TSDJ PPN - Sentencia 19001310503202000012101 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001310503202000012101 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19001310503-2020-000121-01 | | Juzgado de 1era instancia: | Tercero Laboral del Circuito de Popayán | | Demandantes: | GAGM | | Demandados: | CLINICA LA ESTANCIA S.A. | | Asunto: | Confirma Sentencia – Contrato de trabajoSanciones moratorias contempladas en el artículo 65 del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. | | Sentencia No. | 15 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de las partes DEMANDANTE y DEMANDADA, contra la sentencia No. 52 emitida el 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Popayán.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la CLINICA LA ESTANCIA S.A., el que tuvo vigencia entre el 1º de abril de 2005 y el 14 de junio de 2019. En consecuencia, solicitó se condene a la demandada por los siguientes conceptos: i) cesantías y sus intereses Art. 99 Ley 50 de 1990; ii) vacaciones; iii) prima de servicios; iv) Pago de aportes a pensión v) indemnización moratoria artículo 65 del C.S.T.; vi); sanción establecida en el artículo 99 numeral 3 de la Ley 50 de 1990 vii) Sanción por no pago de intereses a las cesantías; iv) lo ultra y extrapetita viii) y finalmente las costas y agencias en derecho (Págs. 1 a 26 – Archivo: “002Demanda” Cdno. de 1era Instancia del expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La demandada CLINICA LA ESTANCIA S.A.[[1]](#footnote-1), por intermedio de apoderado, dio respuesta la introductorio negando la existencia de un contrato de trabajo y señalado que el vínculo que unió a las partes estuvo mediado por 13 contratos de prestación de servicios, en consecuencia, se opuso a las pretensiones de la demanda.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia No. 52 el 12 de noviembre de 2024. En la que resolvió: Primero, declaró que, entre las partes se configuró un contrato de trabajo realidad, por el periodo comprendido entre el 01 de abril de 2005 y el 16 de junio de 2019. Segundo, condenó a la CLINICA LA ESTANCIA S.A. a pagar al demandante, los siguientes valores no afectados con la prescripción: Por cesantías indexadas: la suma de $144.528.880; Por intereses a las mismas, indexados: $2.423.419; Por prima de servicios indexada: La suma de $24.481.318. Tercero, tuvo como probada la excepción de INEXISTENCIA DE MALA FE y como parcialmente probada la de PRESCRIPCIÓN. Cuarto, Negó las demás pretensiones de la demanda. Quinto, condenó en costas a la demandada.
Para adoptar tal determinación, arguyó que los medios de convicción allegados al plenario, y de la prueba testimonial recaudada, la demandada no lo logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST. y por el contrario, se encontró acreditado que el actor no desarrollaba la prestación personal de sus servicios con la autonomía referida por la demandada, muestra de ello, era que el actor estaba sometido al cumplimiento de horarios fijados por la clínica a través de la coordinación del área de ginecología y la dirección médica de la misma, que debía asistir a reuniones cuando fuera convocado y que las labores realizadas eran del giro ordinario de la sociedad y su objeto social.
En virtud a tal declaratoria tiene derecho a las prestaciones sociales solicitadas en la demanda, señalando que el fenómeno de la prescripción sobre aquellas operó de la siguiente manera: se tendrá como prescrito lo correspondiente a la prima de servicios a intereses a las cesantías generados con anterioridad al 29/07/2017, y lo correspondiente a vacaciones con anterioridad al 29/07/2016, respecto de la cesantía definitiva, la misma se causa al finalizar la relación laboral, por tal razón no se alcanza a ver afectada con el fenómeno prescriptivo.
Respecto de las sanciones moratorias consagradas en el artículo de 65del CST y el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, señaló que, la jurisprudencia ha decantado que la imposición de las mismas no es automática y debe consultar la buena o mala fe del empleador por el no pago de prestaciones sociales o la no afiliación a un fondo de Cesantías, advirtiendo que en el sub examine, el despacho considera que en su momento la empleadora consideró encontrarse frente a un contrato de prestación de servicios y que en tal medida, no estaba obligada al pago de prestaciones sociales ni la afiliación del actor a un fondo de garantías, aspecto que solo se vino a dilucidar con el desarrollo probatorio en el del presente proceso. En consecuencia, tuvo por probada la excepción de inexistencia de mala fe y no profirió condena por estos conceptos.
