TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220140331501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220140331501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁNCAUCASALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal No. Radicación:
Procesado:
Delitos imputados: Acta de Aprobación:
46
19001 60 00 602 2014 03315 01
JOAEHA
342 del 28 de octubre del 2025
## Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz.
Popayán, cinco (5) de noviembre del dos mil veinticinco (2025)
# ASUNTO A DECIDIR:
Procedente del Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca) ha llegado a esta Corporación Tribunalicia el proceso penal adelantado en contra del señor JOAE, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO AGRAVADO. Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto por el equipo de defensa del acusado, en contra de la sentencia condenatoria proferida el día 1º de noviembre del 2024.
## HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES y ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el escrito de acusación, los siguientes son los hechos jurídicamente relevantes de la actuación:
## HECHOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES y ACTUACIÓN PROCESAL
De conformidad con el escrito de acusación, los siguientes son los hechos jurídicamente relevantes de la actuación:
“El día 14 de mayo del 2014, siendo aproximadamente las 19:15 horas, en la carrera 0 con calle 00 vía pública, frente a la nomenclatura 00N00 de la ciudad de Popayán, el señor JOAE, agrede con arma corto punzante en el cuello lado izquierdo, causándole la muerte a JAVC de 25 años de edad, al producirle con dicha herida sección completa de arteria y venas subclavias derechas, hemotórax masivo derecho, herida severa de pulmón derecho y fractura de articulación esterno clavícula izquierda; este hecho se produce luego de que el agresor siguió por espacio de un tiempo, antes de abordar a la víctima que se desplazaba en una motocicleta como conductor en compañía de su primo, lo aborda y lo agrede previo sorprendimiento, causándole la herida ya descrita y huye en la motocicleta en que se desplazaba como parrillero con otro sujeto.”.
La revisión atenta de la carpeta da cuenta que, en razón de los anteriores hechos jurídicamente relevantes, el día 26 de noviembre del 2015, ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas, formulándose imputación en contra de JOAE por el punible de HOMICIDIO AGRAVADO, establecidos en los artículos 103 y 104 numeral 7° de la Ley 599 del 2000, a título de DOLO y en calidad de AUTOR MATERIAL; el acriminado NO ACEPTÓ LOS CARGOS. En su contra se impuso medida de aseguramiento de carácter intramural.
El día 25 de enero del 2016 fue radicado el escrito de acusación, asignándosele el asunto para su conocimiento al Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán, en donde se surtió la audiencia de formulación de acusación el día 1º de junio del 2016.
La audiencia preparatoria fue objeto de varios aplazamientos, hasta que finalmente se llevó a cabo el 29 de septiembre del 2017, y la audiencia pública de juicio oral se desarrolló durante los días 11 de abril del 2018, 23 de febrero y 31 de agosto del 2022; 19 de enero y 07 de septiembre del 2023 y 08 de febrero del 2024. Con posterioridad a ello, el día 12 de julio del 2024 se anunció sentido de fallo condenatorio y, finalmente el día 07 de noviembre del 2024, se leyó el texto de la sentencia de fondo, la cual en lo fundamental tuvo las siguientes resoluciones:
“PRIMERO: CONDENAR al acusado JOA , quien se identifica con la cédula de ciudadanía No. 10’297.348 expedida en esta ciudad de Popayán, (Cauca), a pagar las siguientes penas:
A.- A LA PENA PRINCIPAL DE CUATROCIENTOS VEINTE (420), MESES O LO QUE ES LO MISMO TREINTA Y CINCO (35) AÑOS DE PRISIÓN, como autor penalmente responsable en la modalidad dolosa, de la conducta descrita y sancionada en el Código Penal, Libro II, Título I, de los delitos CONTRA LA VIDA E INTEGRIDAD PERSONAL, Capitulo II, DEL HOMICIDIO, artículo 103, agravado por el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal.
B.- A LA PENA DE INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS POR UN PERIODO IGUAL A LA PENA PRINCIPAL.
