TSDJ PPN - Sentencia 19142318900120230002501 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19142318900120230002501 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 191423189001-2023-00025-01 | | Juzgado de 1ª instancia: | Promiscuo del Circuito de Caloto - Cauca | | Demandante: | HV | | Demandado: | GI ZONA FRANCA S.A.S. | | Asunto: | Modifica sentencia –Descanso compensatorio. | | Sentencia No. | 40 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la parte DEMANDANTE y DEMANDADA, contra la sentencia No. 17 emitida el 20 de noviembre de 2024, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Caloto.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 4 de agosto de 2008.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
Procura el demandante se DECLARE que entre las partes existió un contrato de trabajo escrito y a término indefinido desde el 4 de agosto de 2008.
Como consecuencia de la anterior declaración solicitó se CONDENE a la empresa GI ZONA FRANCA S.A.S. a lo siguiente: a.) Pago de compensatorios correspondientes al año 2017, 2018 y 2019. b.) Reconocimiento del descanso compensatorio remunerado correspondiente a los años 2017, 2018 y 2019. c.) Pago de la indemnización del art. 65 CST, a partir del 05 de febrero de 2020 d.) Liquidación de aportes a salud y pensión de los años 2017, 2018 y 2019 donde se incluya el pago de compensatorios como factor salarial. i.) Indexación de las sumas objeto de condena. e.) Ultra y extra petita. f.) Se corra traslado a la UGPP para verificar el pago de los aportes a seguridad social con inclusión de los compensatorios como factor salarial para los años 2017, 2018 y 2019. g.) Pago de costas y agencias en derecho. (Págs. 138 a 161 – Archivo: “02Demanda” Cdno. de 1ª Instancia expediente digital).
2. Contestación de la demanda.
La empresa GI ZONA FRANCA S.A.S.[[1]](#footnote-1), dio contestación al libelo incoatorio aceptando la existencia del contrato de trabajo con el actor a partir del 4 de agosto de 2008, el que aún se encuentra vigente.
2. Contestación de la demanda.
La empresa GI ZONA FRANCA S.A.S.[[1]](#footnote-1), dio contestación al libelo incoatorio aceptando la existencia del contrato de trabajo con el actor a partir del 4 de agosto de 2008, el que aún se encuentra vigente.
Se opuso a todas las pretensiones de condena. Negando que al demandante se le adeuden descansos compensatorios por los años 2017, 2018 y 2019. Toda vez que, de un lado que, el demandante no laboraba habitualmente los días de descanso dominical, y de otro que, en los casos en que el actor laboró en días de descanso dominical, se le reconocieron los recargos o compensaciones conforme a lo establecido por el artículo 180 del CST, motivo por el cual, no tenía derecho al descanso compensatorio de conformidad con aludido artículo.
Agregó que en el año 2022 y en razón a que se habían presentado diversas peticiones de trabajadores, la sociedad encontró que, se había dado una inadecuada interpretación a la norma, pues para los años 2017, 2018 y 2019 pagaban el recargo, pero no reconocían el día de descanso compensatorio. En razón a ello decidieron verificar si al actor se le habían concedido la totalidad de los descansos compensatorios causados por haber laborado de manera habitual en días de descanso, verificándose en aquella ocasión que, al actor se le adeudaban 36 días de descanso compensatorio por trabajo en día de descanso dominical habitual. Por lo que, en los años 2022 y 2023 se le concedieron los días de descanso compensatorio causados en los años 2017, 2018 y 2019.
Asimismo, sostuvo que no se configuraban los requisitos para imponer la sanción por mora contemplada en el artículo 65 del CST, ya que el contrato seguía vigente y no existía mora en salarios ni en prestaciones sociales. En cuanto a los aportes a la seguridad social, manifestó que se habían realizado correctamente y que los descansos compensatorios no constituían salario, por lo cual no eran base para cotización. Finalmente solicitó se le absuelva de todas las pretensiones, y se condene en costas a la parte actora.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).
