARO Y TIC”, formuló recurso de apelación, el que respecto a causal de despido funda en haber presentado un certificado de libertad y tradición que no fe expedido por la Oficina de Instrumentos
12 Minuto 01:08:42 a 01:26:40 Archivo de audio y video “072VideoAudiencia18092025.” Cdno de 1era Instancia del expediente digital.
Públicos de Popayán, dentro del trámite del cobro de parcial de sus cesantías, señaló lo siguiente:
- 1. No se configuran los presupuestos del numeral 1º del Literal A del artículo 62 del CST, pues para que se configure el mismo se requieren 3 elementos el primero, que se haya presentado un certificado falso, el segundo que se haya engañado al trabajador y el tercero que se hay tenido un provecho indebido; de los cuales solo acreditó uno, que se refiere a la presentación de una certificación falsa, resaltando que los demás elementos no se acreditaron, pues no hubo un engaño a COMCEL, en tanto el trabajador si era propietario de una parte del inmueble y en segundo lugar, no presentó ese certificado de libertad y tradición con el propósito de obtener un provecho indebido, porque como copropietario de ese inmueble, el demandado sí tenía derecho al retiro de la cesantías. ii) no se atendió al precedente de la CSJ en sentencia SL 700 de 2013.
De otro lado y respecto a la causal relacionada con procedimiento de liberación de IMEI, señaló que: a) no existió una adecuada valoración probatoria, principalmente del testimonio brindado por el jefe de investigaciones de COMCEL, quien adelantó la investigación de lo sucedido, del que, en su concepto, no se extrae que el demandado hubiera actuado alejado del paso a paso requerido por la empresa para liberación de los IMEI, resaltando que, aquel únicamente pudo dar fe del resultado final de la actuación del demandado, que fue la liberación del IMEI a un tercero que nada tiene que ver con el titular; b) no se analizó la culpabilidad que tiene la empresa en este caso porque, no funcionó el sistema AC que tiene COMCEL para identificar quiénes son los titulares de las líneas de quiénes reportan un equipo como robado; c) la decisión se aparta del precedente de la Corte Suprema de Justicia, que señala que, no cualquier incumplimiento de las obligaciones del trabajador constituye una falta grave y hay que mirar las circunstancias, y el contexto para determinar si se trata de una falta grave.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Competencia.
Es esta Sala de Tribunal competente para conocer de la alzada propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada y la organización sindical UTRACLARO y TIC, contra la providencia enunciada en precedencia, por ser el Superior Funcional del Juzgado que profirió la decisión atacada, la cual es susceptible del recurso de apelación, en virtud de lo reglado en el numeral 6º del artículo 65 del CPTSS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
## Consonancia.
## Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso, lo cual significa que la Sala no podrá tocar aspectos que no fueron materia de la alzada.
## Problema jurídico.
En este punto deviene resaltar que en primera instancia se tuvo por probado i) la existencia de la relación laboral a término indefinido que une a las partes enfrentadas en litigio y ii) la calidad de aforado que ostenta el demandado por pertenecer a la Sub Directiva Popayán del Sindicato UTRACLARO y TIC, en el cargo de secretario de educación promoción Social y deportes, determinaciones que no fueron objeto de apelación por ninguna de las partes. De manera que, le corresponde a esta Sala de Decisión Laboral, establecer si:
- ¿COMCEL S.A. logró demostrar la configuración de la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo y, por tanto, debe autorizarse el levantamiento del fuero sindical del trabajador demandado?
## Respuesta al problema jurídico.
La respuesta es Positiva. Del estudio de las pruebas en su conjunto se encuentra probado que, el demandado incurrió en conductas que se enmarcan dentro de las justas causas alegadas para el despido del trabajador aforado, al tenor del literal
a) numeral 1º y 6º del artículo 62 del C.S.T. y de la S.S., así como también, por el incumplimiento de las obligaciones especiales del trabajador conforme al artículo
58 ibidem, numeral 1º y el artículo 42, numeral 1º del reglamento interno de trabajo. La cual es calificada como falta grave conforme el artículo 48, literal d) del Reglamento interno de trabajo en consecuencia, se confirmará la decisión tomada en primera instancia.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
## De las justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato:
De acuerdo con lo prescrito por el artículo 405 del C.S.T. y de la S.S. Los trabajadores amparados por fuero sindical gozan de una protección especial cuya vigencia significa una serie de obligaciones para el empleador quien debe
abstenerse de despedir, desmejorar en sus condiciones de trabajo o trasladar a los empleados o trabajadores a otros establecimientos de la misma empresa o municipio sin que medie justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo.
Bajo estos preceptos para la efectividad del permiso para despedir derivado del fuero sindical, deben probarse los siguientes presupuestos: a) Calidad de aforado del trabajador, y b) la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, pues sin la presencia de las exigencias antes descritas, la acción impetrada no tendría buen suceso.