(…)”.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de alzada por la profesional del derecho que representa los intereses jurídicos del señor AE. Este trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
# FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA
La Jueza de primer grado comenzó por recordar que las partes resolvieron dar por ciertos y probados dos (2) hechos: el primero relacionado con la plena identificación del procesado JOAE y, el segundo, la causa y manera de muerte de la víctima fatal JAVC.
Acto seguido, recordó la práctica de la prueba testimonial, haciendo referencia a las manifestaciones efectuadas por el joven JSVC, quien relató las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos; pues él en su condición de primo de la víctima VC, fue quien lo acompañaba en una motocicleta, cuando al llegar al sector entre el edificio Santorini y el restaurante El Quijote, dos individuos los abordan, hiriendo a su primo; de manera que, describió al atacante como alguien “era delgado, se veía alto, eh labios no muy gruesos, un poco una nariz un poco larga y ancha…el parrillero iba con un saco gris, eh eso es lo que recuerdo más de ellos dos, llevaban un casco, el de adelante llevaba un casco negro y el de atrás llevaba un casco blanco abatible, eso sí lo recuerdo.”. Comentó también que realizó un retrato hablado del agresor, ante la policía judicial, así como un reconocimiento fotográfico, indicando cómo se llevó a cabo ese procedimiento; al respecto señaló“ una vez ya se había hecho el reconocimiento, el retrato hablado, los investigadores me llevaron una sala y me empezaron a mostrar fotos de una cantidad de personas, hasta que yo llegué a una foto quedé algo confuso, pero di con la persona que era… Si, yo firmé un papel donde está el reconocimiento facial y el reconocimiento fotográfico.”.
Aseguró que, acto seguido, se le puso de presente al testigo las actas de reconocimiento fotográfico con el fin de lograr su autenticación; a partir de lo cual, concluye que “el joven JS fue testigo presencial de
los hechos, la persona que estuvo presente al momento en que ellos ocurrieron, y en su intervención en el debate público pudimos observar cómo relata las circunstancias espaciales y temporales en que los percibió, escuchamos cuando manifestó haber detallado a sus agresores, pues pensó, erradamente, que se trataba de un hurto, lo que le permitió observar a la persona que propinó la puñalada mortal a su primo, esas circunstancias resultan aptas para dar por cierto su dicho.” .
Respecto de los reparos efectuados por la defensa, señala que aunque el testigo pudo haber incurrido en algunas inconsistencias, “ una vez estudiadas las pruebas individualmente y en conjunto, no le restan credibilidad, pues pudimos observar cómo es claro el testigo en indicar que fue el acusado y no otra persona, quien hirió a su primo con un cuchillo, escuchamos como fue claro en narrar la forma como realizó el reconocimiento fotográfico, pudimos escuchar cuando fue contrainterrogado por la defensa indica que pudo observar el rostro del agresor pues, pese a llevar un casco abatible, lo llevaba con la visera arriba, permitiéndole observar su rostro.”.
Y frente a la supuesta vulneración de la cadena de custodia del acta de reconocimiento fotográfico y video gráfico, en formato FPJ-20 de fecha 05 de septiembre de 2014, el álbum para reconocimiento fotográfico de personas del 19 de agosto de 2014, álbum 468A1 y álbum 468A2, con ocho (8) imágenes cada uno, y un retrato hablado, registro morfológico 028 del 05 de junio de 2014, de lo cual se duele la defensa, aseguró que la autenticidad de los elementos no solo se demuestra respetando ese procedimiento, sino a través de cualquier medio probatorio, incluso con testigos con conocimiento personal y directo de los mismos. Sin embargo, en el evento de encontrarse irregularidades o inconsistencias, la consecuencia inmediata es que disminuye su poder suasorio o aptitud demostrativa, “siendo importante resaltar que al momento de su incorporación como prueba, ninguna manifestación presentó la defensa, nada señaló sobre la inconformidad alegada”. Advirtió que el testimonio de VC, le permite superar
cualquier duda razonable de autoría del acusado en los hechos materia de investigación.
