TSDJ PPN - Sentencia 190016000602201407453 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 190016000602201407453 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

REPUBLICA DE COLOMBIA

[image]

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA SALA PRIMERA DE DECISION PENAL

Sentencia Penal No: Radicación:

Procesado:

Delitos:

043

19001 6000 602 2014 07453

AGI

ACTOS

SEXUALES

CON

MENOR DE

CATORCE AÑOS, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO.

Acta de Aprobación: 319 del 14 de octubre del 2025

## Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz

Popayán, quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

# OBJETO DE DECISIÓN

Procedente del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca) ha llegado el proceso penal adelantado en contra del señor AGI, como probable autor material del delito ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA, EN CONCURSO HOMOGÉNEO Y SUCESIVO. Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la defensa del procesado en contra de la sentencia No. 52 proferida en su contra el día 22 de agosto del 2023, por medio de la cual, lo condenó como autor

responsable del delito en mención a la pena principal de 277.5 años de prisión.

# HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN

responsable del delito en mención a la pena principal de 277.5 años de prisión.

# HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN

Los hechos materia de investigación y juzgamiento fueron denunciados formalmente ante la Fiscalía por la señora EGI, hermana del acusado y madre de la entonces menor de 14 años de edad L.S.P.G. (nacida el 01 de septiembre de 2007), quien había sido informada que su tío AGI, meses atrás le tocó su vagina con las manos y le mostró su pene en la casa que él habitaba y también en la casa de la menor, ambas ubicadas en el barrio La Ladera de Popayán, situación que se había repetido con su prima H.V.G.R., de siete años de edad. Estos hechos tuvieron ocurrencia entre el periodo comprendido 2011 y 2014.

El día 26 de octubre del 2015, se llevaron a cabo audiencias preliminares concentradas ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Popayán -C-, quien permitió la correspondiente formulación de imputación en contra del filiado, como autor material del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE CATORCE AÑOS, consagrado en el artículo 209 del Código Penal, con circunstancias de agravación punitivas del numeral 5 del artículo 211, en concurso homogéneo y sucesivo, conforme al artículo 31 del Código Penal, sin que el imputado GI se allanara a cargos. En dicha audiencia se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, librándose la orden de encarcelación No. 067 del 26 de octubre de 2015.

El día 15 de diciembre del 2015 fue radicado por la Fiscalía el ESCRITO DE ACUSACIÓN, en contra del señor AGI. Así que, el asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Sexto Penal del Circuito de Popayán (Cauca), en donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 18 de marzo del 2016, por los mismos cargos endilgados en la imputación.

La audiencia preparatoria se surtió el día 24 de mayo del 2016, en la cual se estipularon varios hechos, entre ellos: “La plena identificación e individualización del procesado AGI; la plena identificación de la menor víctima L.S.G.P.; la plena identificación de la menor victima H.V.G.R.; el parentesco que une a las dos víctimas con el procesado.”.

La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones y el día 22 de agosto del 2023 se anunció sentido de fallo condenatorio en contra del señor GI por el delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, CON CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL ARTICULO 211 NUMERAL 5; se emitió la sentencia número 52 en contra del ciudadano, bajo los siguientes términos:

“PRIMERO: PRIMERO: CONDENAR al procesado AGI, identificado con la cédula de ciudadanía No. 000000000 expedida en Popayán, departamento del Cauca como autor penalmente responsable, en la modalidad dolosa, del delito de los ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, CON LAS CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓNPUNITIVA DEL ARTÍCULO 211 NUMERAL 5, conducta descrita y sancionado en el Código Penal, libro Segundo, Título IV, de los DELITOS CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD Y FORMACIÓN SEXUAL, Capítulo Segundo, DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, artículo 209 DE LOS ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS, a pagarlas siguientes penas:

1. A LA PENA PRINCIPAL DE DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO CINCO (277,5) MESES DE PRISIÓN, o lo que es lo mismo VEINTISEIS

(26) AÑOS, DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN.

1. A LA PENA ACCESORIA DE INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE

DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un periodo igual al de la pena principal determinada.

