TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251009301 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251009301 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19 001 31 05 003 2025 10093 01 | | Accionante: | MECA agente oficiosa de ECG | | Accionados: | DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL CAUCA -UPRES | | Juzgado Primera Instancia | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca | | Asunto: | Derecho salud y vida digna -Confirma sentencia | | Fecha: | Ocho (08) de agosto de dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por la Dirección de Sanidad Policía Cauca UPRES, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la parte actora, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud vida, dignidad humana y seguridad social de su agenciado.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
Indica la actora que su padre en una persona de 92 años, afiliado al sistema de seguridad social en salud a través de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y fue diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, dolor precordial, bloqueo completo Aurícula Ventricular, arritmia e insuficiencia venosa.
Afirma que en razón a estas patologías le fue ordenado la implantación de un marcapasos y actualmente presenta dispositivos cardiacos electrónicos implantados, por lo cual requiere seguimiento y tratamiento especializado de forma prioritaria y urgente.
Informa que su médico tratante le prescribió los siguientes procedimientos: Revisión de electrodo de estimulación auricular o ventricular, inserción e implantación de marcapasos bicameral, explante o eliminación del marcapasos, ordenes médicas
que fueron radicadas desde el mes de marzo de 2025 y hasta la fecha no han sido autorizadas ni ejecutadas por la accionada, a pesar de haber presentado múltiples peticiones, que han sido respondidos de forma evasiva e inconcreta y sin cumplimiento efectivo, prolongando el sufrimiento de su padre y causando afectaciones físicas y psicológicas para ambos.
2.Pretensiones.
Conforme los supuestos fácticos planteados, procura la protección de los derechos fundamentales de su agenciado y se ordene a la entidad accionada, autorizar y garantizar de manera prioritaria e inmediata, la realización de los procedimientos: Revisión de electrodo de estimulación auricular o ventricular, inserción e implantación de marcapasos bicameral y explante o eliminación del marcapasos, en una institución de salud que cuente con la capacidad técnica, humana y científica adecuada, y garantizar el tratamiento integral para las patologías que padece su agenciado.
3.Contestación de la demanda de tutela.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud informó que ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la presente acción de tutela.
3.Contestación de la demanda de tutela.
El jefe de la Unidad Prestadora de Salud informó que ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para dar respuesta a la presente acción de tutela.
Informa que fue expedida la autorización de servicios en salud número 10244890 a nombre del agenciado para el servicio de INSERCION (IMPLANTACION DE MARCAPASOS BICAMERAL 1, 378506 REVISION DE ELCTRODO DE ESTIMULACION (AUTICULAR O VENTRICULAR) 1, 378901 EXPLNATE O ELIMINACION DE MARCAPASOS 1, con destino a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE EVARISTO GARCIA E.S.E y de todo lo anterior se notificó a la agente oficiosa.
Afirma que la inconformidad de la usuaria puede radicar en la fecha de asignación de la consulta e informa que la entidad, se encuentra adscrita al régimen especial en salud mediante la ley 352 de 1997, por la cual se reestructura el sistema de salud y se dictan otras disposiciones en materia de seguridad social para las fuerzas militares y la policía Nacional modificado por la ley 1795 del 2000, aclara que en este régimen especial la Dirección no cuenta con orientación vertical, razón por la cual la Regional de Aseguramiento en salud No.4, realiza contrataciones con Instituciones Prestadoras de Salud con el fin de garantizar la prestación de los servicios de salud, pero de ninguna manera le otorgan a Sanidad de la Policía facultades administrativas o manejo de las agendas de atención de las IPS, ni los profesionales adscritos a las mismas , razón por la cual una vez entregadas las autorizaciones de servicios en salud correspondiente, la programación de las citas se encuentran a cargo de la IPS asignada.
Respecto al tratamiento integral solicitado indicó que no se ha demostrado que la entidad haya sido negligente en la prestación de los servicios en salud que ha requerido el usuario, pues la autorización fue emitida oportunamente y la consulta asignada en el término prudente conforme a la agenda de la IPS, dicha preferencia del usuario ya fue desvirtuada por parte de la UPRES CAUCA a lo largo del presente escrito y por la jurisprudencia constitucional.
