TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120220005701 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

Icono de documento PDFDescargar PDFDisponible

Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120220005701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19-573-31-05-001-2022-00057-01 | | Demandante: | YBZL | | Demandados: | - FUNDACION PROPAL - COLPENSIONES E.I.C.E. | | Juzgado de Primera instancia: | Laboral de Puerto Tejada-Cauca | | Asunto: | Contrato de trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas (artículo 53 Constitución Política) - Modifica sentencia | | Sentencia No. | 013 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve los recursos de apelación formulados por los apoderados judiciales de la demandante y demandada FUNDACION PROPAL, contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024, por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada – Cauca.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

1. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Se procura en la demanda se declare i) la existencia de una relación laboral amparada en un contrato de trabajo entre la demandante y FUNDACION PROPAL a término indefinido desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 19 de agosto de 2019, ii) que finalizó por causas imputables al empleador. En consecuencia, se condene a la demandada al pago de las sumas de dinero indexadas por los derechos reclamados por concepto de prestaciones sociales[[1]](#footnote-1), iii) ordenar a COLPENSIONES realizar los cobros respectivos a la demandada, conforme los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993; y luego de ello, proceder a actualizar y corregir la historia laboral de la actora.

Fundamenta su demanda en los siguientes hechos:

Informó que estuvo vinculada con la FUNDACIÓN PROPAL como médica general desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2019, en la sede ubicada en la carrera 26 # 13 -00 del municipio de Puerto Tejada, pactando un salario mensual cuyo promedio para los 3 últimos meses anteriores a su desvinculación fue de $5.040.000,00, cumpliendo un horario de ocho horas diarias de lunes a viernes desde las 7:20 am hasta la 1:20 pm y de 2:00 a 4:00 pm y el día sábado debía tener disponibilidad dos veces al mes en el horario de 8:00 am a 12:00 m según programación que le enviaban.

Expuso que prestó personalmente el servicio, atendiendo las instrucciones del empleador, debiendo atender tres pacientes por hora según el cuadro de programación de citas y cuyas funciones fueron: cumplimiento de horario y de número de pacientes impuestos según el tiempo regulado de duración de la consulta para cada paciente, cumplir la regulación en cuanto a: número de remisiones, calidad de historias clínicas, supervisión de diagnóstico, restricciones en cuanto a fórmulas médicas (debían ceñirse al POS) y expedición de incapacidades (frente al número y duración). Imposibilidad de atender pacientes particulares por fuera del listado impuesto, imposibilidad de conseguir reemplazo para la atención, avisar con 15 días de anticipación cuando no podía asistir, se programaban capacitaciones y actividades extralaborales que eran obligatorias y se programaba el cierre de las agendas. Siendo objeto de evaluación trimestral por parte del Comité de Historias clínicas y calificada como excelente.

Sostuvo que durante su relación contractual ejecutó cada una de las labores de manera personal, bajo la continuada subordinación y sin existir autonomía frente a las mismas, dentro de las instalaciones de la FUNDACIÓN PROPAL en el supuesto consultorio arrendado, espacio que debía utilizarse bajo las condiciones que impusiera la Fundación bajo un estricto horario de utilización, número de pacientes y tiempo de consulta.

Afirmó que mediante oficio DE-010-19 del 15 de agosto de 2019 su empleador dio por terminado su contrato laboral de manera unilateral y sin justa causa, argumentando que ella había realizado una fórmula médica de uso inadecuado de un antibiótico a un menor de 2 años en la consulta del 5 de agosto de 2019 (GENTAMICINA IM, METOCLOPRAMIDA Y ACETAMINOFEN), pese a quedar aclarado en la auditoría de historias clínicas del 15 de agosto de 2019 que la fórmula expedida por la demandante fue “TRIMAFOX IBL DUO 4 CC C/12 HORAS X 7 DIAS, JOINTAZ FCO 30ML #1 5CC CON DESAYUNO Y CENA POR 3 DÍAS, FLEXMUCIL JARABE 4 CC CADA 8 HORAS EN MEDIO VASO CON AGUA Y LIMÓN”, diligencia en la que no se determinó el origen de la otra fórmula, además es falso que ella hubiese cobrado por la consulta del citado menor.