SEGUNDO: NEGAR POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL, al condenado

DERECHOS Y FUNCIONES PÚBLICAS, por un periodo igual al de la pena principal determinada.

SEGUNDO: NEGAR POR EXPRESA PROHIBICIÓN LEGAL, al condenado

AGI, el beneficio de la Suspensión Condicional de la Pena y la Prisión Domiciliaria, de conformidad con lo expuesto en el cuerpo de esta decisión, en consecuencia, como quiera que el hoy condenado se encuentra disfrutando de su libertad, se ordenara su captura para que purgue la pena aquí impuesta en el centro penitenciario que sea determinado por el INPEC, para lo cual se expedirá la correspondiente orden ante la policía judicial y materializada la misma, se expedirá la correspondiente orden de encarcelamiento para ante el Señor Director del Establecimiento Penitenciario y Carcelario San Isidro de esta ciudad de Popayán, cumplido lo anterior se expedirá la cancelación de la orden de captura por haber cumplido su objetivo y se comunicara esa decisión a las autoridades a quienes se informó la orden inicial. ”.

Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por el apoderado de la defensa, doctor JDDE, cuyo trámite impugnatorio ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.

# FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Jueza Sexta Penal del Circuito de Popayán -C-, comenzó por efectuar un recuento fáctico y procesal del asunto, así como de las pruebas recabadas en audiencia de juicio oral; para dar paso al análisis del tipo penal enrostrado al señor AGI y, acto seguido, se adentró al estudio del caso concreto.

Así que, en primer lugar, se rememoró el testimonio de la menor victima L.S.P.G., quien manifestó que todo fue una mentira creada por ella y su prima, la también menor de edad H.V.G.R., y que lo hicieron para que se fuera a la cárcel, por cuanto su tío, el procesado, era gruñón y jarto.

Se recepcionó como prueba de referencia, el testimonio de la psicóloga adscrita a CAIVAS, SCP, quien refirió haber valorado a la menor víctima H.V.G.R., y a su padre EGI, a quienes no fue posible escuchar en audiencia de juicio oral por cuanto la menor no se encontraba en el país y al señor EGI nunca se lo logró ubicar para su asistencia al debate público.

Se continuó con el testimonio de la señora EGI, madre y representante legal de la menor víctima L.S.P.G., quien manifestó que su hija mintió al señalar a su hermano como agresor, que lo hizo porque no lo quería ya que era muy bravo, refiere que su hermano es un buen padre, hermano, abuelo e inocente de lo que lo acusan.

Seguidamente, se escuchó el testimonio del señor LPD, padre de la menor victima L.P.S.G., quien manifestó que fue su cuñado E quien le informo en el taller donde labora, que su hija y la prima habían sido violadas por el acusado, s in recordar fecha de ello, e igualmente informa los problemas de audición de su hijastro DE, quien solo podía darse a entender mediante balbuceos pero que para cuando ocurrieron los hechos no fue posible entenderle.

Se continuó con el testimonio de la Dr. BIA, perito forense del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizo valoración sexológica a la menor L.S.P.G., plasmada en informe No. 057807 de fecha 25 de noviembre del 2014, donde informó

las manifestaciones realizadas por la valorada, el examen realizado y las conclusiones dadas.

La primera sesión del debate público terminó con el testimonio de la Dra. EME, médica patóloga, especialista en anatomía patológica con preparación en medicina legal y ciencias forenses, quien informo los motivos por los cuales realizó la valoración sexológica a la menor H.V.G.R., la edad para el momento de la peritación, los hechos narrados por la menor, su estado neurológico, análisis, interpretaciones y conclusiones.

La segunda sesión del debate público inicio con la declaración de la Dra. LCL, médico psiquiatra del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, quien realizó evaluación psiquiátrica al acusado AGI, con un diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno por estrés postraumático, diagnósticos de 25 años atrás, porcentaje de pérdida de capacidad laboral del 100% emitida por la Junta Regional de Invalidez del Valle del Cauca en el año 2007, con diagnóstico de esquizofrenia paranoide y trastorno por estrés postraumático.