En relación con el objeto del proceso judicial de levantamiento de fuero sindical y las justas causas para despedir a un trabajador amparado por fuero sindical, la Corte Constitucional ha señalado:
“el objetivo del proceso de levantamiento del fuero es (1) verificar la ocurrencia de la causa que alega el empleador, y (2) el análisis de su legalidad o ilegalidad. Es importante anotar que según el artículo 410 del C.S.T., son justas causas para el despido, 1) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del patrono durante más de ciento veinte (120) días, y 2) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato”.13
Frente a la causal contenida en el literal a) numeral 1 del artículo 62 del C.S.T. en un asunto similar al de marras, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia de 25 de septiembre de 2020, señaló:
“Se extrae de la citada norma que son tres los supuestos de hecho que deben acreditarse para obtener como efecto jurídico la justeza de la causal contemplada en el numeral primero del citado artículo: i) que el trabajador hubiera engañado al empleador ii) que dicho engaño se produjera mediante la presentación de certificados falsos y iii) que la conducta se hubiere ejecutado a fin de obtener un provecho indebido. (…)
En lo que tiene que ver con la falsedad que se le niega al documento ha de decirse que el vocablo “falso” contenido en el numeral primero del literal a) del Artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo no comporta la urgencia de acreditar la presencia de un tipo penal, ni menos aún exige su declaratoria por vía judicial, pues a más de que no se trata de una exigencia así descrita por el legislador, para los propósitos de la norma en comento, basta con atenerse a la acepción general, esto es, a la definición de fingido o simulado, incierto y contrario a la verdad, como lo delimita la Real Academia de la Lengua Española.
13 H. Corte Constitucional Sentencia T220 de 20 de marzo de 2012 M.P. MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO
Afirmar algo distinto, por ejemplo, que el vocablo “falso” contenido en la causal en comento exige la presencia de una decisión judicial respecto a la comisión del delito de falsedad en documento, no solo implicaría imponer requisitos que no están contenidos en la Ley, sino que, además, desdibujaría el propósito de la norma del trabajo, que persigue castigar la conducta laboral, que no la de orden penal.
Acreditado como resultó y de hecho no se discutió sino que por el contrario, se aceptó, que los recibos de pago presentados como soporte para el retiro parcial de las cesantías no fueron expedidos por la Universidad de Santiago de Cali, estos devienen simulados o fingidos, contrarios a la verdad, o lo que es lo mismo, falsos para los propósitos de la norma laboral y si en efecto el sentenciador se refirió a la falsedad señalando que “raya con el delito” como lo reprocha el recurrente, el error es vano, pues como ya se dijo, en su apreciación solo se tuvo en cuenta la simulación del documento para los efectos de la norma laboral que no de la comprobación de la existencia del delito, pues desde ninguna perspectiva el juzgador analizó la ocurrencia del tipo penal.”
Así las cosas, es preciso indicar que el artículo ibidem señala como otra de las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, la indicada en el numeral 6º y que consagra:
“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
- - - - 1. Por parte del empleador: (…) 6º) Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)” subraya de la sala.
A su vez, el numeral 1º del artículo 58 del CST, consagra que son obligaciones especiales del trabajador: “Realizar personalmente la labor, en los términos estipulados; observar los preceptos del reglamento y acatar y cumplir las órdenes e instrucciones que de modo particular la impartan el empleador o sus representantes, según el orden jerárquico establecido”
## Caso en concreto:
Al no encontrarse en discusión la calidad de aforado del demandado, pasa la Sala a constatar la existencia de una justa causa para poner fin a la relación laboral que lo une con la entidad que funge como parte activa del contradictorio.
El artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, señala las causas por la cuales el empleador puede dar por terminado el contrato de trabajo, entre las cuales se encuentran las indicadas en el literal a) numerales 1º y 6º que consagran:
“Son justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo:
- - - - 1. Por parte del empleador:
1. El haber sufrido engaño por parte del trabajador, mediante la presentación de
certificados falsos para su admisión o tendientes a obtener un provecho indebido. (…)
6. Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador, de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave, calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos. (…)” negrita y subraya de la Sala.
La entidad demandante indica que éstas son las causales en las que incurrió el demandado y en las que se sustenta para solicitar al juez laboral la autorización para dar por terminado el contrato de trabajo, la que fue concedida en primera instancia; advirtiéndose que, de un lado, en el trámite de retiro de cesantías parciales, el demandante aportó un registro de instrumentos públicos que no fue expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de la ciudad de Popayán, bajo el argumento de que el documento fue gestionado a través de un tramitador, y de otro lado que, la actuación adelantada por el demandante el 10/02/2023, cuando procedió a la liberación de un equipo a una persona distinta al titular, omitiendo aplicar los procedimientos de validación de datos establecidos en las políticas de la empresa, conllevó al incumplimiento las obligaciones especiales del trabajador, la cual es calificada como falta grave en el reglamento interno de trabajo
Por su parte el apoderado de la parte pasiva de la litis, considera que la conducta del trabajador no puede ser enmarcada dentro de ninguna de las causales que se invoca como justa causa del despido.