Concluyó que el empleador disfrazó el contrato laboral realidad mediante la firma de contrato de prestación de servicios, colocando como anexo un contrato de arrendamiento de espacio, los cuales debían ser suscritos si se quería mantener la vinculación y no ser despedidos, pretendiendo ocultar la constante subordinación que existía entre la contratante y trabajadora, ya que nunca existió autonomía administrativa, financiera y operativa de la demandante.

2. Contestación de la demanda.

2.1. FUNDACIÓN PROPAL.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto el hecho décimo respecto a la relación contractual de la actora con la FUNDACIÓN PROPAL entre 1º de mayo de 2005 y 2019 a través de contratos de arrendamiento de un consultorio médico ubicado en la IPS de dicha fundación. Y desde el 15 de enero hasta el 15 de agosto de 2019 y terminó sin previo aviso en aplicación de la cláusula sexta del contrato de prestación de servicios PS-010-2019 suscrito entre las partes; también aceptó el hecho 6.6 ya que según el punto 5 del contrato de arrendamiento la Fundación podía ejercer control y vigilancia sobre el cumplimiento de las normas legales de parte de los médicos que tuviesen su consultorio dentro del Centro Médico de la Fundación, entre ellos, acerca de la expedición de incapacidades (frente al número y duración) según el Decreto 2309 del 15 de octubre 2002 del Ministerio de Salud, así como sus obligaciones pactadas en el punto 2.9. del mencionado contrato de prestación de servicios. También aceptó los hechos 6.8 y 8º por la misma razón de encontrarse el consultorio médico dentro de la IPS y según la obligación del numeral 2.3 del referido contrato de prestación de servicios y en cumplimiento de la Resolución 1995 de 1999. De igual forma asintió el hecho 6.10 por cuanto las fórmulas de medicamentos y el uso de las tecnologías en salud están normadas y el Ministerio de Salud y Protección Social oficializa la Clasificación Única de procedimientos en salud – CUPS cada año, a través de diferentes resoluciones. También admitió

el hecho 9º siendo cierto que nunca se le pagaron prestaciones sociales ni se afilió a Seguridad Social porque con la demandante no existió un contrato de trabajo por lo que se actuó conforme a la cláusula decimoprimera del citado contrato de prestación de servicios. Así mismo reconoció los hechos: 12º y 13 relativos a la queja de la madre de un menor y la auditoría médica que se le hizo a la actora el 15 de agosto de 2019. Negando los demás hechos de la demanda. Finalmente propuso excepciones[[2]](#footnote-2).

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 CGP).

2.2. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES E.I.C.E.

Se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como parcialmente cierto el hecho primero, toda vez que la demandante estuvo vinculada con la FUNDACION PROPAL, sin embargo, los contratos que se aportan en la demanda son contratos de arrendamiento de espacio en el centro médico de la referida fundación, señaló que no le constan los demás hechos y propuso excepciones[[3]](#footnote-3).

3. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA.

El A quo en la sentencia de primera instancia, entre otros, resolvió:

“PRIMERO: DECLARASE que entre la señora YBZL y la demandada FUNDACIÓN PROPAL existió un verdadero contrato de trabajo a término fijo celebrado entre las partes desde el 15 de enero de 2019 al 15 de enero de 2020, devengando un salario mensual de $5.040.000, el cual fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada, el día 16 de agosto de 2019.---SEGUNDO: CONDENASE a la demandada FUNDACION PROPAL a pagar a la demandante YBZL, las sumas de dinero que a continuación se relacionan:

a. La suma de $2.968.000 por concepto de auxilio de cesantía;

b. La suma de $209.739 por concepto de intereses a la cesantía;

c. La suma de $2.968.000 por concepto de prima de servicios;

d. La suma de $1.484.000 por concepto de vacaciones;

b. La suma de $209.739 por concepto de intereses a la cesantía;

c. La suma de $2.968.000 por concepto de prima de servicios;

d. La suma de $1.484.000 por concepto de vacaciones;

e. La suma de $24.864.000 por concepto de indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa;

f. Las sumas anteriores deberán ser indexadas, desde que se hicieron exigibles y hasta la fecha de cancelación total de la obligación.

