TSDJ PPN - Sentencia 19532311200120240003401 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19532311200120240003401 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 19 532 31 12 001 2024 00034 01 | | Demandantes: | LJLE | | Demandada: | EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS DE MERCADERES - EMPOMER E.S.P. | | Juzgado de primera instancia: | Civil Laboral de Patía-Cauca | | Segunda instancia: | Apelación sentencia | | Asunto: | Contrato de Trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas-Modifica sentencia | | Fecha: | Veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) | | Sentencia escrita No. | 032 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 12 de marzo de 2025 por el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Patía El Bordo-Cauca.
1. ANTECEDENTES 2. La demanda.
En el escrito introductorio pretende la parte actora se declare: i) que entre las partes existió una relación laboral (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021. En consecuencia, se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda[[1]](#footnote-1).
2. Supuestos fácticos. 
Las anteriores pretensiones se fundamentan en que, la demandante desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 30 de junio de 2021 desempeñó el cargo de auxiliar administrativa y contable a través de sucesivos contratos y órdenes de prestación de servicios entre el 5 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2017; cumpliendo un horario de trabajo en el que prestó el servicio de manera personal bajo subordinación. Y a partir del 2 de enero de 2018 al 30 de junio de 2021 mediante contratos individuales de trabajo a término fijo (inferior a un año o de 1 a 3 años) con lapsos mínimos de interrupción, desempeñando el cargo de auxiliar administrativa y financiera y otras labores en la oficina administrativa de la empresa ubicada en el barrio El Progreso de Mercaderes-Cauca, bajo las órdenes de sus superiores jerárquicos de la demandada, cumpliendo un horario de trabajo de martes a viernes de 8:00 am hasta 12:30 pm y desde 2:00 pm hasta 5:30 pm, y los sábados de 8:00 am hasta la 1:00 pm; utilizando las herramientas y equipos de la accionada.
Sostuvo que el 12 de diciembre de 2016 ingresó a la clínica la estancia S.A por motivo de su embarazo y el 16 de diciembre del mismo año nació su hijo, por lo que le otorgaron 109 días de licencia, a partir del 17 de diciembre de 2016, sin embargo, a partir del 2 de enero de 2017 tuvo que volver a sus labores ante la exigencia de volver a retomar las actividades so pena de acabarse su vinculación.
Finalmente explicó que el 30 de junio de 2021 por motivos personales terminó el vínculo con la entidad demandada y mediante la Resolución No. 017 del 30 de junio de 2021 le fue liquidado su contrato de trabajo de manera definitiva.
3. Contestación de demanda.
La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como ciertos los hechos 1,3,8,9,10,12,13,14,16,17,19,20,32,33,39 y como parcialmente ciertos los hechos 2,34. Manifestó que otros hechos no le constan y negó los demás. Finalmente propuso excepciones[[2]](#footnote-2).
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir inextenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso:
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir inextenso las piezas procesales en comento (artículos 279 y 280 C.G.P.).
4. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso:
“PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva planteada por la Empresa Oficial de Servicios Públicos Domiciliarios EMPOMER ESP, respecto de los derechos laborales reclamados en sus pretensiones por la demandante, derivados de la relación laboral que existió entre las partes desde el 5-08-2015 al 31-12-2017, excepto en lo que hace con el pago de aportes a seguridad social en pensión.---SEGUNDO: En consecuencia, ABSOLVER a dicha empresa de las pretensiones contra ella aducidas por la señora LJLE, teniendo en cuenta la excepción indicada en el numeral precedente.---TERCERO: ORDENAR a la Empresa Oficial de Servicios Públicos EMPOMER ESP, representada legalmente por su gerente Aníbal Andrés Melo o quien haga sus veces, tomar durante el tiempo comprendido entre el 5 de agosto de 2015 y el 31 de diciembre de 2017, el ingreso base de cotización IBC pensional de la demandante (honorarios pactados) mes a mes, y de existir diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandante…”
Para adoptar tal determinación, primeramente, se refirió a la naturaleza jurídica de la demandada, indicando que fue creada mediante Acuerdo número 25 del 15/10/1995 expedido por el Consejo municipal de Mercaderes-Cauca, como una empresa oficial de Servicios públicos domiciliarios, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo régimen aplicable lo establece la Ley 142 de 1994 y sus servidores en su mayoría son trabajadores oficiales vinculados mediante contrato de trabajo, mientras que las actividades de dirección o confianza las desempeñan empleados públicos de libre nombramiento y remoción. Por lo que el régimen laboral es el indicado en el inciso segundo del artículo 5º del Decreto 3135 de 1968.