4. Recurso de apelación
4.1 PARTE DEMANDANTE[[2]](#footnote-2)
4. Recurso de apelación
4.1 PARTE DEMANDANTE[[2]](#footnote-2)
Justifica su inconformidad frente a la no condena por las indemnizaciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y el artículo 65 del CST, señalando que si existió mala fe por parte del empleador, pues sí era consciente de que la relación de trabajo que sostuvo con el actor no era la de un contrato civil, afirmación que encuentra sustento en la forma de prestación del servicio, los testimonios recepcionados y el interrogatorio de parte, de lo que se extrae la existencia de la aludida mala fe de la parte demandada.
4.2 PARTE DEMÁNDADA[[3]](#footnote-3)
Adujo que su inconformidad gira en torno a que en la relación que unió a las partes no existió la subordinación propia del contrato laboral, y que por el contrario, la labor desarrollada por el demandante se desarrolló con la independencia y autonomía propias del contrato de prestación de servicios y que la clínica demandada únicamente coordinaba con el demandante la prestación del servicio, prueba de ello es (i) que el demandante tenía un consultorio particular desde el año 2006 y que el demandante aceptó que prestaba y presta sus servicios en un consultorio particular ; (ii) que los pagos realizados al demandante se hacían a título de honorarios; (iii) No se probó que el demandante utilizara uniformes o carnet de la clínica; (iv) El demandante era quien remitía su cuadro de disponibilidad y la clínica no imponía horarios, pues entre sus compañeros de profesión, coordinaban los turnos según sus necesidades; (v) La testimonial del médico P no es objetivo toda vez que el presentó demanda que cursa en el Juzgado segundo Laboral bajo el radicado No. número 19001310500220200010800 con pretensiones similares a las del demandante.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[4]](#footnote-4), se pronunciaron, así:
5.1.1. PARTE DEMANDADA[[5]](#footnote-5)
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación e insiste en que el A quo, no debió declarar la existencia del contrato de trabajo, toda vez que, no existió la subordinación propia del contrato de trabajo y la naturaleza de los pagos era a título de honorarios.
Adujo que, a lo largo de la presente demanda se probó que Clínica la Estancia S.A., en todo momento cumplió con lo señalado normativamente frente a lo planteado para la existencia de un contrato por prestación de servicios, que consistía en que el demandante era quien entregaba su disponibilidad, que cuándo él no se podía presentar simplemente notificaba esa situación, es decir no pasaba disponibilidad en dicho tiempo. Finalmente señaló que, si bien si se realizaban algunas solicitudes, estás eran esporádicas y tal como lo señala la jurisprudencia, necesarias para el correcto desarrollo del contrato, pero en ningún momento se presentó ninguna que generara alguna situación de subordinación, y le permitían al demandante prestar sus servicios en diferentes entidades o como el mismo lo acepto trabajar en su respectivo consultorio. En consecuencia, solicitó se revoque la decisión emitida en primera instancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas jurídicos.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente, se logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST?
2.2. ¿Resulta procedente condenar a la demandada al pago de la sanción moratoria contemplada en artículo 65 del CST?
2.3 ¿Procede la condena por concepto de la sanción dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es positiva. La prestación personal del servicio fue aceptada desde la contestación de la demanda y la Clínica accionada no logró desvirtuar la presunción del artículo 24 del CST por ende, se confirmará la determinación del A quo.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.
El artículo 22 del CST, define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos lostres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.
No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[6]](#footnote-6).
3.2. Caso en concreto.
Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis, advirtiendo que, la prestación del servicio por parte del demandante en la calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia, para la Clínica la Estancia, no es objeto de controversia, pues fue aceptada desde la contestación de la demanda y no fue objeto de inconformidad por parte del recurrente, la que gira de manera exclusiva frente al elemento de subordinación del contrato de trabajo.