De otro lado, continuando con el análisis de las pruebas debatidas en la audiencia de juicio oral, trajo a colación el testimonio de los señores JHVB, en su condición de padre de la víctima, así como de JEGM, técnico investigador I adscrito al CTI, quien realizó los actos urgentes y señaló que con el único testigo presencial de los hechos realizó un reconocimiento fotográfico, esto es, JSVC, con quien efectuó un retrato hablado, el cual se tuvo como base para identificar a uno de los agresores, así como para que la perito morfóloga adscrita al CTI, doctora Dra. MCAR, elaborara dos (2) álbumes fotográficos demarcados como 468A 1 y 468A 2, los que se exhibieron al testigo, donde reconoció al acusado JOAE.
Por último, tras reseñar las demás pruebas de cargo, indicó que en efecto la conducta del procesado se encausa en el ilícito por el que fue acusado, así como que se acreditó la causal de agravación contenida en el numeral 7 del artículo 104 del Código Penal, relativa a “colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación” ; estado de indefensión que, advirtió, se caracteriza por la carencia de medios para repeler el ataque. Al respecto, finalizó indicando: “… en nuestro caso las pruebas obrantes nos permiten determinar que JAVC fue sorprendido al momento del ataque, no contaba con medios para defenderse, y ese sorprendimiento fue aprovechado por su agresor, escuchamos como su primo Juan Sebastián, testigo presencial de los hechos declaro en el debate público que su primo le indicó que los iban a robar…”.
# FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La doctora ZJSP, en su condición de abogada defensora del señor JOAE, presenta las siguientes razones de disentimiento frente a la sentencia:
En primer lugar, indica que el fundamento de la sentencia condenatoria fue aquello que consideró como una indicación directa por parte del testigo único, en cabeza del ciudadano JEVC, primo del occiso, el cual sería quien logró identificar el rostro homicida; no obstante, asegura que su declaración -al ser sometida al contrainterrogatorio en el debate probatoriono arrojó más que dudas y “falencias abiertamente confirmadas por el testigo directo ,en cuanto al señalamiento de quien hoy ha sido condenado.”. Advirtió que sus manifestaciones “no resultan suficientes, al menos al inicio del juicio para poder verificar un señalamiento directo de la autoría del homicidio en cabeza de JOAE, y así lo deja claro el propio testigo cuando evidencia no solo su confusión, sino su imposibilidad indubitable de señalamiento, más aún cuando se recurre o indica que había realizado un reconocimiento fotográfico, mismo que careció de toda la técnica, protocolo, eficiencia, legalidad en su realización y desarrollo” .
En segundo lugar, aseguró que el investigador JEDM, quien llevó a cabo las diligencias investigativas relevantes dentro del asunto, mostró un comportamiento agresivo al contestar el contrainterrogatorio en juicio oral, mediante el cual se sentaron algunas bases que dieron cuenta de la cercanía de éste con el testigo VC. Además, indicó que el juzgador pasó por alto que él mismo aseguró “a viva voz y a las preguntas de la defensa, que el señalamiento en contra de JAE como el autor del homicidio del joven JV no
tiene asidero probatorio ninguno, no pudo el investigador líder indicar e n juicio de dónde pudo tener la información inicial para puede generar el informe que llevó a la Fiscalía y que permite al ente acusador iniciar la persecución penal en contra de AE”.
Refiere que el mentado testigo no pudo justificar cuál fue el origen de la investigación, donde supuestamente JOAE es el autor del delito; por lo que concluye que la fuente de la misma es inexistente; de manera que plantea la existencia de una prueba ilícita, obtenida con violación de derechos fundamentales, pues “los informes no tienen soporte ni asidero real , quedó probado en el testimonio del testigo de acreditación (investigador líder) que fuera su querer indicar que el autor del delito había sido el Señor JAE”.
De otro lado, esgrime que, aunque al juicio oral también comparecieron otros testigos, como son el padre de la víctima o el patrullero de la Policía Nacional Julio Baquero, lo cierto es que nada les consta sobre los hechos investigados, ni de ellos se lograr derivar contenido incriminatorio alguno en contra del acusado. Por su parte, la funcionaria del CTI MCA, quien presentó álbumes fotográficos donde se incluye la fotografía de OAE y que fuere incorporado debidamente, tampoco evidencia de manera alguna autoría o participación del procesado, pues además no se presentaron los registros originales, sino fotocopias en blanco y negro, sin firmas por parte del testigo VC, ni mucho menos reconocidas por aquel.
