TSDJ PPN - Sentencia 19001600072420140009001 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19001600072420140009001 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
# T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L
Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León
Proceso N° 19001 60 00 724 2014 00090 01
Delito : Acceso Carnal con Menor de 14 años y otro
Acusado : MÁAO
Decisión : Revoca
Aprobado : Acta N° 097 de 03 de abril de 2025
Popayán, siete de abril de dos mil veinticinco (Hora: 10:30 a.m.)
# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 19 de marzo de 2025, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, que absolvió al señor MÁAO, de los cargos de acceso carnal con menor de 14 años y actos sexuales con menor de 14 años; lo anterior, conforme al recurso de apelación propuesto por la delegada del ente acusador y la representación judicial de víctimas.
## De los hechos.
Tienen ocurrencia entre el año 2013 y el 11 de abril de 2014, al interior de la sede de la Institución Educativa Rural Mixta Piedra León, ubicada en la vereda Casas Nuevas del municipio de Sotará – Cauca, época en la que el señor MÁAO, docente y director del grado 5° de esa institución, aprovechando dichas calidades, realizó actos sexuales a la estudiante N.D.L.P., que para la época de la ocurrencia de los hechos contó con 10 y 11 años, esto, consistente en
tocamientos en las partes íntimas, a saber, vagina, senos y cola, y, en una oportunidad, introducción los dedos en la vagina.
## Actuación procesal relevante.
- - 1. Librada la orden de captura y aprehendido el procesado, el 8 de abril de 2015 se adelantaron ante el Juzgado 5 Penal Municipal de Popayán, con función de control de garantías, audiencias preliminares en las que se legalizó la captura, se imputó en su contra, como autor, a título de dolo, el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, contenido en el artículo 208 del CP, con la circunstancia de agravación punitiva del numeral 2 del artículo 211 del CP, en concurso heterogéneo con el concurso homogéneo y sucesivo del delito contenido en el artículo 209 del CP, actos sexuales con menor de 14 años, con la circunstancia de agravación del numeral 2, artículo 211, del CP, cargos que no fueron aceptados por el procesado; y, finalmente, se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
2. Radicado el escrito de acusación, por reparto, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, quien realiza audiencia de formulación de acusación el día 2 de septiembre de 2015, bajo los mismos cargos que fueron imputados; además, se realiza el descubrimiento probatorio por parte de ente acusador.
3. Luego de que se fijara en sendas oportunidades la audiencia preparatoria, encontrando constancia en el expediente de las fechas, 7 de diciembre de 2021, 21 de julio de 2022, 9 de mayo de 2023, 15 de marzo y 8 de junio, de 2024, donde mediaron solicitudes de aplazamiento, la diligencia finalmente tuvo lugar el 29 de noviembre de
2024, en este acto público se presentaron estipulaciones por las partes y se realizó el decreto de pruebas a practicar en juicio oral.
- - 1. El juicio oral se desarrolló entre los días 10 11 y 14 de marzo de 2025, siendo la última sesión destinada a recibir los alegados de las partes y el 19 de marzo de esta anualidad se finalizó con la emisión del sentido del fallo de carácter absolutorio, fecha misma en la que se emanó la sentencia respectiva y se interpusieron y sustentaron los recursos de apelación.
## Sentencia recurrida1.
En la decisión apelada, el a quo identificó el procesado, hizo un recuento de las intervenciones de las partes en los alegatos de conclusión y recontó el trámite procesal relevante; luego, sentó las consideraciones del caso, punto en el que comenzó por hacer alusión a las garantías de las personas sometidas a un proceso penal, los derechos de los menores y los requisitos para condenar.
Acto seguido valoró las pruebas practicadas en juicio, y luego de citar las circunstancias que fueron expuestas por la víctima en su testimonio indicó que tales afirmaciones debían ser confrontadas con el resto de los medios de convicción allegados a juicio a efectos de determinar si su dicho resulta creíble; así, indicó que pese a que la fiscalía afirmó que la conducta se desplegó a lo largo de casi un año, la declarante solo se refirió a una fecha, esto es, el 10 de abril, con lo que encuentra que no se acreditó el aspecto temporal al que alude la fiscalía.
