TSDJ PPN - Sentencia 19001311000220210024601 de 2025
Tribunal Superior de Popayán
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Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001311000220210024601 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Familia
- Año
- 2025
Ref. PETICIÓN DE HERENCIA y REIVINDICATORIO rad. No. 19001-31-10-002-2021-00246-01 de CCC Vs. LAAD y otros.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA
Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA
Popayán, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025)
(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 12 de junio de 2025, según acta No. 11)
Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2023 por el Juzgado Segundo de Familia de Popayán, dentro del proceso de la referencia.
ANTECEDENTES
ANTECEDENTES
1. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante demanda radicada el 09 de agosto de 2021 1, CCC, a través de apoderada, solicitó: i) declarar que el demandante en su condición de compañero permanente del causante EAD (declarada mediante sentencia del 1 de febrero de 2019), tiene vocación hereditaria para sucederlo de acuerdo con lo establecido en el artículo 1047 del Código Civil, con igual derecho o cuota al de sus cuñadas y demandadas LAAD, DSADL, y AAD; ii) ordenar rehacer el proceso de sucesión del prenombrado y a su vez, dejar sin efectos la sucesión realizada por escritura pública No. 2054 del 29 de diciembre de 2015 de la Notaría Primera de Cali; iii) condenar a las demandadas a restituir al actor la posesión material de los bienes que componen la herencia, ocupada por aquellas; iv) ordenar la reivindicación en los términos del artículo 1325 del Código Civil, del inmueble con M.I. 000-000000 de la ORIP de Cali, que las demandadas trasfirieron a los terceros HASV y YBDS a través de escritura pública No. 932 del 24 de julio de 2017 de la Notaría Primera de Cali, la que debe quedar sin efecto, con la consecuente cancelación de la inscripción ante la ORIP de Cali, sin que haya lugar a reconocer mejoras y con la carga de responder por los deterioros y frutos percibidos desde su entrega hasta que se haga efectiva la restitución; v) ordenar el registro de la sentencia y la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados a partir de la indebida adjudicación; y vi) condenar en costas y agencias en derecho a la pasiva.
Como sustento de las pretensiones, se relata en la demanda, que el señor CCC conformó una unión marital de hecho con el señor EAD desde el 07 de marzo de 1974 hasta el 3 de junio de 2015, situación que fue reconocida y declarada mediante sentencia del 1 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Primero de Familia de Popayán, y confirmada en segunda instancia por este Tribunal el 10 de diciembre de 2019.
Que el causante no tuvo hijos y para el momento de su deceso sus progenitores ya habían fallecido, sobreviviéndole sus hermanas LAAD, DSADL y AAD, quienes de acuerdo con la ley son consideradas herederas en el tercer orden junto con su compañero permanente, tal como lo prevé el artículo 1047 del Código Civil.
Que las prenombradas desconocieron la convivencia marital del fallecido con el demandante y el derecho que a éste le asiste a sucederlo, iniciaron y llevaron hasta su culminación el trámite de sucesión intestada ante la Notaría Primera de Cali, protocolizada mediante escritura pública No. 2054 del 29 de diciembre de 2015, a través de la cual, lograron la adjudicación de los bienes del causante.
Que para la fecha de otorgamiento del referido instrumento público, al demandante aún no se le había reconocido la calidad de heredero de su compañero permanente, por lo que no pudo concurrir a reclamar su derecho en esa oportunidad; sin embargo, las demandadas tenían conocimiento que el actor había iniciado el proceso declarativo de unión marital.
Que los bienes que fueron inventariados y que hacen parte de la masa sucesoral del causante son los siguientes:
1. Apartamento y garaje ubicado en la calle 0 No. 0-00 de la ciudad de Popayán, distinguido con M.I. 000-00000 de la ORIP de Popayán.