Señaló que de la prueba documental, las declaraciones de parte y los testimonios recaudados, se desprende que la demandante fue contratada el 5 de agosto de 2015 hasta el 30 de diciembre de 2017 por contratos de prestación de servicios para cumplir tareas como auxiliar administrativo y contable, ante la cantidad de trabajo represado durante 8 años, desempeñando unas tareas continuas y permanentes, no esporádicas, ni temporales; las cuales debía realizar en las instalaciones de la empresa donde tenía las herramientas de trabajo y acceso directo a todos los datos necesarios para presentar informes y poner al día las cargas administrativas durante años de negligencia empresarial, esa labor obviamente no la podía realizar la demandante sin dirección, los controles y sin el suministro de datos e información relevante que le pudiera dar el gerente y que reposaba en los archivos y bases de datos de la misma, por lo anterior era imposible que la demandante la cumpliera como un cabo suelto desde su casa en forma discontinua, sin dedicación completa de su tiempo y como no desarrolló actividades de confianza y manejo debió contratársele como una trabajadora oficial, vinculándola a través de contrato de trabajo, resultando claro que se está frente a un contrato que en la realidad obedece a un contrato de trabajo.
También destacó que la demandante en la ejecución de su labor siempre atendió instrucciones y cumplió órdenes de sus superiores, fue sometida al cumplimiento de horario, a acatar órdenes impartidas por el gerente de la entidad, asistir a reuniones en representación de la empresa, subir informes en plataformas, pedir permiso para ausentarse de la oficina; siendo obvio además que las funciones realizadas por la demandante no eran ocasionales ni temporales, sino que debían atenderse de forma continua y permanente para poner al día el caos documental y administrativo que enfrentaba la empresa; por lo que concluyó que la relación contractual que vinculo a las partes estuvo regida por un contrato de trabajo puesto que la demandada no logró desvirtuar la subordinación a la que fue sometida la demandante entre el 5 de agosto de 2015 y el 30 de diciembre de 2017, pues el material probatorio da cuenta que la labor desarrollada por la demandante se ejecutó bajo continua subordinación y dependencia de la demandada que no pudo desvirtuar la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.
Demostrada la prestación personal del servicio de la demandante para la referida empresa industrial y comercial del orden territorial, presumió la existencia de la relación laboral y con las pruebas practicadas quedaron demostrados los elementos del contrato de trabajo que existió entre las partes desde el 5 de agosto de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2017, sin que hubiera solución de continuidad entre los diferentes contratos realidad que se suscribieron bajo la figura de contratos de prestación de servicios.
Respecto a la prescripción extintiva señaló que la vinculación laboral de la actora regida por un contrato de trabajo realidad se dio sin interrupciones entre el 05/08/2015 y el 31 de diciembre del 2017, sin tener que ocuparse de los contratos laborales posteriores al 01/01/2018 porque no fueron contratos respecto de los cuales haya que estudiarse su realidad y porque respecto a los mismos la demandante obtuvo el pago de sus derechos laborales. Entonces el término para contar la prescripción extintiva comienza a partir de la finalización del último vínculo contractual respecto del cual debería declararse la existencia de una relación laboral como contrato realidad. Lo que significa que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados del periodo de vinculación laboral de la demandante, comprendido entre el 05/08/2015 y el 31 de diciembre del 2017, corrió hasta el 01/01/2021, pero la solicitud de pago de prestaciones sociales tan solo se hizo el 19/08/2022, tal como se indicó en la demanda, cuando ya estaban prescritos los derechos laborales de la actora con respecto a ese lapso que va del 05/08/2015 al 31/12/2017, luego al haber transcurrido más de 3 años entre la finalización del último contrato y la presentación de la demanda, que se dio el 13/01/2023; por lo que debe concluirse que prescribieron las prestaciones causadas en el periodo ha anotado. No siendo válido pensar que los derechos derivados del contrato de trabajo realidad entre 2015 a 2017 no estén prescritos, al tratarse de una relación laboral única que incluye el lapso de 2018 a 2021, porque ese evento no lo contempla la ley como causal para interrumpir la prescripción; por lo que no procede estudiar el tercer problema jurídico.