Asegura que, dentro del asunto, no existe el estándar de conocimiento
-más allá de toda duda razonablerequerido para emitir sentencia de condena en contra de su prohijado, pues se ha configurado duda
razonable sobre su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados.
-más allá de toda duda razonablerequerido para emitir sentencia de condena en contra de su prohijado, pues se ha configurado duda
razonable sobre su responsabilidad en la comisión de los hechos investigados.
Por último, mencionó que tampoco quedó acreditada la causal de agravación imputada por la Fiscalía, esto es, aquella prevista en el numeral 7 del artículo 104 del Estatuto Sustantivo Penal, ya que ningún elemento de convicción fue aportado por el ente acusador para probar la supuesta situación de “indefensión” en que se encontraba la víctima, cuando ocurrieron los hechos.
Así las cosas, pide que se revoque la determinación de primera instancia y, en su lugar, se emita sentencia absolutoria a favor de su cliente.
# PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER:
¿Se ha recopilado el volumen probatorio necesario para condenar al señor JOAE como autor material del delito de HOMICIDIO AGRAVADO de quien en vida respondiera al nombre de JAVC?
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## 1.- Competencia.
Esta Corporación Tribunalicia es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo
34 de la Ley 906 de 2004, por la cual se expidió el Código de Procedimiento Penal.
## 2.- Precisiones iniciales.
Parte la Sala del aserto indiscutible de que la materialidad de la acción penal, en el presente caso, no ofrece ninguna discusión, por cuanto respecto de la misma no se plantea debate alguno por la parte impugnante, como que Fiscalía y Defensa estipularon el hecho de muerte de manera violenta de la víctima JAVC, en los hechos ocurridos en horas de la noche del 14 de mayo del 2014.
Bajo la preceptiva anterior, ninguna línea argumentativa adicional se estima necesario por la Sala consignar en este proveído, en relación a la objetividad del delito -salvo aquel tema específico relacionado con la vigencia de la causal de agravación punitiva que fue objeto de acusación, por expresa disconformidad del equipo de defensa; de suerte que se profundizará en el estudio de la determinación del posible autor material del ilícito y, sobre todo a efecto de establecer si en contra del señor JOAE se ha alcanzado el nivel probatorio exigido por el artículo 381 procesal penal, más allá de toda duda razonable, para emitir sentencia condenatoria en su contra, tal cual lo reclama el delegado de la Fiscalía.
## 3.- Sobre la prueba de la autoría material, en el presente caso.
La reconstrucción histórica de los hechos se ha tratado de realizar por la Fiscalía, en el presente caso, principalmente a partir de los testimonios rendidos bajo la gravedad de juramento en juicio por el señor JSVC, en su condición de testigo presencial de dichos acontecimientos; aseveración de conexidad física y
presencialidad en los hechos que además no fue debatida, impugnada o refutada de manera alguna por el equipo de defensa; y del Técnico Investigador del CTI JEGM, en la sesión de audiencia pública del 11 de abril del 2018, con el siguiente contenido:
3.1.- El primero en declarar en el juicio fue el señor JSVC, a la sazón presentado como principal testigo de cargos por la Fiscalía, al ser el único presencial de los hechos materia de investigación; quien refirió en sede de interrogatorio directo ser primo de la víctima fatal de los acontecimientos, JAVC, con quien además se movilizaba ese día a bordo de una motocicleta, justamente conducida por este último, en las inmediaciones del Edificio Santorini de esta ciudad, por la vía que conduce hasta el restaurante El Quijote, momento en el cual: “…a mitad de cuadra más o menos, pues así había un trancón ahí y llegaron dos sujetos y lo abordaron, nos abordaron y pues le proporcionaron una puñalada y de ahí ya llegó la Policía y se lo llevaron a él…14 de mayo de 2014 a las 7:15 o 7:30 por ahí…nosotros íbamos hablando normal y estábamos ahí cuando yo escuché un sonido fuerte en una moto y es cuando llegan esos sujetos, uno se baja y no recuerdo las palabras que dice, pero le dice “quiubo gonorrea”, y es cuando yo veo que le pega y entonces es cuando me dice mi primo “J bájate que nos van a robar”, yo me tiro de la moto, la reacción mía es observar qué está pasando, OBSERVO AL SUJETO QUE LE PEGÓ y cuando mi primo me dice “J estos manes me reventaron”, lo volteo a mirar y veo es que ya le estaba saliendo sangre”. [042.1 AUDIO JUICIO ORAL. A partir del minuto 30 con 34 segundos].
