TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120240003701 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120240003701 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

Veintisiete (27) de octubre de dos mil veinticinco (2025)

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19 573 31 05 001 2024 00037 01 | | Primera instancia: | Juzgado Laboral de Puerto Tejada-Cauca | | Demandante: | RB | | Demandada: | NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SALUD NUEVA EPS S.A. | | Asunto: | Confirma sentencia – incapacidades por enfermedad común. | | Sentencia escrita No. | 050 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la NUEVA EPS S.A., en contra de la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca dentro del presente asunto.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Conforme al escrito de demanda, procura el demandante i) se reconozca y ordene a la demandada el pago de la incapacidad con fecha de inicio 17 de agosto de 2022 la cual se encuentra dentro de los primeros 180 días de incapacidad, ii) se condene al pago de los intereses moratorios desde la fecha de su exigibilidad hasta la fecha del pago efectivo y iii) los demás derechos conforme a las facultades ultra y extra petita que resultaren probados dentro del proceso. Así como iv) al pago de las costas y agencias en derecho.

Fundamenta su demanda en los siguientes:

2. Hechos.

Fundamenta su demanda en los siguientes:

2. Hechos.

Informa que nació el 29 de octubre de 1938, contando con 85 años de edad, se encuentra afiliado al sistema de salud a través de la EPS demandada en calidad de cotizante y presentó los diagnósticos de insuficiencia respiratoria aguda, peritonitis no especificada, perforación de la vesícula biliar, por los cuales estuvo internado en la UCI desde el 29 de abril hasta el 15 de mayo de 2022, siendo remitido a cuidados intermedios hasta el 9 de junio de 2022 en que salió del centro hospitalario con HOMECARE CRONICO (visitas por médico y enfermera de seguimiento, terapias físicas, manejo con especialidades de medicina interna, hematología, nefrología, fisiatría, medicina laboral). Persistiendo aún las patologías de enfermedad coronaria, estenosis osteoporosis, insuficiencia renal crónica no especificada, problemas relacionados con movilidad reducida, trastorno de la ingestión de alimentos no especificado e hipertensión arterial. Enfermedades que le generaron incapacidad continua superior a 180 días.

Expuso que el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada,mediante sentencia de Tutela 020 del 16 Marzo de 2023 (radicado 2023-00064-00) le ordenó a la demandada pagarle el subsidio por incapacidad de los periodos 16/09/2022 al 15/10/2022, 16/10/2022 al 14/11/2022; 15/11/2022 al 14/12/2022, 15/12/2022 al 13/01/2023, 14/01/2023 al 12/02/2023, 13/02/2023 al 14/03/2023, 15/03/2023 al 13/04/2023 y las que se generen con posterioridad al día 540, hasta el momento en que se resuelva de forma definitiva su derecho a la pensión de invalidez. Y en cumplimiento de dicho fallo la accionada mediante documentos VO-GRC-DPE 2044093 y VO-GRC-DPE 2068631, le reconoció 208 días de incapacidades con fecha de inicio 15/09/22, 16/10/2022, 15/11/2022, 15/12/2022, 14/01/2023, 13/02/2023, 15/03/2023, pero omitió el pago del periodo del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2022 (incluido en los 180 días de incapacidad).

Informó que el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, mediante sentencia de tutela 035 del 22 de agosto de 2023 (dentro del radicado 19-573-310-4002-2023-00036-00) declaró improcedente la Acción de Tutela formulada contra COLPENSIONES, la cual fue revocada por la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Cauca, mediante sentencia del 19 de septiembre de 2023, ordenando a COLPENSIONES pagarle las incapacidades superiores a 180 días, desde el 14 de abril al 13 de junio de 2023 y las posteriores que se generen hasta el día 540. Decisión judicial que fue cumplida por la accionada.

Finalmente sostuvo que COLPENSIONES a través de dictamen DML 5292888 del 21 de octubre de 2023, le calificó su PCL en 44.83%, de origen común, con fecha de estructuración del 20 de octubre de 2023,cuya impugnación se encuentra pendiente de resolver. Y que el 5 de febrero de 2023 solicitó a la demandada el reconocimiento de la incapacidad con fecha de inicio 17 de agosto de 2022, obteniendo respuesta negativa del 8 de febrero de 2024 por haberse reportado de forma tardía.