g. La suma de $120.960,00 por concepto de la indemnización por falta de pago, consagrada en el artículo 65 del C.S. del T.

h. CONDENAR a la demandada FUNDACION PROPAL a pagar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONESlos aportes para pensión a nombre de la demandante YBZL, correspondiente al período comprendido entre el 15 de enero de 2019 y el 15 de agosto de 2019.---TERCERO: COSTAS a cargo de la demandada FUNDACION PROPAL.---CUARTO: ABSUELVESE de las demás pretensiones de la demanda a la parte demandada FUNDACION PROPAL.---QUINTO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, a efecto de que realice los cobros por concepto de cotizaciones a la seguridad social para pensión que están a cargo de la demandada FUNDACIÓN PROPAL en calidad de empleadora de la demandante…”

Este numeral fue aclarado en el sentido de que “la FUNDACION PROPAL deberá realizar los trámites pertinentes ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES respecto al pago de dichos aportes en el periodo comprendido entre el 15 de enero al 15 de agosto de 2019 y una vez haga ese trámite CONDENAR a COLPENSIONES que una vez tenga ese informe haga el respectivo calculo actuarial para que la Fundación entre a hacer el pago respectivo.”

Para adoptar tal determinación, primeramente se fundamentó en la jurisprudencia vigente en materia laboral, seguidamente se remitió a la certificación sobre la duración de vinculación por prestación de servicios profesionales independientes de la actora suscrita por el director Ejecutivo de la demandada el 2 de octubre del año 2016, donde se determina que la citada “prestó sus servicios profesionales como médico adscrito a la FUNDACIÓN PROPAL sede Puerto Tejada con contrato de prestación de servicios como profesional independiente desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 15 de mayo de 2019”. Y luego reseñó los contratos de arrendamiento y de prestación de servicios suscritos entre las partes; para concluir que de los tres primeros contratos se desprende que la demandada arrendó dentro del Centro Médico ubicado en la sede de Puerto Tejada Cauca el espacio para prestar un servicio de salud a la actora contratista, en el cual se obliga a instalar y operar el servicio de medicina general determinado de acuerdo al 20% del total de la facturación de los servicios prestados en el consultorio de propiedad de la demandada. Y del tercer contrato mencionado se desprende que la médica como contratista se comprometió con la contratante demandada a prestar sus servicios de salud en medicina general en las instalaciones de la IPS de la demandada. Mientras que del último contrato de prestación de servicios profesionales se desprende que la médica contratista se comprometió con la demandada contratante a prestar sus servicios profesionales en el área asistencial y a ejecutar los procedimientos y actividades propias del servicio contratado con sujeción a la agenda que él mismo programe y a cumplir las funciones ahí asignadas.

El A quo para diferenciar si en el presente caso se presentó una relación laboral encubierta se remitió al criterio establecido por la CSJ cimentado en la recomendación 198 de la OIT, con el fin de analizar si se acredita la existencia de una verdadera relación laboral a partir de los indicios ahí establecidos y luego de efectuar el análisis en conjunto de todos los medios de convicción allegados al plenario, concluyó que el contrato FP 010-2019 de prestación de servicios profesionales en cumplimiento de sus funciones se desprende la incorporación de la actora a la prestación de servicios según el control y supervisión de una persona, así como sus obligaciones que requerían disponibilidad de su tiempo y según la certificación ya mencionada venía desarrollando esa labor médica desde el 2 de febrero de 2001 lo que evidencia la continuidad de su trabajo y por el grueso de las obligaciones se requería la disponibilidad de la profesional de la medicina, la realización de las consultas en el lugar de propiedad del contratante, el suministro de algunos elementos o materiales (camilla, escritorio, software, computador, historia clínica), la terminación del contrato de trabajo que se dio de acuerdo con el artículo sexto del último contrato celebrado; indicios que lo llevaron la concluir que lo que existió fue una relación laboral contractual a término fijo de un año desde el 15 de enero de 2019.