3. Decisión de primera instancia.
El A quo dictó sentencia el 20 de noviembre de 2024. En su parte resolutiva, decidió: “PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de fondo de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS POR PARTE DEL DEMANDANTE, COBRO DE LO NO DEBIDO, FALTA DE TÍTULO Y CAUSA, pago formuladas por la demandada. SEGUNDO: DECLARAR parcialmente PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN, RECONOCIMIENTO DE DESCANSOS COMPENSATORIOS Y COMPENSACIÓN formuladas por la parte demandada. TERCERO: CONDENAR a la demandada GI ZONA FRANCA S.A.S. a pagar las siguientes sumas de dinero, a favor del señor HV: - Por concepto de compensatorios la suma de $1.561.753. Suma que deberá ser indexada al momento del pago. - Por concepto de agencias en derecho la suma de $62.470. CUARTO:CONDENAR a la demandada GI ZONA FRANCA S.A.S. al reajuste por pensión y salud, el cual deberá ser pagado respectivamente a la EPS y al Fondo de Pensiones al cual se encuentra afiliado el demandante. QUINTO, ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones formuladas en la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.”
Para arribar a tal determinación, el juez señaló de la revisión de los comprobantes de nómina de los años 2017, 2018, 2019, del demandante, se encontró que la demandada pagó todos los días laborados, como los recargos y trabajo en día dominical y aunque se avista algunas horas laboradas en dominical con los mismos, no se puede determinar los domingos efectivamente laborados. Por lo que se acudió a la revisión de las marcaciones y registros biométricos de entrada y salida del trabajador a la empresa en el día dominical o día de descanso, a fin de establecer el trabajo dominical en forma habitual, por haber laborado 3 o más domingos en el mes calendario.
Tras la revisión de los registros biométricos, encontró probado que para el año 2017 entre los meses de junio y diciembre, el demandante trabajó en forma habitual en días dominicales y festivos, para un total de 40 días, así mismo ocurrió, en algunos meses del año 2018, en el que encontró que el demandante trabajó un total de 33 días de descanso, y finalmente, respecto del 2019, señaló que desde el mes de febrero hasta el mes de agosto el actor no trabajó de forma habitual en días de descanso obligatorio, por lo que, solo reconoció 3 días trabajados. Para un total de 76 días de descanso compensatorio por los años de 2017, 2018 y 2019.
No obstante, al encontrar acreditado que la demandada reconoció 36 días de descanso compensatorios en favor del actor, señaló que estarían pendientes únicamente 40 días, cuyo pago encontró procedente.
Determinó que en asunto bajo estudió operó de manera parcial la excepción de prescripción formulada por la parte demandada, conforme a lo dispuesto en los artículos 488 y 489 del CST y el artículo 151 del CPTSS, señalando que, la reclamación escrita del trabajador interrumpió la prescripción desde el 5 de febrero de 2020, de manera que, los días de descanso compensatorio causados antes del 5 de febrero de 2017 estaban prescritos.
Sobre la solicitud de sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, el despacho concluyó que no era procedente, al encontrarse vigente la relación laboral y al no acreditarse la mala fe del empleador. Recordó que la sanción moratoria solo es aplicable una vez terminado el contrato de trabajo.
Finalmente, ordenó el pago de los 40 días de descanso compensatorios indexados, y dispuso el correspondiente ajuste en los aportes a seguridad social (salud y pensión), conforme a lo previsto en la ley. Y absolvió a la demandada de las demás pretensiones.
4. Recursos de apelación
4.1 Parte Demandante[[2]](#footnote-2).
4. Recursos de apelación
4.1 Parte Demandante[[2]](#footnote-2).
Manifestó su inconformidad frente a la determinación de primera instancia en lo relativo a: (i) haber declarado parcialmente probada la excepción prescripción, manifestando para ello que, el despacho no tuvo en cuenta el oficio que radicó el demandante el día 5 de febrero del año 2020, consecuencia de ello lo adeudado por concepto del año 2017 no estaba prescrito. (ii) la contabilización de los compensatorios objetos de condena, no se hizo de manera correcta, siendo que la documental que da cuenta de su causación no fue tachada por pasiva, por lo que solicita la reliquidación de los días compensatorios, teniendo en cuenta las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y en caso de no haberse tenido en cuenta que la liquidación se debía realizar al 1.35. (iii) señaló que existió mala fe de la parte demandada, que conocedora de su obligación para con el demandante no le concedió sus compensatorios, por lo que resulta procedente la condena al pago de la indemnización del art. 65 CST.
4.2 Parte Demandada - GI ZONA FRANCA S.A.S.
Manifiesta su disentimiento frente a las órdenes dada en primera instancia, fundamentando su inconformidad en que de un lado, existió una mala interpretación de lo que se está discutiendo dentro del proceso, toda vez que, en primer lugar, demandante al rendir interrogatorio de parte, confesó que las aquellas oportunidades en las que laboró en días de descanso dominical, la demandada realizó el pago de los recargos dominicales correspondientes y en atención a ello, la demandada reconoció los pagos a los que había lugar, sin que sea dable considerar que, la carencia en el reconocimiento de los días de descanso compensatorio, sea procedente la cuantificación o monetización de esos días de descanso.