Luego, indicó que conforme a lo expuesto por la Dra. LC y el señor OL, los hechos tuvieron ocurrencia unos tres meses antes del 11 de abril del 2014, espacio temporal que fue el que la menor
1 Carpeta digital/C01 DocumentosConcimiento /Archivo 039
Luego, indicó que conforme a lo expuesto por la Dra. LC y el señor OL, los hechos tuvieron ocurrencia unos tres meses antes del 11 de abril del 2014, espacio temporal que fue el que la menor
1 Carpeta digital/C01 DocumentosConcimiento /Archivo 039
relató en entrevista con la perito, así, considera que no es cierto, como lo afirmó la fiscalía, que los hechos tuvieron ocurrencia durante casi un año.
A continuación, resaltó que conforme a lo expuesto por el señor RG, se sabe que aquel laboró en la institución desde el 31 de enero de 2014, por permuta que hiciera con la profesora MV, y que ello se extendió hasta el mes de octubre de ese mismo año, época en la que tuvo bajo su cargo únicamente los cursos de transición, primero, segundo y tercero de primaria, mientras que los cursos de cuarto y quinto, fueron responsabilidad del docente MÁ. Así, encontró que no era verídico el dicho de la menor según el cual primero estuvo a cargo del profesor R, y en ausencia de aquel pasó a manos del hoy acusado, como reemplazo del primero.
Con la misma declaración también encuentra como no cierto el dicho de la víctima según el cual su hermano menor ingresó a la escuela y quedó a cargo del docente MÁ, pues, se dejó claro que los niños de transición quedaron a cargo del profesor R, al tiempo que resalta que tampoco dicho grupo haya recibido clase en el salón destinado para los grados cuarto y quinto, aspecto que destaca tampoco se recontó por el menor en cuestión en su declaración.
Encontró que con la declaración de N.D.L., no quedó claro si el último hecho ocurrió cuando se celebraba una misa en la escuela, o si ese acto se llevó a cabo el 10 u 11 de abril, pues, la madre de la víctima expone que el día en que su hija le contó ocurrido fue un lunes 14 de abril, que alude a que la eucaristía se adelantó el 12 de abril y que terminada fue que la menor llegó a la casa con dinero, indicando que se lo había dado el profesor MÁ, afirmaciones que se contraponen a lo relatado por la menor, que ubica como el lugar de ocurrencia de los hechos, el salón de sistemas de la escuela, en horario escolar.
Indicó que la menor, sus padres o su hermano, no dieron cuenta de la existencia de algún problema con el profesor MÁ, empero, RG, MV, AO y el procesado, aludieron a un acto de vandalismo presentado al interior de la Institución Educativa Casas Nuevas, consistente en el ingreso de unos estudiantes al salón del docente RG dañando vidrios, libros, entre otros elementos, y efectuando inscripciones en el tablero y paredes contra dicho docente, siendo señalados como protagonistas unos estudiantes entre los que se encontraba NL; acto que resalta no es común en el contexto en el que se desarrolló y tras el cual se hizo llamado a los padres de familia quienes se comprometieron a reparar los daños.
Así, luego de considerar que lo expuesto se dijo por parte de testigos a los que no se les evidencia interés en faltar a la verdad, indicó que la menor calló un aspecto importante en el que estuvo vinculada, por lo que al afirmar que no se enteró del hecho, miente.
Resalta que la víctima en su declaración indicó que los hechos genésicos estuvieron mediados por la amenaza de matar a su hermano o padre, empero, que en lo declarado por sus padres no se hace alusión a comentario alguno efectuado por su hija frente a esa circunstancia, así como tampoco las profesionales que la valoraron consignaron dicho tópico, situación que evidencia que tal afirmación no cuenta soporte, al punto de que la fiscalía realizó la imputación por un delito abusivo y no violento.
Continuó y resaltó que en la experticia rendida por la Dra. LC si bien se indicó que la valorada mostraba signos de tristeza, al momento de efectuarse el abordaje se encontraba tranquila, sin compromiso de sus esferas mentales, siendo que las conclusiones a las que llegó no confirmaron ni descartaron el relato de la menor.
