TSDJ PPN - Sentencia 19142318900120180004701 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19142318900120180004701 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Siete (07) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 191423189001-2018-00047-01 | | Juzgado de 1era instancia: | Promiscuo del Circuito de Caloto | | Demandante: | JAOR | | Demandados: | - INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF-. - FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL | | Asunto: | Confirma sentencia –Inexistencia de contrato de trabajo - No prestación personal | | Sentencia No. | 17 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por la apoderada judicial de laparte DEMANDANTE, contra la sentencia del 25 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura la demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo con la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, que tuvo vigencia entre el 6 de abril y el 23 de septiembre de 2016 y que fue terminado por la trabajadora por incumplimiento del contrato por parte del empleador. En consecuencia, solicitó se condene tanto a FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL como al ICBF, como solidariamente responsables por los siguientes conceptos: i) salarios y movilidad; ii) sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T; iii) indemnización por despido sin justa causa del artículo 64 del C.S.T; iv) lo extra y ultra petita viii) y finalmente, se condene en costas a los demandados (Pág. 41 a 49 Archivo PDF: “01Expediente20180004700” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital).
Por intermedio de Auto No. 02 del 21 de enero de 2020[[1]](#footnote-1) el A quo decidió vincular a SEGUROS DEL ESTADO S.A. como llamado en garantía dentro del subexamine.
2. Contestación de la demanda.
La parte demandada, FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL[[2]](#footnote-2), contestó la demanda por intermedio de curador ad litem, aceptando que entre la Fundación y la demandante existió un contrato de prestación de servicios, identificado con el número 211-08-2016. Sin embargo, aclaró que no le consta que dicho contrato haya sido prorrogado, como lo afirma la parte actora, y que ésta deberá probarlo en el curso del proceso. Negó la existencia de una relación laboral entre las partes y se opuso a todas las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR -ICBF- [[3]](#footnote-3), contestó el libelo incoatorio negando haber sido el empleador de la demandante, explicó que, en su calidad de rector del Sistema General de Bienestar Familiar, su función principal es la de ejercer vigilancia y control sobre los programas dirigidos a la niñez, incluida la supervisión de los hogares comunitarios sin que tenga la calidad de empleador frente a las personas que prestaban sus servicios en los llamados "Hogares de Bienestar" pues aquellos no pertenecen a la entidad, son espacios gestionados por la comunidad, mediante trabajo solidario y voluntario, en donde la participación de los adultos respondía a un compromiso social y no a una relación contractual con el ICBF. Finalmente llamó en garantía a de SEGUROS DEL ESTADO S.A., con fundamento en la existencia de una relación contractual derivada de la póliza de cumplimiento expedida en favor de la entidad convocante, destinada a garantizar el cumplimiento del Contrato de Aporte No. 19262016-252[[4]](#footnote-4).
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.[[5]](#footnote-5) por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, señalando que, no existe prueba alguna de una relación contractual entre la demandante y la Fundación, ni mucho menos con la aseguradora. Insistió en que la relación entre el ICBF y la Fundación era de carácter estrictamente comercial, y que esta última actuó de manera autónoma e independiente, cumpliendo con lo pactado. En consecuencia, no podía hablarse de responsabilidad solidaria ni de vínculo laboral alguno con la demandante.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia laboral No. 14 del 25 de septiembre de 2024[[6]](#footnote-6). En su parte resolutiva, decidió: “Primero, negar las pretensiones de la demanda frente a la demandada FUNDACIÓN INTERNACIONAL PERSONAL POR EXCELENCIA, respecto al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILLIAR ICBF y a la llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A. Segundo, condenar a la demandante al pago de las costas que se liquiden en el proceso, fijando como agencias en derecho a su cargo la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, que deberá pagar a favor de cada una las demandadas. Tercero, si está sentencia no fuese apelada, envíese en consulta ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán-Cauca, por ser adversa a la trabajadora demandante.”
Para adoptar tal determinación, señaló que los elementos allegados al plenario no logran confirmar la existencia de un vínculo laboral, al no hallar probada la prestación personal del servicio por parte de la demandante.