2. Lote 26 manzana M de la Urbanización NT, distinguido con M.I. 000-0000 de la ORIP de Cali.
3. Automóvil de placas 00000, marca SKODA de servicio particular.
4. Dineros depositados en el Banco Popular en la Cuenta de ahorros No. 0000000000 a nombre del causante.
5. Ingreso por concepto de regalías provenientes de la reproducción y comercialización de su intervención artística de la Gta titulada "Entrañable", cuyos
derechos patrimoniales de autor fueron cedidos a la Cámara de Comercio de Cali mediante el contrato No. 00-00-000 suscrito con los artistas del programa "Las Novias del Gato" el 15 de mayo de 2007, modificado mediante documento suscrito por las mismas partes el 6 de diciembre de 2010, que le corresponde al causante.
Que las hermanas del difunto transfirieron por compraventa mediante escritura pública No. 932 de 24 de julio de 2017 de la Notaria Primera de Cali, a favor de HASV y YBDS el lote distinguido con M.I. 000-0000000 de la ORIP de Cali, y dichos propietarios han percibido los frutos provenientes de dicho bien desde su adquisición hasta la presentación de la demanda.
Que las demandadas actuaron de mala fe, toda vez que para la época en que adelantaron la sucesión notarial y cuando enajenaron los bienes que les fueron adjudicados, ya tenían conocimiento del proceso declarativo de unión marital de hecho promovido en su contra por el actor.
1. CONTESTACIONES de la DEMANDA y EXCEPCIONES DE MÉRITO.
1. DSADL actuando a nombre propio y como apoderada general de LAAD, y AAD, a través de apoderado, se oponen a las pretensiones de la demanda 2 con fundamento en las excepciones de mérito tituladas: 2. “Inexistencia de declaración de Sociedad patrimonial de hecho en el proceso de unión marital de hecho”, por cuanto no efectuó ese reconocimiento a favor del demandante, y, por consiguiente, “no le asiste ningún derecho patrimonial que lo pueda hacer participe de los bienes y haberes dejados por su consorte”. Agrega, que, en dicho juicio el señor CC no solicitó la declaración de la sociedad patrimonial, lo que se traduce en una renuncia tácita e irrevocable a sus gananciales (art. 1838 C.C.), por lo que mal puede hablarse de vocación hereditaria para suceder (art.1047 Ib.). 3. “Prescripción de la acción de sociedad patrimonial de hecho y consecuentemente también de derechos sucesorales”, alegato que igualmente se presentó en el proceso declarativo de unión marital de hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de la ley 54 de 1990, teniendo en cuenta que el fallecimiento del señor EA acaeció el 03 de junio del 2015, y la presente demanda se presentó el “6 de agosto de 2021”- sic-, es decir, más de 6
años después del óbito del compañero permanente, configurándose de esa manera la extinción del derecho.
1. “Falta de legitimación en la causa por activa”, por cuanto operó la prescripción extintiva de los efectos patrimoniales derivados de la unión marital de hecho, y a consecuencia de ello el actor no está legitimado para incoar esta clase de acciones.
1. HASV y YBDS, por conducto de apoderada, resisten los pedimentos del libelo 3, argumentando, que los bienes a los que alude el demandante forman parte del patrimonio del causante más no del haber de la sociedad patrimonial, la cual no existe, “porque no se liquidó dentro del año siguiente a la muerte del causante”.
Que el promotor ocultó que es propietario y poseedor del inmueble situado en Popayán en la urbanización Lomas de Granada en la calle 0 No. 00-00 distinguido con M.I. 000-000, el cual esta avaluado en $120’000.000, y que en caso de que se acceda a sus pretensiones, “formará parte del patrimonio de la unión patrimonial de hecho”.
Que el inmueble que se pide restituir se encuentra en uso y posesión de ellos, y que han realizado mejoras sobre el mismo invirtiendo la suma de $ 11’000.000.
Formularon las siguientes excepciones de fondo:
Que el inmueble que se pide restituir se encuentra en uso y posesión de ellos, y que han realizado mejoras sobre el mismo invirtiendo la suma de $ 11’000.000.
