TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220190037801 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001600060220190037801 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
# T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León
Proceso N° : 190016000602201900378-01
No. Interno 34497
Delitos : Homicidio Agravado y porte armas
Acusado : FJMU
Decisión : Confirma el recurrido
Aprobado : Acta No. 145 de 22 de mayo de 2025
Popayán, treinta de mayo de dos mil veinticinco (Hora 11:00 a.m.)
# III. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual del señor FJMU, en contra de la sentencia adiada 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán en este proceso penal que en su contra culminó y le impone una pena principal de 424 meses de prisión y como accesorias la interdicción de derechos y funciones públicas por un período igual a veinte (20) años y la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por un periodo de 15 años, al encontrarlo autor doloso de los delitos de homicidio agravado y tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego.
## III. De los hechos.
Acorde con las pruebas practicadas, los hechos se presentan en las primeras horas del día 17 de febrero de 2019 en un desecho que de la variante sur occidente de esta ciudad sale a un parqueadero del barrio Valladolid, sitio por el cual transitaban la señora AAB;
COSV alias C y FJMU alias T; siendo este último sujeto quien en medio del camino esgrime un arma de fuego y le dispara en la cara a la dama, para luego que ha caído, proceder a filmar con su celular y propinar un segundo disparo en el rosto de aquella, para cegar su vida; luego ambos sujetos salen a la vía variante y cada uno toma rumbo distinto.
Fue objeto de estipulación la causa de la muerte violenta, un disparo en región malar derecha con ahumamiento con orificio de salida región preauricular izquierda y otro disparo en región parietal derecha con orifico de salida por región parieto occipital izquierda, disparos que producen fracturas de huesos de cara y cráneo y general laceración y hemorragia cerebral como causa de la muerte.
## Actuación procesal relevante
- 1. El día 25 de mayo de 2019 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puracé Cauca con Función de Control de Garantías, se realizaron las audiencias de legalización de captura producto de una orden solicitada con anterioridad en contra de FJMU, la que se declara legal; luego se lleva a cabo la audiencia de formulación de imputación por los delitos de homicidio agravado del artículo 103 y 104 # 7 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego del código penal, como autor doloso, cargos que no fueron aceptados. Se realiza la audiencia de imposición de medida de aseguramiento que se define en establecimiento carcelario.
2. El 22 de julio de 2019 se realiza el reparto del escrito de acusación previamente presentado correspondiendo al Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, quien realiza la audiencia e
formulación de acusación el 23 de septiembre de aquel año, en la cual se realiza el señalamiento a FJMU como el autor de los delitos de homicidio agravado del artículo 103 y 104 # 7 y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego del artículo 365 del código penal y se ordena el descubrimiento de elementos materiales para la defensa.
- 1. La audiencia preparatoria se lleva a cabo el 30 de septiembre de 2021 en ella no hay observaciones relacionadas con el descubrimiento realizado por la FGN, realiza su descubrimiento la defensa, llevan a cabo la enunciación de elementos con vocación probatoria y se presenta estipulación sobre los siguientes circunstancias de tiempo y lugar como se dan los hechos; la causa de la muerte violenta de AAB; la identificación del acusado; y que FJ no tenía permiso para el porte de armas para aquella data, luego de este momento procesal a pregunta del despacho el acusado señala que no acepta los cargos enrostrados y continua con la solicitud y decreto de pruebas para finalizar notificando la fecha de iniciación del juicio oral.
2. El juicio oral se desarrolla en cinco sesiones los días 3 de mayo, 6 de julio,31 de agosto, 19 de octubre y 15 de noviembre de 2023 fecha en la que se emite la sentencia condenatoria.
## Providencia recurrida1.
En la decisión materia de apelación, el juez de primer nivel efectuó un recuento de los fácticos del asunto y del trámite procesal adelantado, con especial énfasis en lo agotado durante el juicio oral,
1 Archivo digital/actuación juez de conocimiento/C01/Archivo 38
un recuento de lo expuesto por los testigos, así como de la prueba documental ingresada.