El A quo indicó que, el artículo 24 del C.S.T. establece una presunción legal de existencia de contrato de trabajo cuando se demuestra la prestación personal del servicio. No obstante, tal presunción no opera de manera automática, ni releva a la parte interesada de su obligación de acreditar los elementos constitutivos de la relación laboral alegada. En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han indicado que le corresponde al demandante la carga de probar no solo que prestó un servicio, sino que dicha prestación se realizó de manera personal, de conformidad con los artículos 23 y 24 del mismo código.
Ahora bien, al analizar el acervo probatorio obrante en el expediente, advierte la Sala que la única prueba documental allegada por la parte demandante consiste en un contrato de prestación de servicios de naturaleza civil, en el cual se establece que la señora JAOR fue contratada por la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL para desempeñarse como “AUXILIAR PEDAGÓGICA”, haciendo expresa mención a la autonomía técnica y administrativa con la que debía desarrollar sus funciones, y precisando, además, que entre las partes no existía vínculo laboral alguno. Este contrato fue celebrado en el marco del Convenio No. 19262016-252 suscrito entre dicha Fundación y el ICBF. Sin embargo, el referido documento no contiene elementos que permitan concluir que, más allá de la apariencia contractual, existió en la práctica una verdadera relación laboral.
En ese orden de ideas, al no haberse demostrado de forma adecuada la prestación personal del servicio, no se activó la presunción de contrato de trabajo establecida en el artículo 24 del C.S.T., por lo cual no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. En consecuencia, absolvió a la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL de todas las reclamaciones formuladas en su contra, razón por la cual, no había lugar a declarar la solidaridad entre los demandados, y, en consecuencia, absolvió al ICBF y a la llamada en garantía, SEGUROS DEL ESTADO S.A. Finalmente, se condenó en costas a la demandante, que fue la parte vencida en el proceso.
4. Recurso de apelación DEMANDANTE[[7]](#footnote-7)
Justifica su inconformidad en el hecho de que, la demandante aportó contrato de prestación de servicios, y quien tenía la responsabilidad de demostrar que no existió subordinación era la fundación demandada, circunstancia que no fue desvirtuada. Igualmente señala que, el contrato que desarrollaba la demandante por naturaleza de sus dichas funciones, es un cargo misional que no se puede contratar por prestación de servicios, más aún cuando sus actividades estaban enfocadas en el cuidado y enseñanza de los menores a cargo del ICBF, de manera que, las labores desarrolladas por la demandante son actividades normales del ICBF, actividades que la demandante cumplía diariamente.
Resalta que en la cláusula segunda del contrato se establecen una serie de obligaciones que son propias de un cargo misional, es por ello que, se debe condenar a la Fundación Internacional Excelencia Personal y de manera solidaria al ICBF, aclarando que, con la condena de este último, resulta procedente la afectación de la póliza del cumplimiento a cargo de SEGUROS DEL ESTADO S.A.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[8]](#footnote-8), se pronunciaron, así:
5.1.1. PARTE DEMANDANTE – JAOR[[9]](#footnote-9).
La parte demandante, por intermedio de su apoderada judicial, fundamenta su alegato en que, a pesar de haber suscrito un contrato de prestación de servicios con la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, la relación que en la práctica se desarrolló cumplía con todos los elementos de un contrato de trabajo, tal como lo establece el artículo 23 del CST. En su criterio, la labor desempeñada, “AUXILIAR PEDAGÓGICA”, se prestó de forma personal, bajo subordinación, y a cambio de una remuneración. Resaltó que las funciones desarrolladas estaban estrechamente ligadas a la misión institucional del ICBF, especialmente en lo relativo al cuidado, atención y acompañamiento pedagógico de menores. Tales actividades, afirma, no podían ser ejecutadas bajo una figura de contratación civil por su naturaleza estructural dentro del ICBF, por lo que considera que se encuentra acreditada la subordinación funcional, aun cuando no haya existido subordinación formal directa. Con base en ello, sostiene que se configura la solidaridad del ICBF en los términos del artículo 34 del C.S.T. y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la cual ha señalado que dicha responsabilidad puede surgir cuando el contratista ejecuta actividades propias del giro ordinario del beneficiario. Así, concluye que el ICBF debe ser condenado solidariamente junto con la Fundación, por haber sido beneficiario directo y estructural de los servicios prestados.
