🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220140054501 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220140054501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Proceso N° : 19001600060220140054501

Delito : Fraude procesal

Acusada : MPN

Decisión : Confirma sentencia

Aprobado : Acta N° 134 de 12 de mayo de 2025

Popayán, dieciséis de mayo de dos mil veinticinco (Hora: 10:00 a.m.)

# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Debe la Sala resolver respecto del recurso de apelación que, de manera oportuna, sustentó la representante del ente instructor en contra de la sentencia fechada el 7 de octubre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán (C), mediante la cual absuelve de los cargos presentados en contra de la señora MPN por el delito de fraude procesal.

## Los hechos.

## Los hechos.

Para el año 1996 varios ciudadanos se reúnen con el propósito de constituir una asociación para la obtención de un lote para la construcción de su vivienda, a la cual se le denomina “Bosques del Paraíso”, pretendían arropar a 600 familias; ubican el predio a adquirir cuyo propietario es HV, establecen de manera legal la documentación que los acredita como asociación sin ánimo de lucro, registrando los libros ante Cámara de Comercio, se nombra una junta directiva que inicialmente preside el señor COMM y como secretaria la señora EYM, para febrero de 2010 la secretaria fallece y nombran como secretaria encargada a MPN; con este insuceso se dan cuenta de unos desordenes administrativos por lo que acuden ante la oficina de Inspección, vigilancia y control de las asociaciones sin ánimo de lucro, adscrita a la Secretaría de Gobierno departamental y cuya investigación se establece a cargo de LMM bajo la dirección de la Secretaría de Gobierno doctora EMC.

Producto de la investigación realizada por la gobernación del Cauca a través de su oficina, se solicita la documentación a todos los asociados con el propósito de establecer quienes tienen la calidad de socios por estar al día en el pago del valor de su terreno, de lo cual se establece que dicho predio es para 210 familias, que se hallan inscritos 163 de los cuales solo 70 socios tienen la documentación al día.

Es en este proceder que MPN entrega sus documentos ante la oficina de inspección de la gobernación del Cauca en su calidad de socia de la asociación Bosques del Paraíso y entre otros recibos adjunta unos recibos de consignación que corresponden a otros asociados, entre ellos los numerados 27214862 de 15 de agosto de 2002; 38948620 de 17 de septiembre de 2002; 38334171 de 4 de octubre de 2002; 38758653 de 15 de julio de 2002; 36038589 de 6 de julio de 2002; por lo cual dentro del listado que se depura como asociados al día no se encuentra ella.

La investigación realizada para el año 2011, ante el mal manejo de los libros y desorden administrativo toma como decisión de cancelar la inscripción de los dignatarios de la junta, lo que lleva a que por los años 2011 a 2012 no existiera una junta administradora, solo en asamblea extraordinaria del 2 de junio del año 2013 se elige bajo la

figura de planchas una nueva junta la cual deja como presidente a MPN, quien se encuentra a cargo hasta la actualidad.

## Antecedentes procesales relevantes.

Presentado el denuncio por el señor EAV como socio de “Bosques del Paraíso”, la fiscalía decide formular imputación por el delito de fraude procesal en contra de MPN ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán el 26 de junio de 2019, cargos a los cuales la imputada no se allana.

Presentado el escrito de acusación el 26 de septiembre de 2019, luego del reparto respectivo le corresponde al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán su conocimiento, quien realiza la audiencia de formulación de acusación el día 27 de octubre de 2021, en la cual se enrostra el delito de fraude procesal y se da el traslado de los elementos materiales probatorios.

Inicialmente la audiencia preparatoria es aplazada aduciendo la posibilidad de un preacuerdo que al no efectuarse dicha audiencia se inicia el 9 de noviembre de 2022 suspendiéndose a efectos de las estipulaciones, para continuar y finalizar el día 2 de diciembre de 2022 con el respectivo decreto probatorio.