Respecto a los anteriores contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes antes del 15 de enero de 2019 señaló que en ese tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio que la demandada hizo a través de una serie de circulares anteriores al último contrato nombrado, pues al beneficiario de estos le asiste el derecho de exigir su cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador, siendo factible que en función de una adecuada coordinación se pueden solicitar horarios, informes e incluso establecer medidas de supervisión y vigilancia sobre las mismas obligaciones. Por lo que las circulares, memorandos y programaciones de turnos y excepcionalmente algún llamado de cumplimiento de horario a nombre de la demandante no están vedados para el cabal cumplimiento de los 3 primeros contratos, además no se logró probar documentalmente que la actora estuviera sometida a un estricto horario de utilización número de pacientes, tiempo de consulta y restricciones frente a fórmulas medicas e incapacidades.

Por el contrario, respecto al contrato FP 010-2019 de prestación de servicios profesionales celebrado entre las partes el 15 de enero de 2019, sí se probó el cumplimiento de los requisitos esenciales del artículo 23 CST y como el empleador no desvirtuó la presunción del artículo 24 CST queda demostrada la existencia de un contrato de trabajo a término fijo de un año desde el 15 de enero de 2019 que terminó de manera unilateral por la demandada a partir del 16 de agosto de 2019 según comunicación del 15 del mismo mes y año, en la que no adujo la razón o motivo por la cual terminó el vínculo contractual que las unía, vulnerándose así el deber consagrado en el artículo 66 del CST; por lo que se deberá reconocer la indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa consagrada en el inciso 3º del artículo 64 del CST correspondiente al tiempo que faltaba para la terminación del contrato, esto es, desde el 17 de agosto de 2019 hasta el 15 de enero de 2020.

Para la liquidación de prestaciones sociales reclamadas y causadas durante el periodo declarado, tuvo en cuenta como salario de la suma de $5.040.000,00, y liquidó con la correspondiente indexación.

Señaló que como el empleador no canceló las prestaciones sociales al momento de la terminación del contrato de trabajo hay lugar a imponer la sanción moratoria, la cual se liquida en virtud del numeral 1º del artículo 65 del CST y correrá hasta 24 meses, teniendo en cuenta que la demandante devengaba una suma mayor al salario mínimo legal mensual vigente para la época en que prestó sus servicios, también condenó a la demandada al pago de los saldos de los aportes a Seguridad Social en Pensiones por el tiempo en que la demandante laboró, pero cotizó como trabajadora independiente con un ingreso base inferior al realmente devengado y no condenó a la sanción del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; a COLPENSIONES le ordenó efectuar el cálculo actuarial que determine el valor que debe pagar el empleador por el lapso en que se reconoce la relación laboral.

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Parte Demandante.

4. RECURSOS DE APELACIÓN.

4.1. Parte Demandante.

Solicitó se revoque parcialmente la sentencia proferida, a fin de que se tenga en cuenta que el término inicial debidamente comprobado va desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2019 pues desde esa data también la actora desarrolló un contrato de trabajo con las mismas funciones, en el mismo lugar cumpliéndose cada uno de los presupuestos jurisprudenciales y los de la Recomendación 198 de la OIT, como consta en la certificación otorgada por el mismo representante legal de la demandada, la cual tiene total validez y debe darse credibilidad a lo allí consignado, en esos datos iniciales de los cuales en ningún punto hubo interrupción porque desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 15 de agosto de 2019, año a año, ese contrato fue debidamente prorrogado bajo las mismas condiciones laborales.