Conforme lo anterior considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante, solicita se declare la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado y negar el tratamiento integral y el suministro de viáticos, transporte y alimentación, teniendo en cuenta lo referido dentro del presente escrito.
4. La sentencia impugnada.
El Juzgado de conocimiento tuteló el derecho fundamental a la salud y vida en condiciones dignas del agenciado y dispuso: SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCION DE SANIDAD POLICIA NACIONAL, que “en el término de las 48 horas siguientes, a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, adelante las gestiones necesarias tendientes a PROGRAMAR, PRACTICAR Y GARANTIZAR la realización de los procedimientos quirúrgicos “REVISION DE ELECTRODO DE ESTIMULACION AURICULAR O VENTRICULAR, INSERCION E IMPLANTACION DE MARCAPASOS BICAMERAL Y EXPLANTE O ELIMINACION DEL MARCAPASOS” indicando que, deberá informarse al usuario el día exacto y la hora en que se realizará el procedimiento.---TERCERO:ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL - UNIDAD PRESTADORA DE SALUD CAUCA,que, GARANTICE LA ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, al agenciado ECG, respecto de las patologías “INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, DOLOR PRECORDIAL, BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO, ARRITMIA E INSUFICIENCIA VENOSA”, lo cual incluye la autorización de citas, medicamentos, cirugías, terapias, insumos, etc. ordenados por sus médicos tratantes.”
Como fundamento de la decisión indicó que si bien la entidad accionada aduce en su escrito de contestación que el procedimiento objeto de discusión ya fue debidamente autorizado, esto no quiere decir que desliga automáticamente a la accionada de cualquier responsabilidad pues se evidencia que desde el mes de marzo de 2025, le fue ordenado el procedimiento al accionante, es decir han pasado más de 4 meses desde la orden medica pero al usuario no se le ha programado ni mucho menos practicado el procedimiento y como entidad promotora de salud, debe garantizar la efectiva prestación de los servicios de salud bajo los principios de oportunidad, continuidad e integralidad.
Expuso que bajo los principios de continuidad y oportunidad, se debe iniciar, desarrollar y terminar los tratamientos médicos, evitando interrupciones y demoras y garantizando el derecho que tienen las personas a acceder a los servicios de salud de manera continua, contrario a lo que sucede en este caso, el usuario lleva esperando 4 meses la programación del procedimiento quirúrgico ordenado por su médico tratante sin que haya tenido solución alguna por parte de la accionada que por razones administrativas y financieras ha interrumpido la autorización y posterior atención para su procedimiento y obligar al usuario a esperar más tiempo para continuar con su tratamiento afecta indudablemente su derecho fundamental a la salud.
Explicó que si bien la entidad accionada menciona que ha actuado diligentemente por cuanto ha realizado la respectiva autorización del procedimiento requerido por el agenciado, debe garantizar el servicio de salud no solo de manera administrativa con la debida autorización de los servicios médicos, sino con la materialización de los mismos, pues no basta solo con autorizar el servicio requerido por los usuarios, sino que debe velar porque sean efectivamente programados y practicados, aunado a lo anterior el paciente es una persona de 92 años de edad sujeto de especial protección constitucional por tanto se ordenara que se garantice la atención integral en salud y como el incumplimiento en la continuidad e integralidad del tratamiento médico y la imposibilidad que se le ha generado al usuario respecto a la realización del procedimiento es reiterativa, se espera que en el futuro se cumpla con lo ordenado por el médico tratante y en aras de evitar nuevas acciones de tutela por la misma patología se hace necesario tutelar el tratamiento integral del accionante.
5. La impugnación.
El Jefe de la Unidad Prestadora de Salud Cauca, indicó que fue expedida la autorización de servicios en salud No 10244890 a nombre del usuario ECG para el servicio de INSERCION [IMPLANTACION] DE MARCAPASOS BICAMERAL 1 378506 REVISION DE ELECTRODO DE ESTIMULACION (AURICULAR O VENTRICULAR) 1 378901 EXPLANTE O ELIMINACION DE MARCAPASO 1 con destino a la IPS HOSPITAL UNIVERSITARIO DEL VALLE "EVARISTO GARCIA E.S.E.", y que de todo lo anterior se notificó a la agente oficiosa tal y como se presenta.
