TSDJ PPN - Sentencia 19130600061220088024501 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19130600061220088024501 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

# T R I B U N A L S U P E R I O R D E L D I S T R I T O J U D I C I A L S A L A D E D E C I S I Ó N P E N A L

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Proceso N° : 191306000612200880245-01

Número Interno 16742

Delito : Acto sexual agravado en concurso.

Acusado : JEFC

Decisión : Confirma

Aprobado : Acta 088 de 28 de marzo de 2025

Popayán, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (Hora 03:39 p.m.)

# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el defensor contractual de JEFC, contra la sentencia de 21 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, que lo condenó como autor del delito de acto sexual agravado en concurso homogéneo y sucesivo a la pena de setenta y dos (72) meses de prisión como pena principal y como pena accesoria, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal. No le concedió subrogado alguno y se ordenó su captura.

## De los hechos.

## De los hechos.

Tienen ocurrencia en el año 2007, en la vereda San José de la Laguna del municipio de Cajibío (Cauca), en la casa de habitación de la señora MCM, inmueble en el cual se encontraba la menor de 11 años R. B.I.Ch., quien luego de llegar del colegio, en horas de la tarde, fue tomada por su primo JEFC, quien conseguía quedarse a solas con aquella, utilizaba la fuerza, la tiraba sobre la cama, le tapaba la boca para impedir que ella pidiera auxilio y la amenazaba con hacer daño a sus padre o a sus hermanos si contaba, para realizar actos sexuales como tocar su vagina, poner su pene en aquella parte de su cuerpo, y eyacular, la menor procedía a botar sus prendas, a bañarse y quedaba asustada por lo sucedido; el sujeto vivía en un inmueble aledaño.

## Actuación procesal relevante.

  • - 1. Realizada la denuncia por la madre de la menor señora MCM, se adelanta la investigación correspondiente que genera la petición de audiencias de formulación de imputación que se realiza el día 11 de mayo de 2015 ante el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de control de garantías de Popayán, por el delito de acto sexual agravado del artículo 206 en concordancia con el artículo 211 numerales 2, 4 y 5 del código penal, cargo que se enrostra en contra de JEF y quien no acepta su autoría, por lo que se continua con la audiencia de imposición de medida de aseguramiento no encontrando el señor Juez de control de garantías base probatoria para imponer alguna medida.

2. El escrito de acusación por reparto del 15 de julio de 2015 correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, quien realiza audiencia de formulación de acusación el día 22 de octubre de ese mismo año, bajo los cargos de delito de acto sexual agravado del artículo 206 en concordancia con el artículo 211 numerales 2 y 4, 5 del código penal, cargos que se enrostra en concurso homogéneo y sucesivo, en contra de JEF, se realiza el descubrimiento probatorio por parte de ente acusador.

3. La audiencia preparatoria se realiza el 29 de agosto de 2017, teniendo como derrotero el artículo 356 de la Ley 906 de 2004, en este

acto público no se presentaron estipulaciones por las partes y se realizó el decreto de pruebas a practicar en juicio oral.

  • - 1. Para el desarrollo del juicio oral tiene tantas sesiones como contingencias del mismo, se da inicio el 16 de julio de 2018 donde se presentan la teoría del caso por parte de la fiscalía y se inicia la etapa de práctica probatoria recibiendo el testimonio de la perito LOO; continúa con la sesión del 22 de octubre del mismo año fecha en la cual se reciben testimonios, pero ante la no grabación de aquellos en la siguiente sesión del 16 de noviembre se declara la nulidad de aquella sesión para ser repetida; en la sesión del 15 de enero de 2021 la defensa contractual solicita la nulidad de la actuación, petición que es negada y se va en recurso de apelación ante el Tribunal Superior de este distrito judicial, quien en decisión del 30 de julio de 2021 confirma la negativa de la nulidad solicitada, pero decreta la nulidad respecto de la pretensión probatoria de los peritos. De esa manera el 22 de enero de 2024 continua la audiencia de juicio oral, en la que se vuelve a presentar la teoría del caso de la fiscalía sin que lo haga la defensa, el acusado presente no acepta los cargos y se continua con la práctica de los testimonios de la menor para aquella época R.B.I.Ch., que al momento de dar el testimonio es mayor de edad y su progenitora MCM, como testigos de la fiscalía y como prueba de la defensa se recibió el testimonio del acusado JEFC, en sesión del 21 de mayo de 2024 se reciben los alegatos de conclusión, se emite el sentido del fallo en esta ocasión de carácter condenatorio, se realiza la audiencia de individualización de la pena y se emite la sentencia respectiva.

