TSDJ PPN - Sentencia 19001310700220252005401 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001310700220252005401 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

# T R I B U N AL S UP E RI O R D E L D I S T RI T O J U DI C I AL

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dra. Héctor Roveiro Agredo León Acción de Tutela N. º : 190013107002202520054-01 Accionante : DCR y otros (Rep.

Personería Municipal de Popayán)

Accionados : INPEC y otros

Decisión : Adiciona el recurrido

Aprobado : Acta No. 761 de la fecha

Popayán, veintiséis de junio de dos mil veinticinco

# INFORMACIÓN PRELIMINAR

Mediante fallo del 15 de mayo de 2025, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, decidió la acción de tutela impetrada por la Personera Municipal de esta ciudad, en representación de los señores DCR, OFEF, ESUG, CCUC, JECV, EA, JCRE, ÉPG, KSLR, AFHR, OHED, AALP, WMC, JMCS, CLFG, JISS, DRRR, KDGV, JAMS, FCLC, AASG y AJLA, en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, el Municipio de Popayán, la

Gobernación del Departamento del Cauca, la Procuraduría General de La Nación, la Defensoría del Pueblo, el Intendente Jefe del Centro de Reclusión Transitoria Laura Valencia y el Comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, determinación cuya legalidad corresponde revisar a esta Sala de decisión en virtud de la impugnación que interpuso la parte accionada.

Al anterior trámite, se vinculó oficiosamente al Juzgado Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de La Sierra; a los Juzgados Primero, Tercero, Quinto, Octavo, Décimo y Duodécimo Penales Municipales con Función Control de Garantías de Popayán; al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones Mixtas de Santander de Quilichao, al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Función Control de Garantías de Cajibío, al Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con Función Control de Garantías de Popayán y al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Timbío.

## Los Hechos

Refiere la accionante que, los ciudadanos relacionados anteriormente acudieron ante la Personería Municipal de esta urbe exponiendo la necesidad de intervención y coadyuvancia a sus solicitudes de traslado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad de San Isidro, en atención a las condiciones en las que se encuentran al estar privados de la libertad en el Centro de Reclusión Transitorio “Laura Valencia”, manifestando alto estado de hacinamiento y reclamando el derecho que les asiste al estudio y trabajo para acceder a la correspondiente redención de pena, para el caso de quienes cuentan con sentencia condenatoria, a lo que no es posible acceder en el centro transitorio; así mismo, señalan que ante la situación del centro de reclusión, no es posible contar con visitas intimas y familiares, como tampoco cuentan con un espacio en el que

puedan recibir sol y ejercitarse, al igual que refieren afectaciones de salud y la no prestación del servicio de manera oportuna, eficiente, continua y de calidad, de acuerdo a los postulados legales y jurisprudenciales.

En atención a las peticiones allegadas, arguye que se ordenó la correspondiente visita especial, a fin de determinar las condiciones referidas por los PPL, en cuanto a infraestructura, situación jurídica y prestación del servicio de salud. Los resultados de la visita realizada el 23 de abril de los cursantes quedaron consignados en las fichas de caracterización y registro fotográfico.

Alude que, pese a las reiteradas solicitudes remitidas por parte del Intendente Jefe a cargo del centro transitorio a la Dirección General del INPEC para el traslado a un establecimiento carcelario, tanto de los PPL que cuentan con sentencia condenatoria así como de aquellos que tienen medida de aseguramiento de carácter preventivo, pero con condiciones de salud especiales que requieren atención y tratamiento inmediato, se tiene que la población continúa recluida en dicho lugar, haciendo caso omiso a la circular No 000010 del 27 de marzo de 2023, suscrita por el Director General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, mediante la cual unificó las circulares 25 y 26 del 2022, en cumplimiento de la sentencia SU 122-2022, e instruye a Directores, Subdirectores, Jefes de Oficia Asesoras, Jefes de Oficina, Coordinadores Grupos Internos de Trabajo, Directores Regionales, Directores y Subdirectores de Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional, a fin de que “ejecuten las labores para el cumplimiento de recepción de PPL provenientes de celdas de estación de Policía, Unidades de Reacción Inmediato, Guarniciones Militares y en general espacios de reclusión empleados por las autoridades territoriales para la población con situación jurídica condenada y sindicada que representen riesgo a la seguridad nacional, orden público, intentos de fuga, seguridad del detenido, mujeres, enfermos o demás detenidos”.

