TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251013501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310500320251013501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-001-31-05-003-2025-10135-01 | | Accionante: | SBS | | Accionados: | SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE | | Vinculados: | - AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA - INSTITUTO NACIONAL DE VIAS-INVIAS | | Juzgado Primera Instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán. | | Asunto: | Derecho de petición-Modifica sentencia | | Fecha: | Once (11) de noviembre dos mil veinticinco (2025) |
1. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra del fallo proferido el 25 de septiembre de 2025 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición y acceso a la información.
II. ANTECEDENTES
1. Hechos.
El actor informó que, el 30 de marzo de 2025 radicó queja No. 20255340398372 ante la Superintendencia de Transporte, por las irregularidades en el proyecto 4G Popayán–Santander de Quilichao, por: Disposición irregular de residuos de construcción y demolición (RCD), ocupación ilegal de predios públicos, falta de claridad sobre la faja de reserva vial (Ley 1228/2008), la ANI y la concesión Nuevo Cauca no han entregado los planos de diseño vial a detalle, se han incrementado construcciones ilegales en predios de INVIAS y Ferrocarriles de Colombia; por lo que la falta de respuesta completa vulnera sus derechos fundamentales.
Informó que ya existió una tutela anterior contra la ANI, bajo el radicado 76001310501020240052600, resuelta mediante sentencia 106/2024, donde se declaró “carencia actual de objeto por hecho superado”. Sin embargo, la información entregada fue incompleta.
1. Pretensiones.
Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, para que se ordene a la accionada suministrarle una respuesta clara y completa, entregando los planos de diseño vial detallados, informando sobre medidas para controlar construcciones ilegales y movimientos de tierra, remitir copia del fallo a Procuraduría, CRC y Alcaldía de Cajibío.
1. Contestación de la demanda de tutela. 1. Agencia Nacional de Infraestructura (ANI)
Su apoderada judicial explicó que la naturaleza jurídica de la ANI es una entidad estatal especial, adscrita al Ministerio de Transporte, con autonomía administrativa, financiera y técnica. Y su función principal no es ejecutar directamente obras, sino administrar contratos de concesión, siendo los concesionarios quienes materializan los proyectos viales.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa, señalando que no le constan los hechos de la demanda porque el accionante no radicó la petición ante la ANI sino ante la Superintendencia de Transporte, por lo tanto, no puede atribuírsele vulneración alguna. Y sostuvo que sí ha dado trámite a las quejas que le han llegado, trasladándolas al concesionario Nuevo Cauca S.A.S. (conforme a la Ley 1755 de 2015 y al contrato APP No. 011 de 2015), para lo cual, citó varios radicados y comunicaciones que muestran la trazabilidad del caso. Finalmente pidió declarar la improcedencia de la acción de tutela por existir otros medios judiciales para la protección de derechos colectivos.
En resumen, sostuvo que no recibió la petición directamente, que cumplió con su deber al trasladar las quejas al concesionario y por tanto, no puede ser responsabilizada ni vinculada en este trámite de tutela.
3.2. Superintendencia de Transporte.
La apoderada judicial de la entidad informó que ejerce funciones de inspección, vigilancia y control sobre transporte e infraestructura, según Decreto 2409 de 2018 y normas relacionadas. Y solicitó negar las pretensiones del accionante porque se configura un hecho superado, dado que el accionante presentó dos derechos de petición/queja ante la Superintendencia de Transporte con los radicados 20255340398372 y 20255340399282 y la accionada le respondió mediante el radicado 20257300532741 del 18-09-2025, dando contestación de fondo.
Explicó las actuaciones específicas que realizó: i) Requirió al INVIAS (radicado ST 20257300532661) para que se pronunciara sobre parte de la queja, ii) otros puntos se trasladaron a la ANI (radicado ST 20257300532651), por ser la entidad competente en el proyecto vial y iii) con los anexos se evidencia la respuesta enviada al accionante.
Concluyó que como la Superintendencia ya respondió de fondo al derecho de petición, la tutela pierde su objeto; por lo que pide declarar la carencia actual de objeto por hecho superado y negar las pretensiones del accionante.
3.3. Instituto Nacional de Vías - INVIAS
Solicitó su desvinculación del presente trámite, argumentando que el accionante dice haber radicado un documento en la Superintendencia de Transporte, pero el soporte no tiene fecha ni asunto, por lo que INVIAS no puede dar por cierto que corresponda a lo alegado y será la Superintendencia quien confirme la veracidad.