## Sentencia recurrida1.

1 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Archivo 073

## Sentencia recurrida1.

1 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Archivo 073

En la decisión apelada, la a quo, tras recordar los fácticos del asunto, individualizar al procesado y hacer alusión al trámite procesal impartido al asunto, sentó las consideraciones del caso, punto en que comenzó por aludir a la prescripción de la acción penal, señalando, con base en preceptos legales y jurisprudenciales, que el injusto objeto de investigación contaba con un término de prescripción de 10 años contados a partir de la formulación de imputación.

Claro ese aspecto se dirigió a determinar la responsabilidad penal del procesado en la conducta objeto de acusación; así, luego de dar claridad del contenido normativo de esta, se refirió a los testimonios allegados a juicio, partiendo de lo expuesto por la víctima, indicando que se está frente a un relato consistente, coherente, con recordación de lo relevante, sin exageración, dando cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó el ilícito.

Resaltó que la menor dio cuenta como el procesado, quien era su primo, ingresaba a su habitación, lograba sacar del lugar a su hermano menor, y efectuaba el injusto, evidenciando la juzgadora el cómo se presentaban actos de violencia física y moral en el acto, como empujones, forcejeos, malos tratos y amenazas para que no se comentara lo sucedido, todo lo que llevaba a que la menor botara la ropa interior y se bañara luego de los vejámenes.

Indicó también que de ese relato era posible evidenciar cómo el procesado, se valía de la proximidad de la residencia con su víctima a efectos de determinar los momentos en que quedaba sola con su hermano menor, de su condición de primo para poder ingresar con confianza la su casa y lograr el retiro del otro familiar, para así, mediando la violencia, consumar el actuar delictual.

Señaló que los actos en comento tienen un claro contenido pervertido con objeto libidinoso, que generaron daño en la víctima, quien comento que luego de los hechos se sentía triste, culpable, con fastidio, miedo a los hombres y asco de ella misma.

Concluye la juzgadora que todo indica una clara vulneración al bien jurídico tutelado por parte del acusado, quien, aprovechándose de la violencia, el parentesco, la confianza de la familia y la corta edad de la víctima, lograba su degenerado cometido; resalta también, que ni la menor o su familia habían tenido algún tipo de altercado con el acusado, que mantenían una buena relación, por lo que no se avizoraba un ánimo de perjudicar al encartado, teniendo en cuenta para ello lo declarado por la menor y corroborado por la madre de la menor, señora MC.

Del relato de la última resaltó que manifestó que el procesado es su sobrino, que vivió en una finca ubicada en la vereda San José, que la menor vivía con el papá y el hermano menor, que pasó de ser activa y alegre a tímida y miedosa, que al desmayarse en el mes de julio le preguntó qué le pasaba, momento en que le comentó que había sido golpeada y abusada sexualmente por su primo, que su hijo le contó que le entregaban dinero para que se fuera de la finca, y que los hechos tuvieron lugar entre mediados del 2006 y 2007.

Acto seguido se refirió a la falta de precisión por parte de la menor sobre la fecha exacta de los hechos, indicando que ello es entendible teniendo en cuenta su corta edad, empero, resalta que indicó que tenía 9 años cuando tuvieron ocurrencia, que el abuso tuvo lugar en diciembre de 2007, cuando estaba de vacaciones, y mas adelante también se refirió a otra inconsistencia frente a la edad que afirmó tenía para esa data, justificando el impase en el tiempo transcurrido hasta la fecha de la declaración.