Formularon las siguientes excepciones de fondo:
1. “Falta de legitimación en la causa”, por cuanto el demandante no anexó el “certificado de nacimiento que demostraría su soltería, para tener capacidad para constituir una unión patrimonial de hecho”. 2. “Falta de lealtad procesal”, por la omisión del actor de relacionar entre los bienes sociales la vivienda que adquirió mediante escritura pública No. 000 del 28 de febrero de 2007 de la Notaría Primera de esta ciudad, avaluada en $ 120’000.000; aunada su manifestación en dicho instrumento público de que su estado civil era soltero, y la constitución de fideicomiso a favor de un tercero, días antes de interponer esta demanda. En consecuencia, esa inexactitud “le haría perder el valor de este bien doblado”. 3. “Derecho prescrito y perdida de derechos patrimoniales”, dado que el demandante tenía oportunidad de liquidar la “unión patrimonial de hecho” hasta
3 Archivo 017, 001Primera Instancia
el 3 de julio de 2016, es decir, “hasta el año de haber fallecido el compañero permanente” en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
3 Archivo 017, 001Primera Instancia
el 3 de julio de 2016, es decir, “hasta el año de haber fallecido el compañero permanente” en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.
1. LA SENTENCIA APELADA4. En ella se resolvió: i) Declarar que no prospera ninguna de las excepciones de mérito propuestas por los demandados; ii) declarar que el señor CCC, “tiene derecho a recoger la cuota parte que le corresponde como heredero en la sucesión intestada del señor EAD, en calidad de compañero permanente del citado obituante, en concurrencia con las demás herederas, derecho que se concretará dentro del correspondiente proceso de sucesión o tramite notarial según sea el caso”; iii) “declarar sin valor ni efecto alguno la escritura pública del trámite de liquidación de herencia del citado causante, y con ello la partición y adjudicación de los bienes del finado, llevado a cabo ante la Notaría Primera del Círculo de Cali a través de la escritura pública Nro. 00000 del 29 de diciembre de 2015, pudiendo llevarse a cabo nuevamente dicho sucesorio, ya sea por vía notarial o judicial, según el consenso que les asista a los interesados en el trámite”;
- “ordenar rehacer nuevamente el trámite notarial para proceder a liquidar la herencia del causante EA con intervención del demandante, siempre y cuando todos los interesados estuvieren de acuerdo, o en caso de disenso, la parte interesada deberá acudir a la vía judicial con el fin de que en proceso sucesoral se la incluya en su calidad de heredero y se le adjudique la cuota parte que le corresponde en la referida mortuoria”; v) “ordenar a las demandadas LAAD, DSADL y AAD, a restituir a la masa herencial del extinto EAD los bienes adquiridos mediante adjudicación al interior del trámite notarial de liquidación de herencia citado en el numeral anterior, salvo el bien inmueble que fue enajenado a HASV y YBDS, a través de escritura pública No. 932 de fecha 24 de julio de 2017”; vi) ordenar la cancelación de las inscripciones que se hayan realizado con posterioridad a la inscripción de esta demanda en los folios de M.I. 000-00000 y 000-000000 de las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán y Cali, respectivamente; vii) declarar que no prospera la acción reivindicatoria en contra de los demandados HASV y YBDS; viii) “Condenar, en su lugar, a las demandadas por reivindicación en equivalencia a restituir al demandante los siguientes valores:
4 Archivo 097, 001Actualizado Primera Instancia
- 1. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) del valor comercial del inmueble que fue enajenado y que se identifica con matrícula inmobiliaria No. 000-0000000 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, esto es, la suma de SESENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($ 60.000.000.oo), que corresponde a [la mitad del] valor de la compraventa del bien contenido en la escritura pública No. 932 del once (11) de julio de 2017 de la Notaria Primera del Círculo de Cali Valle. 2. El CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los frutos civiles tanto del bien anterior, como del bien identificado con matrícula inmobiliaria No. 000-000000, esto es, la suma de TREINTA MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y
OCHO PESOS M/CTE ($ 30.285.078), que corresponden al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los rendimientos tasados pericialmente al interior del proceso, debiendo cubrir cada una de las demandadas a razón de DIEZ MILLONES NOVENTA Y CINCO MIL VEINTISEIS PESOS M/CTE ($ 10.095.026).