Explicó que INVIAS inicialmente tuvo participación en concesiones (Contrato 0005 de 1999 con la Unión Temporal Desarrollo Vial del Valle del Cauca y Cauca), pero desde la creación del INCO en 2003 cedió competencias y desde entonces, no tiene presupuesto ni responsabilidad en proyectos de concesión. Y en 2015 la ANI suscribió el contrato APP No. 11 con Nuevo Cauca S.A.S. para la doble calzada Popayán–Santander de Quilichao y por ello, no tiene competencia, injerencia ni participación en este proyecto y no se le puede atribuir responsabilidad por presuntas vulneraciones.
Respecto al documento del 30 de marzo de 2025 en que menciona disposición irregular de RCD y ocupación ilegal de predios públicos, aclaró que no es competente para responder las reclamaciones del actor, pues reitera que la vía y la construcción, estudios, diseños y ejecución del proyecto de doble calzada Popayán–Santander de Quilichao, es responsabilidad de la ANI y del concesionario Nuevo Cauca S.A.S. Por lo que alegó la Falta de legitimación en la causa por pasiva,
También informó que el accionante presentó otra tutela contra la ANI en el Juzgado Décimo Laboral de Cali que declaró la carencia de objeto por hecho superado, ya que ANI y el concesionario respondieron de fondo; por lo que INVIAS no tiene relación con este trámite.
Respecto a la atención de querellas por ocupación o construcciones ilegales en predios de la vía, corresponde a la ANI o al concesionario, quienes deben acudir ante alcaldes o inspectores de policía, pues la Ley 1228 de 2008 asigna la obligación de proteger las zonas de reserva.
Sostuvo que el accionante solicitó que INVÍAS cesara la perturbación sobre su predio (numeral 2 de petición del 30 de marzo de 2025) y que la Superintendencia de Transporte le trasladó la solicitud el 18 de septiembre de 2025, radicada bajo número 2025E-VUVR-104638; por lo que está dentro del término legal (15 días) para responder, no habiendo mora ni vulneración del derecho de petición. Pero que la respuesta será informarle al actor que la competencia corresponde a la ANI y al concesionario Nuevo Cauca S.A.S.
3.4. NUEVO CAUCA S.A.S.
Solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que no es el llamado jurídicamente a satisfacer o garantizar el derecho de petición del accionante, porque no es el responsable directo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, ya que el actor dirigió su solicitud a la Superintendencia de Transporte, quien está llamada a garantizar y/o satisfacer su petición. Y el accionante no ha proporcionado pruebas suficientes que vinculen de manera clara y concreta a la Concesión con la presunta vulneración de sus derechos, lo cual es esencial para que la tutela sea procedente.
También alegó la temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, porque en 2024, bajo el radicado 76001310501020240052600, el accionante interpuso una acción de tutela buscando la protección de los mismos derechos que actualmente pretende tutelar, con fundamento en los mismos hechos fácticos, junto con las pruebas presentadas y los derechos solicitados, ya fueron evaluados y resueltos, lo que refuerza la conclusión de que no se trata de una nueva problemática ni de un cambio sustancial en las circunstancias que justifique la interposición de una nueva tutela, configurando así una actuación temeraria, conforme lo estipula el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.
1. La sentencia impugnada.
El juez de instancia declaró la carencia actual de objeto de la demanda de tutela presentada, por hecho superado frente a la Superintendencia de Transporte y negó la solicitud de tutela frente a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI e Instituto Nacional de Vías – INVIAS. Finalmente exhortó a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI e Instituto Nacional de Vías – INVIAS, para que conforme a sus calidades y competencias den respuesta de fondo, clara y concreta, tanto al accionante como a la Superintendencia de Transportes de las decisiones adoptadas frente a la queja instaurada el 30 de marzo de 2025, bajo radicado número 20255340398372.
Como fundamento de su decisión, primeramente, rememoró que el actor interpuso acción constitucional en contra de la ANI, por la falta de respuesta a su petición de 05 de septiembre de 2024 bajo radicado ANI núm. 20244091100512, la cual fue conocida y fallada como hecho superado por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Santiago de Cali, Valle del Cauca.