Aludió también al testimonio del procesado, señalando que se dirigió a indicar que no se encontraba en el lugar de los hechos para el 13 y el 27 de diciembre de 2007, resaltando que ello en nada desvirtúa lo expuesto por la menor y su madre, sumado a que su dicho no cuenta con ningún respaldo probatorio.

Clara la responsabilidad del procesado en la comisión de los hechos, procedió a efectuar la dosificación punitiva, y, luego de establecer los cuartos de movilidad, se ubicó en el mínimo para luego, dando aplicación a los parámetros del artículo 61 del CP, establecer y así consignarlo en la parte resolutiva, que se impondría una pena de 72 meses como autor del delito de acto sexual violento agravado en concurso homogéneo y sucesivo, imponiendo también la accesoria para la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual que al de la principal, y negar subrogados y sustitutos, por expresa prohibición legal.

## Argumentos del recurrente2.

La defensa del señor FC, buscando de manera principal la revocatoria del fallo condenatorio para que en su lugar se emita un absolutorio, y de manera subsidiaria que se revise la dosificación punitiva, recurrió la decisión de primer nivel resaltando cuatro puntos de inconformidad, como sigue.

Comenzó por indicar que el espacio temporal delineado por el titular de la acción penal como de comisión de los hechos estriba entre el 13 y el 20 de diciembre de 2008 y no en las datas que se consignó en la decisión de primer nivel.

2 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Archivo

Luego indicó que en la audiencia de formulación de imputó la conducta de acto sexual violento agravado, siendo en la acusación adicionado el concurso homogéneo y sucesivo que no fuera contemplado en el acto preliminar.

En tercer lugar, aludió a los elementos materiales probatorios aportados en juicio, cuestionándose si con ese insumo era suficiente para demostrar los hechos y circunstancias materia de juicio, así como la responsabilidad del procesado, punto en el que resaltó que no se aportó prueba científica que de cuenta de las agresiones de las que fue presuntamente víctima la menor de edad, así como los daños físicos y morales, mismos que encuentra solo se acreditan con un informe técnico médico legal, mismo que aunque solicitado fue declarado nulo.

Refiere que si bien la primera instancia basó su decisión en lo expuesto por la menor, que fuera corroborado por su madre, para arribar a la condena se requería de una valoración psiquiátrica donde se establezca las afectaciones de orden psicológico, así como los posibles indicadores de abuso sexual.

Cuestionó que, pese a que se contaba con prueba técnica y científica decretada en audiencia preparatoria, como el reconocimiento médico practicado por el Dr. RG, no se adujo a juicio oral por desistimiento de la fiscalía a pesar de su importancia, entre otros, punto en el que mencionó le prueba que se decretó nula.

Encontró así estar frente a una orfandad probatoria respecto de la materialidad del delito y que lleve al conocimiento para emitir una sentencia de condena, pues no se probó nada, así, indicó que lo expuesto por la víctima se quedó en la mera narrativa, debiendo imperar la presunción de inocencia.

En punto de la dosificación punitiva llamó a tener en cuenta la pena establecida para el delito acusado sin las circunstancias de agravación en tanto que no existe concordancia entre la imputación y la acusación; así, llamo a tener en cuenta que la conducta comporta una pena mínima de 64 meses de prisión, siendo inaplicable los aumentos contentivos en el artículo 31 del CP.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## Competencia

Esta Corporación es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto por la defensa contractual del sentenciado FC contra la sentencia del 21 de mayo de 2024 dictada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Popayán, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004.

## El problema jurídico a resolver

De conformidad con los planteamientos expuestos en el recurso de alzada deberá la Sala analizar si se ha demostrado objetivamente la infracción por la cual se dio inicio al presente proceso penal y si existen los medios de prueba que determinan la responsabilidad del acusado más allá de toda duda razonable, de ser así se deberá confirmarse la condena, caso contrario en ausencia de uno y otro, como lo indica la defensa, deberá revocarse la decisión.