Consideró que no le correspondía pronunciarse sobre la existencia de un contrato realidad a partir del 01/01/2018 hasta el 30/06/2021, por cuanto la vinculación de la trabajadora se dio por medio de contratos de trabajo que no fueron desconocidos por la parte demandada y que si bien, la demandante planteó en el mismo escrito el pago de prestaciones laborales con relación a los contratos de trabajo celebrados entre las partes, se trata de situaciones contractuales y fácticas totalmente diferentes. Además, la misma accionante indicó que por la vinculación laboral a partir del 1º de enero de 2018 no se le adeuda suma alguna y aunque se cuestionó su liquidación, su apoderado aludió a normas que regulan las situaciones laborales de los trabajadores particulares, sin tener en cuenta las normas que rigen a los trabajadores oficiales.
Finalmente señaló que las reclamaciones de las cotizaciones adeudadas al Sistema de Seguridad Social (SGSSS) derivadas del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y por ser prestaciones periódicas, están exceptuados de la prescripción extintiva, en consecuencia, el empleador debe pagar las cotizaciones omitidas en el porcentaje que por ley le corresponda por la totalidad de la duración de la relación de trabajo como contrato realidad, dada la falta de afiliación al sistema general de seguridad social en pensiones.
5. Recurso de apelación.
5.1. Demandante.
5. Recurso de apelación.
5.1. Demandante.
Indica que hay un error en el enfoque que se le da al fallo de primera instancia, no con el reconocimiento de la relación laboral sino con la declaratoria de la procedencia de las excepciones propuestas por la demandada, sobre todo con la de prescripción, pues se demostró que el objeto contractual que prevaleció desde el 05/08/2015 hasta el 30/06/2021 fue un único objeto contractual, no se demostró en ninguna manera que hayan cambiado las funciones, que el objetivo del contrato o de la vinculación de la actora a la empresa demandada haya cambiado y por lo tanto, cuando es un único objeto se debe entender que es una única relación laboral, por ello no se puede hablar de dos relaciones laborales; o de lo contrario, cada uno de los contratos a término fijo sería una relación laboral distinta y no es así porque se conservó el mismo objeto del contrato, las mismas actividades, dentro de las mismas características de la relación laboral y si se declaró un contrato realidad es porque justamente el empleador omitió vincular a la trabajadora de la manera como legalmente debió haberlo hecho. Entonces la excepción de prescripción no prospera, porque la relación laboral fue una sola y terminó el 30 de junio de 2021.
Tampoco está de acuerdo con la afirmación de que todas las prestaciones sociales y derechos laborales se deben entender a paz y salvo, pues no se tuvo en cuenta todos los factores salariales; independientemente de si es aplicable la normativa laboral general o la de los trabajadores oficiales que igualmente tienen factores salariales diferentes y adicionales al salario base para liquidar esas prestaciones sociales y liquidar los aportes a seguridad social.
Considera contradictorio condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia de los valores en aportes a la seguridad social, pero condenar en costas a la parte demandante, pues la accionada fue vencida en este proceso.
5.2. Demandada.
Considera contradictorio condenar a la entidad demandada al pago de la diferencia de los valores en aportes a la seguridad social, pero condenar en costas a la parte demandante, pues la accionada fue vencida en este proceso.
5.2. Demandada.
Indicó que hace falta material probatorio que determine los extremos procesales de la presunta relación laboral, los cuales no se encuentran acreditados dentro del caso.