Por último, se refirió a la descripción que la víctima efectuó sobre la escuela, resaltando entre ello la existencia de una “piecita” donde se quedaba MÁ, esto, como quiera que encontró que era el único aspecto en que no coincidía frente a la descripción que del mismo lugar hicieron G, V y A, siendo que la dama indicó que solo existían tres salones, dos de clases y uno de sistemas, que en su estancia en la escuela era la única que manejaba las llaves del último en mención al quedar al lado de su aula, circunstancia misma que llevaba a que difícilmente se logre en un ingreso sin que ella pueda percatarse. Así mismo, trajo a colación lo expuesto por el profesor G, quien manifestó que al quedar la sala de sistemas al lado del salón que le fuera asignado, era fácil escuchar cuando se ingresaba al lugar.
Con todo lo anterior concluyó que eran varias las inconsistencias en las que se incurría en el dicho de la víctima, por lo que las mentiras en algunos aspectos sustanciales en su relato lleva a que su testimonio pierda valor suasorio; además, indicó que no existe dentro del acervo probatorio elementos que corroboren su dicho, pues, las experticias no respaldan necesariamente un abuso, y el dicho de su hermano menor no da cuenta de tocamientos libidinosos, siendo el único comentario el haber visto tocamientos en las manos y besos en las mejillas a las alumnas por parte del profesado. Así mismo, refirió que con lo expuesto por los docentes que laboraron en la institución educativa se descarta el dicho de la víctima y su padre que advirtieron que en algún momento no hubo profesor en la escuela, que aquella haya estado a cargo del profesor R y a su salida dejada en manos del profesor MÁ, pues el último era el que se encargaba de los grados cuarto y quinto.
Así, considerando que no se había llegado al grado de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la existencia del delito y la
responsabilidad del agente, resolvió emitir un fallo absolutorio frente a los cargos enrostrados al procesado.
## Argumentos de los recurrentes y no recurrentes2.
- - 1. La Fiscalía como recurrente.
La delegada del ente acusador apeló la decisión de primer nivel procurando la emisión de una sentencia condenatoria, refutando los puntos que llevaron a la decisión adversa a sus pretensiones.
Indicó que el primer aspecto que tuvo en cuenta la primera instancia se refiere a la falta de concreción de los hechos, para luego indicar que, en juicio, la víctima declaró de forma clara, contundente y precisa sobre los hechos, señalando que todo sucedió cuando estaba a punto de cumplir 11 años de edad, situación que se corroboró por sus padres.
Agregó que la declarante recreó la forma en la que sucedían los hechos, como se presentaban los tocamientos, esto es, que ingresaba al salón de sistemas, que el procesado se aprovechaba de su condición de docente para llevarla a dicho lugar, cerrando la puerta o aprovechando que los demás niños se encontraban en clases, y así, realizar los tocamientos en las partes íntimas, cuando tenía 10 u 11 años de edad.
Menciona que logró contar con mucha realidad cómo sucedieron los hechos, y que, aunque existen inconsistencias en las fechas, no es posible exigirle que después de 10 años llegue a contar paso a paso cómo sucedieron las cosas, empero, resalta que declaró de viva voz que el último evento tuvo lugar en el mes de abril, un día diez, que se celebra una misa, siendo que fue posterior a ese evento que ella revela los hechos a su madre.
2 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Archivo
En lo que respecta a las amenazas llama a tener en cuenta que se estaba frente a una niña de 10 años, y la calidad del presunto agresor, esto es, el profesor que la tenía a cargo, a quien le debía respecto; refiere que en los eventos en los existe falta de concreción en los hechos debe acudirse a otras formas de corroborar esas conductas, más cuando en las conductas que atentan contra la libertad, integridad y formaciones sexuales, por lo general, no existe prueba de carácter directo diferente a la información que da la víctima.
Expone que la fecha que se entregó en el escrito de acusación para el primer evento se extrajo el tiempo que la menor se encontró vinculada a la escuela, aspecto que se corroboró por parte de la víctima, sus padres y su hermano, que indicaron que ocurrió cuando estudiaba en el lugar para los años 2013 y 2014, específicamente 11 de abril de 2014, fecha que se determina con la referencia que se hizo de la celebración de una misa al estar cerca de semana santa.
Cuestiona el hecho de que se haya dado credibilidad al dicho de los docentes según el cual nunca faltaron a la escuela, cuando es lo cierto que se pueden presentar circunstancias como enfermedades, con lo que es viable el dicho según el cual existió un tiempo en el que estuvieron solo con un profesor.