## Valoración del testigo único.

Como lo ha señalado la normatividad penal procesal sistema acusatorio, a través de las pruebas es el medio para llevar el conocimiento al Juez Art. 372), y el medio probatorio hoy por excelencia es el testimonio, que

es llamado por algunos doctrinantes como los ojos y los oídos de la justicia3, ello para indicar la importancia de este medio de prueba y que como se anotó, para nuestra sistemática actual se convierte en el medio a través del cual ingresan los otros medios de prueba que son legalmente admitidos (Art. 382 C.P.P.).

El baremo para imponer una sentencia condenatoria lo determina el artículo 381 del códice adjetivo penal, que establece que se debe tener el grado de conocimiento más allá de toda duda acerca del delito y de la responsabilidad del acusado, ello quiere decir que con los medios de prueba que se han recibido en la audiencia de juicio oral, debe haberse llegado a la demostración de los requisitos antes expuestos, de lo contrario como lo establece el artículo 7° ibidem, la duda deberá ser resuelta a favor del acusado.

Entendido que corresponde a las partes llevar ese conocimiento al Juez para que tome la decisión que corresponde, tal como lo dice la CSJ en su Sala de Casación4, los testigos no se cuentan, sino que se pesan, para señalar que acorde a las directrices del artículo 404 del código de procedimiento penal, debe valorarse el dicho de los testigos, debe acrisolarse, y no se necesitan que sean muchos, pues, con un solo testigo es suficiente para tomar la decisión.

Ello tiene mayor aplicación en los delitos de connotación sexual en donde el agresor siempre busca los lugares solitarios o crear el escenario para evitar que otras personas observen dicho accionar, por ello se llama delitos a puerta cerrada donde el testimonio de la víctima resulta fundamental.

3 Jeremy Bentham

Ello tiene mayor aplicación en los delitos de connotación sexual en donde el agresor siempre busca los lugares solitarios o crear el escenario para evitar que otras personas observen dicho accionar, por ello se llama delitos a puerta cerrada donde el testimonio de la víctima resulta fundamental.

3 Jeremy Bentham

4 CSJ Sala de Casación Penal. SP2746 de 17 de julio de 2019 radicación 51258

Sobre este tema la jurisprudencia de la Corte en su Sala de Casación Penal es prolija en establecer que, si aquel dicho supera el análisis que corresponde acorde al artículo 404 de la ley 906 de 2004, es válido sustentar una sentencia en un solo testimonio, dado que como se ha dicho, por la naturaleza de los delitos no se van a realizar con exposición para las personas y ha señalado nuestro órgano de cierre en SR 296 del 12 de febrero de 2025 con radicado 59066:

“La Corte también ha señalado que el testigo de excepción en los casos de delitos de contenido sexual es la víctima, ya que sobre ella o él se ejecutan las maniobras que los configuran (CSJ SP161-2023, rad. 58617). Eso supone que, por lo general, estos actos se cometen en entornos ajenos a terceros, lo que lleva a que las versiones entre la víctima y el victimario suelan ser disímiles. Normalmente, tampoco se cuenta con pruebas directas que corroboren lo ocurrido y los pormenores del hecho.

Sin embargo, la Sala ha indicado que eso no implica que las sentencias no puedan sustentarse en una sola o única prueba. Si así fuera sería prácticamente imposible aproximarse racionalmente a la verdad y obtener el conocimiento más allá de toda duda razonable para descubrir este tipo de comportamientos en los que el agresor y la víctima son los únicos testigos directos de lo sucedido (CSJ SP5103-2021, rad. 58051).

De este modo, la capacidad demostrativa del testimonio de la víctima dependerá de que pueda descartarse algún animo vindicativo o animadversión contra el denunciado. Simultáneamente, debe establecerse su sanidad mental y la coherencia interna y externa de la narración de los hechos.