La audiencia de juicio oral se desarrolla en cinco sesiones los días 21 de marzo, 12 de septiembre de 2023, 13 de marzo, 16 de agosto en la cual habiéndose finalizado la práctica probatoria se presentan los alegatos de conclusión y se emite el sentido del fallo absolutorio, y 7 de octubre de 2024 cuando se realiza la lectura de la sentencia.

## Providencia impugnada1.

En la decisión materia de apelación, el juez de primer nivel efectuó un recuento de los fácticos del asunto y del trámite procesal adelantado, con especial énfasis en lo agotado durante el juicio oral, un recuento de lo expuesto por los testigos, así como de la prueba documental ingresada.

Con ese insumo sentó las consideraciones, punto en el que comenzó por aludir a los elementos estructurantes de la conducta objeto de acusación, y tras recordar una vez más los fácticos que la sustentaron, indicó que en juicio se logró acreditar lo siguiente: que la procesada es socio activa de la asociación Bosques del Paraíso, antes, durante y de manera posterior al trámite administrativo que adelantó la secretaría de gobierno de la Gobernación del Cauca; que fue elegida como representante legal de la asociación por parte de la asamblea de socios, desempeñándose como tal a lo largo de

10 año, cargo que aun ostenta; que aunque en el listado de 70 socios que presentó la fiscalía no figura la procesada o su madre, es lo cierto que tal listado no agota la totalidad de los asociados, pues conforme a lo acreditado en juicio ese total resulta ser superior.

Acto seguido, indicó que lo pertinente en el caso era establecer cuál era el objeto del proceso sancionatorio adelantado contra los miembros de la junta directiva de la asociación Bosques del Paraíso; así, indicó que conforme lo expuso LM, el mismo no se dirigió a determinar la calidad de socia de la hoy procesada, sino a verificar al cumplimiento de las obligaciones de los miembros de la junta directiva de esa asociación ante las quejas que habían presentado algunos socios, proceso que terminó en sanción, y tras lo cual la señora MP envió un oficio solicitando la

1 Carpeta digital/C01 Primera Instancia/Actuaciones Juez Conocimiento/archivo 38

retractación de la afirmación según la cual ella no era asociada, aportando unos recibos de aportes que se afirma pertenecían a otras personas.

Refiere que es dicho oficio, de 27 de septiembre de 2013, sobre el cual la fiscalía sustenta la incursión en el delito de fraude procesal, empero, trae a colación que, en respuesta de 8 de octubre de 2013, se atendió ese requerimiento por parte de la Secretaría de Gobierno, indicando que no era posible acceder a la misma en tanto que no está clara su calidad de socia.

Así, que se está frente al ejercicio de un derecho de petición ante la autoridad departamental, respecto de la cual no se esperaba la emisión de un acto administrativo, pues, lo procurado por la solicitante solo era clarificar su situación de socia respecto de la asociación, misma que destaca sí se acreditó en el presente proceso.

Resalta que, aunque es cierto que como soporte de la solicitud mencionada se presentaron unos recibos que ya habían sido reportados como de propiedad de otros socios, la misma efectivamente fue negada, lo que de paso dio lugar a que la autoridad administrativa haya emitido copia a diferentes entidades del Estado para que se adelante la investigación pertinente por un posible delito de falsedad.

En ese orden considera que no podía observarse que la peticionaria pretendiera obtener una providencia ilícita, inducir en error o engaño a funcionarios del Estado, entre otros, pues es lo cierto que conforme lo indicó uno de los testigos en juicio, los recibos no eran la única forma de acreditar la calidad de socio de la asociación, estando disponibles también los libros de la entidad que reposan en

cámara de comercio que no fueron aportados a juicio; agrega que lo que sí se allegó fue el paz y salvo No. 0247 emitido en favor de la madre de la procesada, y No. 023 de 31 de diciembre de 2010, en favor de la señora MP, donde se indicó que se encontraba al día con los aportes correspondientes, así como recibo de pago del lote efectuado por la señora MN, junto con documento de traspaso del lote en favor de su hija, insumos con lo que considera puede constatarse la calidad de socias, aunado al hecho de que a la fecha, funge como representante legal de la entidad.