Esto porque, el contrato de trabajo con el demandante se encuentra vigente, y si en gracia a discusión se aceptara que la demandada tiene pendiente el reconocimiento de días compensatorios, lo procedente sería su otorgamiento durante la vigencia laboral y no su monetización como lo determinó el Juez de Primera Instancia.Agregó que, lo que constituye el salario es el recargo dominical, el que la demandada ya pagó y no el día de descanso compensatorio.
Finalmente refirió que, no queda claro, la forma en la que el despacho hace la contabilización de los días en los que el demandante habría laborado en un día de descanso dominical, en la medida en la que se limita a señalar 76 días de descanso compensatorio que debieron haberse otorgado por parte de la demandada, sin especificarse cuáles fueron los criterios tenidos en cuenta para efectos de su conteo. Señalando que, se desconoce si fueron una jornada completa o un número parcial de horas, así mismo, de la sustentación, pareciera que también incluye dentro de ese concepto los días de trabajo realizado en jornada festiva, situación que no es objeto de discusión en el subexamine, pues en este caso, se está estudiando la prestación de servicios en días de descanso dominical, no festivo.
5. Trámite de segunda instancia.
5.1. Alegatos de conclusión.
El apoderado judicial de la parte demandada, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022[[3]](#footnote-3), se pronunció, así:
5.2. Parte demandada GI ZONA FRANCA SAS[[4]](#footnote-4)
Reitera su solicitud de revocatoria de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, impetra se ordene la absolución total de las pretensiones del demandante. Fundamentó dicha solicitud en cuatro argumentos principales:
En primer lugar, alegó que la sentencia de primera instancia no estableció con certeza cuáles domingos fueron efectivamente laborados por el trabajador, ni las jornadas cumplidas en cada caso. Indicó que la determinación del carácter habitual del trabajo dominical requería una prueba detallada y específica de cada día trabajado, lo cual no se cumplió en el fallo recurrido. Adicionalmente, advirtió que se cometió un error al contar como laborados en domingo aquellos turnos iniciados el sábado a las 10:00 p.m. y finalizados el domingo a las 6:00 a.m., los cuales no interrumpían el derecho al descanso dominical.
En segundo lugar, sostuvo que el despacho de primera instancia incurrió en un error conceptual al considerar que el día de descanso compensatorio tenía naturaleza salarial. Alegó que el artículo 127 del CST no contempla los descansos compensatorios dentro del salario, y que el juzgado confundió el trabajo en días de descanso obligatorio con el disfrute del descanso compensatorio, el cual no es susceptible de valoración económica ni de monetización.
En tercer lugar, reforzó esta idea señalando que los descansos compensatorios no pueden ser monetizados, dado que la finalidad de la norma es garantizar el descanso efectivo del trabajador, y no otorgar una contraprestación económica por no disfrutarlo. Citó jurisprudencia de la CSJ para sustentar su postura, enfatizando que el descanso compensatorio es una figura distinta al pago de horas extras o recargos.
En cuarto lugar, afirmó que no se cumplían los requisitos para imponer la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST, ya que el contrato de trabajo del actor seguía vigente y el descanso compensatorio no constituía salario ni prestación social. Aun en el supuesto negado de que existiera una obligación insatisfecha, dicha sanción solo procede al momento de la terminación del vínculo laboral, lo que no ocurría en el presente caso.
Con fundamento en lo anterior, la parte demandada solicitó la revocatoria de la sentencia apelada, la absolución de todas las pretensiones formuladas en su contra y la condena en costas a la parte actora.
Los demás sujetos procesales guardaron silencio dentro del término de traslado tal y como se evidencia en la Nota Secretarial.[[5]](#footnote-5)
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
2. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia. El cual consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que los apelantes no impugnaron.
1. Problemas Jurídicos.
En virtud a los recursos de apelación impetrados por las partes, corresponde a la Sala establecer:
- 1. ¿El derecho al descanso compensatorio por trabajo habitual dominical y festivo reconocido en favor del demandante, se contabilizó y liquidó conforme a derecho? 2. ¿Operó el fenómeno prescriptivo de las obligaciones en la forma como se determinó en la sentencia de primer grado? 3. ¿Hay lugar a imponer la sanción moratoria del art 65 del CST?