Indicó que cuando se hablaba de un contrato de arrendamiento de espacio, era un contrato laboral encubierto porque en ese sitio se llevaban a cabo las actividades para las cuales se había contratado, pero en ese espacio arrendado jamás la demandante podía atender pacientes particulares ni pagaba por ello, la médica solamente podía atender pacientes que le enlistaba la Fundación y cumpliendo el horario establecido, no podía atender pacientes que no fueran enlistados por la Fundación, ni pacientes particulares, entonces era un contrato de arrendamiento totalmente amarrado y lesivo de sus derechos como médico, porque no podía hacer ninguna otra función médica con otra clase de pacientes.

En cuanto al segundo indicio, la exclusividad y el hecho de que exista un solo beneficiario de los servicios: La demandante pagaba un porcentaje de un 20% por concepto de arrendamiento de espacio y en forma exclusiva y excluyente solamente se atendían pacientes de la Fundación, lo cual quedó comprobado por lo que dijo ella, el testigo FM y la misma representante legal, siendo un asunto totalmente lesivo de los derechos de la trabajadora.

El tema de la continuidad del trabajo: es un indicio, pues está comprobado que la demandante inició el 2 de febrero de 2001 y terminó el 15 de agosto de 2019 y no hubo un solo día de interrupción y entonces bajo supuestos contratos de prestación de servicios y en principio bajo los contratos de arrendamiento de espacio y con funciones, jornadas y horarios de trabajo idénticos desde 2001 hasta 2019.

Otro indicio que es el cumplimiento de jornada u horario de trabajo quedó comprobado, que la señora MM le hizo un llamado de atención por incumplimiento de horario y le programó sus pacientes en un horario determinado, lo que evidencia un claro poder subordinante como potestad que tiene el empleador, entonces la demandante no era totalmente autónoma en su trabajo porque tenía un horario de trabajo pero por determinadas circunstancias se lo cambiaban, y el 1º de septiembre de 2015 le enviaron un correo mediante el cual en forma unilateral le fijaron un horario de lunes a viernes de 7:30 am a 1:00 pm y de 2:00 a 4:30 pm, posteriormente la señora Marcela Martínez le hizo un llamado de atención y le programó sus pacientes en un nuevo horario de atención los viernes de 8:00 a 12:40 y de 2:00 a 4:00 y sábados a partir de las 8:40 am.

Otro aspecto es la prestación de servicios bajo el control y supervisión de otra persona desde el inicio el contrato, esto es, desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 15 agosto de 2019 el examen médico a los pacientes se hacía según sus conocimientos y experiencia, pero todas las demás laborales eran controladas pues se les hacían reuniones donde se les exigía que debían formular determinados medicamentos, que no podían mandar muchos exámenes, y que las incapacidades no se dispararan.

Otro indicio es el suministro de herramientas y materiales: la médica solo tenía sus implementos básicos como el estetoscopio y todo lo demás lo dotaba la FUNDACIÓN (camillas, escritorios, papelería).

Entonces los mismos argumentos para fallar el contrato laboral de 2019 se pueden aplicar para toda la relación laboral desde 2001 porque no existen elementos diferentes, no existen funciones diferentes, todos y cada uno de esos argumentos se evidencian desde el inicio de la relación laboral.