Lo primero implica evaluar lo manifestado por el o la denunciante de acuerdo con los principios técnico-científicos sobre la percepción y la memoria. En particular, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad de los sentidos de percepción, las circunstancias del lugar, tiempo y modo del acontecer, los procesos de rememoración, su actitud durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus

respuestas, así como su personalidad. Todo eso conforme a lo dispuesto en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004.

Igualmente, deberá determinarse la coherencia y armonía de lo manifestado por la víctima con el resto del acervo probatorio, o si, aun siendo insular, consiga superar el examen sin inconveniente alguno y pueda ser fundamento de una sentencia de condena, tal y como lo ha reseñado esta Sala:

(…) 2. Con tales referentes es por igual factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba, pues purgado el testimonio único de sus eventuales vicios, defectos o deficiencias nada imposibilita que se le asigne un mérito suasorio tal que sea por sí mismo suficiente para sustentar una sentencia. En dichas condiciones esa clase de medio de convicción no pierde su valor sólo porque sea único5.”

En decisión posterior, tratando el mismo tema indicó la Corte:

“De tiempo atrás la Corte en su jurisprudencia ha decantado que el estándar de conocimiento para condenar no requiere de multiplicidad probatoria, sino que, por el contrario, resulta suficiente con un (1) elemento cognoscitivo incriminatorio con coherencia interna y externa con los demás medios de conocimiento. En concreto, que: «Con una operación rigurosa de control interno de la única prueba (aunque sería deseable la posibilidad de control externo que pueda propiciar la pluralidad probatoria), como la que ordena singularmente la ley respecto de cada testimonio o medio de prueba […] también es factible llegar a una conclusión de verosimilitud, racionalidad y consistencia de la respectiva prueba o todo lo contrario...». (Cfr. SP, dic, 15 de 2000, rad. 13119, AP, jun 17 de 2010, rad. 33734, y AP3964-2022, rad.

57118).6

Con este recuento, queda claro que no se requiere de un sin número de testigos para demostrar la ocurrencia del hecho, lo importante es que el

5 C.S.J. SP. Rad 27973 del 5 de septiembre de 2011.

6 CSJ Sala de Casación Penal SP 313 de 19 de febrero de 2025, radicado 63312

relato cumpla con las exigencias para su valoración y que de igual manera en el ejercicio del contrainterrogatorio se realicen las refutaciones o la impugnación de la credibilidad de aquel, de esta manera se fortalece o se cae el conocimiento que está trasmitiendo al Juez y con el cual se procura la reconstrucción de lo sucedido.

## Caso sometido a estudio de la Sala.

  • - 1. Se trata de un proceso penal que se inicia la investigación cuando la víctima es menor de edad, tenía a la fecha de los hechos 11 años, es al año siguiente que se presenta la denuncia, hablamos del año 2008, el desarrollo del programa metodológico tardó tanto que se formula imputación cuando ella alcanza la mayoría de edad y ni que decir de la fecha en que se recibe su declaración cuando había cumplido los 27 años, pero si bien llama la atención la lentitud del trámite procesal, se acude a este mismo trascurso del tiempo para valorar aquella manifestación que la dama realiza, en aras de comprobar el atentado en contra del bien jurídico de la libertad, integridad y formación sexuales; audiencia en la cual también la defensa presenta un medio probatorio como es el testimonio del acusado FC.

Hay un elemento importante en esta clase de delitos y es el relativo a la edad; cuando la persona que es objeto de tal delito tiene menos de catorce años dicho tipo penal se configura así se indique la aquiescencia del menor, cuando tiene más de 14 años, se considera que puede dar su consentimiento para disponer libremente de su integridad sexual, pero independiente de la edad, cuando para la ejecución del comportamiento se utiliza la violencia se configura el delito, por cuanto no hay voluntad del ofendido para la realización de estos comportamientos.