1. Respuesta al primer interrogante
La respuesta a este al primer interrogante en negativa, toda vez que, la contabilización que respecto a la contabilización que hizo el A quo se modificará y de otro lado, la decisión tomada en esta instancia se encamina a ordenar la concesión de los compensatorios y no su cuantificación.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
- 1. REMUNERACIÓN DEL TRABAJO DOMINICAL Y FESTIVO.
Al respecto, parte esta Sala por señalar que de la intelección de lo dispuesto en el artículo 173[[6]](#footnote-6) del CST modificado por el artículo 26 de la Ley 50 de 1990, se extrae que, el descanso dominical debe ser remunerado con el salario ordinario de un día, resaltando que, a esta remuneración tienen derecho los trabajadores que, habiéndose obligado a prestar sus servicios todos los días laborales de la semana, no falten al trabajo, o que si faltan, lo hayan hecho por justa causa o por culpa o disposición del empleador. En términos porcentuales, esto correspondería al 100% del salario ordinario de un día, pago que va incluido dentro del del salario o de la nómina, cualquiera sea el periodo del pago. Tal y como lo dispone el inciso 2°, artículo 174 ibídem: “En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.”
Ahora bien, el artículo 179 del CST indica que el trabajo en domingo y festivos se debe pagar con un recargo del 75% sobre el salario ordinario en proporción a las horas laboradas; es decir, se concede el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en días domingo y festivo.
En este punto, resulta necesario mencionar que la legislación laboral le da un tratamiento diferente al trabajador que labora de forma excepcional el día de descanso obligatorio y al trabajador que labora de forma habitual el día de descanso obligatorio. Así, el artículo 180 ibídem, subrogado por la Ley 50 de 1990, en su artículo 30, señala que cuando se trata de un trabajo excepcional, esto es, cuando se trabaja hasta dos domingos o festivos, el empleado tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero que consiste en el pago del recargo del 75%. Mientras que el artículo 181 ibídem establece que cuando la labor es habitual, es decir, cuando se trabaja tres o más domingos el trabajador tiene derecho tanto al descanso compensatorio como al pago adicional del 75%.
En este punto, se resalta que, desde la perspectiva salarial, el numeral segundo del artículo 174 del CST dispone que: “2. En todo sueldo se entiende comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado.” Esta disposición implica que la remuneración correspondiente al descanso compensatorio se encuentra íntegramente incorporada al salario ordinario del trabajador, y, por tanto, no constituye una suma adicional ni una prestación autónoma, sino una contraprestación que se reputa incluida dentro del sueldo pactado contractualmente.
En conclusión, cuando el trabajador labora excepcionalmente en domingos y festivos puede escoger entre el descanso compensado o la retribución en dinero, esto es, por el recargo aludido (75%), por lo que recibirá el salario ordinario del día de descanso obligatorio que ya se encuentra incluido en su sueldo, y además, el recargo del 75% sobre las horas laboradas; de otro lado, cuando el trabajo en domingos y festivos, es habitual, el trabajador debe recibir; el salario ordinario del día de descanso obligatorio -incluido en el salario como ya se indicó-, el recargo del 75% y un día de descanso compensatorio remunerado.
Al respecto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL3567-2019[[7]](#footnote-7) señaló:
“Sin embargo, ello no significa que en realidad se esté adeudando sumas por este concepto, ya que el pago del descanso compensatorio, como se explicará a continuación, se entiende comprendido en el sueldo ordinario que se recibe mensual o quincenalmente, dependiendo del caso, sin perjuicio de su posterior disfrute.
En este punto es necesario diferenciar el concepto de recargo por trabajo dominical y festivo, el cual no es objeto de debate en el presente proceso, con el ítem de descanso compensatorio remunerado, pues el primero implica el pago de una suma porcentual adicional al salario ordinario por haber laborado en esos días, tal y como lo establece el artículo 179 del CST; mientras que el segundo representa una simple facultad de descanso o inactividad para el trabajador durante periodos en los que normalmente tendría que ejercer sus labores, sin que se afecte su remuneración mensual, esto con «la necesidad de garantizar el derecho fundamental al descanso» y de evitar «la explotación de los trabajadores» (CSJ SL, 11 dic. 1997, rad.10079), mas no trae consigo una retribución adicional a la que regularmente se recibe por la prestación de los servicios. (Negrita de la Sala)
Criterio que fue reiterado entre otras en la sentencia SL 4930 de 2020[[8]](#footnote-8), en la que al respecto dejó sentado que:
“(…) trabajar el domingo de forma ocasional supone trabajar «[…] hasta dos domingos durante el mes calendario» y hacerlo de forma habitual implica la labor durante «[…] tres o más domingos durante el mes calendario». Esta distinción es fundamental comoquiera que, de acuerdo con el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 30 de la Ley 50 de 1990, «[E]l trabajador que labore excepcionalmente el día descanso obligatorio tiene derecho a un descanso compensatorio remunerado o a una retribución en dinero, a su elección, en la forma prevista en el artículo anterior».