3.4 Subordinación:
Definida la prestación personal del servicio, deviene procedente dar aplicación a la presunción contenida en el citado artículo 24 del CST. Por ende, corresponde a la parte demandada demostrar que dicha prestación no se dio de forma subordinada. En el sub lite, la demandada alega que la prestación personal desplegada por la actora, se ejecutó en cumplimiento de un contrato de prestación de servicios desprovisto de subordinación y sin cumplimiento de horarios.
En virtud de lo anterior, conviene precisar que el elemento diferenciador del contrato de trabajo es la subordinación jurídica del trabajador respecto del empleador, poder que se concreta en el sometimiento del primero a las órdenes o imposiciones del segundo y que se constituye en su elemento esencial y objetivo. Por su parte, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante, lo cual lo exime de recibir órdenes para el desarrollo de sus actividades (CSJ SL13020-2017).
En consecuencia, procede esta Judicatura a establecer en el sub lite, si, la Clínica demandada, logró demostrar que la prestación personal del servicio se encontraba desprovista de subordinación.
Para tal propósito, cuenta el plenario con los interrogatorios de parte de las partes:
El demandante GAGM[[7]](#footnote-7), Manifestó que cuando tenía contrato con la Clínica la Estancia, tenía un consultorio particular al que asistía solo si había pacientes para atender, si no, no asistía, advierte que en el 2005 tuvo una vinculación con la NUEVA EPS, pero que en adelante su vinculación fue únicamente con la Clínica la Estancia, en la que tenía un horario de ingreso y retiro.
La representante legal de la demandada Clínica la Estancia señora LDCLR[[8]](#footnote-8), señaló estar vinculada con Clínica la Estancia desde hace 15 años y que actualmente ostenta en el cargo de Dirección Administrativa y Financiera, en tal calidad advirtió que la contratación de los médicos especialistas como el demandante se realiza para poder dar cumplimiento al objeto social de la demandada. Respecto al tema de pagos a los médicos especialistas señaló que aquellos presentan facturas, antes cuentas de cobro, de acuerdo con los servicios que se hayan prestado y se pasa al área de tesorería para que se realice el pago. Al ser indagada respecto al trámite que se debía surtir si el demandante no se podía presentar a su turno, señaló que podía enviar alguno de los compañeros especialistas que tenían contrato con la clínica, pero que desconocía si el remplazo podía ser una persona que no tuviera vínculo con la clínica, así como también desconoce si se presentó este tipo de situación durante la vinculación del demandante. Refiere desconocer las funciones del coordinador, frente a los especialistas.
Adicionalmente se cuenta con la prueba testimonial de la parte demandante:
El señor PGF[[9]](#footnote-9), (Objeto de tacha por parte del apoderado de la parte demandada) de profesión médico ginecólogo obstetra, señala que se encuentra en curso un proceso judicial de su parte en contra de la Clínica la Estancia. Manifestó conocer al demandante porque fue su alumno en la universidad y luego fueron compañeros de trabajo en la Clínica la Estancia por aproximadamente 14 años, señalando que el demandante ingresó a trabajar a la clínica 3 o 4 años después que él, iniciando labores en el 2005 o 2006 aproximadamente y que tiene presente esa fecha porque “pues yo fui una de las personas que lo motivó, como se había jubilado, que nos acompañara, conocía su trabajo, a prestar su servicio a la clínica la estancia, que en ese momento estaba muy acreditada y necesitaba de personas capaces, bien calificadas” y en cuanto a la finalización del vínculo señaló que el demandante se retiró “un poquito antes que el” por el año 2016 o 2017, más o menos, advirtiendo que durante los extremos de la vinculación del demandante, prestó servicios en forma ininterrumpida y sin solución de continuidad.
