TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251012001 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251012001 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-003-2025-10120-01 | | Accionante: | PAQS | | Accionados: | EJERCITO NACIONAL Y CAJA PROMOTORA DE VIVIENDA MILITAR Y DE POLICIA. | | Juzgado Primera Instancia: | Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán - Cauca | | Asunto: | Derecho de peticiónRevoca sentencia. | | Fecha: | Veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticinco (2025). |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por el accionante en contra del fallo proferido el 04 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición del actor.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

El accionante informa que fue vinculado como soldado profesional el 15 de agosto de 2004, siendo trasladado finalmente al Batallón de alta montaña No.1 en Sumapaz perteneciente a Fusagasugá, en donde prestó sus servicios hasta junio de 2009, fecha en que por problemas de salud fue retirado de la institución y desde esa época reside en el departamento del Cauca, sin reclamar las cesantías ni sus intereses, por lo cual recibe cada mes un extracto de la Caja Honor de sus cesantías con sus intereses, las cuales necesita actualmente para hacer arreglos a su vivienda.

Expone que, al solicitar el pago definitivo de sus cesantías, mediante la página Web dispuesta para ello, le informaron que debía aportar lo siguiente:

“2. Orden Administrativa de Personal o Resolución de Retiro de la Institución para el personal que se encuentre en la condición señalada en el parágrafo 1 del artículo 5 de la presente Resolución y Resolución de Prestaciones Sociales debidamente ejecutoriada, para el personal que se encuentre en la condición señalada en el parágrafo 2 del artículo 5 de la presente Resolución.

3. Resolución de retiro debidamente ejecutoriada. Aplica para la Policía Nacional, cuando no exista hoja de servicio, acto administrativo de desvinculación y para el personal civil al servicio del Ministerio de Defensa. En el caso de los servidores públicos de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía se aportará el acto administrativo de liquidación de contrato laboral y prestaciones sociales.”

Conforme a ello, el 17 de julio del 2025, a través de la página WEB del EJERCITO NACIONAL, en la sección PQRS, radicó petición solicitando los documentos que le fueron exigidos, a la que le fue asignado el número 1218752.10. Sin embargo, a la fecha de presentación de esta tutela han trascurrido 23 días hábiles sin obtener ningún tipo de respuesta.

1. Pretensiones.

Solicita la protección de su derecho fundamental de petición, a fin de que se ordene a la accionada suministrar respuesta de fondo, clara y congruente a su solicitud presentada el 17 de julio de 2025.

1. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 Caja de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor

1. Contestación de la demanda de tutela.

3.1 Caja de Vivienda Militar y de Policía - Caja Honor

Informa que, la CAJA HONOR se encuentra constituida como una Empresa Industrial y Comercial del Estado, de carácter financiero y del orden nacional (conforme el artículo 2º de la Ley 973 de 2005), cuyo objeto se encuentra definido en el artículo 1º del Decreto Ley 353 de 1994 y parágrafo, para la administración y manejo de cesantías y ahorros para solución de vivienda remitidos por las Fuerzas, así como el otorgamiento de los subsidios de vivienda para sus afiliados; por tanto dicha entidad es independiente del Ejército Nacional pues son autónomas en su funcionamiento y legalmente tienen objeto y naturaleza diferentes.

Expuso que los miembros de la fuerza pública son nombrados mediante acto administrativo conforme a los artículos 9 y 15 del Decreto 174 de 2000, y para su retiro del servicio activo debe expedirse un acto de igual naturaleza, así mismo, para el reconocimiento de las prestaciones sociales al afiliado, dicha Fuerza debe emitir un acto administrativo, para el caso de los miembros del Ejército Nacional se expide una resolución que reconoce y ordena el pago de las cesantías, conforme lo indicado en el Decreto mencionado y en el artículo 144 de la Resolución 172 de 2021, que debe ser remitido por la dependencia competente a esa Caja, para que el afiliado pueda adelantar el trámite de retiro de dichos recursos, una vez el afiliado allegue la documentación requerida en la Resolución 172 de 2021, entre la cual se resalta la resolución de reconocimiento de prestaciones sociales debidamente ejecutoriada.

Indicó que frente a los hechos desconoce todos aquellos acontecimientos del vínculo laboral del accionante con el ejército Nacional, pero que es cierto que mediante radicado No. 378-01-20250701019714 del 01 de julio de 2025 informó al actor los requisitos para solicitar el pago definitivo de sus cesantías.