Luego, si el trabajador labora solo uno o dos domingos durante el mes calendario, podrá elegir entre un descanso compensatorio remunerado en la semana inmediatamente posterior o la retribución del 75% sobre su salario ordinario, a título de recargo.
Por su parte, si el trabajador labora de forma habitual el día de su descanso obligatorio, tiene derecho inexorablemente «[…] a un descanso compensatorio remunerado, sin perjuicio de la retribución en dinero prevista en el artículo 180 del Código Sustantivo del Trabajo», con base en lo estipulado en el artículo 181 del código en mención, modificado por el artículo 31 de la Ley 50 de 1990.
De esta manera, ante el trabajo habitual en día de descanso, el trabajador no solo deberá descansar compensatoriamente de forma obligatoria y remunerada en la semana posterior a convenir con el empleador, sino que devengará la retribución, a título de recargo, del 75% respecto del salario diario ordinario conforme la estipulación del citado artículo 179 del Código Sustantivo del Trabajo, en la forma como lo modificó el artículo 26 de la Ley 789 de 2002, que disminuyó la retribución del día laborado en día de descanso obligatorio del 100% al 75%, reforma que fue hallada conforme a la Constitución mediante fallos CC C-038 de 2004 y CC C-257 de 2011 por la Corte Constitucional.
Así se cumple, además, la regla general prevista en el numeral 1º del artículo 175 del Código Sustantivo del Trabajo que consagra la excepcionalidad del trabajo el día que está previsto para el descanso y dispone que «[E]l trabajo durante los días de descanso obligatorio solamente se permite retribuyéndolo o dando un descanso compensatorio remunerado»; de modo que ante la ocasionalidad se permite al trabajador canjear su descanso por el recargo legal y ante la habitualidad además de éste, se le exige -y remunerael descanso. Así lo ha entendido de vieja data la Corte en las sentencias CSJ SL3567-2019; CSJ SL, 11 diciembre de 1999, radicación 10079; CSJ SL, 10 diciembre de 1998, radicación 10921 y CSJ SL, 4 febrero de 1998, radicación 10297.” (Negrita de la Sala)
Esto se debe a que la normativa establece que el descanso compensatorio debe otorgarse sin afectar el derecho al pago por trabajo dominical, tal como lo estipula el artículo 180 del CST. Este tratamiento diferenciado ha sido respaldado por la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en la Sentencia SL3510-2024 señala: “La Ley que consagra el derecho al trabajador de un descanso compensatorio por haber laborado, excepcional o habitualmente, en un día de descanso obligatorio -Arts. 180 y 181 del C.S.T… si el trabajo realizado en día de descanso obligatorio se realiza excepcional o habitualmente siempre el trabajador tendrá derecho al descanso compensatorio, sin perjuicio de lo previsto en el Art. 179 ibídem.”
En cuanto al momento en que debe otorgarse el descanso compensatorio, el numeral primero del artículo 183 del CST establece que: “El descanso semanal compensatorio puede darse en alguna de las siguientes formas: 1. En otro día laborable de la semana siguiente, a todo el personal de un establecimiento, o por turnos.” Esto significa que el trabajador podrá tomar su descanso compensatorio entre lunes y sábado, como compensación por haber trabajado el domingo anterior.
Asimismo, es importante tener en cuenta que, cuando el trabajador labora en un día festivo, también tiene derecho al descanso compensatorio, sin importar si se trata de una labor ocasional o habitual. Los artículos 180 y 181 del CST aplican de manera general a los días de descanso obligatorio, sin distinguir entre domingos y festivos.
Ahora bien, frente al pago de salarios por haber laborado tiempo suplementario y en dominicales y festivos, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL7578 del 17 de junio de 2015, radicación No. 47568, puntualizó:
“Se impone recordar, como de vetusta lo ha enseñado esta Corporación, que para que el juez produzca condena por horas extras, dominicales o festivos las comprobaciones sobre el trabajo más allá de la jornada ordinaria han de analizarse de tal manera que en el ánimo del juzgador no dejen duda alguna acerca de su ocurrencia, es decir, que el haz probatorio sobre el que recae tiene que ser de una definitiva claridad y precisión que no le es dable al juzgador hacer cálculos o suposiciones acomodaticias para determinar el número probable de las que estimen trabajadas. CSJSL 15 de julio de 2008; rad, 31637”.