Respecto de las funciones desempeñadas por el actor refirió que, laboraba en las áreas de urgencias, hospitalización, quirúrgica y consulta externa en la especialidad de ginecoobstetricia, las que desarrollaba en cumplimiento de un horario que iniciaba a las 7:00 am y se extendía por 12 horas laborales continuas, cumpliendo horario en los turnos que organizaba el coordinador del servicio de Ginecología Obstetricia, afirma que él tuvo oportunidad de coordinar el aludido servicio, y en dicha coordinación le asignaba 192 horas a los tiempo completo, y pasaba los turnos a los diferentes servicios, turnos que debían ser respetados por los asignados, quienes en caso de tener algún inconveniente debían comunicar al coordinador para que consiguiera el remplazo, pues no se podía llevar un remplazo que no estuviera vinculado a la clínica “él no podía llevar un reemplazo de la calle o otro ginecólogo que estuviera apto para hacer ese servicio, tenía que ser una persona de la clínica con previa autorización”. Advirtió que el demandante no presentaba su disponibilidad mensual y que no participaba en la asignación de turnos, pues esto lo hacia el coordinador , señalando que “los turnos los elaboraba yo, PG, elaboraba los turnos en el momento en que fui coordinador, cuando era el doctor Pérez, era el doctor Pérez quien los elaboraba y me imagino que posteriormente a las personas que fueron reemplazándonos ese cargo a nosotros”, y que una vez elaborados los turnos se entregaba “una hoja de turno a cada uno de los colaboradores médicos”.
Respecto a las horas de trabajo y remuneración señaló que a los especialistas se les pagaba por hora, de manera que el pago de nómina dependía de las horas, en algunas ocasiones se podía trabajar 192, 190 o 200, de manera que la asignación no era fija y dependía de los turnos que se asignaban mes a mes.
En relación a la prestación del servicio, señaló que el demandante recibía ordenes frente a como se debía prestar el servicio, señalando que “sí, nosotros teníamos un reglamento establecido de cómo teníamos que prestar el servicio, el que estaba en hospitalización tenía que atender todo los que tuvieran hospitalización, formular los pacientes, dar órdenes de salida, ingresar al paciente a hacer historia y si estaba solo, tenía que hacer la parte quirúrgica cuando fuera pertinente cesáreas de grados de atención de parto. En fin, había una serie de directrices que ya están establecidas.” Agregó que los especialistas, entre ellos el demandante, tenían un jefe directo, que era el coordinador médico.
Al ser indagado respecto a si las funciones desarrolladas por el demandante se requerían durante alguna época específica del año o si por el contrario se requerían durante todo el año, señaló que “estas funciones eran los 365 días del año, los 7 días de la semana (…) el servicio nunca podía quedar descubierto”.
Señaló que, todos los equipos y elementos que se usaban en la Clínica para la atención de los pacientes eran de propiedad de la clínica, incluso la bata que usaban.
La señora MOMG[[10]](#footnote-10), de profesión enfermera, refiere conocer al demandante desde hace aproximadamente 18 años porque fueron compañeros de trabajo en la Clínica la Estancia, cuando ella fue enfermera jefe de la sala de ginecología, entre los años entre el año 2000 y 2017, refiere que el demandante inicio labores en el 2004 o 2005 y que cuando ella se desvinculó de la clínica, el continuó prestando se servicios en ella, señalando que la labor del demandante nunca se interrumpió.
Respecto a la labor desempeñada por el actor, señalo que “él era ginecólogo en los servicios de urgencias de hospitalización, sala partos”, señalando su horario iniciaba a las 7:00 AM y que tenía turnos de 12 o a veces 24 horas. Aclarando que el servicio de ginecología se requería todo el tiempo.
Al ser indagada respecto a si el demandante recibía algún tipo de órdenes o instrucciones de parte de personal directivo de la clínica, señaló que “había un subdirector médico y ellos dependían de él, o sea, cuando habían reuniones, por ejemplo, y solicitaban la presencia de los ginecólogos, pues él los mandaba, los mandaba citar, inclusive había un representante de ellos del Grupo de Ginecólogos y se comunicaban para las reuniones o cuando hacíamos comités por por morbilidad materna extrema o cosas así, ellos asistían y eran citados por él o sea, para nosotros él era como el jefe de él”. Señala que “cuando faltaba algún ginecólogo porque era muy ocasional, no ellos, casi no, por alguna incapacidad o enfermedad, lo reemplazaba uno del mismo grupo”.