Refutó la exigencia de la judicatura en lo relativo al lugar de ocurrencia de los hechos, pues se aludió al manejo de las llaves, a la posible observación por parte de la docente de ingreso al sitio, empero, no se tuvo en cuenta que ella misma, en su interrogatorio, la que indicó que no había forma de visualizar cuando se estaba al interior del salón o verificar su ingreso, dado que ello se hacía por el lado izquierdo.
En el punto, también trajo a colación el testimonio del hermano, que señaló que en una oportunidad observó que el procesado ingresó a su hermana a la sala de sistemas y cerró la puerta, por lo que él se quedó afuera.
Indica que la primera instancia afirma que la menor mintió y por eso pierde valor el testimonio rendido, pero que, contrario a ello, lo que se evidenció fue valentía de su parte a exponer lo sucedido, los años de sufrimiento, las amenazas recibidas, que comentó lo que ocurrió, que los hechos efectivamente tuvieron ocurrencia, en parte, cuando estaba presente la profesora MV, y que, al finalizar, ya se encontraba en profesor RG.
Afirmó que el a quo dejó de analizar cómo se dieron a conocer los hechos, que el padre de la víctima no llevó elemento que indique que la víctima tenía un interés en hacerle daño sin razón al docente, que sus padres tampoco tenían inconveniente, que se aludió a unos conflictos de otra persona, JM, sin establecer qué relación tenía con la víctima, que no es relevante si la menor recuerda o no ese hecho en tanto que pudo o no haber participado en el mismo, o si debía informarse algo al respecto en tanto que no tiene que ver con el delito objeto de juzgamiento
Comenta que la Dra. JD y la Dra. LC, indicaron lo que la víctima les informó al momento de la valoración lo ocurrido y dieron cuenta de su comportamiento, aspectos que fueron dejados de lado por la primera instancia para limitarse exaltar las falencias en su declaración el momento de rememorar hechos que ocurrieron hace más de 10 años, sin tener en cuenta que el núcleo esencial, esto es, la agresión sexual, se mantenía, así mismo, que estudió en la escuela de Casas Nuevas y que fue ese el lugar donde sucedieron los hechos.
Con todo, solicitó a la segunda instancia revocar el fallo de primer nivel y en su lugar se emita una sentencia de condena por el punible de acceso carnal en menor de 14 años agravado.
## La representación judicial de víctimas como recurrente
La representación judicial de víctimas también apeló el fallo de primer a instancia procurando la emisión de una sentencia condenatoria; para el efecto indicó que, aunque la menor no fue precisa o no coincidió con algunas fechas, fue muy clara en sus manifestaciones, punto en el que resalta que no puede ser exigible contar con claridad de fechas luego de transcurridos 10 años.
Señaló que era necesario tener en cuenta lo que la menor expuso ante los peritos, quienes emitieron su opinión profesional, y que en el caso no se probó que existiera animadversión en entre la niña y el profesor, así como tampoco un conflicto con los padres de la víctima.
Advierte que no se comprobó que se esté frente a mentiras de la menor, que inclusive, ella no tenía por qué meter a su hermano, quien, a su turno, expuso que el profesor era “confianzudo” con las alumnas y que en una oportunidad observó cuando él la tomó del brazo para entrarla a un salón.
Refirió también que la menor afirmó haber recibido amenazas consistentes en que se le haría daño a su padre y hermano, siendo esa sola afirmación suficiente para infundir miedo.
Así mismo, que la duda frente al momento en el que comentó lo ocurrido esto es, antes o después de la iglesia, no resulta relevante, pues lo cierto es que ella se lo expresó a su madre, luego a su padre, quien a
su turno fue a denunciar el hecho, e indicó que también quedó acreditado cómo el hecho marcó su vida, cambio su comportamiento.
## El señor MÁAO, como no recurrente
su turno fue a denunciar el hecho, e indicó que también quedó acreditado cómo el hecho marcó su vida, cambio su comportamiento.
## El señor MÁAO, como no recurrente
El procesado se pronunció frente a los recursos de apelación, indicando que es inocente, que todo es una mentira de la menor y que no existen pruebas eficaces para que dicten otra sentencia.