En este orden de ideas, le corresponde al trabajador probar de manera clara y precisa que efectivamente laboró en dichos períodos, determinando la época, días y horas en los cuales realmente se prestó el servicio, ya que al juzgador le está vedado hacer cálculos y suposiciones en orden a establecer su número.
Aunado a lo anterior, es menester recordar que la jurisprudencia nacional ha establecido de tiempo atrás que la prueba testimonial en cuanto dicha materia refiere es de escaso valor, por cuanto:
“En repetidas ocasiones ha dicho la Corporación que la prueba testimonial que tan a menudo se utiliza para acreditar hechos como el referente al trabajo en días feriados y en horas extras, en la mayor parte de los casos resulta deficiente, por falta de precisión, ya que aunque los testigos tratan de acomodarse al interrogatorio no explican satisfactoriamente la razón de ser del conocimiento de aquellos hechos o al expresarlo no dejan ánimo en el juzgador la sensación completa de certidumbre acerca de ellos”. (C.S. de J., feb. 15 de 1992).
Igualmente, en providencia CSJ SL3009-2017, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó:
“No se indicó en la demanda ni se demostró en verdad, qué días efectiva y realmente trabajó el actor al servicio de la empresa demandada, ni los horarios efectivamente trabajados, razón por la que no es posible acceder a la pretensión del pago de tiempo de trabajo suplementario y complementario, recargos nocturnos, máxime que como lo tiene adoctrinado la jurisprudencia, no es dable suponer el número de horas extras o nocturnas laboradas, sino que requiere que estén debidamente invocadas y acreditadas, conceptos de los cuales se absolverá a la demandada”.
De conformidad con lo señalado en precedencia a la parte demandante no le basta con afirmar de manera genérica que se ha laborado horas extras, dominicales y/o festivos y tener derecho a los recargos, sino que es necesario aportar las pruebas que acrediten la efectiva prestación del servicio, detallando los días y las horas; carga de la prueba que en principio se encuentra en cabeza de la parte actora, para de esa forma ser consecuentes con el mandato previsto en el artículo 167 del CGP, aplicable al proceso laboral y conforme al cual, “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
Finalmente, se señala que, si la parte actora no cumple con dicha carga, pero en el proceso aparece debidamente acreditado y detallado el trabajo más allá de la jornada ordinaria, en días o fechas de descanso obligatorio o jornadas que ameritan que su remuneración sea especial, así deberán reconocerse, en tanto las pruebas una vez incorporadas al expediente respetando las reglas para su incorporación y oportunidad, pasan a ser del proceso y no de las partes, de ahí que el juez para la adopción de la decisión, deba analizar todas las pruebas allegadas en tiempo.
- 1. Caso en concreto.
Parte la Sala por señalar que en el sub examen, no se encuentra en discusión la existencia de una relación laboral entre las partes, la que comenzó el 4 de agosto de 2008 y continúa vigente a la fecha, circunstancia que fue aceptada por la demandada desde su contestación.
Ahora bien, se tiene que en el sub examine, la parte activa de la litis manifiesta de manera genérica que la accionada le adeuda el pago de compensatorios correspondientes al año 2017, 2018 y 2019, así como tambiénreconocimiento del descanso compensatorio remunerado correspondiente a esas mismas anualidades.
Frente a tales pedimentos, el A quo encontró que de la revisión de los comprobantes de nómina del demandante correspondientes a los años objeto de pedimento, se concluye que la demandada pagó todos los días laborados, como los recargos y trabajo en día dominical.
A efectos de abordar el reconocimiento de los días de descanso compensatorio, advirtió que, de los registros biométricos aportados, se puede constatar que, para el año 2017 entre los meses de junio y diciembre, el demandante trabajó en forma habitual en 40 días de descanso, así mismo ocurrió, en algunos meses del año 2018, anualidad en la que encontró que el demandante trabajó un total de 33 días de descanso y finalmente, respecto del 2019, señaló que desde el mes de febrero hasta el mes de agosto el actor no trabajó de forma habitual en días dominicales, por lo que, solo reconoció 3 días de descanso obligatorio trabajados.
Conforme a lo expuesto, encontró que el demandante tenía derecho un total de 76 días de descanso obligatorio que se corresponden
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