Señaló que todos los implementos necesarios para la atención de los pacientes los suministraba la clínica y que los ginecólogos incluso usaban bata que tenía el logotipo de la clínica.
También se recepcionó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada:
Señaló que todos los implementos necesarios para la atención de los pacientes los suministraba la clínica y que los ginecólogos incluso usaban bata que tenía el logotipo de la clínica.
También se recepcionó la prueba testimonial solicitada por la parte demandada:
La señora DLMR[[11]](#footnote-11), (Objeto de tacha por parte del apoderado de la parte demandante) refiere estar vinculada hace 6 años con la Clínica la Estancia en el cargo de Analista Contable, señaló conocer al demandante, quien prestó sus servicios como ginecólogo para la Clínica, en relación con la remuneración refirió que el demandante presentaba las facturas y conforme al cumplimiento de los turnos se realizaba el pago, que era variable, dependiendo de las horas trabajadas. Refiere que desde su cargo no tenía incidencia en la planeación u organización del cuadro de turnos del demandante, pues su labor se limitaba a comparar el cuadro de turnos cumplidos por cada especialista, con lo que el especialista cobraba. Manifiesta conocer que para la organización de los turnos de cada especialista entrega su disponibilidad a dirección médica y con ese insumo, elabora el cuadro de turnos.
La señora MCOG[[12]](#footnote-12), de profesión abogada, manifestó haber trabajado para la Clínica la Estancia como asesora jurídica desde 1999 hasta 2022, refiere conocer al demandante porque él fue contratista de la Clínica la Estancia para la especialidad de ginecología, señala que la prestación de servicios se realizaba a través de turnos, que los especialistas presentaban su disponibilidad y coordinaban de manera directa entre ellos y pasaban el cuadro de turnos a la Clínica, refiere que los especialistas podrían designar remplazo para la prestación de servicios a otra persona y lo único que debían hacer era avisar a la Clínica y señalar quien lo iba a remplazar, que tampoco debían pedir permiso, pues ellos organizaban los turnos y podían cambiar entre ellos, toda vez que desempeñaban sus labores con total autonomía e independencia. Al ser indagada por la frecuencia con la que veía al demandado señaló que: “muy de vez en cuando, cuando se debía revisar un caso específico o en la formalización del contrato, del resto, del resto digamos que la parte asistencial siempre ha funcionado a parte de la sede administrativa”. Señaló que las herramientas de trabajo con las que laboraba el demandante las proveía la clínica la Estancia, y que lo servicios siempre debían prestarse en las instalaciones de la clínica.
La señora NBS[[13]](#footnote-13) de profesión abogada, manifestó haber trabajado para la Clínica la Estancia como Profesional Jurídica desde 2018 hasta 2022, refiere conocer al demandante porque él fue contratista de la Clínica la Estancia para la especialidad de ginecología, no conozco si ellos debían cumplir un horario, porque mi vinculación realmente giraba en torno a los a los a los empleados que están vinculados laboralmente con la estancia. Al ser indagada respecto Cómo era la forma de prestación del servicio del demandante, señaló “ lo que pasa es que yo realmente no conozco si ellos debían cumplir un horario, porque mi vinculación realmente giraba en torno a los a los a los empleados que están vinculados laboralmente con la estancia”, refirió que todos los especialistas estaban contratados por intermedio de contrato de prestación de servicios.
El señor JLVS[[14]](#footnote-14) (Objeto de tacha por parte del apoderado de la parte demandante) de profesión contador, manifestó tener vínculo laboral con la Clínica la Estancia como Tesorero, refirió no conocer al demandante, sin embargo y de manera general frente a la vinculación de todos los médicos especialistas de la Clínica la Estancia, señaló que ellos están vinculados por intermedio de contrato de prestación de servicios, advirtiendo que para efectos del pago de honorarios “los especialistas presentan su factura o cuenta de cobro dependiente del régimen tributario que tengan anexo a la planilla de la Seguridad Social, esto pasa por una revisión, una auditoría del área encargada y una posterior contabilización o causación desde la parte de contabilidad de la institución, una vez lo anterior, se procede a la a la programación de del pago bajo el concepto de honorarios o pago a proveedor”.