Que en el presente caso no se ha demostrado que la entidad haya sido negligente en la prestación de los servicios de salud que ha requerido el usuario, pues la autorización fue emitida oportunamente y la consulta será asignada por parte de la IPS.
Finalmente solicitó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado y el archivo de la acción constitucional por cuanto autorizó los servicios de salud requeridos por la accionante, reiterando que la entidad cumplió con todas las obligaciones como prestador del servicio de salud del agenciado, se revoque el fallo de tutela proferido por el a quo, negar el tratamiento integral y se le dé a este trámite los tiempos judiciales descritos en el Decreto 806 de 2020 que reglamentó la ley 2212 del 13 de junio de 2022.
II. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Del cumplimiento de requisitos de procedibilidad.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86 consagró la acción de tutela como un mecanismo eficaz para que toda persona pueda reclamar, ante los jueces, en todo momento y lugar, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o quebrantados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares. Por excepción, esta acción sólo será procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En cuanto a los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela, constata la Sala que en el sub judice:
- Existe legitimación en la causa por activa, toda vez que, la accionante es persona natural, quien expresa en su escrito de tutela que actúa en calidad de agente oficiosa de su padre, quien no puede defender directamente sus derechos fundamentales en razón a su edad y estado de salud, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- También existe legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, dado que, forma parte del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional y por disposición legal es la llamada a prestar el servicio de salud al afiliado. A dicha entidad se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales del actor.
- Inmediatez: Se advierte que la vulneración de los derechos fundamentales se atribuye a la falta de autorización y efectiva materialización de los servicios en salud ordenados el 4 de marzo de 2025, por el médico tratante, por tanto, se cumple este requisito por cuanto a la acción de tutela se interpuso el 02 de julio de 2025.
- Subsidiariedad[[1]](#footnote-1): En razón a su carácter excepcional, la tutela sólo procede ante la inexistencia de otros medios judiciales que permitan ventilar las pretensiones del tutelante o cuando dichos medios carecen de idoneidad o resultan ineficaces, en circunstancias de urgente protección o extrema vulnerabilidad del sujeto que reclama la protección.
Para conocer de discusiones relacionadas con el derecho a la salud, la Ley 1122 de 2007 en el literal a) del artículo 41 le asignó a la Superintendencia Nacional de Salud el ejercicio de función jurisdiccional en la materia, a través de un procedimiento preferente y sumario no sujeto a los términos dispuestos en el Código General del Proceso, respetando el derecho al debido proceso y sometido a los principios de eficacia, publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía y celeridad. A través de un trámite informal que no requiere intervención de abogado, pero autorizando la posibilidad de decretar medidas provisionales para evitar la ocurrencia de daños irreversibles.
No obstante, la Corte Constitucional en la sentencia SU-124 de 2018 en lo relativo al análisis del requisito de subsidiariedad, señaló: “el juez debe analizar la idoneidad y eficacia del mecanismo jurisdiccional ante la Superintendencia Nacional de Salud con especial atención de las circunstancias particulares que concurren en el caso concreto”. Y en la sentencia SU-508 de 2020 el Alto Tribunal se refirió a algunas situaciones jurídicas y estructurales que afectan la idoneidad del mecanismo judicial dispuesto ante la Superintendencia Nacional de Salud. Aunado a lo anterior, la Superintendencia ha informado a la Sala de Seguimiento de la sentencia T-760 de 2008 de la existencia de inconvenientes administrativos para efectos de resolver estas controversias, en tanto que (a) le es imposible dictar sentencia en 10 días; (b) tienen un retraso de entre dos y tres años en la resolución de estos procesos; y (c) la entidad no cuenta con suficientes regionales para efectos de atender las demandas interpuestas en todo el país.