A lo anterior se suma que, mediante oficio No. 2025EE0090204 del nueve (09) de abril de 2025, suscrito por el Director Regional Occidente INPEC, mediante el cual, si bien indica que la responsabilidad de velar por los derechos fundamentales de los sindicados no es de su competencia, señala que en cumplimiento de la sentencia SU-122/2022, la solicitud de traslado deberá ser coordinada entre el comandante de la estación en la que se encuentren los sindicados y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario a donde este dirigida la boleta de encarcelación, para que el director determine si los recepciona o no de acuerdo a la disponibilidad de cupos.

Por otro lado, apunta que ha venido realizando seguimiento al estado y condiciones de los PPL, logrando evidenciar las condiciones inhumanas en las que habitan los mismos, pues existe hacinamiento debido a que el centro transitorio alberga la capacidad de 80 personas, sin embargo, a la fecha se encuentran 282 privados de la libertad, de los cuales, 27 cuentan con situación jurídica definida, existiendo 26 cupos aprobados para traslado a las cárceles del Bordo y Silvia (C), restando la aprobación del traslado del señor AFHR, a quien se le profirió sentencia condenatoria el 21 de marzo de los cursantes, y 255 PPL en calidad de indiciados, evidenciando un 352% de hacinamiento en condiciones indignas, aspecto que – a su juicioconstituye una violación sistemática y generalizada de los derechos fundamentales de las personas que cuentan con detención preventiva, toda vez que son lugares que no están diseñados para recluir y correlativamente custodiar a personas más allá del limite temporal de 36 horas.

Sostiene que, el mentado hacinamiento conlleva graves consecuencias como riesgo en la seguridad de los internos y salud, si

se tiene en cuenta, que el cuidado de los privados de la libertad se encuentra a cargo de la Policía Nacional, quienes han dispuesto de un total de 50 efectivos diarios, para la custodia, lo cual se muestra como insuficiente en comparación al número de internos y en el evento de que un detenido requiera de un traslado para atención médica, esto disminuye el número de efectivos en custodia.

Añade que, los PPL recluidos en la centro transitorio, al no haber ingresado al sistema penitenciario INPEC, cuentan con atención a salud de acuerdo a la EPS a la cual se encuentren afiliados, por lo que para acceder a consultas o medicamentos debe surtirse correspondiente trámite administrativo ante el prestador del servicio (ordenes de apoyo), lo que para el caso de los PPL que no cuentan con una red de apoyo familiar (externa) dificulta adelantar los trámites necesarios, perdiéndose la oportunidad y continuidad en los tratamientos. Señala que, existen 4 detenidos con medida preventiva, con diagnóstico de trastorno mental, esquizofrenia y/o bipolaridad, a los cuales les urge una atención integral, como también, contar con un espacio apropiado, en un pabellón especial, tanto por su seguridad, como la de quienes los rodean.

Indica que, pese a haberse llevado a cabo varias mesas de trabajo con la asistencia de representantes de la Gobernación del Departamento del Cauca, Alcaldía Municipal de Popayán, Policía Metropolitana de Popayán, INPEC y Defensoría del Pueblo, no se ha logrado materializar acuerdos que permitan concretar acciones tendientes a la reubicación de los internos, así como cesar los hechos que vulneran los derechos de los hoy privados de la libertad, desatendiendo de manera flagrante, tanto las advertencias elevadas por diferentes entidades en las cuales se resalta, las fallas estructurales que conllevaron a la declaratoria de riesgo de colapso en el año 2016, como las órdenes judiciales de reubicación de los PPL y cierre

definitivo del centro de reclusión.

Por lo que, en atención a la situación decantada por los agenciados y la actual realidad del centro transitorio, el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el pasado 28 de marzo de 2025, ordenó desmontar el centro transitorio y la priorización del traslado de las personas privadas de la libertad a cárceles y establecimientos penitenciarios en los que se garanticen condiciones dignas de reclusión, sin embargo, a la fecha esta no se ha materializado en cuanto al traslado o reubicación de los internos.

Considera la agente del Ministerio Publico que la situación planteada vulnera los derechos fundamentales a la dignidad humana, vida, salud y educación de los privados de la libertad agenciados, y de los cuales solicita su tutela, y en consecuencia se ordene a las entidades accionadas adelantar los trámites administrativos que permitan la materialización del traslado de los accionantes, que a la fecha se encuentran en calidad de condenados y sindicados con afectaciones de salud y/o periodo prolongado de privación preventiva, del Centro Transitorio Laura Valencia al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad San Isidro de Popayán.