Afirmó que no le consta la radicación de la petición del accionante, toda vez que frente a la entidad no existe registro de radicación con los documentos que él indica; sin embargo, informa que la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional no ha emitido Resolución donde se informe del reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a favor del accionante, además el accionante debe radicar la documentación requerida por el artículo 145 de la Resolución 172 de 2021.

Sostiene que el 26 de agosto de 2025[[1]](#footnote-1) emitió respuesta al accionante con asunto respuesta Acción de Tutela No.269-012025082500930, indicándole que para proceder al trámite de retiro de cesantías definitivas según lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 44 de la Resolución 172 de 2021 modificado por la Resolución No.460 del 17 de octubre de 2024 debe encontrarse registrado en los sistemas de información debidamente ejecutoriado y la Resolución de Cesantías debe ser emitida directamente por la Dirección de Prestaciones sociales del Ejercito Nacional, remisión que a la fecha no ha sido surtida y que actualmente impide la procedencia del trámite de retiro de Cesantías definitivas.

Informó que pensando en el bienestar del actor y en el marco de la presente acción requirió al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL la remisión de la Resolución de prestaciones sociales a través de radicado No. 378-01-20250826026702 del 26 de agosto de 2025, de la cual se informó al accionante lo correspondiente al retiro de cesantías definitivas por retiro de la institución.

Afirma que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor como tampoco es la competente funcional para resolveré lo pretendido, ya que la falta de expedición de la Resolución de Prestaciones Sociales, del accionante se desprende de una omisión de dicha Dirección. Por tanto, solicitó declarar la improcedencia de esta acción por falta de legitimación en la causa por pasiva frente a la entidad y porque el actor cuenta con otros medios judiciales para reclamar el pago de sus cesantías y no se le causa un perjuicio irremediable.

1. La sentencia impugnada.

El Juez de instancia, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado y como fundamento de su decisión, expuso que la entidad accionada dio respuesta de fondo al peticionario mediante oficio 378-01-20250701019714 del 01/07/2025 del Área de Atención al Consumidor Financiero de la Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, donde solicitan al demandante entre otros documentos copia de la Orden Administrativa de Personal o la Resolución de retiro de la Institución.

Así mismo, Indicó que la accionada aportó copia del oficio del 26 de agosto de 2025, en el cual le ponen de presente, la situación actual de su trámite de Cesantías, por ello consideró que el hecho que originó la presente acción, fue superado, en tanto la accionada dio trámite a la petición y se le brindó una respuesta oportuna a su solicitud.

1. La impugnación.

El accionante impugnó el fallo de primera instancia e indicó que la acción de tutela no fue contra Caja Honor, sino contra el Ejército Nacional de Colombia, entidad a la cual estuvo vinculado desde el 15 de agosto de 2004 hasta el mes de junio de 2009, por lo cual, en septiembre de 2025 elevó petición solicitando a la Caja Honor le hiciera el estudio para acceder a la devolución definitiva de las cesantías junto con sus intereses. Y que la Caja Honor le dio respuesta, informándole que para acceder al estudio y posterior devolución de sus cesantías debía aportar la orden administrativa de personal o Resolución de Retiro de la Institución, la Resolución de retiro debidamente ejecutoriada y el estudio de hoja de vida.

Entonces siguiendo la directriz de Caja Honor, el día 17 de julio de 2025 radicó en la página Web del ejército Nacional sección PQRS, petición al que se le dio radicado No.1218752 en donde solicitó a la accionada: ”Se me allegue ya sea electrónica o físicamente la Orden Administrativa de Personal o Resolución de Retiro de la Institución, la Resolución de retiro debidamente ejecutoriada, y el estudio de hoja de vida; con el fin de poder reclamar de forma definitiva las cesantías junto con sus intereses a los cuales tengo derecho” para aportar a Caja Honor lo que ellos le estaban solicitando, por tanto es el Ejército Nacional quien está incumpliendo.

Así mismo afirmó que incluso Caja Honor en respuesta a la acción de tutela indicó que funge únicamente como administrador de las cesantías pero que mediante oficio No. 378-01-20250826026706 remitió al Ejército Nacional su solicitud para que enviara la orden administrativa de Personal o Resolución de Retiro debidamente ejecutoriada.