- 1. Las restituciones ordenadas en los numerales anteriores deberán hacerse en un término no mayor a dos meses (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, valores que deberán ser indexados, el primero de ellos desde la fecha de la compra, es decir desde el once (11) de julio de 2017 y el segundo desde el mes de enero del año 2.023, ya que el dictamen sobre los frutos se rindió hasta el mes de diciembre de 2022”.
- “Ordenar la inscripción de la sentencia y la cancelación de las transferencias de dominio, gravámenes y limitaciones a la propiedad que se hayan hecho con posterioridad al registro de la partición y de la sentencia aprobatoria de la misma, proferida por este Juzgado dentro del proceso de sucesión intestada del señor EAD, salvo la inscripción relacionada con la transferencia del dominio a favor de los señores HASV y YBDS a través de la escritura pública No. 000 de fecha 24 de julio de 2017, la que queda incólume, por haberse probado que son poseedores de buena fe exenta de culpa”; x) condenar en costas a las demandadas en acción de petición de herencia en favor del actor; xi) tasar como agencias en derecho en favor del demandante y a cargo de las demandadas en comento la suma de 1 y ½ SMLMV; xii) condenar en costas al demandante a favor de los señores HASV y YBDS; xiii) tasar como agencias en derecho a favor de éstos últimos la suma de 1 SMLMV; y xiv) abstenerse de condenar en costas a la parte demandada en acción reivindicatoria.
Lo anterior, tras considerar la funcionaria de primer grado, que la sucesión del señor EAD se aperturó en el tercer orden hereditario en el cual concurren sus hermanas y su compañero permanente, hallándose este último facultado para acudir a la causa mortuoria no solamente para reclamar gananciales – si a ello hubiere lugar-, sino también la cuota parte de la herencia a que por ley tiene derecho.
Que debido a lo anterior, todas las excepciones de mérito fundadas en la omisión del demandante de reclamar oportunamente la declaratoria de sociedad patrimonial, y su presunta falta de legitimación en la causa por ese hecho no están llamadas a prosperar, toda vez que sí está debidamente acreditada la vocación hereditaria del señor CCC en virtud de la sentencia que lo declaró compañero permanente del causante, verificándose también los demás requisitos exigidos para el éxito de la acción de petición de herencia.
No acoge la pretensión de restitución de frutos civiles en la forma deprecada en la demanda, toda vez que no se demostró actuación de mala fe por parte de las causahabientes demandadas, teniendo en cuenta que para la fecha en que adelantaran la liquidación notarial de la sucesión de su difunto hermano (29 de diciembre del 2015), aquellas eran las únicas llamadas a sucederlo, por cuanto no existía compañero permanente declarado por cualquiera de los medios dispuestos por la ley, y tampoco se había iniciado el proceso declarativo de unión marital de hecho por parte del señor CC – la demanda se radicó el 22 de junio de 2017-. Ello aunado, que en el trámite notarial se hace un emplazamiento a quienes se creen con derecho, como lo era en este caso el demandante, quien bien pudo adelantar la acción declarativa y acudir ante el Notario para informar del litigio, lo que hubiese impedido la continuación del trámite.
Que tampoco puede predicarse mala fe de las convocadas por la venta del inmueble ubicado en la ciudad de Cali, dado que se verificó que aquellas fueron notificadas de la admisión de la demanda declarativa de unión marital de hecho en septiembre de 2017, y esa negociación del bien se realizó en el mes de julio. Por lo tanto, accede a ordenar la restitución de los frutos civiles, pero únicamente desde el momento en que fueron enteradas del inicio de la presente acción, y en la proporción que le corresponde al demandante, según lo estimado en el respectivo dictamen pericial; determinando
igualmente imponer condena en costas a cargo de las herederas demandadas, dada su oposición a las pretensiones de la petición de herencia que resultaron prósperas.