4.2. Parte Demandada.

Solicitó revocar en su totalidad la sentencia apelada para que se absuelva de todos los cargos, con fundamento en que quedó claro que desde el año 2005 hasta enero de 2019 la demandante alquiló un consultorio para atender pacientes dentro de la FUNDACIÓN PROPAL y pagó oportunamente, al haber autorizado descuento de los pagos que debían efectuarse por los pacientes atendidos, que eran los que realizaban las EPS a las cuales dichos pacientes estaban adscritas, y se está señalando como que la FUNDACIÓN PROPAL era la que pagaba, pero no porque simplemente recibía de las EPS a la cual cada uno de los pacientes se encontraba adscrito y trasladaba a cada uno de los médicos que tenían alquilados los consultorios, los valores que le correspondían por el número de pacientes que hubiesen atendido en el periodo en el que se efectuaban los pagos. Esos contratos de arrendamiento estuvieron vigentes hasta el 14 de enero de 2019 y en consecuencia, no puede pretender la demandante que la fecha de iniciación del primer contrato fuera en 2001 sino que lo fue el 1º de mayo de 2005 en contrato de arrendamiento de espacio, que la misma demandante autenticó en notaría su firma el 16 de mayo de 2005. Antes de eso no había ningún contrato ni tampoco prestaba sus servicios.

En consecuencia, es claro que esos contratos de arrendamiento de espacios fueron válidos y tampoco hay una plena prueba dentro del proceso de que las herramientas de trabajo con las que la médica prestaba el servicio médico a sus pacientes hubiesen sido entregadas por la FUNDACIÓN PROPAL, pues esto simplemente se está tomando de los dichos del esposo de la médica, quien obviamente tiene absoluta parcialidad y por esa razón debió declararse probada la tacha de sospecha de parcialidad propuesta.

Que la demandante no hizo ningún reclamo a la fundación desde el primer momento en que suscribió un contrato de arrendamiento de espacio; porque el reclamo fue casi 3 años después de terminado el contrato de prestación de servicios y faltaba un mes para que transcurrieran 3 años desde la fecha de la terminación de ese contrato de prestación de servicios y manifestó que no lo hacía porque le daba miedo, con una fundación con la cual en más de 18 años no tuvo nunca un problema sin presentar prueba alguna de coacción, amenazas o malos tratos cuando siempre recibió el valor de sus servicios dentro de la mayor cordialidad.

Igualmente, ella pagó a la Fundación los valores acordados por arrendamiento de consultorio y por la porción que aportaba para el pago del salario de la secretaria que agendaba las citas de los pacientes, porque tenía plena conciencia que estaba como independiente y nunca como una empleada de la Fundación, se desempeñaba con autonomía técnica y directiva, eso sí cumpliendo con las normas legales inherentes al desempeño de su profesión médica, cumplir esas normas por ningún motivo implica que la Fundación fuera quien las impartía y tampoco significa una clase de subordinación.

Que no era la fundación la beneficiaria de los servicios que prestaba la actora, sino las EPS a las cuales se encontraban adscritos los pacientes que acudían a la Fundación en busca de servicios médicos, nunca la Fundación pagó a la médica de manera directa, sino que entregaba los valores que le correspondían por la atención que las EPS a su vez le entregaban por los listados de pacientes que como médica había atendido.

La demandante nunca reclamó prestaciones sociales en los años en los que estuvo trabajando de manera independiente como médica, más aún ella siempre sin exigencia alguna, se afilió y pagaba sus cotizaciones a la Seguridad Social Integral como independiente porque estaba en el pleno convencimiento de que de eso se trataba y por ello nunca reclamó durante la existencia de los contratos que tuvo con la Fundación.

Es claro que nunca se emitió una certificación laboral, sino que el director de la Fundación dio certificación como médica adscrita a la Fundación con contratos de prestación de servicios. No existía ningún control directo de la Fundación en la forma de prestación de los servicios de la demandante, lo que prueba la completa autonomía y su disponibilidad la fijaba ella misma.

Que adicionalmente la demandante se tomaba sus vacaciones e informaba a la Fundación el tiempo que iba a permanecer por fuera, porque como entendía que no tenía un contrato de trabajo, ella era la que hacía la programación y la Fundación, en consecuencia, durante esa época no le programaba pacientes.