Conviene precisar que el bien jurídico es afectado cuando mediante la violencia se logra alguno de los cometidos del tipo penal que para el caso se trata del delito de acto sexual violento definido en nuestro código penal colombiano en su artículo 206 de la siguiente forma: “El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia,” y de cuyo texto se puede indicar que son elementos estructurales: 1) Un sujeto activo indeterminado; 2) La conducta de cometer actos sexuales, recogida en el verbo rector; 3) La violencia como elemento normativo; y 4) Un sujeto pasivo.

Como se observa el sujeto activo no tiene ningún condicionante ni característica especial, la conducta debe estar referida a actos sexuales diversos del acceso carnal, debe realizarse con violencia que está relacionada con imponer la fuerza física, imponerse mediante constreñimientos o intimidación o de cualquier forma doblegar esa oposición o resistencia que coloque la víctima, y el sujeto pasivo lo puede ser cualquier persona.

En el tema de la violencia, es el mismo código penal que lo define en su artículo 212A: “Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por violencia: el uso de la fuerza; la amenaza del uso de la fuerza; la coacción física o psicológica, como la causada por el temor a la violencia, la intimidación; la detención ilegal; la opresión psicológica; el abuso de poder; la utilización de entornos de coacción y circunstancias similares que impidan a la víctima dar su libre consentimiento.”

Se ha indicado que el elemento normativo de la violencia es requerido en varios tipos penales, pero en temas de delito sexual debe hacerse un análisis por parte del operador jurídico ex ante, y no debe ser definido de manera cuantitativa sino cualitativa, es decir no debe medirse en

cuanto a la fuerza utilizada sino en cuanto si resultó satisfactorio para el fin perseguido en otras palabras para someter la voluntad de la víctima7. De modo que, al momento de establecer los criterios para verificar la idoneidad de la violencia en la consumación del delito, lo importante a considerar es el comportamiento del sujeto activo y no el de la víctima, es por lo que se llama a realizar el análisis bajo un enfoque de género donde sin tener en cuenta estereotipos o discriminación de índole machista, se pueda llegar a la verdad de los hechos con razonamientos neutrales.

  • - 1. Con los anteriores insumos en mente aborda la Sala el análisis de del caso y se hace necesario señalar como lo ha reiterado en varias oportunidades el defensor contractual, la audiencia de acusación es el marco fáctico y jurídico dentro del cual debe desarrollarse el proceso y en efecto así sucedió en esta oportunidad, en aquel acto público se establecen los distintos actos de agresión sexual que había sido objeto la menor y se señalaron unas determinadas circunstancias que podían demarcar unas fechas, deducción que realiza la fiscalía con el propósito de un mejor entendimiento de la situación que se plantea pero que no se ha dicho la haya entregado la víctima, en aquella demarcación jurídica se señala que fueron varias oportunidades en las que se realizan actos de tocamiento a la menor, hasta se indican que 10 veces y que de ellas la penúltima es una semana antes del 20 de diciembre, es por lo que bajo una regla matemática se establece que una semana antes es el 13 de diciembre de 2007, de ahí que se infieran estos datos que se itera son más orientadores que fechas precisas en que ocurren los actos.

Es por lo que la calificación jurídica que desde ese inicio se presenta, indica el fiscal se trata de un concurso de conductas punibles homogéneas y sucesivas, ello acorde con el relato de la menor.

7 CSJ Sala de Casación Penal SP3216 de 2021

Al efecto ha indicado la Sala, que la demora en la investigación y juzgamiento conllevó que quien al momento de los hechos era una menor de edad, a la hora del juicio oral sea una persona de 27 años, pero que resulta de particular importancia esta situación para verificar la realización de los hechos, en la forma que se ha dicho han sucedido.