Y luego de comparar el oficio radicado ANI núm. 20243060320971, mediante el cual se remitió copia del comunicado con radicado ANI núm. 20244091100512 de 05 de septiembre de 2024 y el escrito bajo radicado núm. 20255340398372 de 30 de abril de 2025 presentado por el actor ante la Superintendencia de Transporte, concluyó que:
Aunque los escritos presentados por el accionante guardan similitud temática en tanto ambos buscan que la ANI rinda cuentas sobre el diseño vial, el cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 y se prevenga la ocupación irregular de áreas públicas o privadas y comparten además un enfoque de control ciudadano sobre la actuación del concesionario responsable del proyecto vial. Las peticiones difieren sustancialmente en su naturaleza, alcance y finalidad; puesto que, el escrito dirigido a la Superintendencia de Transporte no solo solicita información, sino que tiene un carácter reclamativo y correctivo que exige la adopción de medidas concretas como la suspensión de la obra, la cesación de perturbaciones sobre predios y la intervención institucional en el ejercicio de funciones de inspección, vigilancia y control (Decreto 2409 de 2018 que regula sus competencias). Por el contrario, la solicitud elevada ante la ANI se limita a requerimientos de carácter informativo y preventivo, orientados a obtener claridad sobre el diseño vial y la delimitación de la zona de reserva, sin que se soliciten medidas administrativas inmediatas, por lo que se configura como una petición de información técnica.
En consecuencia, aunque ambas peticiones comparten contexto fáctico y fundamento normativo, no son equivalentes en contenido ni en implicaciones jurídicas. La primera puede derivar en actuaciones administrativas o judiciales por afectación de derechos patrimoniales y ambientales, mientras que la segunda se circunscribe al ejercicio del derecho de acceso a la información pública.
Finalmente encontró que la respuesta entregada al actor resolvió su solicitud de forma clara y de fondo, porque la información requerida se encuentra bajo la titularidad de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, además fue debidamente notificado al correo electrónico dispuesto por el usuario para efectos de notificaciones; por lo que consideró que operó la figura de carencia actual de objeto por hecho superado. Mientras que las entidades a las que le fue trasladada su petición se encuentran dentro del término para contestarle.
5. La impugnación.
El accionante impugnó la sentencia proferida en primera instancia, señalando que no ha recibido una respuesta de fondo sobre lo requerido, porque sus requerimientos van de oficina en oficina sin que le respondan realmente sus peticiones.
Encontrándose en esta instancia, allegó un documento denominado memorial alcance a la impugnación en el que reiteró que las entidades vinculadas no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes sobre las irregularidades del proyecto 4G “Nuevo Cauca” – tramo Popayán–Cajibío, limitándose a traslados o respuestas genéricas, sin evaluación técnica ni jurídica, incumpliendo los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015.
Explicó que la Superintendencia de Transporte mediante Oficio Rad. 20257300532651 del 18 de septiembre de 2025, se declaró sin competencia y trasladó la denuncia a la ANI, sin adelantar visita técnica ni requerir a la interventoría, desconociendo sus funciones de vigilancia establecidas en el Decreto 2409 de 2018. De otra parte, la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) mediante Oficio Rad. 20255020365881 del 3 de octubre de 2025, remitió la queja al concesionario sin pronunciarse sobre el fondo ni verificar el cumplimiento contractual, vulnerando el Decreto 4165 de 2011. Y respecto al Instituto Nacional de Vías (INVÍAS) y Ferrocarriles de Colombia existen bienes registrados a nombre de esas dos entidades, según los documentos prediales y liquidaciones oficiales aportadas (1019, 1031 y 1018), por lo que siguiendo el artículo 2 del Decreto 1791 de 2003, el INVÍAS tiene la obligación de administrar, conservar y proteger los bienes de la red férrea nacional no concesionados. Su omisión frente a la ocupación y disposición inadecuada de residuos sólidos en dichos predios constituye una falta en el cumplimiento de sus funciones.
También se refirió a otras entidades que no fueron vinculadas a esta acción, indicando que la CRC no ha ejercido acciones de control frente a la disposición de residuos y afectaciones ambientales. Por su parte, la Alcaldía de Cajibío respondió de manera errónea refiriéndose a otro proceso, evadiendo su competencia en la vigilancia del uso del suelo (Ley 388 de 1997) y gestión de residuos (Decreto 2981 de 2013). Mientras que la Inspección de Policía de Cajibío, pese a conocer las denuncias, no ha iniciado actuaciones para verificar la ocupación irregular de bienes públicos, incumpliendo los artículos 135 a 137 de la Ley 1801 de 2016.
Conforme a ello, solicitó revocar el fallo de primera instancia al persistir la vulneración a su derecho de petición y ordenar a la Superintendencia de Transporte ejercer sus competencias de vigilancia e investigación, a la ANI e INVÍAS pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 y la gestión predial. Así como exhortar a la CRC, Alcaldía e Inspección de Policía de Cajibío a cumplir sus funciones ambientales y de control territorial. Finalmente remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia disciplinaria.
1. Trámite en segunda instancia.
El Despacho de la magistrada ponente mediante auto del 27 de octubre de 2025 vinculó al Consorcio Nuevo Cauca S.A.S., a fin de que rindiera informe acerca de los hechos sustentan el presente trámite.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Problema Jurídico.