## La defensa del procesado como no recurrente.
El apoderado judicial del señor MÁA se pronunció sobre el recurso de apelación señalando que a la sentencia de primer nivel se llegó luego de una exhaustiva revisión de las pruebas.
Indica que no existe fiabilidad que permita suponer con claridad la superación del estándar requerido para emitir una sentencia de condena, pues, aunque no existe duda que la niña estuvo presente en la escuela, dentro de sus relatos existe contenido disímil con lo expuesto en los demás testimonios, indicando que si bien es cierto es posible que algunas cosas se hayan olvidado, no existe un hilo jurídico para revocar el fallo absolutorio.
Señaló que si bien fueron a declarar los padres y hermano de la víctima, es curioso que al rendir testimonio luego de 10 años, recuenten con exactitud y con las mismas palabras, con lo que infiere debieron haber leído el examen sexológico; así mismo, advierte que existen partes que no concuerdan, como el hecho de que el menor afirmó que observó una ocasión en la que el profesor tomó del brazo a su hermana y la metió a la sala de sistemas, indicando que si él se encontraba afuera, así mismo debieron estar otros niños que pudieron haberse dado cuenta del hecho,
así mismo, que si observó la situación, no se entiende por qué no informó del hecho a otro profesor.
Referente a las amenazas indica que, en el informe pericial de la clínica forense, la menor nunca hizo relación a amenazas de muerte, así como tampoco habló de su papá.
Trajo a colación los testimonios que aportó la defensa indicando que dieron un hilo testimonial contundente, y que permiten cuestionarse el hecho de que, de haberse presentado un evento de esa magnitud por un año y tres meses, no es lo más correcto que el conglomerado de los mismos estudiantes hubieran podido informar, se cuestiona nuevamente el por qué el hermano no informó de la situación.
Resalta que se presentó una situación con J, los hermanos luna y la víctima, quienes causaron unos daños en el salón del profesor R, así, considera que existe una animadversión no solo con el profesor MÁ sino también con ese docente; afirma que, según las declaraciones, el joven mencionado tenía la facilidad de sugestionar a alguien.
Señala que en el caso no se tiene clara una temporalidad y afirma que los hechos no pudieron ocurrir a campo abierto, en horario de escuela, pues necesario que el agresor esconda a la víctima; así, considera que no hay confiabilidad el en testimonio, máxime cuando se dio por parte de la perito psiquiatra que los niños mienten y la perito médico señaló que no había certeza de la existencia de un acto sexual, abriendo así el campo de la posibilidad de la duda.
Así, solicitó que se confirme el fallo absolutorio.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Competencia
Así, solicitó que se confirme el fallo absolutorio.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Competencia
Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 19 de marzo de 2025 dictada por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.
## El problema jurídico a resolver
De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de alzada deberá la Sala analizar si se ha demostrado objetivamente la infracción por la cual se dio inicio al presente proceso penal y si existen los medios de prueba que determinan la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, de ser así se deberá revocarse la decisión de primer nivel.
## Valoración del testigo único.
Como lo ha señalado la normatividad penal procesal sistema acusatorio, a través de las pruebas es el medio para llevar el conocimiento al Juez Art. 372), y el medio probatorio hoy por excelencia es el testimonio, que es llamado por algunos doctrinantes como los ojos y los oídos de la justicia3, ello para indicar la importancia de este medio de prueba y que como se anotó, para nuestra sistemática actual se convierte en el medio a través del cual ingresan los otros medios de prueba que son legalmente admitidos (Art. 382 C.P.P.).
El baremo para imponer una sentencia condenatoria lo determina el artículo 381 del códice adjetivo penal, que establece que se debe tener
3 Jeremy Bentham
El baremo para imponer una sentencia condenatoria lo determina el artículo 381 del códice adjetivo penal, que establece que se debe tener
3 Jeremy Bentham
el grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, ello quiere decir que con los medios de prueba que se han recibido en la audiencia de juicio oral, debe haberse llegado a la demostración de los requisitos antes expuestos, de lo contrario como lo establece el artículo 7° ibidem, la duda deberá ser resuelta a favor del acusado.