Agregó que se encontraba descartado que la procesada haya actuado con dolo, pues, en su petición fue clara al indicar que los recibos anexados correspondían a consignaciones realizadas por su madre, persona que pudo haber clarificado la situación, además, que la circunstancia fue puesta en conocimiento de la asamblea de socios donde se clarificó la situación, al margen de que, en juicio, quien fungió como contador y el señor CM, indicaron que tal situación no generó ningún daño.

En lo que respecta a la responsabilidad subjetiva concluyó que la procesada no actuó de manera dolosa, pues, su requerimiento con el aporte de documentos se elevó ante la gobernación con copia ante la Procuraduría Regional, Control Interno Disciplinario, Defensoría del Pueblo, Personería Municipal y Cámara de Comercio, considerando ilógico que habiendo conocido que se aportaban documentos falsos con su solicitud, también se hayan remitido a tales entidades.

Por último, indicó que en juicio no se acreditó que los documentos en comento hayan sido espurios, así como tampoco se hizo en el trámite administrativo adelantado en la secretaría de gobierno del

Departamento, punto en el que llama la atención nuevamente para tener en cuenta que la procesada en su petición dejó claro que dicha copia de las consignaciones correspondía a actos ejecutados por su madre, de quien pudo haberlos obtenido, situación que no se clarificó.

Así, a manera de conclusión, indicó que la Fiscalía no acreditó que la procesada hubiere incurrido en maniobras engañosas o actos verdaderamente fraudulentos para inducir en error a los funcionarios administrativos, procediendo a emitir una sentencia absolutoria frente al delito de fraude procesal.

## Sustentación del recurso por parte de la Fiscalía2.

La delegada del ente acusador en el asunto, inconforme con la decisión de primer nivel la recurre a efectos de que la segunda instancia emane una sentencia de carácter condenatorio, conforme a los siguientes argumentos.

Indica que, pese a que la primera instancia consideró que la condición de socia de la asociación de la procesada se encontraba acreditada antes, durante y después del proceso administrativo adelantado por la gobernación del Cauca, al interior de ese gremio se presentaban una serie de conflictos que daban lugar a irregularidades, así, destacó que se había dado lugar la cancelación de miembros de la junta directiva, que existían problemas en la administración y designación de lotes, todo lo que llevó a la intervención de la Secretaría de Gobierno Departamental; expone que para el efecto mencionada, la autoridad territorial miró necesario establecer quiénes eran socios, para lo cual se requirió el aporte de los recibos de pago, ejercicio tras el cual se pudo determinar

2 Carpeta digital/C01 Primera Instancia/Actuaciones Juez Conocimiento/archivo 41

quienes tenían o no dicha calidad, pues el desorden administrativo no permitía tener claridad al respecto.

Indicó que en cuando a los recibos presentados por la procesada, que no eran de su titularidad sino de otro socio, su propietario en juicio afirmó que habían sido objeto de adiciones en su escritura a efectos de hacer aparentar que pertenecían a MP, cuando lo cierto era que ya la Secretaría de Gobierno le había indicado que no aceptaría su condición de socia.

En lo que atañe a la responsabilidad subjetiva, indica que, aunque la primera instancia la descartó como quiera que de la petición elevada ante la Gobernación del Cauca también se remitió copia a otras entidades del Estado, lo cierto es que no se sabe cuál fue la respuesta que las mismas emanaron al respecto, al margen de que ante el ente territorial sí procuró que se reconociera la calidad de asociada.

Señala que la fiscalía sí logró comprobar que los documentos aportados por la procesada ante la secretaría de gobierno eran falsos, pues en el testimonio de EV, se determinó que él fue quien hizo las consignaciones, que extrañamente ahora aparecían a nombre de MP, en copia, con la marca de un sello, adiciones que afirma se hicieron para engañar al servidor público a efectos de que se le reconozca la calidad de asociada, punto en el que llama a que no se aplique en el caso una tarifa legal para acreditar la circunstancia aducida.