2. Contestación de la demanda.

La demandada se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto todo lo relativo a la afiliación del actor (hecho 2), que su enfermedad le generó incapacidad superior a los 180 días (hecho 6) y que presenta concepto de rehabilitación no favorable (hecho 8), también el fallo de tutela proferido por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Puerto Tejada (hecho 9) y su cumplimiento mediante documentos VO-GRC-DPE 2044093 y VO-GRC-DPE 2068631 en que le reconoció las incapacidades con fecha de inicio 15/09/22, 16/10/2022, 15/11/2022, 15/12/2022, 14/01/2023, 13/02/2023, 15/03/2023, para un total de 208 días (hecho 11), los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca (hecho 15) y de la Sala Segunda Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán – Cauca, la solicitud elevada por el actor el 5 de febrero de 2023 respecto al pago de la incapacidad con fecha de inicio 17 de agosto de 2022 (hecho 17) y su respuesta negativa del 8 de febrero de 2024. Y como parcialmente cierto algunos diagnósticos del actor (enfermedad coronaria, estenosis osteoporosis, insuficiencia renal crónica no especificada, problemas relacionados con movilidad reducida, trastorno de la ingestión de alimentos no especificado, hipertensión arterial) pues los demás deberán probarse (hecho 4), que lleva más de 180 días de incapacidad, pero debe probar que actualmente lo está (hecho 7), dijo que no le constan otros hechos y negó los demás. finalmente formuló excepciones[[1]](#footnote-1).

3. Decisión de primera instancia.

El Juzgado de conocimiento en sentencia del 29 de noviembre de 2024, entre otros, resolvió:

“PRIMERO: DECLARSE que entre el señor RB identificado con la cedula de ciudadanía No. 00000 y la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SLAUD NUEVA EPS S.A, existe un convenio de asociación en salud. ---SEGUNDO: CONDENESE a la NUEVA EMPRESA PROMOTORA DE SLAUD NUEVA EPS S.A, al pago de las incapacidades por enfermedad común a favor del señor RB comprendidas entre el 17 de agosto del año 2022 al 15 de septiembre del año 2022. ---TERCERO: CONDENESE al pago de intereses moratorios de que trata el artículo 4 del Decreto 1281 del 2002, por las incapacidades nombradas y los intereses corren a partir del 04 de marzo de 2023. ---CUARTO: COSTAS, a cargo de la demandada.”

Para adoptar tal determinación, señaló que la demanda fue presentada el 10 de mayo del 2024, es decir, dentro del plazo de los 3 años siguientes a la fecha del agotamiento de la reclamación administrativa (de las incapacidades comprendidas entre el 26 de agosto y el 15 de septiembre del mismo año) que lo fue el 5 de febrero de 2022 y de acuerdo con el artículo 151 del CPTSS en concordancia con el artículo 489 del CST no se ha producido el fenómeno de la prescripción.

Reseñó que el Decreto Único Reglamentario 780 de 2016, modificado por el Decreto 373 de 2018 en su artículo 2.3.1.1.1 fijó los plazos obligatorios para que las EPS efectúen el pago de incapacidades médicas, al no cumplir el plazo definido en la ley para el trámite y pago de prestaciones económicas, deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, de acuerdo con lo definido en el artículo 4º del Decreto Ley 1281 de 2002. La demandada no cumplió con el pago de las incapacidades a favor del actor dentro del periodo comprendido entre el 17 de agosto y el 15 de diciembre de 2022, por lo que resulta procedente el pago de intereses moratorios sobre el valor de las incapacidades, bajo el entendido que dichas incapacidades fueron presentadas en últimas el 5 de febrero de 2023. Por lo que la demandada tenía un término de 15 días para liquidar la incapacidad, es decir, entre el 6 al 24 de febrero de 2023 y para pagar las incapacidades entre el 27 de febrero de 2023 al 3 de marzo de 2023, por lo que corre el pago de intereses a partir del 4 de marzo del año 2023.

En cuanto a la figura de la cosa juzgada constitucional alegada por la demandada, indicó que, frente a las incapacidades de pago solicitadas a favor del actor desde el 17 de agosto de 2022, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán en sentencia de tutela del 19 de septiembre de 2023, si bien le ordenó a la accionada el pago de las incapacidades generadas entre el 17 de agosto y el 15 de octubre de 2022 y del 15 de marzo al 13 de junio de 2023; también consideró acertada la improcedencia declarada por el Juez de primer grado, por cuanto no agotó el presupuesto de subsidiariedad ante la entidad para el reconocimiento de la citada incapacidad. Lo que quiere decir que el mencionado Tribunal no se pronunció de fondo sobre las incapacidades solicitadas y que son tema de estudio en este proceso; pues simplemente avaló la improcedencia de su no pago por vía de tutela al no haberse agotado los trámites y procedimientos legales. Así las cosas, al no pronunciarse de fondo, el Juez de instancia consideró que no cabe aplicar la figura de la cosa juzgada constitucional.