También, sostuvo que, en caso de que se declare la relación laboral, la póliza de cumplimiento emitida por SEGUROS DEL ESTADO S.A., debía hacerse efectiva, ya que dentro de sus amparos se incluía el pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones laborales. Alegó que esta póliza fue suscrita en el marco del contrato interadministrativo entre la Fundación demandada y el ICBF, y que su cláusula de garantías respalda el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación laboral que reclama la demandante
5.1.2. PARTE DEMANDADA – FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL[[10]](#footnote-10).
La curadora ad litem de la Fundación demandada, argumentó que la relación con la demandante fue de carácter comercial, tal como se plasmó en el contrato de prestación de servicios allegado al plenario, en el cual se estipula que la prestación del servicio se realizaría con independencia y autonomía, sin que existiera subordinación. En consecuencia, no se puede predicar la existencia de una relación laboral entre las partes, en razón a ello solicita no se acceda a las pretensiones de la demanda.
5.1.3. PARTE DEMANDADA – ICBF[[11]](#footnote-11).
El ICBF centra sus alegatos en la inexistencia de cualquier vínculo contractual o laboral con la demandante JAOR. Reiteró que no celebró contrato de trabajo, ni de prestación de servicios con ella, y que su vinculación fue exclusivamente con la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, entidad encargada de ejecutar un convenio interadministrativo suscrito con el ICBF en el marco de sus competencias legales.
Aclaró que el aludido convenio fue celebrado en cumplimiento de sus funciones constitucionales y legales como entidad estatal encargada de garantizar los derechos de la niñez, y que la ejecución de los programas sociales, como el que se desarrolla en este caso, puede ser realizada a través de terceros operadores privados, como lo es la Fundación. Bajo esa lógica, el ICBF sostiene que no ejerció subordinación ni dirección alguna sobre la demandante, y que su participación se limitó al marco contractual del convenio celebrado.
En cuanto a la pretensión de la demandante de declarar la responsabilidad solidaria, el ICBF, argumentó que no se cumplen los supuestos del artículo 34 del C.S.T., ya que no existió relación laboral directa, ni subordinación, ni beneficio económico exclusivo derivado del contrato entre la demandante y la Fundación. Además, sostuvo que la jurisprudencia citada por la actora, en especial la sentencia SL4404 de 2014, no resulta aplicable al caso concreto, pues no se ha demostrado que las actividades ejecutadas por la demandante fueran parte esencial de la actividad permanente del ICBF en términos que hagan procedente aplicar dicha responsabilidad solidaria.
El ICBF también rechazó la posibilidad de que se utilice la figura de intermediación laboral, afirmando que no se configura ningún tipo de tercerización, puesto que la Fundación contrató de manera autónoma y en el marco de un contrato de naturaleza civil, legalmente permitido. En este punto, insistió en que no existe integración funcional, económica ni jurídica entre la demandante y el ICBF, ni tampoco pruebas que acrediten subordinación real.
Finalmente, el ICBF solicitó ser excluido de toda condena en el proceso, enfatizando que la carga de la prueba no fue cumplida por la parte demandante y que su actuación se ajustó al principio de legalidad y a los lineamientos normativos que rigen la contratación estatal y la ejecución de convenios interadministrativos.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia, el cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
2. Problemas jurídicos.
En virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre las partes?
2.2. En caso de ser afirmativa la respuesta al anterior cuestionamiento: ¿La demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en el introductorio?
3. Respuesta al primer interrogante.
La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda dentro de los extremos indicados en el libelo introductorio. Por ende, se confirmará la decisión del A quo.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.
El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos lostres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logró con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.
No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[12]](#footnote-12).
3.2. Caso en concreto.
Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los mentados presupuestos de un contrato de trabajo entre las partes de la litis.
3.2.1. Prestación personal del servicio:
La demandante sostiene en el libelo incoatorio que prestó sus servicios como “auxiliar pedagógica” de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL desde el 6 de abril hasta el 23 de septiembre de 2016, en desarrollo del contrato de prestación de servicios No. 211-008-2016 (Pág. 41 a 49 Archivo PDF: “01Expediente20180004700” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital).