Afirma que conforme a lo expuesto por el testigo, es claro que la procesada tomó copia de los recibos de pago de otra persona, les adicionó su nombre como dato ajeno a la información contenida en un recibo emitido por el banco y adicionó un sello, con lo que puede

evidenciarse que procuró indicar falsamente que aportó un dinero cuando ello no corresponde a la realidad, y que, aunque los documentos pudieron estar a nombre de su madre, era ella la que quería derivar una condición a partir de esa documentación.

Indicó que el hecho de que aquella ostente la calidad de representante legal de la asociación obedece a la falta de definición de la situación puesta de presente a la administración de justicia, en aras de determinar la legalidad documentación presentada para acreditar la calidad de socia, sin lo cual, según afirmó el testigo LM, no era posible impedir su nombramiento.

Por último, indica que la única forma que tenía la gobernación del Cauca para establecer quiénes eran socios era la obtención de los recibos de pago, así, que presentar dichas piezas con irregularidades o adulteraciones sí generaría un error ostensible a los servidores públicos, punto en el que aclara que la acción de la secretaría de gobierno no fue dejar las cosas tal y como estaban sino esperar a que se tome una decisión de fondo sobre la posible comisión de una conducta punible.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## Competencia.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## Competencia.

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la delegada de la FGN contra la sentencia de 7 de octubre de 2024 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

## Problemas jurídicos a resolver

Acorde con los argumentos del disenso, debe esta Sala de Decisión determinar si concurren probatoriamente en esta oportunidad los requisitos estructurales del tipo penal de fraude procesal en la forma como se encuentra consagrado en el artículo 453 del estatuto punitivo.

De superarse el punto anterior, deberá la Sala analizar si de la evidencia aducida en audiencia de juicio oral puede deducirse responsabilidad penal a la acusada PN.

## Del Delito de fraude procesal.

Se trata de un accionar que no solo atenta contra la recta y eficaz impartición de justicia, por cuanto que con su accionar se puede defraudar otros bienes jurídicamente protegidos, tal es el caso de la administración pública.

Como antes se anotó, se encuentra definido en el artículo 453 del código penal que a la letra dice: El que por cualquier medio fraudulento induzca en error a un servidor público para obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, incurre en el delito mencionado.

De la lectura anterior se sabe que son elementos estructurales de este reato: i) El uso de un medio fraudulento; (ii) La inducción en error a un servidor público; (iii) El fin de obtener sentencia, resolución o acto administrativo contrario a la ley, y (iv) el medio debe tener capacidad para inducir en error al servidor público.

Lo pretendido es cambiar la verdad y para ello utilizando el ardid se induce en error al servidor público obteniendo el beneficio pretendido, mucho se ha dicho en cuanto a la consumación y el

agotamiento en el presente delito para indicar que con la primera de las mencionadas resulta suficiente para la configuración del mismo.

La jurisprudencia sobre este delito es muy variada y en sentencia del 14 de mayo de 2019 con radicado 48339 sobre los elementos para su configuración se dijo:

“En el fraude procesal, el sujeto activo se propone obtener una sentencia o resolución contraria a la ley. Esto quiere decir que el fundamento material de punición estriba en el quebrantamiento del principio de legalidad, el cual, en tanto pilar del Estado de derecho, es el referente fundamental para determinar la compatibilidad de las relaciones jurídicas, tanto de derecho público como de derecho privado, con el ordenamiento jurídico.

El propósito buscado por el sujeto activo -ingrediente subjetivo del tipoes cambiar, alterar o variar la verdad ontológica, con el fin de acreditar en el proceso que adelante el servidor público una verdad distinta a la real, que con la expedición de la sentencia, acto o resolución adquirirá una verdad judicial o administrativa (CSJ SP 18 jun. 2008, rad. 28.562).

