TSDJ PPN - Sentencia 1954736000631201200623 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 1954736000631201200623 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PAPAYÁN - CAUCA SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal No Radicación:
Acusado:
Delito:
Acta de aprobación:
42
1954736000631-2012-00623
JEGG
Acceso carnal abusivo con incapaz de resistir 294 del 26 de septiembre del 2025
## Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Popayán, ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025)
# ASUNTO A DECIDIR
Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la doctora BIBP, Defensora judicial del señor JEGG, contra la sentencia número 121 proferida el día 16 de diciembre de 2021 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), a través de la cual fue condenado como autor responsable del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, a la pena de doce (12) años de prisión, así como la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la pena principal.
# HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
La presente Acción Penal se activó mediante noticia criminal presentada por la señora YZCC el día 27 de julio de 2012, cuando indicó ante organismos de Policía Judicial de
la Fiscalía General de la Nación de Puerto Tejada (Cauca) que había sido informada que su hija DYQC de 12 años de edad, al ser nacida el 14 de julio de 2000, había sido abusada sexualmente por su vecino JEGG, conocido con el alias de “MN”.
Esta menor, que sufre de un retardo mental, había sido enviada por su tío YRC a comprarle un cilantro que necesitaba para el almuerzo el 24 de julio de 2012, como esta se demorara en la realización el mandado, a la sazón su hermano, la mandó a buscar con la primita de 13 años LAC, a quien DYQC le comentó que el citado JEGG (Alias MN) le había mostrado “EL PIPÍ”. En la misma fecha, en horas de la noche, su hermano la había enterado de dicha novedad.
Al día siguiente buscó un espacio de soledad con su hija y la interrogó para verificar si había algo más de fondo, momento en el cual la jovencita le contó lo siguiente: “Que él le había preguntado que si a ella le gustaba hacer groserías, que la había hecho entrar hasta la pieza, le había hecho quitar el pantalón, los interiores y la había hecho acostar sobre la cama, y que le había tocado los senos, la cola y la vagina. Yo le pregunté si le había introducido el pene en la vagina y ella me dijo que si, le pregunté que cuantas veces había pasado eso y ella me dijo que dos veces, ella me dijo que había ido a hacer una llamada con otra prima y que J le había preguntado a D que si a la prima ósea a D le gustaba hacer groserías y la prima le dijo que no”. Adujo la denunciante que en la fecha había acudido a la Comisaría de Familia a exponer el caso de abuso sexual y le tomaron la declaración, la remitieron al médico, la entrevistó la psicóloga le indicaron que acudiera a la Fiscalía. El sujeto denunciado es su vecino, vive como a tres cuadras de distancia y es vendedor de frutas y verduras en una carreta.
Fruto de las tareas investigativas de la Fiscalía, se pudo establecer por el reconocimiento médico número 276 de la profesional de la salud AM del Hospital Nivel I de Puerto Tejada (Cauca), con registro 1288, practicado a la menor de iniciales DYQC de 12 años de edad, por disposición del funcionario LCHL del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, que la jovencita que acude por un posible abuso sexual presenta un retardo mental, como que en el examen genital se observan desgarros antiguos de himen hacia las cuatro (4) y seis (6) de la tarde de la manecillas del reloj, lo que indica que el himen ha sido desflorado.
Merced a lo anterior, pidió anticipadamente una orden judicial de captura en contra del señor JEGG, aduciendo que tenía elementos de prueba que lo vincularían como probable autor del delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, que trata el artículo 208 del Código Penal, la cual le fue autorizada el 8 de junio de 2016 por un Juez de Control de Garantía. Formalizada esta aprehensión por orden judicial, en audiencia preliminar celebrada el día 16 de junio de 2016 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, en funciones de Control de Garantías, se le formuló imputación por parte de la Fiscal 001 Seccional de Puerto Tejada (Doctora MCHP), ajustando la imputación como probable autor material del único delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, que trata el artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, que conmina penas de prisión de 12 a 20 años. El filiado no se allanó a cargos. En la misma fecha se le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.