Se escuchó a la señora ROR, madre de la menor H.V.G.R., quien refiere que no presentó la denuncia en contra de su ex compañero porque todo era falso y así lo manifestó su hija, que ella tiene ocho hijas más, que no son hijas del acusado, y con ninguna se sobrepasó, que su hija no presentó ningún cambio, que ha sido una niña tranquila, afirmando que pidió perdón por haber mentido.

Después de las pruebas aportadas, el despacho puntualizó en la declaración de la menor L.S. P.G., quien manifestó que todo fue una mentira creada por ella y su prima H.V.G.R., que la escribieron en un

papelito para tener presente que debían decir, sin recordar el contenido total del mismo, pero que alcanzaba a recordar que decían que el tío las había tocado. El despacho realizó un contraste con la versión ofrecida en juicio oral y concluyó que la retractación de la menor no fue libre y sincera, siendo innegable que la presión generada por la madre, tía y hermana de la menor debido a la captura del señor GI, permitió que la menor cambiara lo narrado inicialmente, creando en ellas un sentimiento de culpa por la situación del acusado, y como un gesto de arrepentimiento brindó una versión diferente pretendiendo hacer ver que todo fue una mentira creada con su prima, buscando mejorar la situación jurídica de su tío; escenario que no fue recibido por el despacho puesto que, ante los profesionales que la valoraron en lugar de manifestar que mentía, se ratificó con certeza lo sucedido.

El despacho al realizar el análisis de las pruebas aportada conforme a la normatividad, estableció que hubo la intención en las declaraciones de los testigos, familiares del procesado, de favorecer su situación, un claro ejemplo es la señora EGI, quien manifestó que se enteró de los hechos por versión de su hermano EG, versión que la fiscalía impugnó credibilidad, colocando de presente la noticia criminal que contiene la denuncia interpuesta por ella misma.

Igualmente, el relato brindado por la menor H.V.G.R., permitió al despacho determinar que su narrativa es de un hecho vivido, no producto de su imaginación, (i) la sensación de dolor que experimento en alguna de esas ocasiones en que fue agredida, lo que la hizo gritar muy duro, (ii) el respaldo emocional de la situación expresado, pues indico que se ha sentido muy triste, preocupada, que no logra concentrarse en sus actividades, señala que su tía M, la esposa del procesado, le indico que no dijera la verdad pues lo llevarían a 20

años a la cárcel; (iii) el contenido de la conversación con su padre el señor EG, referidos a las agresiones sexuales de que estaban siendo víctimas, ante lo cual éste la tildo de mentirosa.

En consecuencia, estableció que las menores se encontraban siendo presionadas para que ocultaran lo verdaderamente ocurrido, así como lo narró en sus declaraciones L.S.P.G., pues pese a que se retractó de sus manifestaciones iniciales, informó que su madre, su tía y su hermana le manifestaban que su tío se iría a la cárcel, y H.V.G.R., fue clara en informar, en la entrevista rendida, que la esposa del acusado le dijo que no podía decir la verdad porque lo llevarían 20 años a la cárcel. Adicional a ello, el despacho informó que en los relatos las menores mantuvieron una pauta de coherencia frente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que soportaron el abuso sexual, lo que les permitió concluir que: i) Fue el procesado AGI, la persona que les realizó maniobras eróticosexuales, agresiones que, como es obvio, no dejan rastros en sus cuerpos. ii) En sus relatos las menores describieron los sitios a donde fueron agredida sexualmente por el acusado. iii) AG, las agredió sexualmente, aprovechando su corta edad y el espacio cuando las menores se encontraban solas e indefensas. iv) Les pidió no contar los vejámenes de que estaban siendo objeto. v) ofreció recompensas luego de cada acto.

Por ende, para el despacho la fiscalía acreditó la tipicidad objetiva del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS, BAJO CIRCUNSTANCIAS DE AGRAVACIÓN PUNITIVA DEL ARTÍCULO 211

NUMERAL 5, en cabeza del procesado AGI.