En atención al traslado, se efectúen las correspondientes valoraciones medicas de los internos, así mismo sean incluidos para la correcta prestación de los servicios de salud, alimentación, trabajo, educación y recreación según sea la situación jurídica de cada PPL, conforme a lo señalado en la sentencia SU-122 de 2022 y el Auto 1096 de 2024.

Finalmente, se conmine tanto a la administración del Departamento del Cauca como al Municipio de Popayán, para que, dentro de un término razonable, procedan a la suscripción de convenio administrativo con el INPEC, mediante el cual se garantice el

sostenimiento de los internos responsabilidad de los entes territoriales.

## El fallo recurrido

Una vez establecidos los antecedentes generales de la acción de tutela puesta a su conocimiento, el trámite impartido y la contestación de las entidades accionadas y vinculadas, el A quo procedió a establecer el problema jurídico, consistente en determinar si las entidades demandadas se encuentran vulnerando los derechos fundamentales a la dignidad humana, salud, trabajo y educación de las 22 personas agenciadas que se encuentran recluidas en el Centro Transitorio “Laura Valencia” de Popayán, al no ser trasladadas al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de esta ciudad.

Al respecto, procedió a plasmar jurisprudencia relacionada con el derecho a la dignidad humana, la declaratoria del Estado de Cosas Inconstitucionales y la extensión de tal estado a los centros de detención transitoria.

Seguidamente, en el caso concreto sostuvo que, la acción de amparo se presenta a favor de 22 personas que tienen la condición de detenidos y cuando se trata de individuos que se hallan en una relación de sujeción especial con el Estado por tal condición, si bien una de las consecuencias jurídicas más importantes es la posibilidad que tienen las autoridades penitenciarias y carcelarias de suspender o restringir el ejercicio de algunos de sus derechos fundamentales como la libertad de locomoción, la intimidad familiar y el libre desarrollo de la personalidad, esa misma relación impone al Estado el deber de respetar y garantizar integralmente otra serie de derechos que no admiten restricciones o limitaciones, como la vida, la salud o la dignidad humana.

Precisamente tales derechos son los que se prevé quebrantados pues observa que los PPL han sido sometidos a permanecer en condiciones que no son propias de su dignidad, en instalaciones que no están diseñadas para albergar por términos prolongados a quienes han visto restringido su derecho a la libertad; destaca que, tales centros de detención deben estar habilitados exclusivamente para la detención transitoria de personas, luego entonces, en ningún caso la retención de ciudadanos en estas instalaciones debe sobrepasar las treinta y seis (36) horas. Ello, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política en sus artículos 28 a 30. Así mismo, deben estar bien organizados, con una normativa clara para efectos de evitar arbitrariedades e igualmente ser lo suficientemente seguros para garantizar la integridad de quienes allí se encuentran.

Destaca que, los ciudadanos, al estar privados de la libertad al quedar bajo la tutela del Estado, pueden exigir de los establecimientos de reclusión y demás autoridades competentes el respeto de sus derechos fundamentales, pese a las restricciones que resultan inherentes al cumplimiento de las medidas privativas de la libertad que les han sido impuestas, pues así lo establece la Constitución y la legislación interna.

Bajo esa introducción, alude que, en el Centro de Detención Transitoria "Laura Valencia" de esta ciudad, a la fecha los agenciados se encuentran privados de la libertad, sin desconocer sus patologías y condiciones de hacinamiento, el cual supera en un 357% de su capacidad; a la par, se cuentan con oficios de solicitud dirigidos al Director Regional Occidente INPEC y al Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán, predicando cupos de 252 PPL sindicados, los cuales requieren un urgente traslado.

Incluso, destaca que, de acuerdo al material fotográfico aportado, se

puede observar las condiciones de hacinamiento, insalubridad, y deterioro de instalaciones, aspectos que destaca no son compatibles con la dignidad humana de quienes se encuentran recluidos, aspecto que pone en grave riesgo la salud y vida de tales ciudadanos, lo que en últimas refleja un incumplimiento sistemático de las obligaciones legales y constitucionales, toda vez que los privados de la libertad enfrentan condiciones extremadamente precarias.

Destaca la existencia de un PPL que cuenta con calidad de condenado, lo que evidencia que, pese a las manifestaciones del INPEC con respecto a que solo reciben personal condenado, lo cierto es que ello tampoco se cumple, pues se vulneran sus derechos y se impide el cumplimiento efectivo de la pena en condiciones adecuadas para su propósito rehabilitador.