En fecha 1º de agosto de 2016 se registro el Escrito de Acusación por la misma Fiscal HP, quien ratificó los cargos fácticos anteriores, al igual que precisó indicó que variaría la calificación jurídica de los hechos atribuidos al imputado, manteniendo cargos como autor material del punible de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, que trata el artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 8 de la Ley 1236 de 2008, pero en concurso homogéneo y sucesivo, porque según la denuncia el delito había ocurrido dos (2) veces.
El asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada, en donde se surtió la audiencia pública de Formulación de Acusación el 12 de junio de 2017, en cuyo desarrollo se verbalizaron los cargos fácticos y jurídicos en el concurso de delitos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR,
conforme lo regla el artículo 210 del Código Penal.
La audiencia preparatoria se surtió el 22 de agosto de 2017 y la audiencia pública de juicio oral en varias sesiones, para -finalmenteproferirse sentencia condenatoria 121 del 16 de diciembre de 2021 imponiéndole pena de prisión de 12 años al señor JEGG como auto material del único delito (no concurso) de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR.
Contra esta decisión ha mostrado su disconformidad la apoderada de la defensa, doctora BIBP, con la interposición del recurso de apelación, cuyo trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
# FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (Cauca), comenzó por recordar la prueba recaudada en audiencia de juicio oral, trayendo a colación las manifestaciones de la médico general AM, quien fue la encargada de realizar el reconocimiento médico legal No 276 a la menor agraviada y precisó, que la menor le manifestó haber sido abusada a cambio de un ofrecimiento de dinero y, en sus conclusiones ginecológicas precisó que evidenció un desgarro antiguo.
Posteriormente, aseguró que se escuchó el testimonio de la menor víctima con nombre de iniciales D.Y.Q.C., quien señaló que vivió en Puerto Tejada con la mamá y por esa razón conoció al procesado, cuando su padrastro estaba haciendo campaña política para ser concejal; dijo que alias “mn” se llama JE y que le tocó sus senos y la vagina cuando estaban en su casa. Relató que esa persona vendía minutos y, un día que fue a llamar a un primo, el acusado le bajó el pantalón, le besó los senos y la vagina y también la penetró.
Asimismo, rememoró, entre otros, el testimonio de la madre de la menor, quien señaló que a mediados del mes de julio del 2012, su hermano y sobrina le comentaron que JEGG, conocido como “mn”, le había mostrado el pene a su hija, por lo que, al día siguiente ella indagó a la menor y ésta le comentó que él le tocó sus senos, vagina y la penetró con el pene vía vaginal.
Con todo, afirmó que, valorada la prueba de cargo presentada en la vista pública, lograba confirmarse los episodios sexuales que fueron manifestados por la menor, por parte de GG, pues
aunque su testimonio no fue detallado, dada su “condición mental”, sí lo fue en concreto respecto del día en que acudió al puesto de minutos que funcionaba en la casa del procesado y aquel, a cambio de dinero, la accedió sexualmente.
Precisó que la menor ha mantenido su incriminación en el tiempo, el procesado tuvo la oportunidad de estar a solas con la menor agraviada y existen motivos para pensar que la niña tuviese ánimo de venganza en contra de GG, máximo cuando era conocido por los dos padres y colaborador de la campaña política del padre de la menor.
Finalmente, frente a la prueba de la defensa, afirmó que únicamente presentó el testimonio del señor YRC, con el fin de impugnar credibilidad, no obstante, no alcanzó a derribar la riqueza probatoria de la Fiscalía en ninguno de sus aspectos; de suerte que, emerge clara la materialidad de los hechos investigados y la responsabilidad del señor JEGG en su comisión.