El fin último del fraude procesal es, entonces, el de obtener una declaración (judicial o administrativa) ilícita. Para ello, el sujeto activo ha de desplegar una conducta inductora en error, cifrada en valerse de un instrumento fraudulento, apto o idóneo –en abstractopara provocar en el sujeto pasivo -servidor público con facultad decisoriauna convicción errada que puede ser determinante para que resuelva un asunto contrariando la ley, entendida, desde luego, en sentido amplio. El principio de legalidad exige que la actuación de los órganos del Estado, máxime al decir el derecho, se lleve a cabo con estricta sujeción al ordenamiento jurídico, como se extrae de los art. 1º, 4º, 6º, 29, 121, 123, 209 y 230 de la Constitución. De ahí que se criminalice el comportamiento de quien, valiéndose del fraude, atenta contra las bases con que todo servidor público ha de adoptar decisiones (con sujeción a la Constitución y la ley), para implantarle una convicción errada (error intelectivo) que puede conducir a una determinación ilegal.

En tanto ingrediente normativo del tipo, el medio fraudulento ha de entenderse como un instrumento mendaz o engañoso (cfr. CSJ SP7755-2014, rad. 39.090), esto es, que entrañe un contenido material falso, que se usa maliciosamente para sacar provecho ilegal de alguna situación.

Además, el medio engañoso ha de entrañar aptitud para desviar al funcionario decisor de resolver el asunto con sujeción a la ley, por el influjo del medio fraudulento. Tal idoneidad del medio, desde luego, debe valorarse en abstracto, pues siendo un delito de mera conducta y de peligro, la realización del fraude procesal no depende de la producción de un resultado concreto, que sería la emisión de una decisión ilegal, sino de la potencialidad del medio inductor fraudulento para obtener una determinación contraria a la ley (cfr., entre otras, CSJ SP 29 abr. 1998, rad. 13.426 y SP 17 ago. 2005, rad. 19.391).

Importante que como se ha dicho mediante la consagración de este delito se protege de manera general la administración pública, dado que el accionar del sujeto activo indeterminado se dirige a obtener una decisión favorable presentando un medio que contiene un ardid con el que pretende que aquella decisión sea favorable, en clara afectación a los intereses de la función publica y de la legalidad en el servicio del Estado.

Claramente la afectación como se anunció es contra el principio de legalidad, dado que lo intentado es una decisión contraria a la ley o por lo menos la posibilidad que se profiera conllevando con ello una negación al estado de derecho; por ello se ha dicho que si este es el accionar del sujeto activo necesariamente debe realizarse con dolo es decir con conocimiento y voluntad, es decir la conducta de inducir en error se hace con total intencionalidad de obtener una decisión que lo favorezca.

También aquí resulta relevante la idoneidad del medio fraudulento, el cual debe ser tan contundente que debe ser determinante en la decisión que será contraria a derecho; y ello va referido a su idoneidad probatoria, a su contundencia en que pueda cambiar una realidad y así ratificada por el servidor público, por ello la jurisprudencia ha dicho aquella valoración del elemento fraudulento debe conllevar al yerro3.

En cuanto a la forma como debe configurarse este delito en reciente pronunciamiento de la Corte, en Sala Penal SP 492 de 5 de marzo de 2025 radicado 62034 expuso:

“Es decir, dentro de la tipicidad del referido delito, se requiere la existencia un instrumento engañoso que entraña un contenido material falso, el cual se utiliza maliciosamente para sacar provecho ilegal de determinada situación4, con la aptitud necesaria y potencial para desviar al funcionario de resolver el asunto con sujeción a la ley5.