En consecuencia y para desatar la litis dentro del sub examine, se tiene que, dentro de la etapa probatoria, se escuchó el interrogatorio de parte tanto del representante legal de COMCEL S.A., como del DEMANDADO, así como también, de los testigos decretados oportunamente, cuyos dichos se pueden resumir así:
## Interrogatorios de parte:
La doctora ACMG14, en su calidad de representante legal de COMCEL S.A., señaló de un lado, en relación con el retiro de cesantías, que a los trabajadores que solicitaban el retiro parcial para mejoramiento de vivienda se les exigía aportar el certificado de libertad y tradición, con el fin de comprobar la propiedad del inmueble. Señaló que, dentro del trámite de retiro de cesantías adelantado por el demandado JP, se presentó como prueba un certificado de libertad y tradición en el que el demandado aparece como copropietario de un bien inmueble desde el año 2004. Sin embargo, aquel documento según la validación realizada ante la Oficina de Instrumentos Públicos, no había sido expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos. La representante aclaró que nunca se ha afirmado que el demandado no fuera copropietario del inmueble sobre el que versaba el certificado previamente aludido, sino que, el problema radicaba en la falta de idoneidad del documento, con el que, el trabajador intentó obtener un provecho indebido al pretender el retiro de las cesantías sin reunir los requisitos exigidos.
Respecto a la liberación de IMEIS, la representante explicó que COMCEL contaba con el sistema ACE, a través del cual debía verificarse que la persona que solicitaba la liberación de un celular robado fuera la misma que lo había reportado. De acuerdo con la investigación interna, el demandado no cumplió con este procedimiento y liberó un equipo sin los requisitos exigidos. Posteriormente, otra trabajadora, ÁP, reconoció en diligencia de descargos que había ordenado bloquear el celular de inmediato, actuación que se consideró correcta. Por esta razón, a ella no se le abrió investigación disciplinaria, mientras que al demandado sí se le reprochó haber liberado el equipo sin verificar la información necesaria. Finalmente señaló que, que en el caso de las cesantías la controversia giraba en torno a la validez del documento presentado por el trabajador y no a su calidad de copropietario, mientras que en el caso de la liberación del IMEI, la sanción se derivó de haber autorizado la liberación del equipo sin el lleno de los requisitos legales y técnicos.
El demandado JJPP15 señaló conocer el Código de Ética de la empresa, aclarando que dicho documento le había sido entregado hacía diez años. En relación con las cesantías, confirmó que había solicitado el retiro parcial de cesantías el 10 de febrero de 2023 a través de la plataforma SAP
14 Minuto 2:19:05 – 2:39:31. Archivo audio y vídeo “065VideoAudiencia28052025” – Carpeta “Cuaderno01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia de expediente digital.
15 Minuto 1:59:25 – 2:18:58. Archivo audio y vídeo “065VideoAudiencia28052025” – Carpeta “Cuaderno01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia de
SUCCESSFACTORS, con la causal de mejoramiento de vivienda. Señaló que presentó cotizaciones de materiales de construcción y un certificado de la Oficina de Instrumentos Públicos que le proporcionó un tramitador, advirtiendo sobre esta documental que, no la validó directamente, sino que, la recibió y subió a la plataforma, explicando que desconocía los detalles del formato y que la empresa solo exigía que fuera expedido dentro de los noventa días. Reconoció que la plataforma advertía que los documentos debían ser verídicos, pero insistió en que él solo había cumplido con el procedimiento habitual. Negó haber alterado o falsificado el Certificado de Libertad y Tradición presentado en el trámite de cesantías, reiterando que, lo obtuvo mediante un tramitador y señalando que, para la fecha de la solicitud era copropietario del inmueble relacionado y que efectivamente retiró las cesantías en 2023, destinándolas a la construcción de habitaciones para su familia.
Sobre la liberación de IMEIS, manifestó que sí conocía las políticas y que había recibido capacitación hacía diez años. Confirmó que el 10 de febrero de 2023 liberó dos IMEIS mediante el aplicativo correspondiente, cumpliendo con el requisito de la biometría y demás protocolos. Admitió que verificó los IMEIS interno y externo, pero que en el sistema no siempre aparecía la información necesaria. Aclaró que en esos casos igualmente podía proceder a la liberación, siempre que contara con la biometría, cédula y equipo en físico. Explicó que, lo primero que debía hacer un consultor era solicitar la cédula, revisar los IMEIS interno y externo, y consultar la información en el sistema. Confirmó que digitó los IMEIS en el aplicativo, pero este no le mostró información sobre el reporte
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