# ARGUMENTACIONES DEL IMPUGNANTE
La doctora BP, en su condición de abogada defensora del filiado GG sustentó su impugnación en contra de la sentencia condenatoria, indicando que no se logró demostrar la responsabilidad de su representado en los hechos investigados, pues de un lado, la doctora AM, en su condición de médico general del Hospital Cincuentenario de Puerto Tejada -Cy que realizó el reconocimiento médico legal a la menor D.Y.Q.C., no precisó el día ni el mes en que ocurrieron los supuestos hechos de abuso sexual;
contrario a ello, señaló que la menor se mostró poco colaboradora, incoherente en sus manifestaciones; aunado al que los hallazgos fueron un desgarro antiguo hacia las 6 de las manecillas del reloj, lo que indica un himen desflorado, pero que no permite concluir el momento en que ocurrió.
Acto seguido, rememoró lo que mencionaron los demás testigos de cargo en audiencia de juicio oral, concluyendo que ninguno percibió u observó los supuestos abusos cometidos contra la menor por parte de GG, de suerte que los mismos se constituyen en prueba de referencia, y que lo manifestado por la menor no tiene valor probatorio alguno, ya que respecto de los hechos ocurridos el día 24 de julio del 2012, no aporta ninguna información.
Por la misma senda, aseguró que “la judicatura no realiza una apreciación correcta de la prueba pericial, dándole un alcance, al contenido de las declaraciones no exhibidas como quiera que estos testimonios tanto de la psicóloga forense como la investigadora MI, son también de referencia, como quiera que son enfáticas en señalar que no se evidencia afectación psicológica por parte de la menor como tampoco se aprecia un relato coherente y fluido por parte de la menor por presentar retardo mental.”.
De último, esgrimió que existe una vulneración al principio de congruencia, así como al de presunción de inocencia, motivo por el cual, solicitó revocar la decisión emitida por el A Quo y, en su lugar, se emita fallo de carácter absolutorio en favor del acusado.
La Fiscal 01 Seccional de Puerto Tejada, doctora MCHP descorrió en tiempo el traslado para no recurrentes, solicitando la confirmación de la sentencia condenatoria impugnada, indicando en lo fundamental que sí existe prueba suficiente para emitir
sentencia condenatoria en contra del acusado, entre otras cosas, porque el testimonio de la menor víctima “ no comporta contradicciones internas, ni externas, en relación con los otros testimonios y medios de convicción traídos a juicio…bajo un escenario se constituye el testimonio de la víctima en la prueba reina para llegar al esclarecimiento de los hechos…no hay duda de que los hechos de violencia sexual ocurrieron señalando desde el inicio siempre a JEGG.”.
# PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se ha acopiado en el presente caso la prueba necesaria para condenar al acusado JEGG, conforme lo establecido en el artículo 381 procesal penal, como autor material de la conducta punible consagrada en el artículo 210 de la Ley 599 del 2000 que trata sobre el ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, siendo víctima la menor de 12 años de edad de iniciales DYQC, por el cual ha sido declarado penalmente responsable?
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## 1.- Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
## 2.- Cuestiones preliminares, sobre el manejo de la imputación.
El asunto sometido a revisión de la Sala presenta unas situaciones especiales, relacionadas con el manejo de los cargos, que ameritan ser
detalladas preliminarmente, a efecto de asumir la decisión final, con la corrección jurídica que corresponde.
El asunto sometido a revisión de la Sala presenta unas situaciones especiales, relacionadas con el manejo de los cargos, que ameritan ser
detalladas preliminarmente, a efecto de asumir la decisión final, con la corrección jurídica que corresponde.
Lo primero que llama a recapitulación y análisis es el manejo de las imputaciones, realizado por parte de la delegada de la Fiscalía General de la Nación durante el curso del trámite. Todo el peso del ejercicio de la Acción Penal ha estado -en las diversas fases del trámitea cargo de la misma Fiscal 01 Seccional de Puerto Tejada (Cauca), doctora MCHP, quien ha tenido oscilaciones en el encuadramiento típico, más no en la imputación de los hechos, porque -según pasamos a versiempre se ha respetado el núcleo fáctico comunicado a la defensa en la audiencia inicial de formulación de imputación, llevada a cabo en la audiencia preliminar del 16 de junio de 2016, presidida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada.