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un recuento de lo expuesto por los testigos, así como de la prueba documental ingresada.
Con ese insumo sentó las consideraciones, punto en el que comenzó por aludir a la defensa técnica, pasando a recontar cada una de las actuaciones surtidas en el proceso, resaltando que en la audiencia de 23 de septiembre de 2019 el procesado renunció al derecho a estar presente en las diligencias, que luego, su defensa solicitó sendos aplazamientos a efectos de lograr una valoración por medicina legal en su favor, transitando así hasta el 13 de mayo de 2021, momento en el que informó de la declaratoria de imputable y de la necesidad de cambiar de estrategia defensiva.
Explicó que luego esa profesional actuó en la audiencia preparatoria, logrando el decreto de pruebas en su favor, y que, aunque la actual representación judicial se duele de algunos insumos respecto de los cuales no logró el ingreso a juicio, no explicó cómo con los mismos habrían logrado acreditar la no responsabilidad del procesado. Agregó que el hecho de haber efectuado algunas estipulaciones, de manera alguna implican una aceptación de responsabilidad.
Bajo ese razonamiento, aunado a la experiencia de la profesional en el manejo de este tipo de asuntos, concluyó que no existía casual de nulidad alguna que invalide el trámite adelantado.
Claro ello procedió a referirse a la responsabilidad del procesado, iniciando por efectuar la valoración probatoria frente al delito de homicidio; así, partió de la base de que se encontraba acreditada la materialidad y la tipicidad de la conducta, pues, se contaba con insumo que daba cuenta de la muerte de la víctima como consecuencia de disparo con arma de fuego, punto en el que
advirtió que pese a que en el trámite investigativo no había quedado claro el móvil del injusto, y que, ese elemento no es indispensable para la estructuración de la conducta, todo indica que se trata de problemas relacionados con la venta de sustancias estupefacientes, donde se vincula a alias “C”, por supuestos conflictos entre aquel y los hermanos de la víctima.
Continuó e indicó que el testigo presencial de los hechos, COSV, conocido como alias “C”, señaló en juicio a FJMU, alias “T” como la persona que ejecutó el homicidio, quien después de los hechos, utilizando un celular grabó a la víctima; indica el a quo que pese a que dicho testigo no visualizó el primer disparo, si lo escuchó y luego se observó al victimario con el arma, cuando propinó el segundo disparo y cuando filmó el cadáver de su víctima.
Agregó que no había lugar a considerar que sea una persona diferente a la individualizada como la autora del hecho, pues, en el lugar de los hechos solo se encontraban el testigo, la víctima y el hoy procesado, que SV estuvo con el victimario desde momentos previos a sacar a AA mediante engaños, y que su testimonio goza de verosimilitud, que efectuó un reconocimiento fotográfico antes de juicio y lo ratificó en el mismo, instancia donde además dio a conocer las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos.
Advirtió que, en el caso, el reconocimiento fotográfico cumplió con el procedimiento legalmente establecido para el efecto.
Señaló también que los indicios graves de responsabilidad ubican al acusado como el responsable de los hechos y no al testigo en mención, pues no se cuenta con información que indique que entre
el último y la víctima hubieran existido problemas de alguna índole que lo motivaran a participar en el crimen.
Sumó a lo anterior que en la declaración de OB se indicó que alias “T o El S”, era trabajador de alias “C”, y que el día de los hechos, en su misma residencia había amenazado con arma de fuego a la víctima al parecer por problemas con sus hermanos, corroborando así la versión de SV, misma que más adelante indica también se corrobora por la señora AB, quien aunque no fue testigo presencial de los hechos, recibió información de OB, quien le advirtió que el responsable de ultimar a su hija era alias “T”.