Expuso que aún bajo el supuesto de que en segunda instancia se considerara la presunta relación laboral, ha dicho el Consejo de Estado a la luz del Decreto 1083 de 2015 específicamente en su artículo 2.2.30.6.7 que regula el Decreto 2127 de 1945 en su artículo 42 que, el plazo presuntivo máximo sería de 6 meses, entonces solamente durante dicho lapso habría lugar al reconocimiento y pago de los aportes de seguridad social, en caso de que se confirmara la relación laboral.
6. Trámite de segunda instancia.
6.1. Alegatos de conclusión.
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial del 29 de abril de 2025.
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.
2. Planteamiento de los problemas jurídicos.
Previamente debe indicarse que en esta instancia no se discute: i) la naturaleza jurídica de la demandada como una empresa oficial de Servicios públicos domiciliarios, siendo una empresa Industrial y Comercial del Estado del orden municipal, cuyo régimen aplicable lo establece la Ley 142 de 1994; ii) que las partes suscribieron sucesivos contratos de prestación de servicios desde el 05/08/2015 hasta el 31/12/2017 y sucesivos contratos laborales a término fijo desde el 02/01/2018 hasta el 31/12/2021, iii) que en aplicación del principio de primacía de la realidad la relación que unió a las partes fue de carácter laboral y que iv) la demandante tiene la calidad de trabajadora oficial.
De acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿Hay lugar a modificar la sentencia de primera instancia, para declarar que la relación laboral que unió a las partes estuvo regida por un solo contrato laboral o se trató de varios contratos de trabajo, con extremos temporales diferentes?
2.2. ¿La demandada adeuda derechos laborales derivados de los contratos de trabajo a término fijo y debe modificarse el periodo de aportes al Sistema de Seguridad Social en pensión adeudados?
2.3. ¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto a las acreencias laborales cuyo reconocimiento se pretende?
2.4. ¿Procede la modificación de la condena en costas?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.
2.3. ¿Operó el fenómeno prescriptivo respecto a las acreencias laborales cuyo reconocimiento se pretende?
2.4. ¿Procede la modificación de la condena en costas?
3. Respuesta a los interrogantes planteados.
3.1. La respuesta al primer interroganteserá parcialmente positiva. Aunque el objeto de los contratos de prestación de servicios e individuales de trabajo a término fijo suscritos entre las partes no mutó y tampoco hubo interrupciones que permitan afirmar que en la labor desarrollada por la actora para la demandada hubo solución de continuidad; el legislador permite la celebración de contratos a término fijo en el caso de los trabajadores oficiales hasta por 2 años[[3]](#footnote-3) y la jurisprudencia laboral ha señalado que un contrato de trabajo a término fijo no pierde su esencia ni cambia a la modalidad de indefinido por el hecho de que se prorrogue varias veces o porque se celebren varios de ellos en un periodo determinado[[4]](#footnote-4); por lo tanto, no procede declarar un contrato a término indefinido desde el 05/08/2015 hasta el 31/12/2021.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración.
Conforme los artículos 3º y 4º del C.S.T., en concordancia con el numeral 1° del artículo 2° del CPTSS, la Jurisdicción Ordinaria Laboral es competente para conocer y decidir los conflictos que se originan en las relaciones laborales regidas por un contrato de trabajo, inclusive la de los trabajadores oficiales.
Siguiendo lo dispuesto en el artículo 41 de la ley 142 de 1994 que establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, las personas que presten sus servicios a empresas de tal naturaleza ya sean del orden privado o mixtas, tendrán el carácter de trabajadores particulares y estarán sometidas a las normas del Código Sustantivo del Trabajo y a lo dispuesto en la ley. Pero aquellas personas que presten sus servicios a aquellas empresas que a partir de la vigencia de esa ley (11 de julio de 1994) se acojan a lo establecido en el parágrafo del artículo 17 (Empresas Industriales y Comerciales del Estado), se regirán por las normas establecidas en el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968.