En aquella oportunidad se indicó que la fuente de información delictual
-por la cual actuabaera la denuncia presentada el día 27 de julio de 2012 por la señora YZCC, a la sazón madre de la menor víctima DYQC, quien dijo que en la noche del martes 24 de julio de 2012 se encontraba en su casa descansando con su esposo, cuando había llegado un hermano menor suyo y una sobrina de nombre A (de 13 años de edad) a comunicarle que su hija DYQC (de 12 años de edad) le había contado a su prima que el señor JEGG le había mostrado el “PIPÍ” y que como era de noche ella había esperado hasta el día siguiente para interrogar a su hija, de cuya conversación resultó lo siguiente: “Que él le había preguntado que si a ella le gustaba hacer groserías, que la había hecho entrar hasta la pieza, le había hecho quitar el pantalón, los interiores y la había hecho acostar sobre la cama, y que le había tocado los senos, la cola y la vagina. Yo le pregunté si le había
introducido el pene en la vagina y ella me dijo que si, le pregunté que cuantas veces había pasado eso y ella me dijo que dos veces ”.
Inicialmente la Fiscal solicitó el 19 de mayo de 2016 una audiencia reservada para que se emitiera orden o boleta de captura en contra de JEGG, por su posible autoría en el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE (14) AÑOS, y así fue dispuesto en la audiencia preliminar del 8 de junio de 2016 por el Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada, actuando en funciones de control de garantías. Al ser capturado en fecha 15 de junio de 2016, la citada Fiscal requirió se convocara a audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento contra el acriminado, aquí varió su postura jurídica hacia el punible de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR, establecido en el artículo 210 del Código Penal, y así le atribuyó cargos provisionales como autor material de esta única conducta, de la cual había hecho víctima a la menor de doce (12) años DYQR.
Es claro para la Sala que esta imputación fáctica y jurídica no cobijó el acto de exhibición del genital masculino (PIPÍ) a la menor, por parte del señor JEGG, hecho que se dice ocurrido el día 24 de julio de 2012 cuando fue a comprar un cilantro para el almuerzo de su tío, porque en sí mismo la conducta NO traduce la configuración de un ACCESO CARNAL, en los términos del artículo 212 del Código Penal, que fue el comportamiento atribuido penalmente al filiado. De esa manera no puede permitirse el errático argumento de la defensa, sobre que existe incongruencia en los cargos deferidos, porque lo que la delegada del Ente Acusador asume como hecho jurídicamente relevante es que el sujeto ha accedido carnalmente a la
menor en dos (2) ocasiones diferentes, aprovechando la situación de discapacidad mental que tiene DYQR desde temprana edad.
Es más, la Fiscal Seccional HP realizó un ajuste de legalidad a los cargos en la fase de Acusación, pues desde el escrito indicó que debía convocarse a juicio por un CONCURSO DE DELITOS, de naturaleza homogénea y sucesiva, en los términos del artículo 31 del Código Penal, porque los hechos de penetración vaginal denunciados habían tenido ocurrencia en dos (2) ocasiones.
El Juzgador de primer nivel precisó en la sentencia condenatoria que - en desarrollo del juiciosolamente se había demostrado un acto constitutivo de ACCESO CARNAL contra la menor en INCAPACIDAD DE RESISTIR, y por ello desechó el concurso y aplicó pena por delito único.
De esta manera, no encuentra la Corporación que se haya incurrido en la inconexión o incongruencia fáctica y/o jurídica que se aduce en la impugnación, porque los cargos que han campado en todas las fases del proceso son los mismos.