Finalmente, y respecto a la alegada improcedencia del pago de las incapacidades en estudio, por cuanto se pagarían más de 180 días de incapacidad, indicó que las fallas administrativas y o judiciales en que incurran las promotoras del servicio de salud no pueden afectar al afiliado demandante, pues existe documento médico que precisa que las incapacidades estudiadas se generaron dentro de los primeros 180 días de incapacidad.

4. Recurso de apelación.

El apoderado judicial de la demandada manifestó su inconformidad con el fallo proferido, para que en segunda instancia se decida sobre lo que se formuló en las excepciones, alegó que conforme a la prueba documental que obra en el expediente procedió con el cumplimiento y pago ordenado en el fallo de tutela. Como tampoco se puede dejar pasar la argumentación del Tribunal de Popayán cuando indicó que se echa de menos el trámite administrativo que debe aportar como obligación el usuario para que la EPS pueda proceder con la transcripción de incapacidades para su pago.

5. Trámite de segunda instancia

5.1. Alegatos de conclusión

Los apoderados judicialesde las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 2020[[2]](#footnote-2), las partes no se pronunciaron, según constancia secretarial del 20 de marzo de 2025.

1. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta contra la sentencia antes enunciada, en virtud de lo consagrado en el artículo 66 del CPTSS, con la modificación incorporada por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007.

2. Principio de Consonancia.

Para resolver la apelación debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 66 A del CPTSS – adicionado por el art. 35 Ley 712 de 2001, en virtud del cual, “La sentencia de segunda instancia debe estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”, por lo que esta Sala centrará su atención en resolver los puntos relativos al recurso, el cual hace énfasis en lo anteriormente sintetizado.

3. Problema jurídico.

Previamente debe indicarse que en este evento no es materia de discusión que (i) al actor se le han expedido incapacidades continuas entre el 01/01/2021 y el 01/06/2024[[3]](#footnote-3) según certificado expedido por la demandada el 28 de junio de 2024, con ocasión de su enfermedad de origen común, (ii) la EPS demandada profirió concepto médico desfavorables de rehabilitación, (iii) a través de dictamen del 21/10/2023 la AFP COLPENSIONES calificó al actor con un porcentaje de 44,83% de PCL, por enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 20/10/2023; y (iv) el actor presentó acciones de tutela a fin de obtener el pago de incapacidades ante los Juzgados: Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Cauca que profirió sentencia el 16 de marzo de 2023, Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, cuyo fallo del 22 de agosto de 2023 fue revocado el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad.

En virtud del recurso de apelación corresponde a la Sala establecer:

3.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada al acreditarse probada la excepción de cosa juzgada constitucional?

3.2. De ser negativo lo anterior, se entrará a determinar: ¿La demandada logró probar las demás excepciones propuestas? ¿Operó el fenómeno prescriptivo?

3.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios?

1. Respuesta a los interrogantes planteados.

3.3. ¿Es viable la condena por intereses moratorios?

1. Respuesta a los interrogantes planteados.

4.1. La respuesta al primer problema jurídico es negativa. Si bien entre la acción de tutela radicada bajo el No.19573310400220230003600 y el presente proceso, concurre la identidad de partes y causa, no sucede lo mismo frente a la identidad de objeto, al verificarse que en los fallos de tutela proferidos el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada y revocado el 19 de septiembre de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, no se emitió un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión de reconocimiento y pago de la incapacidad correspondiente al periodo del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2022; quedando desvirtuada así la cosa juzgada constitucional y por lo tanto, habilitado el Juez Laboral para realizar un pronunciamiento de fondo.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.1.2. De la cosa juzgada.

El inciso 1º del artículo 303 del CGP, establece que “la sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes”, y para que esta se configure debe haber identidad de partes, objeto y causa (CSJ SL Sentencia de 7 de mayo 2014, Rad. 43777).

De manera que, la cosa juzgada como institución jurídica permite que las relaciones jurídicas no permanezcan eternamente inciertas, permitiendo que quienes promueven un litigio puedan resolver su controversia y no se vean sometidos a su indefinición, lo cual es coherente en un Estado democrático, pluralista y constitucional, en el que la justicia constituye un componente esencial en la búsqueda de la paz social (CSJ SL5159-2020).

En este mismo sentido, la Corte Constitucional en sentencia C-100 de 2019, definió que la cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. Así las cosas, en primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación; y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico, existiendo así la prohibición de entablar el mismo litigio.

Señalando este órgano de cierre que para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere que haya: “Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi, esto es, la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, lo que implica que al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” Negrita fuera del texto original.