En este orden de ideas, le corresponderá al juez constitucional realizar el análisis sobre la idoneidad y la eficacia del citado mecanismo, frente a las condiciones particulares del caso puesto a su consideración.
Ahora bien, el artículo 622 del Código General del Proceso –que modificó el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social– dispone que la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es competente para conocer de “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.
En el asunto bajo examen, la Sala considera que los medios jurídicos de defensa expuestos anteriormente no son idóneos ni eficaces para solventar el caso puesto en consideración, pues resulta desproporcionado imponer a una persona de 92 años, diagnosticado con insuficiencia cardiaca congestiva, dolor precordial, bloqueo completo Aurícula Ventricular, arritmia e insuficiencia venosa; la carga de acudir ante la Superintendencia Nacional de Salud para efectos de dirimir esta controversia, teniendo en cuenta el retraso en la solución definitiva de las controversias allí tramitadas. Y mucho menos a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral donde el trámite del proceso impone una espera también considerable que no se ajusta a la urgencia que requiere la prestación del servicio de salud solicitado por la agente oficiosa para su progenitor. Por lo que se concluye que la presente acción de tutela también satisface este requisito.
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado?
3. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que preceden, corresponde a la Sala determinar si: ¿Se debe revocar el fallo de primera instancia y declarar la carencia de objeto por la configuración de un hecho superado?
3.1. Respuesta al interrogante planteado.
La respuesta es negativa. La Sala considera, que en este caso aún persiste la afectación de los derechos fundamentales del agenciado; pues si bien la entidad accionada el 08 de julio de 2025 emitió las autorizaciones para los procedimientos, que requiere en todo caso, no existe prueba del cumplimiento efectivo de las medidas de protección proferidas por el A quo.
El fundamento de la tesis es el siguiente:
Según el artículo 49 de la Constitución Política, la salud tiene una doble connotación: derecho constitucional y servicio público. Por lo tanto, todas las personas pueden acceder al servicio de salud que será organizado, dirigido, reglamentado y garantizada su prestación bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad; por parte del Estado.
3.2. Régimen especial del sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.
La Ley 100 de 1993 que desarrolla el artículo 48 constitucional, determina que el Sistema Integral de Seguridad Social no se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública ni de la Policía Nacional, por tratarse de un régimen especial que tiene algunas particularidades concretas.
El Legislador dictó la Ley 352 de 1997 “Por la cual se reestructura el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social para las Fuerzas Militares y la Policía Nacional”, de acuerdo con ello se creó un sistema de salud especial para éstas personas, el cual no se rige por las normas del régimen de seguridad social de los demás colombianos, tal como lo disponen los artículos 2º y 3º de la ley, y contiene su propio Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policía.
Más adelante, el Decreto Ley 1795 de 2000 define el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional como un conjunto interrelacionado de instituciones, organismos, dependencias, afiliados, beneficiarios, recursos, políticas, principios, fundamentos, planes, programas y procesos debidamente articulados y armonizados entre sí, para el cumplimiento de la misión, cual es prestar el servicio público esencial en salud a sus afiliados y beneficiarios.
Dicho Sistema establece las políticas, principios, fundamentos, planes programas y procesos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, administrado por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Y en lo concerniente a los servicios médicos asistenciales que se encuentran contenidos en el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, para los afiliados y beneficiarios al Sistema de Salud de las fuerzas Militares y de la Policía Nacional el artículo 27 del Decreto 1795 de 2000, dispone que éstos se prestarán con sujeción a los parámetros que para tal efecto establezca este organismo, cubriendo la atención integral en enfermedad general y maternidad en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación, entre otros.
En virtud de lo anterior, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, dictó el Acuerdo Nº 042 del 21 de diciembre de 2005, “Por el cual se establece el Manual Único de Medicamentos y Terapéutica para el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional”.
3.3. Tratamiento Integral.
El tratamiento integral implica garantizar el acceso efectivo al servicio de salud suministrando “todos aquellos medicamentos, exámenes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperación e integración social del paciente, sin que medie obstáculo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no”. Igualmente, comprende un tratamiento sin fracciones, es decir “prestado de forma ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad”.
La Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 señaló que este principio hace referencia al “cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones e implica prestaciones en las distintas fases: i) preventiva, para evitar la producción de la enfermedad interviniendo las causas de ella; ii) curativa que requiere suministrar las atenciones necesarias para que el paciente logre la cura de la patología que padece; y iii) mitigadora que se dirige a paliar las dolencias físicas o psicológicas que ocurren por los efectos negativos de la enfermedad, en tanto además de auxilios fisiológicos debe procurarse las condiciones de bienestar en ámbitos emocionales y psicológicos[[2]](#footnote-2), esta última faceta, incluye el suministro de insumos y servicios que permiten disminuir los efectos negativos de la enfermedad y el estado de postración de determinados pacientes, así como la accesibilidad económica o asequibilidad, la garantía por parte del Estado, y más concretamente por la E.P.S. a la que el paciente se encuentra afiliado, de tal manera que la ausencia de recursos económicos no tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le imposibilite para recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y que implican su desplazamiento al lugar en el que serán prestadas. Es por ello que en
aras de garantizar éste derecho y atender al principio de dignidad humana ha llevado a sostener que “[e]l ámbito de protección, por tanto, no está delimitado por el plan obligatorio de salud. Puede existir un servicio de salud no incluido en el plan, que se requiera con necesidad y comprometa en forma grave la vida dignidad de la persona o su integridad personal”[[3]](#footnote-3).
En tal sentido, la figura del “tratamiento integral” no solo cobija los servicios de salud que requiera un paciente, sino que, en adición a ello, también cubre los medios que le permiten a éste acceder a dichas atenciones. Para lo cual la alta Corporación estableció unos criterios determinadores que el juez constitucional debe evaluar para hacer este tipo de reconocimientos: (i) de sujetos de especial protección constitucional, o de (ii) personas que padecen enfermedades catastróficas.
Cabe entonces agregar que el artículo 13 de la Carta Política señaló algunos sujetos que por su condición de vulnerabilidad merecen la especial protección del Estado, como los niños (Art. 44), las madres cabeza de familia (Art. 43), los adultos mayores (Art. 46) los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos (Art. 47) y las personas que padezcan enfermedades catastróficas, a quienes es un imperativo prestarles la atención especializada e integral que requieran, independientemente de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan de Beneficios en Salud[[4]](#footnote-4).
También debe decirse que la atención en salud no se limita a aquellas prestaciones dirigidas a superar la patología o el mejoramiento de las condiciones de salud, por cuanto en los casos de patologías insuperables, catastróficas, degenerativas o crónicas, la intervención del sistema de salud se impone para garantizar el nivel de vida más óptimo al paciente, a través de todos aquellos elementos y servicios adicionales al tratamiento médico con fines paliativos y que permitan una calidad de vida digna.
En tales eventos la atención integral comprende el suministro de todos los implementos, accesorios, servicios e insumos que requiera el paciente para afrontar la enfermedad sin menoscabar su dignidad, cuando por falta de recursos económicos no pueda asumir su costo. La jurisprudencia ha reiterado que se debe prestar un servicio que permita la existencia de la persona enferma en unas condiciones dignas de vida y fijó unas condiciones para garantizarlo cuando (i)la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas(iii)personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas.
3.4. Hecho superado.
Respecto de la carencia actual de objeto de la tutela por HECHO SUPERADO, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial pacífica, desde la sentencia fundante[[5]](#footnote-5), con las siguientes premisas:
(i) La acción de tutela tiene como finalidad la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, por estar amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad o un particular, en los casos expresamente previstos en la ley.
(ii) Que la situación de hecho que origina la tutela haya sido superada al momento de dictarse la sentencia, es decir, las pretensiones han sido satisfechas.
(iii) Frente a esta situación, la orden del juez de tutela no tiene razón de ser, no tiene ningún efecto y la acción carece de objeto, “…por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente para esta acción”[[6]](#footnote-6).
(iv) La tutela debe negarse por sustracción de materia, pues el (la) actor (a) ya obtuvo lo pretendido en la demanda de tutela.