Lo que si es cierto es que la acusación de la Fiscalía no estuvo debidamente circunstanciada, y terminó siendo deficitaria, favoreciendo inopinadamente los intereses jurídicos del acusado, ya que si en todos los escenarios del proceso se advertía que la víctima del delito sexual tenía la doble condición de debilidad frente al abuso sexual: por un lado LA DEFICIENCIA MENTAL de DYQR, que se aduce la colocaba en incapacidad para resistir, y por otro su EDAD BIOLÓGICA DE DOCE
(12) AÑOS, entonces debería haberse discernido por la Fiscalía la circunstancia específica de agravación punitiva del artículo 211 numeral
4º del Código Penal, que aumenta las penas para los delitos sexuales entre una tercera parte y la mitad, cuando la conducta se realizare sobre persona menor de catorce (14) años. Esta concurrencia de circunstancias es jurídicamente viable, no afecta el principio de prohibición de doble incriminación ( non bis in idem), porque cada elemento tiene identidad ontológica como autonomía jurídica, lo que permite su fácil diferenciación.
Bajo esta ilativa, ninguna trascendencia real hubo de tener, en cuanto a la punición final de los cargos, que la Fiscalía hubiera trashumado los cargos de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON MENOR DE CATORCE
AÑOS (artículo 208 del Código Penal), hacia el delito de ACCESO CARNAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR (artículo 210 del Código Penal), si no iba a derivar la circunstancia de agravación específica derivada de la edad, porque estas conductas tienen en común que integran el capítulo segundo de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, constituyéndose como ACTOS SEXUALES ABUSIVOS, como que el legislador les ha previsto el mismo nivel de sanción a imponer, que es prisión entre 12 y 20 años.
## 3.- Análisis estructural del delito que sirve de fundamento a la acusación.
Establece el artículo 210 del Código Penal, modificado por el artículo 6° de la Ley 1236 de 2008, que incurre en el punible de ACCESO CARNAL O ACTO SEXUAL ABUSIVO CON INCAPAZ DE RESISTIR
cualquiera que realice acceso carnal con persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad para resistir, conminando penas de prisión entre doce (12) y veinte (20) años. La misma norma, en su inciso segundo, establece
que si lo que se ejecuta son actos sexuales diversos del acceso carnal, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años de prisión.
De la lectura de la norma emana que el sujeto activo de este comportamiento es indeterminado, pero de la víctima se reclama un carácter o condición especial, como es que se encuentre “en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad para resistir los contactos sexuales a los que se la somete” , debido a lo cual no le es factible conocer y/o consentir el acto sexual o el acceso carnal. Son cualquiera de estas tres (3) condiciones en las que se encuentra el sujeto pasivo, que le impiden autodeterminarse debidamente, quedando viciada o anulada su libertad, conciencia o voluntad para emitir su consentimiento en torno a que se realicen contactos eróticos sobre su cuerpo.
La jurisprudencia del Alto Tribunal de Justicia Penal (sentencia del 5 de noviembre de 2008, radicado 30305, MP AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN) ha enfatizado en que “El Legislador penalizó la conducta de actos sexuales abusivos aún sin que fuera violenta”; porque la lesión al bien jurídico y a la libertad no proviene del uso de la fuerza o la intimidación, sino del aprovechamiento abusivo de una circunstancia, en este caso de la condición de la incapacidad para resistir en que se haya la víctima.
Debe enfatizarse en que, para la configuración típica del delito, NO se requiere que el sujeto a quien se le atribuye la conducta haya efectuado maniobras adecuadas para colocar a la víctima en incapacidad de resistir, esto es, que el actor no crea esa situación, como si lo establece el artículo 207 del Código Penal, lo que se constituiría en una modalidad de VIOLACIÓN, sino que “la víctima ya se encuentra en esa situación (incapacidad para resistir), es decir, que el victimario no influye en ella, pero la
aprovecha”1; en esta modalidad especial de delito hay explotación abusiva de esas circunstancias preexistentes de estado de inconsciencia, trastorno mental o incapacidad para resistir en la víctima, por ello la figura hace parte de los llamados ACTOS SEXUALES ABUSIVOS que trata el Código Penal en su Libro II, Título IV (Delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales), Capítulo Segundo.