Ante este relato, el delegado de la Fiscalía le pregunta si había alcanzado a observar a las personas que agredieron a su primo, ante lo cual contestó: “El de adelante no lo alcancé a ver bien, pero la persona que iba en la parte de parrillero de la otra moto SÍ LO OBSERVÉ…Era delgado, se veía alto, labios no muy gruesos, una nariz un poco larga y ancha…pero el parrillero iba con un saco gris, el de
adelante llevaba un casco negro y el de atrás llevaba un caso blanco abatible…el cas co que se puede cerrar, pero a la vez se puede levantar hacia arriba la visera… el agresor fue el que iba como parrillero …al momento de la agresión tenía la visera hacia arriba…era una moto tipo cross, sonaba bastante duro, el tanque era anaranjado, la cola era negra, no tenía stop, no le vi muy bien la placa o no sé si la llevaba tapada ” [Ídem 34 con 32 segundos].
Acto seguido, comentó que junto con la Policía Judicial efectuó un retrato hablado del agresor, así como un reconocimiento fotográfico, respecto de lo cual diáfanamente señaló: “…Una vez ya se ha hecho el retrato hablado, los investigadores me llevaron a una sala y me empezaron a mostrar fotos de una cantidad de personas hasta que yo llegué a una foto quedé algo confuso, pero DI CON LA PERSONA QUE ERA. Pregunta: ¿Y esa persona que era tú la reconociste y estás seguro que es la persona que agredió a tu primo? Contesta: Sí. Pregunta: ¿No hay lugar a equivocación? Contesta: No. Pregunta: Y ese reconocimiento que tú hiciste
¿Tú lo dejaste o firmaste algo en esa actuación o no? Contesta: Sí , yo firmé un papel donde estaba el reconocimiento facial y reconocimiento fotográfico. Pregunta: Si yo te pusiera de presente esa acta ¿Tú la reconocerías como la que misma que realizaste para la fecha del reconocimiento? Contesta: Sí. Pregunta: Dime cuántos álbumes te presentaron para hacer ese reconocimiento. Contesta: unos tres más o menos, tres o dos [ídem. Minuto 40 con 10 segundos].
Esta afirmación del testigo, sobre que él pudo visualizar e identificar al autor de la herida mortal propiciada a VC, en el mismo momento y lugar que sirvió de escenario de los hechos, fue objeto de contra interrogación por la apoderada de la defensa, de cuya inquisición o cuestionamiento sugestivo el testigo se mantuvo enfático en advertir que sí reconoció al agresor, especificando que la luminosidad del lugar era buena, debido a los postes de luz ubicados alrededor de esa zona, como la que brindaban los establecimientos comerciales ubicados alrededor.
En el interrogatorio redirecto, la Fiscalía le inquirió nuevamente si el servidor de Policía Judicial le señaló o insinuó al agresor y, el testigo insistió en que no y que, contrario a ello, le “iban mostrando fotos”, hasta que él les pidió que se detuvieran porque uno de ellos le resultaba similar, así como que por voluntad propia efectuó dicho reconocimiento fotográfico. [ídem. 1 hora 29 minutos 49 segundos]; esto incluso a pesar de que en el recontra interrogatorio, la abogada de la defensa le preguntó infructuosamente si las imágenes que le puso de presente el Fiscal en la audiencia eran o no las mismas que tuvo presente en la diligencia; pues ante ello respondió que las imágenes ERAN LAS MISMAS, aunque el FORMATO ERA MÁS PEQUEÑO. Inclusive, ante la pregunta acerca de si solamente una persona le mostró esas imágenes o si estaba en compañía de alguien, indicó que solo estaba el funcionario de policía y su mamá, y que “esa persona me dijo “aquí puedes hacer el reconocimiento, nosotros te vamos a dejar con ella para que tú puedas estar más tranquilo y pienses cuál es ” y que “los rasgos que yo alcancé a ver el día de los hechos son los rasgos que tenía la persona”.