Ahora bien, en cuanto a la dosificación de la pena el despacho tuvo en cuenta la gravedad de los hechos, las circunstancias modales en que

ocurrieron, la calidad de las víctimas, la intensidad del dolo con que se actuó, y con ello no aplicó la pena mínima sino que impuso la pena máxima dentro del cuarto mínimo, es decir de CIENTO TREINTA Y NUEVE PUNTO CINCO (139.5), MESES DE PRISIÓN, como las

conductas fueron imputadas en concurso, y conforme las reglas del concurso de conductas punibles, el que se encuentra establecido en el artículo 31 del Código Penal, quedó una pena a imponer de DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE PUNTO CINCO MESES (277) DE PRISIÓN.

Finalmente, sin necesidad de hacer algún tipo de análisis subjetivo, negó al señor AGI, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, por lo que la pena impuesta deberá purgarla en el centro de reclusión determinado por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).

# ARGUMENTOS DE APELACIÓN:

El representante judicial de los intereses jurídicos del procesado, interpuso y sustentó debidamente la apelación, censurando la determinación condenatoria de primer grado con fundamento en la inadecuada valoración probatoria practicadas en juicio oral, dado que la retractación de la menor L.S.P.G., el despacho la interpretó como un fenómeno de presión ejercido por las tres personas más cercanas a la menor por manifestarle que dijera la verdad, frente a ello la defensa tuvo la oportunidad de revisar y escuchar la entrevista rendida por la menor y manifestó que en ningún momento la menor refiere que su hermana, tía o su mamá la presionaron, lo que ella expresó en la etapa de juicio fue que ellas le sugirieron y en especial su mamá que decir mentiras era malo y que por favor dijera la verdad, la profesional que atendió a L.S.P.G. realizó un interrogatorio en el cual la menor manifestó que lo

sucedido fue una mentira, que su tío no la tocó y frente a esa declaración se evidenció la manera espontánea y tranquila en que ella cambió su versión inicial, no se percibieron circunstancias extrañas o externas que pudieran establecer que la menor por medio de gestos o alguna otra forma se le notara incomoda o que su declaración estuviese preparada, manipulada o algo similar ya que a su edad la situación hubiese sido notoria.

Manifestó que las entrevistas de las menores no guardan aspectos propios de una agresión sexual, el solo hecho de que la menor refirió que su tío no las amenazaba por revelar dichos tocamientos llama la atención, ya que por lo general en todos los casos el agresor sexual amenaza, por lo menos refiere que no le pueden contar a nadie o si lo hacen les hará daño o diferentes amenazas.

Frente al testimonio de la menor H.V.G.R., la defensa manifiesto que cuando la menor refirió su experiencia propia y la de otra menor de 7 años de nombre J, al narrar lo sucedido se muestra tranquila sin señal de ninguna molestia narrativa por el contrario muy explícita de los hechos, dejando un verdadero interrogante ya que la misma manifestó que un vecino se dio cuenta pero no se acuerda de su nombre ni donde vivía, estos interrogantes le permitieron a la defensa establecer que hay apartes de las entrevistas que no guardan lógica o coherencia en las mismas.

Encuentra entonces la defensa que la decisión de la juez se basó en la apreciación parcializada de la entrevista presentada en juicio oral, no se dio ninguna valoración al testimonio de retractación de la menor L.S.P.G., basada en una apreciación subjetiva al concluir que la menor había sido manipulada, situación que no quedo plenamente demostrada

en juicio ya que no solo se retractó la victima sino también la señora EGI madre de la menor.

Adicional a ello, manifestó que el despacho trajo a colación el escrito de acusación donde se relataron los hechos, documento necesario por lo menos para ubicarse en un tiempo especial y ello no fue posible puesto que el mismo brilló por su ausencia, además la fiscalía realizo una relación difusa donde los hechos jurídicamente relevantes se ceñían a un espacio de tiempo inconcluso, lo que riñe el derecho que le asiste a su prohijado según el artículo 8 del Código de Procedimiento Penal.