Para el juzgado de primera línea, existe una afectación prolongada y sistemática de los derechos de las personas privadas de la libertad en las instalaciones del Centro de Detención Transitoria “Laura Valencia”, que impone al juez constitucional adoptar medidas para superarlo, ya que esta situación no solo constituye una irregularidad en la actuación de los servidores públicos del INPEC encargados de recibir en custodia, ordenar y realizar el traslado de los procesados a los respectivos establecimientos de reclusión, sino una vulneración a sus derechos fundamentales, dadas las condiciones en las que se encuentran, a la espera de ser recibidos por parte de un centro penitenciario, además, con la falta de infraestructura y logística adecuada para proveer las condiciones mínimas de higiene y salubridad para una detención prolongada, destaca que se amerita la intervención del juez Constitucional para proteger los derechos a la vida, salud y dignidad humana.

En razón a ello, concedió el amparo constitucional a la dignidad

humana, disponiendo el traslado de los 22 PPL agenciados, quienes se encuentran detenidos en el Centro de Detención Transitoria “Laura Valencia” al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Popayán, o al que disponga la Dirección General del INPEC o la Regional Occidente del INPEC, que cuenten con las condiciones adecuadas de higiene, salubridad, prestación de servicios en salud y todas las demás que garanticen sus derechos fundamentales, dando prelación a los PPL que requieran atenciones y tratamiento médico permanente. Ello, en el término de 5 días, contados a partir de la notificación de la providencia.

Así mismo, exhortó a la Alcaldía de Popayán y a la Gobernación del Cauca, para que, en colaboración con el INPEC y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), implementen planes que contemplen la ampliación de cupos en los centros de reclusión, para garantizar que las personas privadas de la libertad en detención preventiva o condenadas sean recluidas en condiciones de dignidad, conforme a los principios constitucionales y las directrices emanadas de la Sentencia SU-122 de 2022.

Finalmente, remitió copia de la decisión a la Sala Especial de Seguimiento a la sentencia SU-122 de 2022, para que, en el marco de sus competencias, valoren la pertinencia de adoptar medidas relacionadas con la vulneración masiva y generalizada de los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros de detención transitoria del país, teniendo en cuenta los hallazgos en materia de las condiciones de reclusión, relacionados con el hacinamiento y los obstáculos para la efectiva realización de los traslados a centros penitenciarios y carcelarios a cargo del INPEC.

## Del recurso de impugnación

  • - 1. Gobernación del Cauca

La entidad sostuvo que, tal como lo ha manifestado inicialmente, el Centro Transitorio Laura Valencia donde se encuentran los PPL accionantes es de propiedad del municipio de Popayán y la custodia y vigilancia está a cargo de la Policía, teniendo que incluso, el municipio ya inició acciones con aras a demoler dicho centro y la reubicación de los internos, entonces siendo así, sostiene que, se debe desvincular a la Gobernación del Departamento del Cauca, cuando el mismo Centro Transitorio no es de su propiedad, tampoco tiene la custodia, vigilancia y menos, sus funcionarios pertenezcan a la planta global del ente territorial o que los haya contratado.

En igual sentido, alude que, en los artículos 298, 303 y 305 de la Constitución Política de Colombia, no se vislumbra facultad alguna concedida a las Gobernaciones para ejercer función y vigilancia, sobre algo que no tienen competencia, para ello se creó el Ministerio de Justicia, quien a su vez creó el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, lo doto de presupuesto y le nombró un director, para que sea este quien se encargue de lo que tiene que ver con las cárceles de Colombia, para el traslado de las PPL a Centros de reclusión dignos o construyendo o ampliando los que existen para darles una vida digna a estas personas privadas de la libertad.

Con tal argumento, predica la revocatoria del numeral tercero del fallo de primera instancia, en razón a que dicha función debe realizarse única y exclusivamente por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, entidad que vigila y custodia las cárceles en Colombia.

## Dirección Regional Occidente INPEC

La referida entidad, sostuvo inicialmente que, en materia penitenciaria y carcelaria, los condenados le corresponden por competencia funcional al INPEC y los sindicados detenidos preventivamente a las entidades territoriales, aspecto que de antaño ha sido tratado en la Ley 65 de 1993 y en diversas Sentencias de la H. Corte Suprema de Justicia, a partir de la declaratoria y seguimiento al Estado de cosas inconstitucional en el sistema penitenciario y carcelario.