3.2.- A continuación, se presentó como testigo de cargo al señor JEGM [ídem, a partir de 2 horas con 6 minutos del registro de audio] Técnico Investigador Grado I, quien en lo fundamental narró que llevó a cabo varias labores investigativas de conformidad con el programa metodológico dispuesto para tales efectos, entre ellas, entrevistas, búsqueda selectiva en base de datos y diligencia de reconocimiento fotográfico. Fue diáfano en señalar que el único testigo presencial de los hechos fue la persona que acompañaba ese día a la víctima, esto es, el joven “JS”, con quien realizó una
entrevista, una declaración jurada, así como un retrato hablado de conformidad con las características morfológicas de la persona que identificó como el atacante y, por último, una diligencia de reconocimiento fotográfico. Respecto de esto último, fue contundente en indicar que el retrato hablado sirvió de base para que, posteriormente, la perito morfóloga adscrita al CTI elaborara un álbum fotográfico, a partir del cual el joven efectuó el reconocimiento del supuesto agresor. Explicó además que en la referida diligencia estuvieron presentes los padres de familia, representante del Ministerio Público y representante del ICBF. Exhibió dos álbumes fotográficos a blanco y negro, cada una con ocho (8) imágenes, insistiendo en que dicha plantilla la realiza el perito del CTI del grupo de Morfología Forense.
En fase de contrainterrogatorio, fue requerido para que informara cuáles fueron las labores de verificación que se llevaron a cabo para identificar al posible autor de los hechos investigados, ante lo cual contestó que fueron múltiples, entre ellas se activó un sistema de recompensa para poder obtener información de quien presuntamente podría ser el responsable de los mismos, a partir de lo cual una persona manifestó conocer al supuesto agresor, a quien identificó con un alias; por lo que la Fiscal encargada del asunto, en su momento, ordenó actividades para individualizar a esa persona, y posteriormente es reconocida por el testigo presencial que acompañaba a la víctima.
Durante el redirecto, fue claro en mencionar que el testigo presencial JSVC, reconoció al señor JOAE, alias “c”, como la persona que llevó a cabo el
ataque contra la humanidad de su primo, diligencia en la que además fue ampliamente certero y se mostró seguro al respecto.
Durante el redirecto, fue claro en mencionar que el testigo presencial JSVC, reconoció al señor JOAE, alias “c”, como la persona que llevó a cabo el
ataque contra la humanidad de su primo, diligencia en la que además fue ampliamente certero y se mostró seguro al respecto.
3.2.4.- En sesión de la tarde de audiencia de juicio oral, esa misma data la Fiscalía llamó a su siguiente testigo, el señor JABB, en su condición de Policía Judicial, quien atendió el llamado que efectuaron por central de radio el día de los acontecimientos y prestó los primeros auxilios a la víctima; éste en lo fundamental sirvió para corroborar lo manifestado por el testigo presencial, pues relató lo que aquel les informó cuando llegaron a la escena de los hechos, brindando las características de la motocicleta de los agresores, a partir de lo cual se emprendió su búsqueda. [Audio 042.2AUDIO JUICIO ORAL, a partir de 2 horas con 6 minutos].
3.2.5.- En esa misma data, se recibió la declaración de MCAR [ídem 1 hora con 16 minutos], Técnico Investigadora 4 de la Sección de Morfología del CTI, quien señaló que realizó un retrato hablado y luego un álbum para reconocimiento fotográfico del supuesto agresor con el entonces menor de edad y testigo presencial de los acontecimientos, JSV; ello en presencia de su señora madre, a quien además observó muy seguro de la información que le suministraba [ídem, 1 hora 23 minutos con 38 segundos].