(v) Cuando la supuesta perturbación, vulneración o amenaza ya no es actual ni inminente y el peticionario carece de interés jurídico, desaparece el sentido y el objeto de la acción de tutela, por lo cual habrá de declararse la cesación de la actuación impugnada.”[[7]](#footnote-7)
4.Caso en concreto.
El Juez de instancia protegió el derecho a la salud y vida digna del agenciado y le ordenó a la accionada que en un término perentorio, adelante las gestiones necesarias tendientes a programar, practicar y garantizar la realización de los procedimientos “REVISION DE ELECTRODO DE ESTIMULACION AURICULAR O VENTRICULAR, INSERCION E IMPLANTACION DE MARCAPASOS BICAMERAL Y EXPLANTE O ELIMINACION DEL MARCAPASOS” indicando que, deberá informarse al usuario el día exacto y la hora en que se realizará el procedimiento y garantizar el tratamiento integral en salud al agenciado respecto a las patologías que padece.
La accionada motiva su inconformidad con la orden judicial, aduciendo que ha realizado los tramites y procesos administrativos necesarios para dar contestación a la acción de tutela, y expidió la autorización para los procedimientos ordenados al agenciado, la cual fue notificada a través del correo electrónico suministrado clavijoliliana6@gmail.com, y como dio cumplimiento al fallo de tutela frente a lo requerido, solicita se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
En atención a los argumentos de la accionada y una vez revisadas las pruebas allegadas, se acredita que el agenciado cuenta en la actualidad con 93 años de edad [[8]](#footnote-8) y está afiliado al Sistema en Salud de la Policía Nacional en la ciudad de Popayán, en la Regional de Aseguramiento en Salud No.4.
Según historia clínica de COSMITET LTDA., del 4 de marzo de 2025[[9]](#footnote-9) el especialista electrofisiólogo-arritmólogo le prescribió los procedimientos “EXPLANTE O ELIMINACIÓN DE MARCAPASO, REVISIÓN DE ELECTRODO DE ESTIMULACIÓN AURICULAR O VENTRICULAR, INSERCIÓN IMPLANTACIÓN DE MARCAPASO BICAMERAL PARA EL DIAGNÓSTICO PRESENCIA DE DISPOSITIVOS CARDIACOS ELECTRÓNICOS[[10]](#footnote-10).
Conforme a la historia clínica de la Fundación Valle de Lili del 30 de abril de 2024[[11]](#footnote-11), el médico tratante describe como diagnostico principal: INSUFICIENCIA CARDIACA CONGESTIVA, y diagnósticos relacionados DOLOR PRECORDIAL, BLOQUEO AURICULOVENTRICULAR COMPLETO con solicitud de Consulta por primera vez por medicina física y rehabilitación, Consulta de Primera vez por especialista en Cardiología, Terapia Física Integral y consulta de primera vez por especialista en Geriatría. Justificación: Paciente en POP de colocación de marcapasos adulto mayor requiere seguimiento por múltiples especialidades.
Así mismo la entidad accionada en su escrito de impugnación aportó copia de la autorización de servicios en salud con fecha del 08 de julio de 2025[[12]](#footnote-12), dirigida al Hospital Universitario del Valle “Evaristo García E.S.E”., del Valle del Cauca: Numero de autorización 10244890, Servicio autorizados: 378301 Inserción Implantación de Marcapasos Bicameral, 378506 Revisión de Electrodo Estimulación (Auricular o Ventricular), 378901 Explante o Eliminación de Marcapaso.
A su vez, el Despacho de la magistrada sustanciadora el 01 de agosto de 2025 estableció comunicación con la accionante al número de contacto registrado en el acápite de notificaciones del escrito tutelar, quien informó que, si bien ya le expidieron las órdenes de apoyo para los procedimientos, aún no le han programado la fecha de su realización.
Conforme lo anotado se tiene que i) el adulto mayor agenciado es sujeto de especial protección constitucional pues se trata de una persona en situación de debilidad manifiesta por su edad y debido a la patología que padece, por lo que goza de un amparo constitucional reforzado, ii) el médico tratante ordenó las tecnologías en salud al agenciado desd
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