En lo que atañe a la acción reivindicatoria, descartó igualmente la mala fe de los convocados, en vista que la venta realizada a los mismos fue anterior a la notificación del inicio del proceso declarativo de unión marital de hecho, y que los compradores adquirieron el bien con la convicción de que las vendedoras tenían pleno derecho de transferir el dominio, tal como constaba en el certificado de tradición; además, que no existe prueba de que ese negocio jurídico fuera simulado o que se hubiere celebrado con la intención de defraudar al demandante, por lo que no se desvirtuó su buena fe y en consecuencia, la pretensión reivindicatoria frente a ellos no prospera, dando lugar a la imposición de condena en costas a cargo del demandante y en favor de los mismos.
Que como la venta del inmueble que hacía parte de los bienes relictos se perfeccionó y no es posible ordenar a sus nuevos propietarios restituir el mismo – dada su buena fe exenta de culpa -, las hermanas del causante deberán restituir la parte del precio que recibieron por ese negocio y que le correspondía al demandante en calidad de sucesor de su compañero, en aplicación de la reivindicación por equivalencia establecida en el artículo 955 del Código Civil.
1. LA APELACIÓN5. La interpone el apoderado de las demandadas expresando sus reparos en los siguientes términos:
- Que la a quo reconoció la calidad de “heredero” al demandante, sin serlo, dado que no obtuvo declaración judicial de la existencia de sociedad patrimonial conformada con el finado EAD, por falta de petición expresa en ese sentido y además por haber operado la prescripción de la acción para reclamarla. Que esa circunstancia “trajo como consecuencia inexorable la extinción todo derecho patrimonial” y con ello “la pérdida de la calidad de “heredero””. - Que con el reconocimiento de la calidad de heredero realizada al actor, se transgredió lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 54 de 1990, teniendo en cuenta que la prescripción de los efectos patrimoniales que contempla esa
5 Archivo 098, 001Primera Instancia
disposición no se circunscribe únicamente frente a los gananciales sino también a la calidad de “heredero”.
5 Archivo 098, 001Primera Instancia
disposición no se circunscribe únicamente frente a los gananciales sino también a la calidad de “heredero”.
- Que también se transgredieron los artículos 488 y 523 del C.G.P., normas que exigen la existencia de declaración judicial de la sociedad patrimonial para autorizar la intervención del compañero permanente en el proceso de sucesión intestada del causante, de lo contrario no puede adelantar ese juicio, “si no lo puede hacer es porque “no es heredero”, dicho de otra manera, la prueba de la existencia de la “sociedad patrimonial reconocida” es la que le crea o le hace nacer al compañero permanente la denominada “vocación hereditaria””. Por lo tanto, contrario a lo determinado por la Juez, si se configura la falta de legitimación en la causa por activa.
Agrega, que el artículo 523 del C.G.P. exige sentencia declarativa de la sociedad patrimonial para que el compañero permanente pueda intervenir en el proceso de sucesión si en dicho asunto se liquida también esa sociedad, o para iniciar el trámite liquidatorio de la misma si acaso se hace por separado.
- Que a consecuencia de la prescripción de la sociedad patrimonial resulta inaplicable en este caso el artículo 1047 del C.C., sumado el error de la Judicatura de establecer a favor del demandante una cuota de la herencia equivalente al 50% considerando su calidad de compañero permanente más no de heredero, “pues la distribución de los bienes lógicamente habría tenido que declararse y ordenarse por “partes iguales” entre los herederos”, so pena de devolverle al actor los eventuales gananciales que ya había perdido por prescripción, creando una categoría de “heredero privilegiado” a quien se le adjudica la mitad de la herencia. - Que la sentencia desconoce abiertamente la prescripción alegada, probada, y reconocida, respecto de los derechos patrimoniales del señor CCC, y aun en el caso de que los mismos estuviesen vigentes, la única forma que el interesado podía hacerlos valer “era acudiendo al proceso de Sucesión y reclamar en él sus “derechos de gananciales” invocando la aplicación a su favor del artículo 1047 del Código Civil”; no obstante, el Juzgado recurre a la misma disposición para revivir unos derechos ya extinguidos “acudiendo a una inexistente calidad de heredero, haciendo significar que, no se trata de adjudicar derechos patrimoniales por “gananciales” sino derechos patrimoniales por la calidad de “heredero”, pero
tomando en las adjudicaciones de la herencia las características de “compañero permanente””.