En tal sentido, el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945[[5]](#footnote-5) compilado por el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.30.2.1 define el contrato de trabajo y en su artículo 2.2.30.2.2 señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: 1. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. 2. La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. Y 3. El salario como retribución del servicio. Por su parte, el artículo 3° de la misma disposición compilado por el Decreto 1083 de 2015 en su artículo 2.2.30.2.3, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20[[6]](#footnote-6) del Decreto 2127 de 1945. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. En providencia SL825 del 04 de marzo de 2020, radicación No. 72479, se señaló:
“En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6ª de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”.
Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.
No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[7]](#footnote-7).
3.1.2. Caso concreto.
Partiendo de que no existe discusión en que la actora en calidad de trabajadora oficial y la demandada como empresa oficial de servicios públicos domiciliarios estuvieron unidas por una relación de carácter laboral. La controversia en este primer problema jurídico gira en torno a si dicha relación laboral fue regida por uno o varios contratos de trabajo y sus extremos temporales.
En tal virtud, se observa que las partes suscribieron para cada periodo los siguientes contratos:
| | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Fecha firma | No. Contrato Prestación Servicios | Desde | Hasta | Valor mes | Objeto | Archivo PDF expediente | | 05/08/2015 | 24 | 05/08/2015 | 31/12/2015 | $1,200,000.00 | La prestación de servicios tecnológicos como auxiliar administrativa y contable en la organización de registro de la información contable y apoyo administrativo en la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios de Mercaderes-Cauca EMPOMER E.S.P | 02DemandaAnexos Págs.75-77 | | 01/01/2016 | 1 | 01/01/2016 | 30/06/2016 | $1,300,000.00 | 02DemandaAnexos Págs.78-80 | | 01/07/2016 | 22 | 01/07/2016 | 31/12/2016 | $1,300,000.00 | La prestación de servicios tecnológicos como auxiliar administrativa y contable en la organización de registro de la información contable y apoyo administrativo en la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios de Mercaderes-Cauca EMPOMER E.S.P. y otras labores que le sean asignadas. | 02DemandaAnexos Págs.81-83 | | 01/01/2017 | 1 | 01/01/2017 | 30/06/2017 | $1,300,000.00 | La prestación de servicios tecnológicos como auxiliar administrativa y contable en la organización de registro de la información contable y apoyo administrativo en la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios de Mercaderes-Cauca EMPOMER E.S.P. | 02DemandaAnexos Págs.84-86 |
| 01/07/2017 | 22 | 01/07/2017 | 31/12/2017 | $1,300,000.00 | La prestación de servicios tecnológicos como auxiliar administrativa y contable en la organización de registro de la información contable y apoyo administrativo en la empresa oficial de servicios públicos domiciliarios de Mercaderes-Cauca EMPOMER E.S.P. y otras labores que le sean asignadas. | 02DemandaAnexos Págs.87-89 |
| | | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Fecha firma | No. Contrato Trabajo Término Fijo | Desde | Hasta | Salario mes | Auxilio Transporte | Objeto | Archivo PDF expediente | Días de interrupción | | 02/01/2018 | 4 | 02/01/2018 | 30/06/2018 | $1,288,489.00 | $88,211.00 | Desempeñar la labor de Auxiliar Administrativo Financiero y otras labores que le sean asignadas. | 02DemandaAnexos Págs.90-92 | 1 | | 03/07/2018 | 8 | 03/07/2018 | 31/12/2018 | $1,288,489.00 | $88,211.00 | 02DemandaAnexos Págs.93-95 | 3 | | 02/01/2019 | 1 | 02/01/2019 | 31/12/2019 | $1,365,798.00 | $97,032.00 | Desempeñar la labor de Auxiliar Administrativo Financiero. | 02DemandaAnexos Págs.121-123 | 1 | | 02/01/2020 | 1 | 02/01/2020 | 31/12/2020 | $1,447,746.00 | $102,854.00 | 02DemandaAnexos Págs.167-169 | 1 | | 12/01/2021 | 1 | 12/01/2021 | 31/12/2021 | $1,505,656.00 | $107,000.00 | 02DemandaAnexo Págs.197-199 | 11 |
En lo concerniente al problema jurídico que se resuelve, los testigos señalaron:
AUD: Operario planta de tratamiento acueducto de la empresa de servicios públicos domiciliarios EMPOMER E.S.P desde el 2012, distingue a la demandante desde que entró a trabajar a la empresa en el año 2015 y se retiró en el 2021, ella trabajaba en las oficinas de EMPOMER E.S.P y cuando el testigo iba a hacer algún pedido de utensilios de aseo como escobas, trapeadores, límpido, jabón, bombillos a la empresa, la demandante era quien lo atendía, ella también se encargaba de hacer el papeleo para el día del pago de ellos y ella se encontraba trabajando en la oficina.