En cuanto a la condena, la defensa manifestó su inconformidad ya que el despacho no dio a conocer como llego al incremento punitivo después de manifestar una condena de 139.5 meses de prisión, el mismo realizó una operación bajo el parámetro del artículo 31 del Código Penal, duplicando la pena del señor GI, aspecto que no pudo ser objeto de contradicción.

En consecuencia, solicita respetuosamente al honorable tribunal revocar la decisión de primera instancia y, en virtud de lo anterior, se absuelva al señor AGI.

# PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

¿Se ha recopilado en el proceso las pruebas necesarias para condenar al señor AGI como autor material del delito de ACTOS SEXUALES CON MENOR DE 14 AÑOS AGRAVADO? O, de acuerdo a los argumentos de la impugnación, ¿hay lugar a proferir fallo absolutorio, por insuficiencia probatoria?

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## 1.- Aspectos preliminares.

El proceso llamado a resolverse en segunda instancia por esta Sala de Decisión se ha seguido en contra del señor AGI, contentivo de los registros de las diferentes audiencias llevadas a cabo en su contra por la probable autoría material del concurso de delitos homogéneo y sucesiva de ACTOS SEXUALES ABUSIVOS CON MENOR DE CATORCE AÑOS AGRAVADO, de los cuales aparecen como víctimas las niñas con las iniciales LSPG y HVGR cuando eran menores de siete (7) años de edad, infantes con vínculos de parentesco por consanguinidad (primas) y que se reportan como sobrinas del acusado.

La discusión planteada por la Defensa, dentro del escrito de sustentación del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia condenatoria proferida en contra de su cliente, está orientada a controvertir si el acervo probatorio recopilado legalmente establece, con la suficiencia exigida por el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal vigente (más allá de toda duda), la configuración de los delitos de abuso sexual sobre menores de catorce (14) años de edad por los cuales se procede y la responsabilidad penal que se le ha derivado al acusado.

Como quiera que el defensor reclama con insistencia la revocatoria de la sentencia por la razón principal de que - en su sentir – NO existe el volumen probatorio exigido por la ley procesal penal para emitir condena y que se debe absolver en virtud de la aplicación del apotegma de “In Dubio Pro Reo” (beneficio de la duda), ya que hay retractación activa de la víctima LSPG, mientras que la menor HVGR no estuvo disponible en juicio y sus versiones rendidas preliminarmente solo constituirían pruebas de referencia, le corresponde a la Sala revisar

profunda y desapasionadamente el asunto, en orden a establecer la veracidad de aquellas fundamentaciones.

No se puede perder de vista que los vejámenes sexuales sobre menores que se han venido juzgando, vinculan como probables víctimas y victimario a integrantes de un pequeño círculo familiar, aspecto de trascendencia en el estudio de las diferentes versiones rendidas sobre los hechos, antes y durante las diferentes sesiones de juicio oral ; lo anterior por aquello que hubo vehemencia en los albores investigativos respecto de las incriminaciones contra AGI, como autor de los abusos sexuales sobre sus pequeñas sobrinas, distinguidas con las iniciales LSPG Y HVGR, pero con el paso del tiempo y la situación de privación efectiva de la libertad que habría de soportar el filiado, esta exaltación y búsqueda de justicia ha venido cediendo, porque se ha abordado una estrategia defensiva de clara retractación familiar, tratando de hacer ver que la dupla de infantes de 7 y 8 años de edad mintieron redomadamente en la revelación de los contactos libidinosos que les habría propinado su “TÍO A”, simplemente porque era “jarto y regañón” con ellas, de suerte que prácticamente pretendían “quitárselo de encima” o alejarlo de sus contactos familiares, si se inventaban esa treta de abuso sexual y la develaban a sus familiares cercanos.

En el proceso se ha podido acreditar con suficiencia que la menor LSPG es hija de LPD y de EGI, a la sazón está última es hermana del hoy condenado AGI. Por su parte, la niña HVGR es hija de EGI y de ROR, e l primero es el hermano del implicado AGI, quien para la época de los hechos hacia vida marital como compañeros permanente con su ex cuñada RO y convivían bajo el mismo techo en una vivienda cercana a la de EGI, en el Barrio La Ladera de esta ciudad capital Caucana.