1. ACTUACIÓN RELEVANTE DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído datado el 25 de junio de 20246, se dispuso la admisión de la alzada; conforme al criterio jurisprudencial vigente para ese momento se tuvo por sustentado el recurso de manera anticipada, ordenándose el traslado a la contraparte – que en la oportunidad correspondiente guardó silencio-; y se prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia.
1. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN 7. El apoderado de las
hermanas del causante complementó los motivos de disenso que fueron expuestos en el memorial de reparos - que se tuvo como sustentación anticipada-, señalando lo siguiente:
- - - Que en la sucesión del causante EA se incluyeron únicamente los bienes propios de él, dado que, por efectos de la prescripción “declarada y alegada” no existió sociedad patrimonial con el señor CC, por lo tanto, no había lugar a liquidar esa comunidad de bienes, y menos aplicar el artículo 1047 del C.C. en la forma que lo hizo la a quo. Que la única manera en que el demandante podía intervenir en la liquidación de la herencia era invocando el artículo 1236 Ib., solicitando el pago de la porción marital demostrando su condición de “compañero permanente pobre”, cuyo derecho pecuniario es distinto al estipulado en el artículo 1047 Ib. - Que debido a la inexistencia de la sociedad patrimonial de hecho y de gananciales, no era viable acudir al artículo 1047 del C.C. que resulta aplicable cuando si se ha conformado una sociedad de esa naturaleza, con el fin de liquidar la misma junto con la herencia.
CONSIDERACIONES
CONSIDERACIONES
1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.
6 Archivo 004, 002Segunda Instancia
7 Archivo 007, 002Segunda Instancia
6 Archivo 004, 002Segunda Instancia
7 Archivo 007, 002Segunda Instancia
1. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del art. 328 ibidem), para, si hubiera lugar a ello, revocar o reformar la decisión.
2. Los problemas jurídicos que le compete desatar a esta Sala, acorde con los reparos concretos expuestos por el apelante, se centran en determinar: i) si se encuentra configurada la falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar la cuota parte de la herencia de su difunto compañero permanente; y en caso negativo, ii) si fue desacertado reconocer a favor del actor una cuota equivalente al 50% en la distribución de la herencia, para efectos de las restituciones que deben efectuar las demandadas.
3. Para absolver los anotados cuestionamientos, esta Colegiatura efectuará el respectivo análisis jurídico y probatorio de la siguiente manera:
1. DE LA ACCIÓN DE PETICIÓN DE HERENCIA. Contemplada en el artículo 1321 del C.C., según el cual, “el que probare su derecho a una herencia, ocupada por otra persona en calidad de heredero, tendrá acción para que se le adjudique la herencia, y se le restituyan las cosas hereditarias, tanto corporales como incorporales; y aun aquellas de que el difunto era mero tenedor, como depositario, comodatario, prendario, arrendatario, etc., y que no hubieren vuelto legítimamente a sus dueños”.
De acuerdo con la jurisprudencia, los requisitos que debe acreditar el promotor para el éxito de su pretensión son: “la calidad de heredero y que su asignación está ocupada por otro u otros herederos de igual o menor derecho”8; precisando la Corte frente a esa primera exigencia, que la presente acción “no puede ser instaurada sino por el heredero, cuyo carácter de tal, no es transmisible. Esto quiere decir que quien no ostenta dicho carácter, no está legitimado para reclamar el derecho”9.
8 CSJ SC2362-2022, 13 jul. 2022, rad. No. 41001-31-03-002-2013-00116-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
9 CSJ SC31492021, 28 jul. 2021, rad. No. 05088-31-10-001-2007-00096-02 ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO.