En el sub examine se cuenta con la siguiente prueba documental relevante:
a.) Certificado de existencia y representación[[15]](#footnote-15) de la CLÍNICA LA ESTANCIA S.A., expedido el 9 de agosto de 2019.
b.) 13 Contratos denominados como de “PRESTACIÓN DE SERVICIOS” Nos. 306-05[[16]](#footnote-16); 703-05[[17]](#footnote-17); 082-06[[18]](#footnote-18); 167-06[[19]](#footnote-19); 218-06[[20]](#footnote-20); 043-07[[21]](#footnote-21); 003-08[[22]](#footnote-22); 028-09[[23]](#footnote-23); 090-09[[24]](#footnote-24); 038-10[[25]](#footnote-25); 047-14[[26]](#footnote-26); 048-15[[27]](#footnote-27) y 055-16[[28]](#footnote-28), celebrados entre las partes.
c.) Documentales denominadas “ACTIVIDADES ASISTENCIALES GINECOBSTETRICIA”, en las que se totaliza el número de asistencias y el cronograma de turnos correspondientes a los años 2007 a 2019[[29]](#footnote-29).
d.) Memorial denominado “CARTA DE RENUNCIA”, presentada por el demandante con fecha de radicación 14 de junio de 2019.
e.) Certificación que data del 1º de abril de 2020, emitida por el revisor fiscal suplente de la Clínica la Estancia, en el que refiere que, para el año 2019, el demandante era accionista de esa Institución con un porcentaje de participación del 0,12%.
Ahora bien, del análisis del material probatorio documental y testimonial en todo su conjunto, colige la Sala que la parte convocada al litigio no logró desvirtuar la presunción que operó en su contra en virtud del artículo 24 del CST. Lo anterior, por cuanto se evidencia que la prestación personal de los servicios del demandante en calidad de médico especialista en ginecología y obstetricia, la que fue aceptada desde la contestación de la demanda, se hacía en cumplimiento de unos turnos, los que, según la información brindada por el testigo PGF[[30]](#footnote-30) eran elaborados por el Coordinador médico, sin intervención del demandante, deponente que conoce de esta situación de primera mano, toda vez que él se desempeñó como coordinador médico de la Clínica demandada, testimonio que si bien fue objeto de tacha por la parte demandada, lo que implica que su testimonio se analice con mayor rigor, merece credibilidad, en tanto, la accionada, no demostró más allá de sus dichos, que en efecto, el demandante tuviera injerencia en la organización de los turnos y que mes a mes él o los otros especialistas, presentan su disponibilidad de tiempo para que se organizaran los turnos.
De lo que se extrae que la prestación personal de los servicios por parte del demandante se ejecutó, sin que aquél tuviera control sobre las condiciones de tiempo, toda vez que, los horarios y fechas consignados en los cuadros de turnos mensuales, a los que debía ceñirse, no se acompasan con la total autonomía señalada por pasiva, tampoco se evidencia en el plenario, que se haya llevado a efecto alguna reunión en la que los especialistas en ginecología hayan concertado las fechas y horarios en los que prestarían sus servicios, aportando su disponibilidad mensual.
En este punto, cabe resaltar que los testigos cuya recepción solicitó la parte demandada, se desempañaron en cargos administrativos como es el caso de la señora DLMR que se desempeñó como analista contable, la señora MCOG que se desempeñó como asesora jurídica, la señora NB quien laboró para la demandada como Profesional Jurídica y finalmente el señor JLVS, quien se desempeñó como tesorero, de manera que, ninguno de los mencionados se desempeñó en la parte asistencia, ni tenía injerencia en la organización de los turnos, ni conocía de manera directa como el demandante prestaba el servicio, y
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