De otra parte, señaló que, salvo la versión del procesado, quien advirtió que SV, alias “C” laboraba al servicio de CO, alias “C”, no existe información que corrobore esa tesis, y que, contrario a ello, lo expuesto por OB descarta una conexión entre el presunto autor intelectual y SV. A renglón seguido señala que aun en caso de aceptarse lo expuesto por MU, según lo cual fue el otro sujeto el que accionó el arma, su responsabilidad se vería comprometida en grado de coautor, pues afirma que le facilitó un guante de lana a efectos de que no queden huellas en el arma.
Continuando con esa hipótesis, encontró extraño que habiendo transcurrido más de 2 años desde la ocurrencia de los hechos, guardara silencio sobre el autor material del homicidio, asumiendo una responsabilidad que eventualmente no tenía.
Concluyó que las versiones de los testimonios aportados por la fiscalía son concordantes y gozan de verosimilitud en cuanto al señalamiento de Medina Uribe como el autor material del homicidio
de la víctima, por medio de arma de fuego, en tanto que lo expuesto por el procesado no ofrece ninguna credibilidad, punto en el que también descartó la existencia de una imposibilidad física de aquel para accionar el arma, pues, aunque se acreditó que para la época de los hechos tenía una disminución en su mano derecha, de su misma declaración se advierte que podía desplazarse en normalidad, aunado a que no se acreditó que no haya podido disparar con el brazo que se encontraba en buenas condiciones.
Acreditada la responsabilidad del acusado, pasó a referirse al agravante imputado, indicando que es claro que a la víctima se la colocó en una situación de indefensión por su victimario en tanto que aprovechó la nocturnidad, la sacó de la casa con engaños, la llevó a un lugar despoblado, desarmada y en aquel lugar en el que le propinó 2 disparos en la cabeza; a todo lo anterior sumó que A contaba con una discapacidad notable, misma que advirtió SV, quien indicó que “era como especial, que se le venía al caminar, que tenía un retardo”, condición a la que también aludió su madre, y que era conocida por el agresor en tanto que el testigo en mención señaló que aquel, luego del homicidio, contó que había tenido “algo” con aquella.
Luego, aludió al delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego de defensa persona, indicando que para acreditar la materialidad de la conducta no era necesario encontrar el elemento en sus manos, encontrando acreditada su comisión con la estipulación que indicó que el procesado no contaba con permiso para portar armas y con el concepto profesional que dio cuenta que la muerte de la víctima se produjo con un arma de fuego.
Colofón de lo anterior, encontró que se está frente a una conducta dolosa, como quiera que el procesado incurrió voluntariamente en la
misma aun comprendiendo la ilicitud de su actuar, encontrando así los elementos necesarios para emitir una sentencia condenatoria.
Seguido a ello pasó a efectuar la calificación jurídica de los hechos y a determinar la pena a imponer, punto en el que luego de establecer los cuartos de movilidad para cada una de las conductas endilgadas, resolvió partir de las penas establecidas para el delito de homicidio, y dentro de esto, moverse en el cuarto mínimo, y, en consideración a la intensidad del dolo y la necesidad de la pena, imponer una pena de 400 meses de prisión, incrementada en 2 años por el concurso, quedando una total de 424 meses de prisión.
Acto seguido, se refirió a los subrogados y sustitutos, negándolos al no superar el estudio del componente objetivo, consignando así, estos dos últimos puntos en la parte resolutiva de la sentencia.
## Argumentos del apelante2.
Inconforme con la decisión de primer nivel, el representante judicial de JMU, la recurre, persiguiendo un fallo absolutorio en su favor; para lo anterior, presentó controversia sobre la valoración que en primera instancia se dio a los testimonios recaudados en juicio, así.