De igual forma insistió que Caja Honor el 26 de agosto de 2025, le envió mediante correo certificado, oficio Nro. 378-01-20250826026706 donde le solicita a la Dirección de Prestaciones Sociales y al Ejercito Nacional se remita a esa entidad, la Resolución que reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con el fin de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 7º del artículo 144 de la Resolución 172 de 2021, esto es, que el Acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales debe encontrarse registrado en los sistemas de información, y que para tal efecto, la Resolución de Reconocimiento de Cesantías Definitivas debe ser remitida directamente por su Unidad Ejecutora. Por lo que la presente acción está dirigida es contra el Ejército Nacional de Colombia, que es el competente para expedirle la Resolución que le solicitó mediante petición del 17 de julio de 2025 con radicado 1218752 y que hasta la fecha no ha dado ninguna respuesta.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Es procedente revocar la sentencia de tutela que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al considerar que se emitió respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 17 de julio de 2025?

La respuesta al problema jurídico planteado es positiva. Si bien existen diferentes respuestas de la Caja de Vivienda Militar y de Policía Caja Honor, se observa que la respuesta emitida a la accionante data del 01 de julio de 2025, fecha anterior a la petición radicada por el actor el 17 de julio de 2025, y de la cual no ha obtenido respuesta por parte de la entidad accionada. Igualmente, en el oficio 26 de agosto de 2025, como respuesta Acción de tutela No. 269-01-2025082500930, caja Honor informa al accionante que la Resolución para el reconocimiento y pago de Cesantías debe ser remitida directamente por la Dirección de Prestaciones Sociales del ejército Nacional y a la fecha no ha sido surtida. Por tanto, persiste la vulneración al derecho fundamental de petición del accionante.

3. Requisitos de procedibilidad.

  1. Legitimación en la causa por activa, se cumple esta exigencia, toda vez que la accionante es titular del derecho fundamental invocado y actúa a través de apoderada judicial, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una entidad de carácter militar adscrita al Ministerio de Defensa Nacional, a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión.
  1. Inmediatez: Se cumple este requisito por cuanto la petición fue radicada ante la accionada el 17 de julio de 2025 y la interposición de la presente acción se efectuó el 21 de agosto de 2025, habiendo transcurrido menos de 2 meses.
  1. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:
  • Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[2]](#footnote-2)

Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.[[3]](#footnote-3)

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:

1. La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta).

2. La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado.

3. La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:

a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá

solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad.

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.

f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5.Caso concreto.

El fallo objeto de impugnación declaró la carencia actual de objeto por hecho superado por considerar que mediante oficio 378-01-20250701019714 del 01 de julio de 2025 y oficio del 26 de agosto de 2025 se dio una repuesta de fondo a la petición del 17 de julio de 2025, conforme lo solicitado por el actor.

El actor inconforme con la decisión señaló que la entidad accionada Ejercito Nacional, continúa vulnerando su derecho fundamental de petición, porque es el competente para expedirle la Resolución que solicitó mediante el 17 de julio de 2025.

De las pruebas que obran en el expediente se observa efectivamente que el accionante elevó petición el 17 de julio de 2025[[4]](#footnote-4) dirigida al Ejército Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la cual solicita “se le allegue ya sea electrónica o físicamente la Orden Administrativa de Personal o Resolución de Retiro de la Institución, la Resolución de retiro debidamente ejecutoriada, y el estudio de hoja de vida; con el fin de poder reclamar de forma definitiva las cesantías junto con sus intereses a los cuales tiene derecho. La cual fue radicada exitosamente ante el Ejército Nacional[[5]](#footnote-5) con la siguiente inscripción: La solicitud de petición ha sido radicada en el sistema el 2025-07-17 con número 1218752.

Por su parte, la Caja de Vivienda Militar aportó comunicación del 01 de julio de 2025[[6]](#footnote-6) al radicado 06-01-20250701013469, en la que se da respuesta sobre la actualización de los datos del accionante y requisitos para trámite y pago de sus cesantías.

De igual forma el 26 de agosto de 2025[[7]](#footnote-7), mediante radicado 378-010250826026702 con asunto respuesta acción de tutela No. 269-01-2025082500930, dirigido al accionante, mediante correo electrónico 0000000@hotmail.com, le informa que para la procedencia del trámite, el Acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales debe encontrarse registrado en los sistemas de información debidamente ejecutoriado y para tal efecto la Resolución de Cesantías debe ser remitida directamente por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, remisión que a la fecha no ha sido surtida y que actualmente impide el trámite de retiro de cesantías definitivas.

