TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120200001201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120200001201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Ocho (08) de septiembre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 195733105001-2020-00012-01 | | Juzgado de primera instancia: | Laboral del Circuito de Puerto Tejada | | Demandante: | YMN | | Demandada: | ACA | | Asunto: | Confirma sentencia –Contrato realidad. | | Sentencia escrita No. | 38 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte DEMANDANTE, contra la sentencia emitida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura la demandante en el escrito incoatorio se DECLARE que, entre ella y el señor ACA, propietario del Establecimiento de Comercio “TMVR”, existió un contrato verbal de trabajo a término indefinido, elque fue terminado por causa imputable al empleador.

En consecuencia, se CONDENE al demandado al pago de; i) cesantías ii) intereses a las cesantías; iii) primas de servicio; iv) vacaciones; v) indemnización de que trata el artículo 65 del CST; vi) horas extra, recargos nocturnos, dominicales y festivos: vii) sanción por no consignación de cesantías en el fondo por concepto de cesantías y pensiones; viii) Pago de aportes a subsidio familiar e indemnización; ix) pago de incapacidades medicas; x) auxilio de transporte; xi) indemnización por despido injusto; xii) Lo ultra y extra petita; xiii) Indexación y finalmente xiv) Costas y agencias en derecho. (Págs. 1 a 12 – Archivo PDF: “03Demanda.pdf” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª instancia – Expediente digital).

Por intermedio de auto que data del 11 de septiembre de 2023[[1]](#footnote-1), el Juzgado de Primera Instancia designó curador ad litem y ordenó el emplazamiento por edicto del demandado ACA.

2. Contestación a la demanda[[2]](#footnote-2).

El curador ad litem del demandado contestó al introductorio oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones formuladas por activa. Manifestó que no le consta ninguna de las afirmaciones contenidas en los hechos de la demandada y que se relacionan con el presunto vínculo que unió a las partes.

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

3. Decisión de primera instancia.

La A quo emitió sentencia el 5 de febrero de 2025. En su parte resolutiva, decidió: Primero; absolver a la parte demandada ACA, propietario del establecimiento de comercio TMVR de todas las pretensiones incoadas en la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la sentencia Segundo; condenó cosas a la parte demandante (…) Entre otros.

Para adoptar tal determinación, la juez concluyó que realizado el análisis de las documentales y testimoniales allegadas al plenario, no se encontró acreditada la prestación personal del servicio por parte de la demandante, toda vez que las documentales aportadas no daba cuanta del vínculo pretendido y las testigos fueron imprecisas en la información brindada, resaltando que una de las deponentes manifestó ser testigo de oídas y la otra es la hija de la demandante. Por lo que, al no haberse demostrado la prestación personal del servicio, no operó la presunción del art 24 del CST. Por lo tanto, se abstuvo de declarar la existencia del contrato de trabajo.

En consecuencia, negó la totalidad de las pretensiones de la demanda.

4. Apelación DEMANDANTE[[3]](#footnote-3).

El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida en primera instancia, señalando que existieron elementos de convicción para demostrar la prestación del servicio por parte de la demandante, así como los demás elementos de la existencia del contrato, señaló que la prueba testimonial da cuenta de los extremos, salario, horario, en los que presuntamente prestó sus servicios la demandante, testimonios que en su concepto fueron claros, oportunos y precisos.

En consecuencia, solicita se acceda a las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta lo relacionado a la estabilidad laboral reforzada y el reconocimiento de las incapacidades probadas.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

El término de traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[4]](#footnote-4), transcurrió en absoluto silencio, tal como da cuenta la Nota Secretarial que data del 19 de mayo de 2025[[5]](#footnote-5).

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del C.P.T. y de la S.S., regula el principio de consonancia. Este consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar los puntos que la parte apelante no impugnó.

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por la parte DEMANDANTE, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo entre las partes?

2.2. De ser positiva la respuesta al anterior interrogante, se entrará a estudiar las demás pretensiones incoadas por activa.

3. Respuesta interrogante planteado.

La respuesta es negativa. La parte demandante no logró demostrar la prestación personal del servicio en favor de la demandada. Lo anterior, impide declarar la existencia del vínculo laboral reclamado en la demanda dentro de los extremos indicados en el libelo introductorio. Por ende, se confirmará la decisión del A quo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

  • 1. El contrato de trabajo y elementos para su configuración.

El artículo 22 del C.S.T. define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.

Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.

De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del C.S.T. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).

Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del C.S.T. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.

No obstante, deviene precisar, que lo dicho, no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. Pues tal y como se señaló en SL 2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia SL 2780-2018:

“(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

Así mismo, en sentencia SL2536-2018[[6]](#footnote-6), entre otras, la Sala Laboral del Corte Suprema de Justicia decantó que:

“(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo. Así pues, su carga probatoria le concierne al trabajador, en virtud del principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT.”