Por su parte, la demandada, FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL[[13]](#footnote-13), contestó el introductorio por intermedio de curador ad litem, señalando que de conformidad con el contrato de prestación de servicios No. 211-08-2016, entre las partes existió un contrato de prestación de servicios y no uno de trabajo, por lo que se opuso a las pretensiones de la demanda.
Por su parte, el ICBF [[14]](#footnote-14), al contestar el libelo incoatorio negó haber sido el empleador de la demandante, explicó que, en su calidad de rector del Sistema General de Bienestar Familiar, su función principal es la de ejercer vigilancia y control sobre los programas dirigidos a la niñez, incluida la supervisión de los hogares comunitarios sin que tenga la calidad de empleador frente a las personas que prestaban sus servicios en los llamados "Hogares de Bienestar" pues aquellos no pertenecen a la entidad, son espacios gestionados por la comunidad, mediante trabajo solidario y voluntario, en donde la participación de los adultos respondía a un compromiso social y no a una relación contractual con el ICBF.
La llamada en garantía SEGUROS DEL ESTADO S.A.[[15]](#footnote-15) por intermedio de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda y del llamamiento en garantía, señalando que, no existe prueba alguna de una relación contractual entre la demandante y la Fundación, ni mucho menos con la aseguradora. Insistió en que la relación entre el ICBF y la Fundación era de carácter estrictamente comercial, y que esta última actuó de manera autónoma e independiente, cumpliendo con lo pactado. En consecuencia, no podía hablarse de responsabilidad solidaria ni de vínculo laboral alguno con la demandante
Ante tales circunstancias, conviene establecer si la promotora de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio.
Como documentales aportados al plenario, se tienen las siguientes:
- CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS[[16]](#footnote-16) No. 211-08-2016, suscrito entre la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y la señora JOR el 1º de agosto de 2016. El objeto del contrato fue la prestación de servicios profesionales por parte de demandante en calidad de Auxiliar Pedagógica, en el marco del Convenio Interadministrativo suscrito entre la Fundación y el ICBF. - CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN LEGAL[[17]](#footnote-17) de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, expedido el 24 de abril de 2017. - CONTRATO DE APORTE[[18]](#footnote-18) No. 19262016-252. El ICBF y la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL celebraron un contrato el 29 de enero de 2016, cuyo objeto fue “LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ATENCIÓN, EDUCACIÓN INICIAL Y CUIDADO DE NIÑOS Y NIÑAS MENORES DE 5 AÑOS...”. - ADICIÓN AL CONTRATO DE APORTE[[19]](#footnote-19) No. 19262016-252. Suscrito entre El ICBF y la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL. - PÓLIZA DE SEGURO DE CUMPLIMIENTO DE ENTIDAD ESTATAL expedida el 29 de enero de 2016 por Seguros del Estado S.A., en la cual figura como beneficiario el ICBF y como tomador la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL. - PÓLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL expedida el 29 de enero de 2016 por Seguros del Estado S.A., en la cual figura como beneficiario el ICBF y como tomador la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL.
No cuenta el plenario con prueba testimonial de ninguna de las partes, toda vez que, si bien, de manera inicial, la parte demandante solicitó se recibieran los testimonios de los señores MEI, ZMDC y LDYP, posteriormente, en desarrollo de audiencia llevada efecto el 24 de julio de 2024[[20]](#footnote-20), desistió de la aludida prueba.
En este punto, vale la pena aclarar que, si bien se recibió interrogatorio de parte a la demandante[[21]](#footnote-21), en el que dio detalles de la forma en la que a su parecer se ejecutó el precitado contrato, dichas afirmaciones, no encuentran respaldo en ningún otro medio de prueba allegado al plenario, ni fueron aceptadas por pasiva. Circunstancia ante la que, resalta esta Sala que ninguna decisión puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma en torno a sus pretensiones; es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba, por el contrario, quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo.