Que el contrato de prestación de servicios suscrito en enero de 2019 no puede ser tomado como un contrato de trabajo a término fijo, porque como lo exige la ley, el contrato de trabajo a término fijo debe ser por escrito y nunca se señaló que se tratase de un contrato a término fijo, por lo tanto, erró el fallador de instancia al considerar este contrato como de trabajo y a término fijo.

Lo que habían pactado las partes en ese contrato de prestación de servicios era una terminación unilateral por cualquiera de las dos partes en cualquier momento del contrato, que es una cláusula absolutamente normal en esta clase de contratos. Nunca se probó en consecuencia que hubiese habido una afectación a la dignidad porque la Fundación haciendo uso de la cláusula de terminación pactada con la demandante en el contrato de prestación de servicios, terminó la relación contractual que tenía de prestación de servicios y adicionalmente se establece una causal que nunca ha sido probada dentro del proceso por considerar que no había realizado alguna labor correcta con ningún menor. Nunca la Fundación le presentó carta alguna a la médica porque considerase que no había realizado alguna labor correcta y en consecuencia es claro que no existía relación laboral entre las partes y así lo comprendía de manera perfecta la demandante quien nunca le reclamó las prestaciones sociales propias del contrato de trabajo porque tenía total certeza de la inexistencia de un contrato de trabajo con la demandada.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio[[4]](#footnote-4), se pronunciaron así:

5.1.1. Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

Solicitó modificar el numeral QUINTO de la parte resolutiva de la Sentencia apelada y ABSOLVER de todo cargo a COLPENSIONES, toda vez que la entidad se ajustó de manera rigurosa a todas las disposiciones constitucionales y legales; a las cuales están sometidos también los ciudadanos y solicitó señalar en la sentencia judicial definitiva que es responsabilidad del empleador solicitar el cálculo actuarial con los documentos exigidos por COLPENSIONES y como consecuencia cancelar la totalidad del respectivo calculo actuarial como condición para que COLPENSIONES proceda a verificar la viabilidad de una corrección de historia laboral.

Lo anterior, dado que la actora no fue afiliada como trabajadora dependiente ante esa AFP por el empleador entre el 2 de febrero de 2001 y el 15 de Agosto de 2019, por lo tanto, no podría realizar el respectivo cobro de aportes a la seguridad social, siendo necesario que la demandada en calidad de empleador solicite el CALCULO ACTUARIAL de los aportes al sistema general de pensiones dejados de cancelar en favor de la demandante en los periodos declarados como vinculada mediante contrato de trabajo, por cuanto en la Historia Laboral se indica que no existe un registro de afiliación o relación laboral. Casilla (RA).

En últimas, el procedimiento para que la entidad administradora pueda conmutar el tiempo en el cual un empleador no efectuó las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones se reduce a una solicitud que el patrono negligente deberá elevar a la administradora de pensiones, en donde consigne el respectivo cálculo actuarial (por las semanas en que el particular trabajó y no fueron cotizadas por la falta de afiliación). Conforme a lo anterior el empleador demandado, debe solicitar el cálculo actuarial con los documentos mencionados y cancelarlo para que COLPENSIONES proceda a verificar la viabilidad de una corrección de historia laboral.

Sostuvo que efectuó todos los trámites administrativos tendiente a comprobar los extremos laborales de la actora, con el fin efectuar la corrección de su historia laboral y los respectivos cobros a empleadores que fueran procedentes, informando a la demandante las acciones a seguir respecto de cada uno de los empleadores denunciados, solicitándole además los documentos idóneos como tarjetas de reseña, avisos de entrada, certificaciones laborales, los cuales son necesarios para realizar la corrección de historia laboral, además detalló cuales periodos habían sido corregidos y cuales faltaban por demostrar respecto de cada uno de los empleadores.

5.1.2. Demandante.

Reiteró los argumentos expuestos en su apelación subrayando que el objeto contractual en los contratos anteriores al 2019 y el de 2019 es el mismo y también reúnen los requisitos del

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...