De OABP indicó que rindió un testimonio contradictorio y que tiene interés en el resultado del proceso, como quiera que la familia de la víctima lo señaló como responsable del homicidio, al tiempo que se encontraba relacionado con la venta de estupefacientes; indica que mencionó reiteradamente situaciones que no guardan relación con el hecho investigado, que su presencia
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fue la noche anterior a los mismos, que utilizó afirmaciones como que desconoce lo que ocurre, que no le consta nada, que a él le dicen pero no cree, y que se contradice también cuando advirtió que “C” le había dicho que su esposa se había ido con uno o dos muchachos que no conocía, para luego indica que la misma persona le había indicado que la dama se había ido con T, que no conoce a su sujeto pero luego que afirma haberlo encontrado en casa donde residía con la víctima, y finalmente, que presentó una hipótesis según la cual fueron 3 personas las que participaron en el injusto.
Luego aludió a AB, indicó que de su dicho se desprende que la víctima era consumidora, aspecto que no se valoró por la primera instancia, que en cuanto a la persona que ultimó a su hija, efectúa un relato de referencia, pues ella misma advierte que no presenció ni le constan los hechos.
Frente a COSV indica que primero señaló reconocer a alias “T” por el homicidio, pero que luego advierte que consumían y expendían “drogas”; así mismo, que indica que no tenía nada que ver con el homicidio, empero, relata que el día de los hechos el victimario le indicó a él y a alias “T” que se adelantaran, lo que efectivamente ocurrió, sin que se encuentre explicación del por qué obedecían instrucciones cuando no existía ninguna autoridad.
Que indica que escuchó un tiro que impactó a la víctima en la cara y que el procesado comenzó a grabarla, pero, que para dar credibilidad a esa versión, no se tuvo en cuenta que, conforme se acreditó en juicio, que aquel tenía inmovilizado el brazo derecho, que corresponde a su mano hábil, siendo imposible manipular el arma con la mano izquierda y grabar con su móvil, todo en un
mismo lapso y sin que el declarante hiciera algo para evitarlo, punto en el que cuestiona que no se haya censurado de ninguna manera al declarante.
Señala que llama la atención también que el testigo recuerde que el arma utilizada era tipo revolver, que recuerde cosas muy puntuales, y que, a pesar de que advirtió que el lugar era oscuro, haya logrado mirar el tipo de arma, no obstante, no recuerde qué mano fue utilizada por el agresor, y, en suma, indicar que no recordaba lo que le fue cuestionado en el contrainterrogatorio.
Advierte que tampoco queda claro el por qué se encontraba con el victimario en el lugar de los hechos, pues, pese a que afirmó que se dirigían a comprar estupefacientes para su consumo, no se entiende la razón que lo llevó a internarse en un sector que afirmó desconocer, más, cuando advirtió que le había sido informado que iban a ultimar a la víctima, y, por último, restó importancia al reconocimiento fotográfico, pues se estaba frente a una persona que era conocida.
Del testimonio de FJM, indicó que la primera instancia le restó credibilidad con base en aspectos subjetivos, cuando existen aspectos relevantes, como el hecho de que el apodo de “T” lo adquiere luego de los hechos, cuando se encuentra en la cárcel, de su estado de salud para la época de los hechos, que da cuenta de la existencia de graves lesiones. En el último punto resalta que el testigo mencionó que el día de los hechos tenía inmovilizada la columna, un cabestrillo, que podía caminar, pero muy lentamente, que no podía montar en moto, que tenía inmovilizado el brazo derecho, con constancia de cirugía. Que el señor CS es alias “C”, que trabaja para alias “C”, que fue quien amenazó de muerte a la víctima, que no es
casualidad su presencia en el lugar de los hechos y que fue aquel el que convenció a la víctima de salir de su casa.
Por último, aludió al testimonio de DEUM, quien dio a conocer que su hijo, el procesado, contaba con una mano inmovilizada, con gravedad tal que tenía que bañarlo y vestirlo.