De manera que, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, jornada laboral, trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por la terminación del vínculo, entre otros.

3.2 Caso en concreto.

Entra la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, con el objetivo de establecer si ¿se acreditan los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes?

3.2.1. Prestación personal del servicio:

Entra la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, con el objetivo de establecer si ¿se acreditan los elementos para declarar la existencia del contrato de trabajo entre las partes?

3.2.1. Prestación personal del servicio:

El demandante afirma en el libelo introductorio que, prestó sus servicios personales en favor de la parte demandada desde el día 11 de septiembre de 2015 hasta el 1 de junio de 2019, en virtud de un contrato de trabajo verbal celebrado entre las partes de este litigio, con el objeto de “desarrollar actividades de servicios varios” en el establecimiento denominado TMVR”, con un salario diario de $34.000.00 para un total mensual de $ 1.020.000.00, pagaderos cada 15 días. Refiere que el horario de trabajo se desarrollaba todos los días en turnos de 8:00 am a 5:00 pm o de 2:00 pm a 11:00 pm, de lunes a viernes y los sábados y domingos, los turnos eran de 8:00 am a 5:00 pm y de 5:00 pm a 1:00 am. Señaló que la terminación del vínculo laboral obedeció a la terminación unilateral y sin justa causa por parte del demandado.

Por su parte, el curador ad litem del demandando ACA, emitió contestación a la demanda oponiéndose a las pretensiones del libelo genitor.

De manera que, le corresponde a la Sala establecer si el promotor de la acción cumplió con la carga probatoria que le atañía, esto es, demostrar la ejecución de una actividad o prestación personal del servicio en favor de la convocada al litigio.

Para ello, se tiene que, cuenta el plenario con el material documental que a continuación se señala:

1. HISTORIA CLÍNICA E INCAPACIDADES[[7]](#footnote-7) de la señora YMN a partir del mes de abril y hasta octubre del año 2019.

2. Citaciones No. 342 del 20 de junio de 2019[[8]](#footnote-8) y No. 360 de fecha 27 de junio de 2019[[9]](#footnote-9), por medio de las cuales, la demandante cita al señor AC a conciliación, por concepto de “aportes a la seguridad social, accidente laboral, pago de incapacidad”.

3. Constancia de NO ACUERDO No. 0584 del 11 de julio de 2019[[10]](#footnote-10), emitida por el Inspector de Trabajo de Santander de Quilichao, que versó sobre el pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto y oficios varios.

4. Derecho de Petición fechado el 11 de octubre de 2019[[11]](#footnote-11), suscrito por la demandante, en el que solicita a ASMET SALUD, se le ordene una cita médica con medicina laboral.

5. Respuesta a derecho de petición[[12]](#footnote-12) que data del 5 de noviembre de 2019, en el que la coordinadora de demanda de servicios departamental de ASMET SALUD, le indica a la demandante, que “no es responsabilidad de ASMET SALUD a emisión del concepto de rehabilitación a afiliados del régimen subsidiado”.

6. CERTIFICADO DE EXISTENCIA Y REPRESENTACIÓN[[13]](#footnote-13) en el que consta que el señor ACAA, es el propietario del establecimiento de comercio denominado “TMVR”, emitido el 11 de julio de 2019

Así mismo, en desarrollo de la audiencia de práctica de pruebas, se escucharon los siguientes testimonios:

La señora SMCM[[14]](#footnote-14), hija de la demandante, manifiesta conocer demandado porque también trabajó para él, sin señalar los extremos en los que presuntamente laboró, señala conocer la situación laboral de su madre porque vive en la misma casa con ella. Refirió que su señora madre YMN, trabajaba en el “estanco” del señor ACA y en el establecimiento desempeñaba oficios varios bajo las órdenes del precitado, señaló que su madre realizaba sus labores desde las 9:00 de la mañana, iba a almorzar y regresaba al trabajo y luego salía a las 11:00 de la noche, señalando que su madre era la encargada de atender el establecimiento como tal, pues ella era la única trabajadora. Adujo que, su madre trabajó en el estanco de propiedad del demandado desde el 2015 al 2019, pero que no recordaba días ni meses exactos, así mismo afirmó que, en el 2015 le pagaban de manera diaria $28.000.00 y luego, para el 2019 ya le pagaban $30.000.00., pero no recuerda cuando cambió de un valor a otro. señaló que, de manera inicial su señora madre iba a trabajar por turnos “iba un día y al otro no, así de vez en cuando y luego pues ya la metieron fija, que era diario”, luego señaló que, inicialmente trabajaba por turnos cuando la llamaban, luego por 3 días a la semana, luego 5 días y posteriormente, “todo el tiempo”, pero no recuerda las fechas en las que incrementó el número de días de trabajo. Señaló que el demandado pagaba a su madre de manera diaria en efectivo. Frente

a la finalización de la relación laboral indicó que el demandante le dijo a su madre que el iba a “entrar en quiebra” y que no la necesitaba más. Agregó que su madre se enfermó por cargar elementos pesados en su trabajo y en una oportunidad se cayó, pero no recuerda la fecha exacta en la que empezaron los dolores. Finalmente señaló que la demandante acudió a la oficina de trabajo de Santander de Quilichao a solicitar el pago de los dineros que tenía derechos su madre