Esta incapacidad para resistir ha sido definida en reiterativos precedentes superiores2 como un estado en el cual las capacidades, posibilidades y realidades de emisión de consentimiento sexual por la víctima o la de respuesta negativa, o más claramente de oposición material de un sujeto, frente al acceso carnal o los actos sexuales diversos a aquel, se hallan anuladas o son inexistentes por la circunstancia cierta del estado de inconsciencia, del trastorno mental o la incapacidad para resistir, de suerte que la víctima se encuentra a merced del abusador sexual, es decir, a su unilateral y plena disposición.
## 4.- Análisis del asunto sometido a decisión.
4.1.- El testimonio de la menor víctima. Se ha establecido de manera fehaciente que el fundamento probatorio para incriminar al señor JEGG, como autor material de la modalidad de ABUSO SEXUAL investigado, deviene de la declaración de su misma víctima DYQC, de quien se ha establecido debidamente que contaba con escasos doce (12) años de edad al momento de los hechos ocurridos en el mes de julio de 2012 , ya que según el registro
1 Corte Suprema de Justicia, sala de casación penal. Sentencia del 19 de octubre de 2006, proceso 25724. MP. ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN.
2 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias del 25 de noviembre de 2008 ( radicado 30546) y del 2 de mayo de 2009 (radicado 25055), entre otras.
civil de nacimiento con indicativo serial 30280769 y Número Único de Identificación Personal (NUIP) W5B0250524 es nacida el día 14 de julio del año 2000. Por estar en un ciclo etario menor de los catorce (14) años, es claro que NO se había habilitado en ella su capacidad legal de autodeterminación sexual. Adicional a lo anterior, varios medios suasorios permiten establecer que también presentaba una afectación psicológica que la discapacitaba mentalmente.
Por ser ella la testigo principal de cargos, resulta necesario someter su versión al tamiz de la crítica de valoración probatoria, proceso que presenta una inicial complejidad porque su relato en juicio no fue lo suficientemente fluido, precisamente porque su capacidad de expresión oral se mostraba disminuido por los mismos efectos de su marcada discapacidad. Con todo, sustancialmente logra extractarse de su versión rendida en la sesión de audiencia pública de juicio oral del 20 de febrero de 2018, a partir del récord 49:08 y siguientes que indica contar ya con 17 años de edad, que residía en ese momento con su padre en Cali, y que en la población de Puerto Tejada -en donde había vivido con su señora madrehabía conocido al señor JEGG, a quien lo apodaban “MN”, sujeto este que vendía minutos y que en una ocasión le había tocado sus senos y su vagina cuando estaba en su casa; dijo que un día fue a llamar a su primo y el sujeto “LE BAJÓ EL PANTALÓN, LE BESÓ EN LOS SENOS Y LA VAGINA, Y TAMBIÉN LA PENETRÓ”.
Esta versión de la menor DYQC resulta fundamental en el presente caso, porque a partir de ella se puede discernir de manera precisa tanto sobre la materialidad de la infracción penal investigada, como sobre el aspecto subjetivo necesario para fundamentar los cargos, porque lo que se ha venido investigando, acusando y sentenciando son unos “ACTOS
SEXUALES ABUSIVOS”, consistentes en ACCESO CARNAL, siendo la víctima no solo MENOR DE CATORCE (14) AÑOS DE EDAD, como que se aduce por la Fiscalía que estaba en INCAPACIDAD PARA RESISTIR aquellos contactos libidinosos dada una discapacidad psicológica que arrastraba desde muy temprana edad.
4.2.- Indicadores objetivos de corroboración periférica. Del estudio del acervo, la Sala encuentra establecidos varios elementos que permiten rodear de verosimilitud la declaración incriminante de la menor DYQC, los cuales se pasan a precisar:
Prueba científica de la materialidad del Acceso Carnal abusivo . Al proceso se allegó la declaración juramentada de la testigo perito del Ente Acusador, doctora AM, Médico General vinculada para la época de los hechos con el Hospital Local de Puerto Tejada (Cauca) a quien le fue remitida la menor citada DYQC, de 12 años de edad por un funcionario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que se le practicara un examen físico sexológico forense, el cual se materializó en el reconocimiento médico legal con número 276, sobre el cual informó ampliamente en la sesión de audiencia pública de juicio oral celebrada el 20 de febrero de 2018 , a partir del récord 08:05, que en la jovencita encontró desgarros antiguos de su himen ubicados en la 4 y 6 horas de las manecillas del reloj , indicando concluyentemente que HAY DESFLORACIÓN.