Luego de lo anterior, concluyó que la primera instancia perdió de vista que se logró acreditar que CS trabajaba para alias “C”, esto es, que obedecía a órdenes del presunto determinador, que tenía una relación con la hija de aquel; aunado a ello, que aludió a la existencia de una mejor evidencia cuando lo cierto es que existen señalamientos entre dos personas que participaron en el hecho.
Así mismo, hizo referencia al agravante endilgado, indicando que se aludió a la incapacidad o indefensión con ocasión a la disminución de la capacidad cognitiva de la víctima, cuando es lo cierto que tal circunstancia no fue provocada por el procesado, así como tampoco se demostró que sea un factor determinante para el homicidio, punto en el que agregó que aquella se dedicaba a la actividad del tráfico de estupefacientes, para lo que se requiere un grado de conciencia por el solo hecho de burlar la autoridad y los controles permanentes, pues era la encargada de transportarla.
Agregó que tampoco está demostrado en qué medida se sacó provecho de las circunstancias de indefensión y agrega que de la manera en la que se perpetró el acto, en nada varía la situación si el ataque se hubiese dado en otro lugar, pues se logró de manera sorpresiva con arma de fuego, con impacto en la cabeza y en presencia de otras personas. En la misma línea, que se advierte que el engaño consistió en un favor para transportar droga, cuando lo
cierto es que quedó establecido que la víctima se dedicaba a esa labor.
Señaló que, en materia de porte de armas, se acreditó el injusto con la ausencia de permiso para el efecto, sin que se haya establecido qué arma era la que se portaba.
cierto es que quedó establecido que la víctima se dedicaba a esa labor.
Señaló que, en materia de porte de armas, se acreditó el injusto con la ausencia de permiso para el efecto, sin que se haya establecido qué arma era la que se portaba.
Cómo último tópico de inconformidad abordó algunas apreciaciones puntuales sobre la decisión, señalando que no se le dio la oportunidad para que propusiera una nulidad, debiendo utiliza en consecuencia el espacio dispuesto para los alegatos de conclusión donde se disminuyen las posibilidades argumentativas, pasando a recontar los argumentos bajo los cuales la primera instancia desatendió los argumentos presentados frente a la ausencia de una defensa técnica.
Así, refirió que la nulidad tiene ocurrencia desde la audiencia preparatoria, que se echa de menos el testimonio de alias “T”, que es una persona que también estuvo en el lugar de los hechos, siendo que la defensa y la fiscalía no se preocuparon por llevarlo a juicio, siendo aquel el que podría dar claridad sobre la controversia planteada entre los dichos de alias “C” y alias “T”.
Expone que la anterior defensa omitió solicitar pruebas que no revisten mayor dificultad, como la historia clínica del acusado, misma que daría cuenta de su imposibilidad para manipular un arma y un celular, o el testimonio de alias “Chava”, que tenía conocimiento directo de los hechos y podía corroborar o refutar el testimonio de OB.
Advierte que la actividad defensiva se limitó a solicitar sendos aplazamientos, transcurriendo 4 años planeando una estrategia que
se materializó en 2 testimonios sin ninguna teoría del caso; en lo que atañe a las estipulaciones probatorias indica que sí van en contra de la situación del procesado, pues, al no presentar al perito que dio dictamen sobre la necropsia limitó la posibilidad de consultar sobre aspectos como la distancia de tiempo entre los impactos, los pormenores de los impactos, trayectoria e inclusive la dirección desde la que fueron proporcionados, suerte que también corre la estipulación sobre la ausencia de permiso para portar armas del acusado.
Para rematar, indicó que resultan reprochables las apreciaciones que efectuó la primera instancia para considerar que se había llegado al conocimiento más allá de toda duda, así como para valorar las pruebas para respaldar las pruebas de referencia y el único testimonio que fue tachado de su parte. Luego recuenta los fácticos que fueron acreditados con las estipulaciones probatorias que ahora son materia de controversia, con el fin de indicar que no pueden ser contemplados como prueba para la motivación de la sentencia.