La señora WVOL[[15]](#footnote-15), manifestó que la demandante es su exsuegra y es la abuela de su hija y que al igual que la demandante, también trabajó para el demandado, en un local ¨tiendita¨ que quedaba al lado, refiere que tiene conocimiento de que la demandante trabajaba “en el estanco desde 2015”, que trabajaba 3 días a la semana, luego 4 y luego 5 días a la semana y que trabajó como hasta el 2019, señalando no recordar el día y mes exacto, refirió que la demandante trabajaba desde las 9:00 am a las 11:00 de la noche aproximadamente, aunque dicho horario variaba si había eventos en el pueblo , respecto a los pagos recibidos por la demandante señaló que inicialmente ganaba $28.000 y luego $34.000 diarios, señaló conocer que la demandante tuvo un accidente porque se lo comentó su cuñada y ella no presencio los hechos, refiere además que desconoce si el demandado pago dinero por concepto de incapacidades porque ella solo iba a la casa de la demandante por “la niña” y ahí era donde ella escuchaba lo que pasaba con la demandante y lo relacionado a los pagos.

Pese que se habían decretado más testimonios, la práctica de los mismos por no haberse presentado a oportunidad procesal para ello.

Ahora descendiendo al sub examine, se tiene que, realizado el análisis del material probatorio reseñado en antelación, de un lado, las documentales allegadas solo dan cuenta de las atenciones en salud que ha recibido la demandante, y que aquella elevó petición frente a la EPS en la que se encontraba afiliada, pero de ninguna manera se puede extraer de aquellas, que existió una prestación personal de servicio en favor del demandante.

A su vez, de la prueba testimonial recaudada se extrae que, respecto a la deponente SMCM,al ser hija de la demandante, se encuentra en una circunstancia que afecta su imparcialidad en razón al parentesco con la demandante, circunstancia ante la cual, su declaración se debe evaluar con mayor rigor que otros testigos que no tengan vinculo de familiaridad, tal y como se precisó en sentencia C-790/06 en la que se indicó: “Por cuanto si bien la sola circunstancia de que los testigos sean parientes de una de las partes, no conduce necesariamente a deducir que ellos inmediatamente falten a la verdad, la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso de aquel por el que deben pasar las declaraciones libres de sospecha” Subraya y negrita de la Sala.

De manera que, si bien la testigo señaló que su señora madre prestó sus servicios pare el demandado desde el año 2015 al 2019, lo cierto es que, no dio cuenta de la fecha exacta de los extremos de tal prestación, tampoco pudo establecer la regularidad con la que la actora prestó sus servicios, pues señaló que iba un día y al otro no, así de vez en cuando y luego pues ya la metieron fija, que era diario”, aduciendo que inicialmente trabajaba por turnos cuando la llamaban, luego por 3 días a la semana, luego 5 días y posteriormente, “todo el tiempo”, sin poder dar fe a partir de qué fecha trabajo con cada una de las frecuencias señaladas.

De otro lado se tiene que la testigo WVOL[[16]](#footnote-16), nuera de la demandante, señaló que la demandante trabajaba “en el estanco desde 2015”, y que empezó trabajando 3 días a la semana, luego 4 y luego 5 días a la semana y que trabajó hasta el año 2019, sin que diera cuenta de manera precisa en qué fechas la demandante trabajó 3, 4, o 5 días. Al respecto, deviene relevante señalar que la otra deponente señaló que de manera inicial eran esporádicos los turnos y que después de un tiempo incrementaron a 3 días, luego a 5 días, y luego a 7dias, por lo que, encuentra la Sala, que las declaraciones resultan contradictorias, frente la cantidad de días que trabajaba la demandante a la semana y tampoco puede establecerse en que fechas trabajó de acuerdo a los turnos señalados. La demás información brindada por la señora W, no se origina en su conocimiento directo sobre los hechos, si o que obedece a lo que la propia demandante o su hija le contaron, por lo que sus afirmaciones no son fuente plena de convencimiento para esta Sala.