La señora RBIC8 en su testimonio indica que hasta los 9 o 10 años vivió en la vereda de la Laguna del municipio de Cajibío y los hizo en compañía de su padre y de sus hermanos, relata que a los hechos tenía 9 años de edad, que su padre se iba a las labores del campo, sus hermanos mayores también y labores escolares, quedándose en aquel inmueble junto a su hermano menor, cuando esta situación se presentaba de esta manera, hacia su presencia el acusado JÉFC y le suministraba dinero al hermano menor para que fuera a la tienda y así quedarse a solas con la menor a quien empezaba a acariciar su región vaginal, a introducirle los dedos, la entraba a la habitación, la tiraba sobre la cama, le bajaba el cierre del pantalón, le sobaba el pene sobre su vagina hasta eyacular sobre ella, esta escena se repitió en varias oportunidades por dos años, en otras ocasiones trataba de besarla, ella se defendía; cuando ella le manifestaba que le iba a decir a la mamá, le replicaba que no le iban a creer o le decía que le iba a hacer algo a su hermano menor o a sus padres.

En cuanto a la violencia narra que era a la fuerza que la tiraba a la cama y le tapaba la boca, que no sabe de fechas, pero sucede en 2006 cuando tenía 9 años. Importante este aparte por cuanto como lo señala la menor los hechos atentatorios contra su libertad, integridad y

8 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Elemento material Multimedia/Archivo 07 récord 1:16:09

formación sexual empiezan cuando ella tenía aquella edad y se prolongan por dos años hasta que ella tiene una edad de 11 años.

8 Carpeta digital/C02 Actuación Juez Conocimiento/Elemento material Multimedia/Archivo 07 récord 1:16:09

formación sexual empiezan cuando ella tenía aquella edad y se prolongan por dos años hasta que ella tiene una edad de 11 años.

Anejo a las acciones violentas también realizaba intimidaciones verbales de atacar a su núcleo familiar, a su menor hermano o a sus padres, situación que la llevó a ella a guardar silencio y que como lo afirmó en la audiencia de juicio oral, solo sintió el valor de narrarlo cuando su madre decide llevarla a vivir con ella en la ciudad de Cali, donde luego de lidiar con estos recuerdos traumatizantes decide contar a su madre en quien encuentra ese respaldo que le habían augurado no se iba a presentar.

No puede pasarse por alto, pese a que habían trascurrido muchos años a tales agravios, la hoy mayor de edad presentaba llanto en su testimonio, el dolor pervive en su esfera emocional al evocar aquellos aciagos momentos.

Aquellas situaciones vividas quedan como un tatuaje en su siquis, de tal magnitud que pudo recordar como se presentó el primer hecho, claro cuando ella tiene 9 años y estando en su casa de habitación con su hermano en la mesa repasando lo del colegio, cuando el sujeto que es su primo le proporciona dinero a su hermano menor, quedando solos le pone la mano en la pierna para luego realizar tocamientos en su vagina, al regresar su hermano el sujeto se va. Y que la última vez el sujeto le baja los interiores a la mitad de la pierna, la lanza a la cama, le realiza tocamientos en la vagina, saca su pene con aquel le toca su vagina y eyacula.

El escenario donde ocurría aquellos hechos era el apropiado; la madre de la menor estaba en Cali, el padre de la menor en el trabajo del campo, los hermanos mayores también en sus labores fuera de la casa y solo quedaba ella en la compañía del hermano menor, situación que se presentaba en horas de la tarde luego de llegar del colegio, lo cual era posible evidenciarlo el acusado por cuanto su casa de habitación quedaba muy cercana a la de la víctima y podía darse cuenta cuando estaba en situación de desamparo, para llevar a cabo sus acciones contra esta menor.

En cuanto a la valoración de este testimonio, se debe decir que en tratándose de la víctima, ella es testigo directo, que lo narrado obedece a la percepción o mejor a las vivencia que ella tuvo de las acciones lascivas del acusado, que la pluralidad de detalles son un indicativo que no se trata de un texto aprendido, sino del relato de la mala experiencia sufrida; no puede ponerse en duda su memoria pues en aquella remembranza relata lo que aquel sujeto le hacía al realizar ese tipo de tocamientos y acciones distintas a un acceso carnal.

Tampoco se puso en duda la sanidad de los sentidos y pudo ella describir las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que aquellos atentados que por dos años se presentaron cuando oscilaba los 9 años de edad; fue segura, clara y precisa en su narración y en las r

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...