En tal sentido se tiene:

«La inducción en error implica que el yerro de juicio del funcionario debe tener su origen directo en la valoración de los hechos o pruebas fraudulentas o espurias aportadas por el sujeto activo del delito, instante del iter criminis en que queda consumada la conducta punible -según la descripción del tipo penaly que de contera excluye la necesidad de que se obtenga efectivamente el fin perseguido, es decir, la sentencia, resolución o acto administrativo contrarios a la ley, pues, se insiste, basta con la incitación al error a través del ardid, trampa o engaño para que se entienda consumado el comportamiento delictivo.»6

De modo que, para la configuración del punible descrito, el sujeto activo debe desplegar una conducta dolosa que induzca en error, valiéndose

3 CSJ Sala de Casación Penal SP4992 de 27 de agosto de 2014 radicado 41630

4 Cfr. CSJ SP 18 jun. 2014, Rad. 39.090.

5 Cfr. CSJ SP 17 agt. 2005, Rad. 19.391 y CSJ SP 21 jul 2022, Rad. 58.696.

6 Cfr. CSJ SP4992-2014, 27 ago. 2014 Rad. 41.630. Reiterado en CSJ SP050-2023, Rad.

54437

de un instrumento engañoso apto para provocar en el servidor público una convicción equivocada.”

Se trata de un delito de mera conducta con lo cual se quiere decir que no es necesario que la decisión, sentencia o resolución se obtenga, la sola presentación del medio engañoso con tal fin ya configura el delito, ya lo consuma, lo demás se da dentro del llamado agotamiento del comportamiento penal, por ello se itera la modalidad es dolosa, debe conocer el sujeto activo que aquel medio es ilegítimo y con él pretende una resolución favorable.

Finalmente debe la Sala señalar que tal hecho debe darse dentro de una actuación sea judicial o administrativa en la que deba resolverse un asunto jurídico7 y que, por ende, sea adelantada por las autoridades judiciales o administrativas quienes deberán tener la competencia para dar aquella determinación.

## 4.- Caso en concreto.

Debemos partir del hecho que se ha dado un debate probatorio en el presente caso en atención a que es en la audiencia de juicio oral donde se acopian las pruebas que van a ser el sustento de la decisión y que como lo preceptúan los artículos 16 y 379 de la Ley 906 de 2004, el fallo debe ser con fundamento en las pruebas practicadas en juicio oral bajo el principio de la inmediación entre otros.

De esa manera se recibe el testimonio del asistente de la fiscal abogado GAE8, quien en su labor allega varios documentos a la investigación como certificados de cámara de

7 CSJ Sala de Casación Penal. Radicado 28562 de 18 de junio de 2008

8 Carpeta digital/C01Primera Instancia/Actuaciones Juzgado Conocimiento/Archivo 10 minuto 20:07

comercio respecto de la existencia y representación de la asociación Bosques del paraíso, de la gobernación del Cauca del derecho de petición realizado por la acusada, los recibos en los que aparecen pagos de la acusada y la progenitora de la misma y allega al proceso penal otros documentos como paz y salvos de la acusada y consignaciones de la misma, los cuales ingresaron como prueba documental al presente proceso penal.

De igual manera se recibió el testimonio del abogado de la gobernación del Cauca, LMM9, y quien realizaba la vigilancia a la Asociación Bosques del Paraíso, bajo la supervisión de la secretaria de gobierno departamental EMC, el testigo labora en la oficina de Inspección, Vigilancia y Control de entidades sin ánimo de lucro; señala que ante queja de miembros de la asociación Bosques del Paraíso y como no se pudo llegar a una conciliación, se adelantó una actuación preliminar que luego dio lugar a una investigación administrativa, encontró que no estaba bien la contabilidad, tampoco los estados financieros, no había libro de registro de asociados y la decisión fue ordenar la cancelación de la inscripción de los dignatarios por ser responsables de ese mal manejo financiero, presentaron recurso de reposición, pedían que la señora MP demostrara la condición de asociada, no se repuso, la asociación quedó acéfala, luego de un tiempo convocaron a asamblea y eligen nueva junta y nombran a MPN, indica que ella para demostrar su calidad de asociada a la investigación adelantada aportó unos recibos de consignación que eran de otro titular y uno de los dueños de los recibos pone el denuncio; que ella siguió como representante, que mucho tiempo después lleva una petición para que se dijera que era asociada, que se está a la espera de la investigación de la fiscalía para saber si los recibos son alterados o no de lo cual ellos no son

9 Carpeta digital/C01Primera Instancia/Actuaciones Juzgado Conocimiento/Archivo 10 récord 1:47:42

competentes, que hay dificultades en la asociación, debieron adelantar un proceso de prescripción, que en los listados de fundadores no aparece M, que presento paz y salvo pero no es prueba por no tener soportes, que luego de arreglos realizados en la asociación ya se autorizó la emisión de las escrituras públicas.