Continuando con su inconformidad, destaca que, las entidades territoriales deben atender de forma integral a las personas detenidas preventivamente, para lo cual, tomando como referentes, los Municipios de Yopal, Pasto, Andes y Manizales entre otros, inicialmente deben acondicionar y adecuar espacios transitorios y con posterioridad iniciar los estudios necesarios que permitan la construcción de cárceles municipales en el largo plazo.

Finaliza informando que, ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por la Honorable Corte Constitucional a través de Sentencia SU-122 del 31 de marzo de 2022, M.P. Diana Fajardo Rivera, Cristina Pardo Schlesinger y José Fernando Reyes Cuartas. A la fecha, a través del área de jurídica ha realizado las actuaciones necesarias (Actos administrativos) a fin de trasladar a los diferentes Establecimientos de reclusión adscritos a la Regional a las personas condenadas que se encuentren privadas de la libertad en los diferentes centros de detención transitoria (Estaciones de Policía, URI), Cárceles Municipales, Departamentales y Distritales y Unidades Militares conforme a lo señalado en el Art. 2 Numeral 1 de la Resolución No 006076 del 18/12/2020. Así mismo, la Regional Occidente perdió 500 cupos carcelarios en el departamento del Valle del Cauca, por la tragedia ocurrida en el establecimiento CPMS – Tuluá, lo que generó que 378 personas fueran trasladadas desde este establecimiento a otros de la regional, modificando los niveles de hacinamiento en toda

la Región.

Insiste que, es responsabilidad de los entes territoriales, la custodia, aprehensión y/o tratamiento de las personas en calidad de sindicados para lo cual deben garantizar y/o contar con sus propios centros de reclusión y en casos particulares, tienen la obligación de suscribir los contratos a que haya lugar para suplir las necesidades creadas con el deterioro o hacinamiento del Centro de Reclusión Transitorio “Laura Valencia”; precisa que, no es admisible pretender trasladar tal responsabilidad al INPEC debido a que cada entidad responde por lo de su competencia y en el caso, se viene cumpliendo a cabalidad con la recepción de los PPL en calidad de condenados, tal y como lo establecen las disposiciones ampliamente relacionadas en precedencia.

Por lo expuesto, solicita que se revoque la determinación de primera instancia y en su lugar, se ordene a la Alcaldía Municipal de Popayán y a la Gobernación del Cauca dar cumplimiento a la resolución de asignación y en ese sentido, dispongan de un centro de reclusión transitorio y digno para albergar a los PPL objeto de la acción de tutela de la referencia.

## Centro Penitenciario y Carcelario de Popayán

El director del Centro Penitenciario presentó su inconformidad con base en los siguientes argumentos. Inicia recordando que, los condenados le corresponden por competencia al INPEC y los sindicados y detenidos preventivamente a las entidades territoriales, no obstante, de manera recurrente se emiten decisiones judiciales sin tener en cuenta las competencias de los entes territoriales dentro del sistema penitenciario.

Destaca que, en varias ocasiones, el establecimiento de Popayán ha solicitado de manera formal realizar convenios, acuerdos e implementaciones con la Alcaldía Municipal para llegar a un acuerdo donde se beneficie a todos los intervinientes tal como lo ordena la ley en sus diferentes pronunciamientos. A pesar de ello, destaca que ha cumplido con el mandato de la ley, recibiendo a privados condenados, con beneficio de detención domiciliaria, en prisión domiciliaria y con medida de brazalete electrónico y otros cobijadas en la sentencia SU 122 del 2022. No obstante, relata que a la fecha no se cuenta con solicitud alguna que relacione una de las condiciones especiales de las que habla tal disposición constitucional.

Después de citar basta jurisprudencia con relación a la obligación de las entidades territoriales sobre acondicionar espacios en el corto plazo y largo plazo, en construir cárceles municipales atendidas integralmente de conformidad con el plan nacional de desarrollo, la separación de los sindicados y condenados por disposición legal, el estado de cosas inconstitucional, las condiciones particulares en cuanto a hacinamiento y la falta de legitimación por pasiva, predicó que se niegue las pretensiones con relación al Centro Penitenciario de Popayán, se ordene su desvinculación y se conmine al cumplimiento de los pronunciamientos proferidos por la Honorable Corte Constitucional y la ley, en relación con las órdenes impartidas para la atención de sindicados y detenidos preventivamente a cargo de las entidades territoriales.