Por supuesto que esta circunstancia explorada médicamente es compatible con un ABUSO SEXUAL, dada la edad inferior a los catorce
(14) años y las condiciones personales de la víctima, y es confirmatoria de la recurrente manifestación de la entonces preadolescente, sobre que en su cuerpo hubo una penetración vaginal de un “PIPÍ” (Miembro
viril), aspecto que se adecúa a la definición de ACCESO CARNAL consagrada en el artículo 212 sustantivo penal, según el cual "Para los efectos de las conductas descritas en los capítulos anteriores, se entenderá por acceso carnal la penetración del miembro viril por vía anal, vaginal u oral, así como la penetración vaginal o anal de cualquier otra parte del cuerpo humano u otro objeto”.
Sobre este testimonio pericial, conclusivo científicamente sobre la desfloración del himen, no se presenta controversia -en sí mismapor la apoderada de la defensa; solo atina a referir en la apelación que la presencia de aquél desgarro antiguo no significa que el mismo lo haya causado su cliente JEGG, lo cual -a pesar de ser un aserto certerodesconoce que la corroboración de este hecho lo que permite es otorgar un mayor grado de credibilidad al testimonio de la menor víctima, en cuanto adujo que había sido penetrada carnalmente por vía vaginal, y ello es coincidido por la prueba científica.
También se registra por la defensa algún grado de dubitabilidad frente al peritaje, porque el dictamen no tiene una fecha de emisión. Aquí debe recordarse que la menor adujo haber sido accedida carnalmente en dos
(2) ocasiones diferentes, y al no poder ella precisar las fechas de ocurrencia, no se pudo establecer en cual de aquellas se produjo la desfloración. Ello no desdibuja la imputación de cargos, porque la menor DYQC era visitante recurrente del lugar donde JEGG ofrecía sus servicios, lugar al cual sus familiares la enviaban a realizar mandados, lo que permite inferir que el sujeto tuvo oportunidades varias para la realización de los acontecimientos indebidos de contenido sexual, por los cuales se lo juzga, de lo cual deviene el indicador de capacidad u oportunidad para delinquir .
Precisamente la revelación de hechos de contenido sexual, realizada por DYQC a su prima el 24 de julio de 2012, sobre que el acriminado con alias “MN” le había mostrado “EL PIPÍ”, cuando ella fue a comprarle el cilantro a su tío, fue lo que le permitió a su madre interrogarla sobre si anteriormente habían ocurrido otros hechos “más de fondo” o “más graves”, momento en que le adujo que el sujeto la había accedido carnalmente en pretéritas ocasiones. Ello lo confirmaría con certidumbre la prueba médica citada.
Persistencia de las versiones incriminaciones realizadas por la menor DYQC. Es importante destacar que en el abordaje del presente caso la menor ha sido entrevistada en varias ocasiones y por diferentes funcionarios oficiales, a los cuales hubo de relatarles los acontecimientos de contenido sexual de los que fue víctima, así como la identidad de quien los pudo ocasionar. Si bien la defensa trata de encontrar gazapos o inconsistencias en sus dichos, lo cierto es que el núcleo central de la imputación es el mismo: Que el sujeto JEGG (alias “MN”), le había tocado sus senos, su vagina y que la había penetrado por vía vaginal con su pene (PIPÍ).
Inicialmente la revelación de los hechos la realizó a su madre YZCC, al ser inquirida respecto de una información que le habían suministrado algunos familiares en horas de la noche del 24 de julio de 2012; por esa razón fue que formalizó la noticia criminal tres (3) días después ante el ICBF
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