Cuestiona que se haya dado credibilidad al relato de los hechos expuesto por CS, pues, conforme al suceso por él explicado se requería que el procesado, con un cabestrillo y una fractura reciente, haya alumbrado el lugar, sacado y accionado el arma de fuego y grabado los hechos, así mismo, que no se puede descartar que haya sido otra persona la responsable del injusto, pues, el testigo mencionado estaba en el lugar, fue señalado por el procesado como el responsable de los hechos, y no era un transeúnte ocasional, lo que de suyo implica un interés de su parte en lo que de decida.
En la misma línea advierte que se echa de menos que la primera instancia no haya hecho relación de la relación de CS con alias “Caliche”, y que se haya corroborado el dicho de este con lo expuesto por Oscar Bastidas, cuando aquel indicó que nada le constaba.
## La fiscalía como no recurrente3.
El titular de la Fiscalía 01 Delegada ante los jueces penales del circuito, se pronunció como no recurrente, indicando que a juicio compareció el señor SV, quien observó de manera directa, a través de sus sentidos, el homicidio de la víctima, y que, la defensa se equivoca cuando indica que dicho testigo no goza de credibilidad.
Indica que el ciudadano en mención no se encontraba bajo el influjo de sustancias psicoactiva, pues afirmó que el procesado le había prometido una dosis si lo acompañaba al desecho, lugar de los hechos.
Así mismo, descarta que tenga interés en endilgar responsabilidad del procesado, y advirtió que, si esa era la teoría del caso de la defensa, debió solicitar ese testimonio como común, resaltando que, en la práctica probatoria del juicio oral, no se impugnó credibilidad.
Continuando con esa teoría de la defensa, indicó que se presentó de manera tardía en los alegatos de conclusión y que quedó descartada con los otros testimonios de cargo, AB y OP, quienes declararon que la familia de la víctima había
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tenido problemas con el jefe directo del procesado, cosa que no se advirtió sobre SV.
3 Archivo digital/actuación juez de conocimiento/C01/Archivo 45
tenido problemas con el jefe directo del procesado, cosa que no se advirtió sobre SV.
Por último, indicó que en los testimonios practicados por la defensa se dejó claro que el procesado al momento de los hechos contaba con una fractura en sus miembros superiores, no obstante, deja claro que ello no lo imposibilitaba para disparar un arma de fuego, así mismo, que señalaron que, pese a su estado de salud, recorrió grandes distancias.
En conclusión, afirmó que los testigos en juicio dieron cuenta de las labores de convencimiento que ejerció el procesado sobre la víctima para colocarla en una situación de indefensión, esto es, sacarla de la casa, caminar una larga distancia, nulitar sus posibilidades de defensa y luego ultimarla, resaltando que también se acreditó que aquella padecía un leve retraso mental, hecho que favoreció la materialización del injusto.
Así, solicitó la confirmación de la decisión de primer nivel.
# II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
## III. Competencia
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación que se ha formulado y sustentado en debida oportunidad en contra de la sentencia fechada el 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
## 2. Problema a resolver
Los temas propuestos en el recurso de apelación por parte del profesional del derecho que ejerce la defensa convenida del sentenciado MU están referidos a la valoración probatoria, la calificación jurídica efectuada y a una vulneración del debido proceso ante la afectación del derecho de defensa debido, es por lo que dada la naturaleza de las decisiones que se deben tomar los temas a abordar serán de la siguiente prioridad: i) Nulidad por falta de defensa técnica; ii) La circunstancia de agravación en el delito de homicidio, y iii) la valoración probatoria en este caso.
## 3.- Falta de defensa técnica como vulneración del debido proceso.
- 1. El derecho a la asistencia por un abogado de un ciudadano sometido a una investigación penal tiene su arraigo constitucional en el artículo 29 cuando estipuló: “Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento”. Seguidamente, señala que en ese ejercicio puede solicitar, controvertir pruebas y el derecho a impugnar para que opere la revisión por la segunda instancia.