## 2.- Sobre la prueba de los hechos.

La noticia criminal que ha dado origen a la presente investigación penal fue presentada formalmente ante la Fiscalía por la señora EGI el 24 de noviembre de 2014, que es la misma fecha en la que su hija LSPG, menor de edad nacida el 1 de septiembre de 2007 y que para la fecha contaba con escasos siete (7) años de vida, le había revelado sustancialmente que en algunos meses anteriores su tío AGI le había realizado tocamientos en sus zonas genitales (vagina) y que le había mostrado el pene, y que similares comportamientos había desplegado sobre su primita de iniciales HVGR, quien también contaba con escasos 7 años de edad al momento de los hechos, al ser nacida el 28 de enero de 2008. Se advierte que la edad de las víctimas no ofrece discusión alguna, ya que dichos hechos fueron objeto de estipulación entre la Fiscalía y el equipo de defensa.

Activado el protocolo judicial correspondiente, para establecer la veracidad de los hechos denunciados -y si de ellos había quedado alguna señal o huella física que permitiera corroborarlofue remitida de urgencia para valoración clínica sexológica forense la menor LSPG, siendo intervenida al día siguiente 25 de noviembre de 2014 por la médica del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Popayán, doctora BIAN, quien en su informe 05807-C-2014 adujo haber encontrado que esta pequeña niña de siete (7) años de edad tenía su himen integral y no era elástico, lo que acreditaba que no había tenido relaciones sexuales completas, porque no se presentaba desfloración; con todo, al recibir su versión

espontánea sobre que las maniobras que le había practicado su tío AGI sobre su cuerpo habían sido de tocarle las piernas y mostrarle el pene en su casa y en la residencia de él, concluía que el examen médico no contradecía la información criminal que la menor le relataba, esto es, que hubiere podido ocurrir otro tipo de abusos sexuales sobre su cuerpo, diversos de un acceso carnal, de los que no producen lesiones físicas verificables. Así lo afirmó en su declaración rendida bajo juramento en la primera sesión de audiencia pública celebrada el 19 de enero de 2017, ante el Juzgado de Conocimiento.

Al arreciar en la investigación la Fiscalía, a través de su equipo de Policía Judicial CAIVAS, se logró realizar las ENTREVISTAS FORENSES especializadas a las menores víctimas LSPG y HVGR, con la Psicóloga Técnico Investigador II del Cuerpo Técnico de Investigaciones SCP, quien documentó video gráficamente por separado la actividad y presentó sendos informes ejecutivos escritos FPJ-11 fechado a 15 de julio y 19 de octubre de 2015, en el que aparecen las jovencitas contando en detalle con sus palabras y mostrando gráficamente con muñecos sobre la forma como eran abusadas sexualmente por su tío AGI, habiendo sido víctimas no solo ellas sino también una tercera prima de nombre “J”, investigación esta última que brilla por su ausencia. También indican que recibían recompensas económicas por permitir dichos contactos y para que no contaran los acontecimientos que ellas desarrollaban. Fueron pródigas y contestes en los relatos sobre como el sujeto las llevaba a las intimidades de su habitación para desnudarlas, tocarles sus incipientes zonas mamarias, sus zonas vaginal y glútea, como él también se desnudaba “se ponía pelongo", las besaba y manoseaba, se les subía encima y les hacía movimientos cargados de eroticidad sobre los cuerpos de las pequeñas niñas.