Y cuando se trata de sucesiones intestadas, el artículo 1040 C.C. prevé que tienen dicha calidad: los descendientes; los hijos adoptivos; los ascendientes; los padres adoptantes; los hermanos; los hijos de éstos; el cónyuge supérstite; y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar; disposición ésta que, al igual que los artículos 1046 y 1047 del mismo Estatuto, fueron objeto de control constitucional, declarando la Corte la exequibilidad de la expresión “cónyuge” contenida en dichos preceptos, “siempre y cuando se entienda que ella comprende al compañero o compañera permanente de distinto sexo o del mismo sexo que conformó con el causante, a quien sobrevive, una unión de hecho” (sentencia C-238 de 2012).
- 1. DE LA VOCACIÓN HEREDITARIA DEL COMPAÑERO O COMPAÑERA
PERMANENTE. En aplicación del derecho a la igualdad y la protección constitucional de la familia y de los miembros de la pareja, la Corte Constitucional reconoció la vocación hereditaria del compañero o compañera permanente supérstite, en la misma posición que ocupa el cónyuge según lo reglado en los artículos 1040, 1046 y 1047 del C.C.
Lo anterior, por cuanto considera la Corte, que “el compartir un proyecto de vida suele implicar, además, la contribución del compañero permanente en el mantenimiento y hasta en el acrecentamiento del patrimonio personal del miembro de la pareja, razón de más que justifica que en materia sucesoral la protección de la familia comprenda al compañero o compañera permanente del causante, de la misma manera como comprende al cónyuge supérstite.”10
- - 1. En armonía con tal postura, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia enseña, que son varios los intereses que le asisten al cónyuge supérstite frente al patrimonio del causante - que igualmente se extienden al compañero o compañera permanente-, a saber: i) la porción conyugal – o marital-; ii) los gananciales derivados de la sociedad conyugal o de la sociedad patrimonial; y iii) derechos herenciales según lo previsto en los artículos 1046 y 1047 del C.C., donde el cónyuge o compañero “será heredero concurrente en el segundo orden o heredero tipo en el tercero, evento en el que contaría con verdadera VOCACIÓN HEREDITARIA”11, misma que adquiere en su condición de legatario en caso de existir testamento.
10 Corte Constitucional sentencia C-238 de 2012.
11 CSJ STC5570-2023, 14 jun. 2023, rad. No. 11001-22-03-000-2023-00112-01 MP. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE.
Frente a esta última prerrogativa, esa Alta Corporación ha precisado, que su reconocimiento NO está condicionado a la existencia o no de gananciales, y menos a la falta de bienes propios en cabeza del cónyuge o del compañero supérstite, dado que NO son conceptos excluyentes con la herencia. En ese sentido sostiene:
“Nótese, según el artículo 1047 del Código Civil, cuando el difunto “(…)no ha dispuesto, o si dispuso, no lo hizo conforme a derecho, o no han tenido efecto sus disposiciones (art. 1037 C.C.), ante la vacancia de los órdenes antecedentes, en relación con el cónyuge o compañero supérstite, éste PUEDE PERCIBIR LA MITAD DE LOS BIENES DE LA HERENCIA, cuando su reconocimiento se hace como heredero en el tercer orden sucesoral, sin que ese derecho de cuota se deba modificar por la presencia de bienes de fortuna en cabeza de éste, pues la referida normatividad no hace ninguna estipulación, ni exclusiones en tal sentido como para restringir el derecho del cónyuge o compañeros sobreviviente en la sucesión del otro cónyuge. Simplemente, en forma pura y llana el legislador dispone: “Si el difunto no deja descendientes ni ascendientes, ni hijos adoptivos, ni padres adoptantes, le sucederán sus hermanos y su cónyuge. La herencia se divide la mitad para éste y la otra mitad para aquéllos por partes iguales”. Los únicos condicionamientos, que en éste tercer orden impone el legislador patrio tienen que ver con que “[a] falta de cónyuge, llevarán la herencia los hermanos, y a falta de éstos aquél”; y con relación a la cuota de los hermanos, distingue que “[l]os hermanos carnales recibirán doble porción que los que sean simplemente paternos o maternos”.
De modo que no existe contradicción ni exclusiones por el hecho de haber partic
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