En consecuencia, concluye esta Sala que, de la prueba testimonial recepcionada, se tiene como acreditado que existió una prestación personal del servicio por parte de la señora YMN, en favor del demandado. Sin embargo, dado que, según las deponentes, la prestación no se dio de manera constante, pues en ocasiones se hacían turnos esporádicos y luego se fue ampliando los días en los que se prestaba el servicio hasta llegar a trabajar 7 días según una de ellas y 5 según la otra deponente, no existe certeza de las jornadas de trabajo en las que laboró la demandante, tampoco existe certeza del horario, toda vez que las testigos señalaron horarios distintos, así mismo, no existe certeza del salario devengado, pues se señalaron dos valores distintos por cada una de las deponentes, sin establecerse en qué periodos devengo uno u otro salario, siendo dable resaltar que las testigos señalaron que se pagaba de manera diaria, mientras que en la demandan se afirmó que el pagos se hacían de manera quincenal, por lo que sus declaraciones resultan incongruentes con lo señalado por la propia demandante.

Así las cosas, se tiene que, el material probatorio resulta insuficiente para acreditar con certeza la existencia del contrato de trabajo alegado por la demandante, quien desatendió principio general de que quien pretende un derecho debe acreditar los hechos en que se funda, según se consagra el artículo 177 del CPC, aplicable al procedimiento laboral por analogía del 145 de CPT. Pues tal y como se señaló en SL 2608-2019, que reiteró lo dicho en la providencia SL 2780-2018:

“(…) recuerda la Corte que la circunstancia de quedar demostrada la prestación personal del servicio, debiéndose presumir la existencia del contrato de trabajo en los términos del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, no releva al demandante de otras cargas probatorias, pues además le atañe acreditar ciertos supuestos transcendentales dentro de esta clase de reclamación de derechos, como por ejemplo los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización por terminación del vínculo sin justa causa, entre otros. (…)”. Ello, por cuanto, según lo advierte la Corporación (CSJ SL2536-2018), si bien los mismos no hacen parte de los elementos constitutivos del contrato, “(…) su determinación es inherente a la misma vigencia de la prestación del servicio, en la medida que solo a través de su conocimiento es posible establecer el interregno por el que se prolongó la relación laboral y el quantum de las obligaciones correlativas que le incumben al empleador, por el mismo periodo (…)”.

En consecuencia, al no existir certeza frente al salario, días laborados y horario, puntos claves para presumir la existencia del contrato de trabajo alegado por la parte activa del contradictorio, se absolverá a la parte demandada y se confirmará en su integridad la decisión tomada en primera instancia.

4. Costas.

Sin lugar a emitir condena en costas de segunda instancia, en la medida en que no se causaron.

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

1. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia emitida el 11 de marzo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, por lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión por estados electrónicos, conforme a lo señalado en la Ley 2213 de 2022, con inclusión de esta providencia. Asimismo, por edicto, el que deberá permanecer fijado por un (1) día, en aplicación de lo consagrado en los artículos 40 y 41 del CPTSS.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

1. Archivo PDF “13AutoEmplazamiento” – Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª instancia – Expediente digital. ↑ 2. Archivo PDF “020ContestacionDemanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª instancia – Expediente digital. ↑ 3. Link de Audiencia Inserto en el Archivo PDF “35ActaFisicaYvirtual013SentenciaRad2020\_00012\_” Minuto 40:59 – 48:53. Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª instancia – Expediente digital. ↑ 4. La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020. ↑ 5. Archivo PDF “005NotaDespachoEjecutoriadaAdmisionVencidoTraslado” - Carpeta “C05ApelacionSentencia” del Cdno. de 2ª instancia – Expediente digital. ↑ 6. Sala de casación Laboral de la Corte suprema de Justicia sentencia SL2536 de 4 de julio de 2018; Rad. 58895; M.P. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO ↑ 7. Págs. 4 – 51. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑

8. Pág. 52. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 9. Pág. 53. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 10. Págs. 54 – 55. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 11. Pág. 56. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 12. Págs. 57 – 58. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑ 13. Págs. 59 – 61. Archivo PDF “03Demanda” – Carpeta “C01Principal” del Cdno de 1ª Instancia del expediente digital. ↑

14. Minuto 06:44 a 01:00:22 del Link de Archivo de audio y video inserto en Archivo PDF “29ActaFisicaYvirtual002TramiteYfalloRad2020\_00012”– Carpeta “C01Principal” del Cdno. de 1ª Instancia – Expediente Digital. ↑ 15. Mminuto 04:25 a 39:44 del Link de Archivo de audio y video inserto en Archivo PDF “30ActaFisicaYvirtual004TramiteYfalloRad2020\_00012\_Continuacion” del Cdno. de 1ª Instancia – Expediente Digital. ↑

16. Mminuto 04:25 a 39:44 del Link de Archivo de audio y video inserto en Archivo PDF “30ActaFisicaYvirtual004TramiteYfalloRad2020\_00012\_Continuacion” del Cdno. de 1ª Instancia – Expediente Digital. ↑

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