Resulta aquí de superlativa importancia destacar por la Sala de decisión, que la citada Psicóloga Investigadora del CTI se presentó en la sesión de juicio oral del 19 de enero de 2017 ante el Juez de Conocimiento, para dar explicación de cada una de las actividades investigativas realizadas por ella, y para incorporar los elementos materiales de prueba e información legalmente obtenida de sus fuentes, lo cual resulta basilar en el presente caso porque la menor víctima LSPG se presentó a rendir declaración en juicio, pero realizó manifestaciones claras y directas de retractación de su declaración anterior, indicando que había mentido en todo lo dicho para que su Tío A dejara de joderlas o incomodarlas, como que la otra víctima menor HVGR su familia no la mostró disponible en juicio, ni personalmente ni por medios digitales, porque supuestamente se la habían llevado a vivir al Ecuador y se desconocía su paradero, de suerte que con ella se ingresaron dichos relatos para constituir “PRUEBA DE REFERENCIA VÁLIDA”, en los términos del artículo 438 literal e) del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 3º de la ley 1652 de 2013 , norma que permite esta figura cuando “Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales….”. A lo anterior debe sumarse que el artículo 1º de esta ley 1652 de 2013, que adicionó un parágrafo al artículo 275 del Código de Procedimiento Penal, refiere que se entiende como material probatorio la entrevista forense realizada a niños, niñas y/o adolescentes víctimas de los delitos descritos en el artículo 206 -A de este mismo Código, de suerte que se admite su ingreso y valoración como evidencia sustantiva.

Dentro de estas actividades pesquisitorias, también se dispuso que el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicara el examen clínico sexológico forense de rigor a la menor de siete (7) años

HVGR, correspondiéndole la tarea a la entonces Directora de dicha institución, especialista en Patología doctora EMEM, a quien la menor le refirió en la entrevista del 21 de septiembre de 2015 lo siguiente: “Ella vivía con sus padres hasta hace un año, en el barrio La Ladera, también vivía su tío ALDEMAR, hace un año sus padres se separaron por problemas de alcohol y maltrato con la mamá y se fueron a vivir a la Hormiga Putumayo. Entre los 3 años y los 6 años, refiere que su tío A la cogía a ella y dos primas más, las encerraba en su alcoba, le echaba pestillo, les quitaba la ropa y se les subía encima, se movía, esto ocurrió muchas veces, aprovechaba que no había nadie en su casa”. En los hallazgos ginecológicos encontró un himen anular íntegro y no elástico, sin evidencias de desgarros, lo que excluye una penetración por pene erecto, lo cual dice que no contradice una historia de actividad sexual de otro tipo sobre el cuerpo de la menor, que no haya dejado lesión física. Este dictamen fue rendido en juicio por la perita médica en la sesión de audiencia pública de juicio oral del 19 de enero de 2017, en la que hizo énfasis el ente acusador en la información rendida por la niña HVGR en dicho escenario, porque ella no estaba disponible para presentarse a declarar en juicio y se necesitaba incorporar sus declaraciones anteriores como PRUEBA DE REFERENCIA.

También la psicóloga investigadora del CTI SCP del CAIVAS había entrevistado el 8 de julio de 2015 sobre los hechos al señor LPD, padre de la menor víctima LSPG, quien refirió haberse enterado de los sucesos de abuso sexual sobre su menor hija por una llamada telefónica que el hiciera su cuñado EGI, padre de la también víctima HVGR, quien le dijo que su hermano A estaba abusando de sus hijas, ya que la suya había contado todo lo sucedido para el mes de noviembre de 2014. Así fue como decidieron denunciar penalmente. Refirió que su hija tenía 7 años de edad, que era obediente, callada, tímida, amiguera, pero que después de lo sucedido había cambiado sustancialmente su comportamiento y ya no salía de la casa, jugaba poco, se dispersaba mentalmente y había tenido bajas de apetito, en últimas informó que la niña estaba afectada psicológicamente. Refirió lo relativo a la cercanía de sus familias, que él autorizaba que su hi ja visitara la casa de su tío A y que él a veces le pedía el favor de que se la cuidara mientras ellos salían a hacer diligencias. Como quiera que al rendir testimonio en juicio el día 19 de enero de 2017 el sujeto indicó que al parecer la menor hija había mentido en esos relatos, se utilizó por la Fiscalía esta entrevista para impugnación de credibilidad, de suerte que lo relatado inicialmente ingreso como TESTIMONIO ADJUNTO.

Lo cierto es que toda esta disposición colaborativ

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