RAA: Esposo de la actora, indicó que ella trabajaba en la empresa como auxiliar contable desde el 2015 hasta el 2021, cree que por contrato de prestación de servicios y que en el 2018 el señor Edgar Bolaños la contrató por nómina y que las funciones de la actora eran presentar información, hacer pagos, lo que es contratación.
CEDM: Madre de la actora, indicó que su hija tenía contratación laboral con EMPOMER, que era la secretaria y desde el 2015 trabajaba en la oficina de la demandada.
HAR: Cuando él estuvo como gerente de la empresa demandada vinculó a la actora laboralmente a la empresa EMPOMER, para el año de 2012 al 31 de 2017 a través de un contrato de prestación de servicios, una OPS como auxiliar administrativo, cargo que aún no estaba creado, pues se denomina en la planta como en octubre de 2016, pero ella siguió vinculada a través de contratos de prestación de servicios porque no había recursos para el pago de prestaciones sociales.
El cargo se crea porque había mucho desorden documental y requerían de una persona que apoyara en esa parte, entonces era una función necesaria inicialmente, porque había un caos en la información y se necesitaba la cuestión del swich, los informes a la superintendencia, la DIAN, CRC había un atraso completo en toda esa información, entonces requería que una persona ayudara a actualizar, porque el apoyo de ella era administrativo y financiero y el tiempo que se demoró ella en actualizar toda la información fue un tiempito largo, para el 30/12/2021 cuando el testigo se retira, toda la información que estaba represada no se había actualizado, quedaban cosas pendientes.
Las funciones de la actora eran establecer los contratos de los CDPS, contestar oficios que se requerían de pronto para las diferentes instituciones oficiales o particulares, responder quejas y reclamos, recolección de información para el Contador que tenían en esa época e informes para la Superintendencia, parta la Contraloría.
Desconoce la razón por la que a la demandante se la contrató el 01 de enero de 2018 mediante contrato de trabajo para realizar las mismas funciones que antes hacía con contrato de prestación de servicios, pues el testigo trabajó hasta el 31/12/2017.
JES: Está vinculado a la empresa EMPOMER desde hace 17 años, trabaja en la planta de tratamiento hace 3 años, trabajó con la actora, ella trabajó en el año 2015 y se retiró en el año 2021, no sabe qué clase de contrato tenia, ella desempeñaba el cargo de auxiliar contable, el testigo iba todos los días a la oficina de lunes a sábado y veía a la actora todos esos días en la oficina.
La función de ella era con documentación, le tocaba salir a hacer diligencias.
JEBC Fue Gerente de la empresa EMPOMER en el año 2018, conoce la actora porque trabajó con él, no sabe si ella para el año 2015 hasta el 31/12/2017 tenía vinculación laboral con la demandada porque cuando el entró ella ya estaba trabajando ahí, cree ella estaba vinculada con contrato de prestación de servicios. Que antes de ser gerente, veía a la demandante trabajando en la oficina de la demandada, ella era quien recibía el recaudo cuando no estaba la que manejaba la caja.
Explicó que él corrigió el manual de funciones porque el perfil que tenía la actora y el cargo que estaba desempeñando no era el adecuado, entonces la pasó a nómina. No está enterado que función le asignó el anterior Gerente a la actora, pero cuando el testigo recibió el puesto, ella siguió desempañando esa misma función: era administrativa, contable de la empresa
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