Igualmente indicó que en aras del bienestar del accionante solicitó mediante oficio del 26 de agosto de 2025[[8]](#footnote-8), radicado 378-01-20250826026706 dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional con asunto: Solicitud de remisión Resolución de Reconocimiento de Cesantías Definitivas señor PAQS cc0000000, donde manifestó: “Sea remitida a esta Entidad, la Resolución que reconoce y ordena el pago de prestaciones sociales, con el fin de dar cumplimiento a lo indicado en el numeral 7º del artículo 144 de la Resolución 172 de 2021, donde se indica que, para la procedencia del trámite de pago de cesantías definitivas, el Acto administrativo de reconocimiento de prestaciones sociales debe encontrarse registrado en los sistemas de información, y que para tal efecto, la Resolución de Reconocimiento de Cesantías Definitivas debe ser remitida directamente por su Unidad Ejecutora.(Ejército Nacional).---Es de anotar que el documento mencionado debe ser enviado de manera física a través del enlace de la Fuerza en Caja Honor.

El Juzgado de primera instancia consideró que se le había dado una repuesta de fondo al accionante y citó para ello el oficio 378 20250701019714 del 01/07/2025, pero se observa que dicha respuesta corresponde a un oficio con fecha y radicado diferente a lo solicitado por el accionante, así mismo la solicitud del 26 de agosto de 2025 en la cual Caja Honor, lo que hace es coadyuvar la solicitud del accionante ante el Ejército y solicita a la accionada expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías definitivas del mismo, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta alguna a la petición del actor .

Conforme a lo expuesto, continúa la vulneración al derecho fundamental de petición, por cuanto el Ejército Nacional, entidad ante la cual el actor elevó la solicitud del 17 de julio de 2025, radicado No.1218752 para que a través de la Dirección de Prestaciones Sociales de dicha Institución o quien corresponda, emita una repuesta clara, congruente y de fondo conforme a lo solicitado, es decir expedir la Resolución de reconocimiento de cesantías definitivas del actor a Caja Honor, para que posteriormente el afiliado pueda adelantar el trámite de retiro de dichos recursos.

En consecuencia, se revocará la sentencia de tutela de primera instancia para en su lugar tutelar el derecho fundamental de petición del actor y se ordenará al Ejercito Nacional a través del área de Prestaciones Sociales, que en el término de 48 horas, contado a partir de la notificación del presente fallo, proceda a expedir el acto administrativo de reconocimiento de cesantías definitivas del accionante y enviarlo de manera física a través del enlace de la fuerza en Caja Honor para lo de su competencia.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 04 de septiembre de 2025, por el Juzgado Tercero laboral del Circuito de Popayán-Cauca, en el presente asunto y en su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición del señor PAQS, con cedula de ciudadanía No.000000 de Popayán, en consecuencia,

SEGUNDO: ORDENAR al señor Comandante del EJÉRCITO NACIONAL a través de la DIRECCION DE PRESTACIONES SOCIALES o del funcionario competente, que, en el término de cuarenta y ocho horas (48 horas), contadas a partir de la notificación del presente fallo, suministre una respuesta de fondo a la petición elevada por el actor el 17 de julio de 2025[[9]](#footnote-9) dirigida al Ejército Nacional, Caja Promotora de Vivienda Militar y de Policía, en la cual solicita “se le allegue ya sea electrónica o físicamente la Orden Administrativa de Personal o Resolución de Retiro de la Institución, la Resolución de retiro debidamente ejecutoriada, y el estudio de hoja de vida; con el fin de poder reclamar de forma definitiva las cesantías junto con sus intereses a los cuales tiene derecho. La cual fue radicada exitosamente ante el Ejército Nacional[[10]](#footnote-10), la cual fue radicada exitosamente en la página web de dicha institución “La solicitud de petición ha sido radicada en el sistema el 2025-07-17 con número 1218752”. Petición que fue coadyuvada por la Caja Honor mediante oficio del 26 de agosto de 2025[[11]](#footnote-11), radicado 378-01-20250826026706 dirigido a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional de Colombia con asunto: Solicitud de remisión Resolución de Reconocimiento de Cesantías Definitivas señor PAQS cc000000.

TERCERO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

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1. Pág.23-25 PDF 009InformeCajaHonor-expediente digital. ↑ 2. Sentencia T034 de 2021 ↑ 3. Sentencia T-206 de 2018. ↑ 4. Carpeta Primea Instancia-003TutelaAnexos-pags 5-6 y 7-expediente digital ↑ 5. Ibídempag8-expedientedigital

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