En concordancia con lo anterior y del análisis del material probatorio en su conjunto, encuentra esta Sala que, más allá de la existencia de un contrato de prestación de servicios suscrito entre la demandante JAOR y de la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, no es posible establecer con certeza la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de fundación demandada, dentro de los extremos temporales afirmados en la demanda, punto clave para presumir la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte activa del contradictorio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, si bien existió un contrato suscrito entre las partes, no se cuenta en el sub examine, con ningún elemento material probatorio que dé cuenta de manera contundente y suficiente, que, en el plano de la realidad, el contrato celebrado entre las partes se haya ejecutado de manera personal por parte de la ejecutada. No existe prueba que dé cuenta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que se haya dado su cumplimiento, ni evidencia alguna que confirme que la demandante dio cumplimiento de las funciones que se consignaron en el contrato allegado por activa u otras en favor de la fundación demandada.
Así mismo, y si en gracia de discusión se tuviera por demostrada la prestación personal del servicio, resalta esta Sala que, la actora también incumplió la carga de demostrar los extremos temporales alegados en la demanda, como se analiza a continuación.
Según se señaló el hecho primero del libelo incoatorio, la actora laboró como auxiliar pedagógica de la demandada desde el 6 de abril de 2016 hasta el 23 de septiembre de 2016, sin embargo, del CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS[[22]](#footnote-22) No. 211-08-2016, suscrito entre la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL y la demandante, se extrae que el plazo de ejecución inicia desde el 1 de agosto de 2016 y vence el 30 de octubre de 2016, sin que exista ninguna otra documental ni testimonial que de cuenta de los extremos señalados por activa, por lo que tampoco se puede predicar certeza frente a los extremos pretendidos.
De conformidad con lo previamente reseñado, se tiene que en el sub examine, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la existencia del contrato de trabajo alegado por activa, la parte actora desatendió las previsiones del artículo 167 del CGP, aplicable en materia procesal del trabajo y de la seguridad social, por remisión del artículo 145 del CPTSS, que reza: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; punto sobre el cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado de vieja data:
“No se crea que quien se presente a alegar judicialmente el contrato laboral como fuente de derechos o causa de obligaciones a su favor nada tiene que probar y le basta afirmar la prestación de un servicio para que se le considere amparado por la presunción de que trata el art. 24 del código sustantivo del trabajo. Esta presunción, como las demás de su estirpe, parten de la base de la existencia de un hecho cierto, indicador, sin el cual no se podría llegar al presumido o indicado. Este hecho es “la relación de trabajo personal” de que habla el mismo texto y que consiste, como es sabido, en la prestación o ejecución de un servicio personal, material o inmaterial, continuado, dependiente y remunerado.” (Providencia del 31 de mayo de 1955).
En consecuencia, al no demostrarse la prestación personal del servicio por parte de la actora en favor de la convocada al litigio, no resulta procedente dar aplicación a la presunción contenida en el artículo 24 del CST y, menos aún, declarar la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del contradictorio, del que tampoco se tiene certeza en cuanto a sus extremos temporales, por lo que para la Sala resulta acertada la conclusión a la cual llegó el A quo, la cual se confirmará en su integridad.
Al no haberse encontrado acreditada la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y la FUNDACIÓN INTERNACIONAL EXCELENCIA PERSONAL, queda relevada la sala de adelantar el estudio de la solidaridad con el ICBF y las demás pretensiones que derivan de la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo.
5. Costas.
De conformidad con el artículo 365 del CGP y el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del C.S. de la J., se impondrá condena en costas de segunda instancia a cargo de la parte apelante, y en favor de la demandada, dado el fracaso de su recurso de apelación. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad,la sentencia emitida el 25 de septiembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR EN COSTAS de segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de la demandada. Las agencias en derecho se fijarán en auto aparte.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
En firme esta decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ
Magistrada Ponente
CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA
Magistrado
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES
Magistrado
(Con Salvamento de voto)
1. Págs. 113 a 114. Archivo PDF “01Expediente20180004700” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 2. Archivo PDF “21ContestaciónFundacionExcelenciaPersonal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 3. Págs. 71 – 86. Archivo PDF “01Expediente20180004700” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 4. Págs. 14 – 30. Archivo PDF “01Expediente20180004700” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 5. Págs. 1 – 30. Archivo PDF “15ContestacionLlamadoGarantia” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 6. Min. 3:32 a 16:34 - .Archivo audio y vídeo “42ContinuacionArt80Sentencia201847” del Cdno. de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 7. Minuto 19:00 a
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