III. CONSIDERACIONES.
1. Competencia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.
1. Problema Jurídico.
De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a modificar la sentencia objeto de impugnación que negó la acción de tutela, al considerar que la accionada no suministró una respuesta de fondo a la petición elevada el 30 de marzo de 2025 por el actor?
La respuesta al problema jurídico planteado es parcialmente positiva, si bien la entidad accionada remitió a los competentes la solicitud del actor, el Consorcio Nuevo Cauca S.A.S no acreditó que haya radicado las querellas presentadas contra los invasores de la zona de reserva o de exclusión en la vía Popayán-Santander de Quilichao, ante la autoridad competente.
3. Requisitos de procedibilidad.
- Legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
- Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de un organismo descentralizado del orden nacional[[1]](#footnote-1), de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte, cuyo objeto es ejercer las funciones de vigilancia, inspección, y control en materia de tránsito, transporte y su infraestructura de conformidad con la ley; y a quien el actor le atribuye la vulneración de su derecho fundamental de petición.
- Inmediatez: Se acredita este requisito, puesto que la petición se radicó el 30 de marzo de 2025 ante la entidad accionada y la presente acción se interpuso el 11 de septiembre de 2025, término que se considera razonable.
- Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:
- Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[2]](#footnote-2)
Así las cosas, la Alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.
“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.[[3]](#footnote-3)
4. Derecho de Petición.
La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.
Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:
1. La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta).
2. La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado.
3. La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.
De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:
a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.
b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.
c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.
d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad.
e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.
f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.
5. Caso concreto.
El accionante solicitó revocar la decisión de primera instancia por considerar que, la entidad accionada y las vinculadas no han dado respuesta de fondo a sus solicitudes sobre las irregularidades del proyecto 4G “Nuevo Cauca” – tramo Popayán–Cajibío, limitándose a traslados o respuestas genéricas, sin evaluación técnica ni jurídica, incumpliendo los artículos 14 y 20 de la Ley 1755 de 2015. Y se ordene a la Superintendencia de Transporte ejercer sus competencias de vigilancia e investigación, a la ANI e INVÍAS pronunciarse sobre el cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 y la gestión predial. Y exhortar a la CRC, Alcaldía e Inspección de Policía de Cajibío a cumplir sus funciones ambientales y de control territorial. Finalmente remitir copia a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia disciplinaria.
Se observa entonces, que el 30 de marzo de 2025[[4]](#footnote-4) el actor en calidad de poseedor de un inmueble ubicado en zona rural del municipio de Cajibío-Cauca inmueble con código catastral presentó queja por irregularidades que se están presentando en la ejecución de la construcción del tramo de vía ubicado entre el k13+500 y el k14 del proyecto 4g de la doble calzada Popayán-Santander de Quilichao, cuyos hechos denunciados, se resumen en que i) la Concesión Nuevo Cauca ha iniciado obras sin definir claramente el área de reserva vial, lo que ha permitido que ii) varios propietarios con los que la ANI está negociando los predios estén levantando construcciones ilegales como aserríos y bodegas en áreas de reserva de la vía (Ley 1228 de 2008) sin licencias de construcción, en predios de Ferrocarriles de Colombia hoy administrados por INVIAS iii) se han realizado disposiciones irregulares de residuos de construcción y demolición (RCD) afectando predios vecinos y iv) se han reubicado viviendas y negocios sin un plan de manejo por parte de la ANI, generando invasiones desordenadas. Por lo que le solicitó a la accionada: i) Requerir a la ANI los diseños detallados del área de reserva vial y el estado de los trámites de utilidad pública, ii) ordenar a INVIAS cesar la perturbación sobre el predio del denunciante y restaurar el terreno, iii) suspender las actividades constructivas hasta que se cumpla con la ley y se obtengan los permisos correspondientes y iv) solicitar informe al interventor de la concesión sobre el cumplimiento de la Ley 1228 de 2008.
Esta queja fue radicada exitosamente con el No.20255340398372[[5]](#footnote-5) y código de verificación 45e57.
El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali-Valle mediante sentencia del 26 de noviembre de 2024[[6]](#footnote-6) declaró la carencia actual de objeto por hecho superado frente al derecho de petición del actor respecto a su solicitud de obtener información en torno a las medidas tomadas ante la posible invasión del predio público en cumplimiento de la Ley 1228 de 2008 dentro del Proyecto Popayán-Santander de Quilichao, contrato de Concesión APP No.011 de 2015; elevada el 05/09/2024 ante al ANI, con radicado No.20244091100512 por el asunto <<Queja posible invasión de predio público y cumplimiento de la Ley 1228 de 2008>> C
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