Del texto constitucional se establece con claridad que el acompañamiento por el profesional del derecho debe ser durante todos los trámites que componen el proceso constructivo de la verdad procesal hasta llegar a una decisión de fondo, por lo cual el designado puede ser de la confianza del investigado, y cuando no tiene recursos económicos para procurar su defensa con un profesional, el Estado está en la obligación de nombrar uno de oficio, ello para garantizar ese principio de igualdad como garantía constitucional, en la actualidad se cumple a través de la defensoría pública.
La sistemática procesal acusatoria bajo la égida de la Ley 906 de 2004, contempla un método adversarial por lo que se establece la necesidad de la representación por un abogado que defienda técnicamente los intereses del acusado conforme lo estipula el artículo 8° que consagra los derechos y garantías.
Esta sistemática adversarial procura que mediante la aplicación efectiva del derecho a la igualdad de armas en el procedimiento penal exista un equilibrio y la partes tengan las mismas posibilidades en el ejercicio de la actividad profesional encomendada, en este orden de ideas y como la potestad investigativa se encuentra radicada en el Estado a través de la FGN dicha entidad tiene su grupo de delegados e investigadores que tienen la función de adelantar las investigaciones como lo dice la Carta Política en su artículo 250, de aquellos comportamientos que revistan características de delito y correlativamente la defensa debe estar a la misma altura, lo que ha permitido que hoy se asuma el término empresa en los abogados defensores por cuanto también deben contar con investigadores y peritos para asumir la defensa de sus clientes y como todos los acusados no tienen el poder económico para contratar un profesional del derecho, el Estado a través de la defensoría pública, le garantiza la defensa técnica, entidad que cuenta con investigadores, laboratorios, peritos, para desempeñar correctamente la labor encomendada.
En este orden de ideas, desde el momento de la formulación de imputación debe la defensa iniciar su programa en procura de establecer una estrategia para reforzar la inocencia, debemos recordar que se parte del principio constitucional de la presunción de inocencia por ende las estrategias pueden ser diversas, como ir al juicio oral a la espera de un error del ente investigador o plantear
una teoría del caso que lo ha dicho la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia penal, será antagónica a la de la fiscalía.
Lo anterior significa que cada profesional del derecho que asuma como defensor va a tener una visión del proceso penal y establece su estrategia que claramente no será afrontada de la misma manera que lo hace otro profesional que asuma la misma defensa, que sean planteamientos distintos no significa que exista afectación a garantías constitucionales y legales.
Se entiende a la luz de la jurisprudencia de nuestro máximo órgano de cierre en materia penal, que hay nulidad es cuando se presenta el desconocimiento de la sistemática penal acusatoria por parte del abogado que asume una defensa, pero si existe una estrategia ello no conllevará la nulidad de la actuación, es por ello que se habla de una defensa técnica o real que tiene como finalidad controvertir la teoría del caso de la fiscalía, a diferencia de una defensa formal o nominal que solo hace presencia.
Bajo este panorama debe decirse que no es cualquier irregularidad la que puede constituir nulidad, que bien se sabe es la mayor sanción que se impone a un procedimiento, por lo cual su aplicación es excepcional, y por ello debe cumplirse con una carga argumentativa por parte de quien lo solicita, relacionada con la determinación de cuál es la violación que se presenta y cuáles son sus irreparables consecuencias, en ese sentido ha dicho la Sala Penal de la CSJ:
“Ahora bien, es del caso anotar que cuando como en este caso se invoca la causal de nulidad, la Sala tiene decantado que al impugnante le corresponde precisar la especie de irregularidad sustantiva generadora de la invalidación, los fundamentos fácticos y las normas
vulneradas, así como las razones del quebranto; labor argumentativa que deb
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