Entendido que corresponde a las partes llevar ese conocimiento al Juez para que tome la decisión que corresponde, tal como lo dice la CSJ en su Sala de Casación4, los testigos no se cuentan, sino que se pesan, para señalar que acorde a las directrices del artículo 404 del código de procedimiento penal, debe valorarse el dicho de los testigos, debe acrisolarse, y no se necesitan que sean muchos, pues, con un solo testigo es suficiente para tomar la decisión.
Ello tiene mayor aplicación en los delitos de connotación sexual en donde el agresor siempre busca los lugares solitarios o crear el escenario para evitar que otras personas observen dicho accionar, por ello se llama delitos a puerta cerrada donde el testimonio de la víctima resulta fundamental.
Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte en su Sala de Casación Penal es prolija en establecer que, si aquel dicho supera el análisis que corresponde acorde al artículo 404 de la ley 906 de 2004, es válido sustentar una sentencia en un solo testimonio, dado que como se ha dicho, por la naturaleza de los delitos no se van a realizar con exposición para las personas y ha señalado nuestro órgano de cierre en SR 296 del 12 de febrero de 2025 con radicado 59066:
“La Corte también ha señalado que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan
4 CSJ Sala de Casación Penal. SP2746 de 17 de julio de 2019 radicación 51258
las maniobras que los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la víctima y el victimario suelan ser disímiles. Normalmente, tampoco se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho.
Sin embargo, la Sala ha indicado que eso no implica que las sentencias no puedan sustentarse en una sola o única prueba. Si así fuera sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son los únicos testigos directos de lo sucedido (CSJ SP5103-2021, rad. 58051).
De este modo, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado. Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos.
Lo primero implica evaluar lo manifestado por el o la denunciante de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria. En particular, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas, así como su personalidad. Todo eso conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.
Igualmente, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala:
(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o
deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único5.”
En decisión posterior, tratando el mismo tema indicó la Corte:
“De tiempo atrás la Corte en su jurisprudencia ha decantado que el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el contrario, resulta suficiente con un (1) elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento. En concreto, que: «Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario...». (Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad.
57118).
Al respecto, el artículo 404 de la Ley 906 de 2004señala los criterios a partir de los cuales debe apreciarse un testimonio, esto es, los principios técnico científicos sobre la percepción de la memoria, especialmente lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y contrainterrogatorio, así como la forma de sus respuestas y su personalidad.
Por ende, cuando un (1) testimonio es la única prueba incriminatoria, los anteriores criterios sirven para llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de su alcance. Nada imposibilita que se le asigne el mérito probatorio suficiente para sustentar una sentencia, caso en el cual el «medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único» (Cfr. SP, sep. 5 de 2011, rad. 27973 y SP684-2024, rad. 58073).”6
5 C.S.J. SP. Rad 27973 del 5 de septiembre de 2011.
6 CSJ Sala de Casación Penal SP 313 de 19 de febrero de 2025, radicado 63312
Con este recuento, queda claro que no se requiere de un sin número de testigos para demostrar la ocurrencia del hecho, lo importante es que el relato cumpla con las exigencias para su valoración y que de igual manera en el ejercicio del contrainterrogatorio se realicen las refutaciones o la impugnación de la credibilidad de aquel, de esta manera se fortalece o se cae el conocimiento que está trasmitiendo al Juez y con el cual se procura la reconstrucción de lo sucedido.
## Caso sometido a estudio de la Sala.
- - 1. El asunto objeto de análisis, la fiscalía sostiene, como teoría del caso, que al contar la víctima con diez años de edad, esto es, año 2013, el señor MÁAO, al interior de la sala de sistemas de la escuela Casas Nuevas de la Vereda del mismo nombre del municipio de Sotará – Cauca, ejerció en su contra actos constitutivos de tocamientos en las zonas íntimas y en una oportunidad introducción de los dedos en la zona vaginal, mismos que se extendieron hasta el mes de abril de 2014; la primera instancia, luego de efectuar una valoración sobre la prueba testimonial allegada a juicio, concluyó que no se había llegado a un estándar de conocimiento más allá de toda duda razonable sobre la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del procesado, emanando una sentencia absolutoria.
La principal circunstancia que resalta el fallador de primer nivel es que al contrastar la declaración que rindió la víctima en juicio con los demás testimonios, se encontraron inconsistencias, hecho que, aunado al ocultamiento de algunos
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