## Dirección General del INPEC

La entidad precitada, en primera medida alega la falta de legitimación en la causa por activa del personero municipal, como quiera que el artículo 49 del Decreto 2591 de 1991 prevé que: “en cada Municipio, el Personero en su calidad de Defensor en la respectiva entidad territorial

podrá, por delegación expresa del Defensor del Pueblo, interponer acciones de tutela o representarlo en las que éste interponga directamente”, de ahí los Personeros Municipales tienen legitimación en la causa para interponer acciones de tutela siempre y cuando medie delegación expresa del Defensor del Pueblo, lo cual constituye, por lo demás, un requisito de orden imperativo y normativo.

Añade a la par que, según el artículo 17 de la Ley 65 de 1993 le corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente. Aunado a ello, según directiva, emitida entre otras, por la Procuraduría General de la Nación se destaca la responsabilidad de entes territoriales frente personas privadas de la libertad en calidad de sindicados, incluso, destaca que de acuerdo a la sentencia SU 122 DE 2022, se ordenó a los entes territoriales el deber de garantizar a las personas privadas de la libertad que se encuentren en inspecciones, estaciones, subestaciones de policía, URI y centros similares de su jurisdicción, condiciones mínimas de alimentación, acceso a baños, ventilación y luz solar suficiente; así como la separación entre hombres y mujeres. Disponer de un inmueble que cuente con las condiciones de seguridad, salubridad, higiene y sanidad; y como punto importante, se estableció no trasladar a los establecimientos penitenciarios y carcelarios la situación de hacinamiento de las estaciones, subestaciones, URIS y lugares similares.

Con todo, concluyó que, la competencia de la atención integral sobre las personas detenidas preventivamente, en centros de detención transitoria, es responsabilidad de los entes territoriales, a quienes corresponde crearlos, brindar la alimentación adecuada, garantizar el

aseguramiento en salud de sus internos y que existan condiciones dignas de reclusión. Por tanto; la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para estas personas, se encuentra en cabeza de los Departamentos y Municipios.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia, declarando consigo la falta de legitimación en la causa por activa por parte del personero municipal, se ordene al ente territorial asumir las obligaciones que le corresponden frente a las personas detenidas preventivamente y se ordene disponer de inmuebles que tengan lo necesario para garantizar los cupos del personal sindicado a su cargo y materializar las gestiones correspondientes para la construcción de una cárcel distrital.

## Pronunciamiento de la Alcaldía Municipal de Popayán

El Secretario de Gobierno y Participación Comunitaria de este Municipio sostuvo que, en cumplimiento de la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Segundo Penal Especializado de Popayán, ha convocado diversas mesas de trabajo con el propósito de definir acciones que permitan formalizar un convenio con el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, en esas, alude su disposición para dicho acuerdo, lo cual se ha evidenciado mediante el envío de cartas de intención; la principal fuente de financiación para el acuerdo corresponde a recursos asignados al proyecto “implementación de estrategias para la construcción de la paz, promoción de los derechos humanos y libertades en Popayán”, cuyo objetivo es brindar atención integral a las PPL.

Menciona que, según sentencia de tutela proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, el 28 de septiembre de 2025 el

Centro Transitorio Laura Valencia deberá ser clausurado. Frente a esta situación, informa que se ha avanzado en la suscripción de un convenio interadministrativo para garantizar el traslado de PPL actualmente recluidas tanto en el mencionado centro como en las estaciones de Policía; destaca que, aunque no se cuenta con un proceso contractual vigente para la prestación del servicio de alimentación, se encuentra en elaboración de estudios previos y minuto contractual correspondiente.

Finalmente, insiste en que, se continua gestionando la articulación de esfuerzos institucionales encaminados a mitigar el hacinamiento y a garantizar el adecuado traslado de las personas privadas de la libertad, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Código Penitenciario y Carcelario, reafirmando con ello el compromiso del Municipio con la protección y garantía de los derechos de la población privada de la libertad en el marco de garantías mínimas que no soslayen la dignidad humana.

# CONSIDERACIONES

## Competencia

Acorde a lo establecido en el artículo 86 constitucional, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Decisión es competente para conocer del asunto de la referencia.

## Planteamiento del problema

Corresponde a la Sala determinar si fue acertada la decisión de primera instancia con relación a la protección del derecho fundamental a la dignidad humana de los PPL que se encuentran recluidos en el

Centro de Detención Transitorio “Laura Valencia” de Popayán, debiendo

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