Respecto a la manera en que elaboró dichos álbumes fotográficos, indicó que lo hizo siguiendo el Protocolo que rige la materia, precisando que los mismos deben presentarse a blanco y negro, limpiando el fondo y vistiendo por igual a todas las personas que ahí aparecen. Además, mencionó que la base o punto de partida para la creación de ellos, fue
una fotografía suministrada por personal de Policía Judicial, que se obtiene a partir de las labores de verificación que ellos hacen tras conocer el retrato hablado efectuado por el testigo.
En respuesta al contrainterrogatorio, aseveró que el retrato hablado sirve para individualizar los rasgos de una persona y explicó la manera en que se elabora dicho retrato. Indicó también que ese retrato no fue tenido en cuenta para efectuar el álbum fotográfico que sirvió de base para el reconocimiento fotográfico, sino que ella escogió diversas fotografías para realizarlo, partiendo de una que le proporcionó el técnico investigador, reiterando que el retrato únicamente se utiliza por parte de la policía para llevar a cabo labores de verificación.
Pues bien, la anterior ha sido la reseña de los testimonios que se advierten relevantes para dar respuesta a los reparos de la apelante, de manera que, atemperándonos al marco de la información criminal que ha dado pábulo a la presente instructiva y tras una revisión exhaustiva de las experticias que integran las carpetas del proceso, arrima la Sala a la conclusión que, tal como lo decidió el Juez de Primer Grado, en este caso SÍ existe el volumen probatorio exigido por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) para proferir sentencia condenatoria en contra del filiado JOAE, como autor material del delito de homicidio agravado, que se le atribuye; aserto que se fundamenta en las siguientes argumentaciones:
1°. - La Fiscalía General de la Nación, a través de uno de sus delegados, formuló acusación y convocó a juicio criminal al señor
JOAE prometiendo demostrar en juicio criminal, en grado de conocimiento probatorio “más allá de toda duda” , que él fue el causante de la herida mortal causada al joven JAVC, en la noche del 14 de mayo del 2014.
2°.- Para la Sala, dicho grado de conocimiento probatorio ha logrado alcanzarse fundamentalmente con el testimonio de JSVC, quien en términos técnico-jurídicos puede considerarse como un testigo directo del momento en el cual AE causó la herida letal propinada en el cuello de su difunto primo, que causó su muerte casi de forma instantánea, pues según el relato de los servidores de policía judicial que actuaron como primeros respondientes, su cuerpo llegó sin vida a las instalaciones de la Clínica La Estancia de esta ciudad. También él relacionó los pormenores cuando se dio a la fuga en una motocicleta manejada por quien lo acompañaba en esa acción criminal y, respecto del cual, no fue posible su vinculación al presente proceso, pues nada se indicó sobre este aspecto por parte del delegado fiscal.
Al respecto, de conformidad con sus manifestaciones en audiencia pública de juicio oral, que fueron reseñadas en párrafos anteriores, este ciudadano acompañaba en calidad de “parrillero” a su fallecido primo a bordo de una moto, en el sector donde se encuentra ubicado el restaurante El Quijote de esta ciudad, momento en el cual, al encontrarse detenidos con ocasión al tránsito vehicular, fueron abordados sorpresivamente por otros sujetos que también iban a bordo de una moto, ante lo cual, la víctima lo alertó, indicándole que se bajara porque creía que les iban a robar; por lo que, así lo hizo y se quedó prestando atención a lo que sucedía, cuando observó que el sujeto que
iba de parrillero de la moto aledaña, atacó a su primo emprendiendo la huida, por lo que cuando se acercó nuevamente, aquel le dijo “ “J estos manes me reventaron”, y se da cuenta de la lesión propinada en su cuello.
Lo relevante de su testimonio se centra básicamente en que logró detallar al atacante, porque -de un ladodicho individuo estaba cerca de él y, aunque aquel portaba un casco, el mismo -según su descripciónera “abatible”, esto es que, puede levantarse la visera quedando expuesto el rostro de la persona que lo lleva puesto, y, de otro, las condiciones de luminosidad del sector eran buenas, debido a los postes de luz ubicados en la zona, más las de un establecimiento público, o discoteca aledaño.
Tal fue el grado de detalle que, acto seguido, junto a servidores de la Policía efectuó un retrato hablado que sirvió de base para las labores de corroboración o investigativas, a partir de las cuales se obtuvo un regis
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