En el contrainterrogatorio señala que tiene funciones de inspección, vigilancia y control, se decía que ella no era asociada, respecto de los recibos la oficina no tomó cartas en el asunto, la representación de la señora MP no se canceló, no conoce el proceso penal por falsedad en documentos, hasta la fecha no aportan libros de asociados.

En redirecto señala que aún están en trámites con ella como representante, que si no pagó la acción del lote no podía ser representante legal. En recontrainterrogatorio señala que la función de los recibos es para determinar la calidad de asociado, que en contra de ella no hay investigación y son los asociados los que la eligen.

Ante preguntas del representante del Ministerio Publico señala que como no aportó recibos no es asociada y que dos años después es lo del derecho de petición; que la elección de esa junta no fue impugnada que sería ante un juzgado.

Ante preguntas del Juez señala que con recibos se determina la calidad de asociado o con libro que se registra ante cámara de comercio, pero este libro no fue presentado, ella es la representante legal y continua en tal ejercicio.

Es un testimonio importante para la claridad del problema jurídico que ha elaborado la Sala, se trata del servidor público de la

Secretaría de Gobierno Departamental encargado por efecto de sus funciones de realizar el control, vigilancia e inspección a las asociaciones sin ánimo de lucro tal como lo determina la ley, pero se trata de una salvaguardia administrativa, que no implica determinaciones ni disciplinarias ni penales.

En este entorno de una inspección a dicha asociación, este testigo realiza una labor investigativa amen que había una queja de varios asociados por lo cual solicita la documentación de todos con el propósito de verificar el tema administrativo, financiero, revisión de los libros respectivos, los estados de cuentas u otros documentos de los cuales pudo comprobar que había un caos en aquella administración y como consecuencia la decisión que se toma por la Secretaría de Gobierno Departamental es cancelar la inscripción de los dignatarios por ser ellos los responsables, es decir la decisión asumida fue anular la elección de los miembros de la junta directiva y que se encontraba inscrita en cámara de comercio.

No cabe duda de que aquí hay un procedimiento administrativo que fue adelantado por la oficina de inspección, vigilancia y control de la Secretaría de gobierno departamental, pero desde ya debe decir la Sala que aquel procedimiento se adelantó, se allegó pruebas y se culminó comuna decisión. Y aquí es donde se tiene la claridad que aquella decisión es meramente administrativa por cuanto no se inhabilita a los miembros de aquella junta, solo se toma una decisión de manera correctiva.

El testigo con claridad indicó el procedimiento realizado con la asociación Brisas del Paraíso, y también dijo que por algún tiempo aquella agrupación quedó acéfala, y con posterioridad se nombra una nueva junta en la que se encuentra como representante legal la acusada.

Es respecto de la señora MPN que el testigo hace algunas conjeturas relacionadas con la documentación que allego para demostrar el pago del lote conforme los fines de la asociación, señala que presento unos recibos que eran de otro titular, y por ello uno de los presuntas víctimas ha formulado el denuncio, y señala la Sala que son suposiciones por cuanto del mismo testimonio señala que no conoce los resultados de la investigación penal por la falsedad en documentos y que a este respecto no podía tomar decisión alguna.

En conclusión, este testigo solo nos cuenta que en ejercicio de la función de inspección, vigilancia y control sobre las asociaciones sin ánimo de lucro para el año 2011, ha tomado medidas correctivas respecto del funcionamiento de la junta administradora anterior de la agrupación Brisas del Paraíso, por lo que pasados u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...