Respecto de la cosa juzgada constitucional y de la imposibilidad de que la jurisdicción vuelva a tramitar y decidir un asunto definido en sede constitucional, la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 21 de octubre de 2019 Radicado No. 64171, señaló que:

“Así, para los fines se reitera, que no es posible, para ninguna autoridad o ente público o privado, revocar o confirmar las órdenes ejecutoriadas del amparo constitucional cuando han sido objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, ni menos pretender demandarse porque sería hacer nugatorio el cumplimiento inmediato de los fallos de tutela, prolongando en el tiempo y de forma indefinida la posible vulneración del ordenamiento constitucional, como lo dijo la CC T-104-2007 en interpretación extensiva de la CC SU-1219-2001, para referirse al contenido de la cosa juzgada constitucional.

Lo propio, ha sido definido también por esta Sala, en sentencia CSJ SL15882-2017, en la que se expresa que si por disposición constitucional y legal, la acción de tutela tiene su propia revisión, que se surte ante la jurisdicción constitucional, priva de suyo, al Juez ordinario para pronunciarse, así la misma verse sobre temas del derecho del trabajo o de la seguridad social.”

4.1.3. Caso concreto.

Entra la Sala a determinar si para el caso del demandante concurren los presupuestos que permitan colegir que se está frente a la figura de cosa juzgada, para lo cual, se revisa la prueba documental aportada, según la cual, el Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Tejada Cauca profirió la sentencia de tutela del 16 de marzo de 2023[[4]](#footnote-4), la que contiene órdenes definitivas que hicieron tránsito a cosa juzgada constitucional. Como quiera que no fuera impugnada ni seleccionada para revisión por la Corte Constitucional, según auto del 30 de noviembre de 2023[[5]](#footnote-5) de la Alta Corporación.

Aclarado lo anterior, deviene relevante señalar que, en dicho trámite constitucional, el actor solicitó el pago de las incapacidades por enfermedad de origen común de los periodos: del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2022, del 16 de octubre al 14 de noviembre de 2022, del 15 de noviembre al 14 de diciembre de 2022, del 15 de diciembre de 2022 al 13 de enero de 2023, del 14 de enero al 12 de febrero de 2023, del 13 de febrero al 14 de marzo de 2023 y del 15 de marzo al 13 de abril de 2023. Providencia en la que se ordenó el pago del subsidio por incapacidad de esos periodos al demandante.

De otra parte, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, mediante sentencia del 22 de agosto de 2023[[6]](#footnote-6), declaró improcedente la acción de tutela promovida por el actor en contra de la demandada y de COLPENSIONES, a través de la cual, el accionante pretendía la protección de sus derechos fundamentales, a fin de que se ordenara a la aquí demandada, el pago de la incapacidad con fecha de inicio 17 de agosto de 2022 al 15 de septiembre de 2022 y a COLPENSIONES de los periodos 15/03/2023, 14/04/2023,14/05/2023 y 13/06/2023. Para lo cual, entre otros, consideró que en lo concerniente al periodo de incapacidad del 17 de agosto al 15 de septiembre de 2022 transcurrió aproximadamente un año para acudir a la acción de tutela, por lo que no supera el requisito de inmediatez, aunado a ello, el actor no subsanó el requerimiento efectuado por la demandada de complementar su solicitud de pago y los periodos anteriores ya fueron reconocidos mediante otra acción constitucional. Sentencia que fue revocada por la Sala Penal de este Tribunal Superior el 19 de septiembre de 2023, en la que, entre otros, ordenó a COLPENSIONES pagar las incapacidades superiores a 180 días expedidas al actor desde el 14 de abril al 13 de junio de 2023 y las posteriores que se generen hasta el día 540. Pero respecto al pago de la incapacidad del periodo del 17 de agosto de 2022 al 15 de septiembre de 2022, rememoró que la EPS accionada el 1º de septiembre de

2022 devolvió dicha incapacidad: requiriendo al actor para que presentara la documentación necesaria para efectuar la transcripción (copia RUT, certificado por contador que acredite la actividad laboral y certificado actual de afiliación a Fondo de Pensión - artículo 16 Decreto 2353 de 2015), sin que se conozca que luego de la satisfacción de dicho requerimiento, la EPS accionada le hubiere negado la prestación; por lo que la declaratoria de improcedencia resulta acertada pues no se agotó el requisito de subsidiariedad.

No obstante, ante la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela para estudiar la incapacidad del periodo del 17 de agosto de 2022 al 15 de septiembre de 2022 por no suplir los requisitos de inmediatez y subsidiariedad (declarada por el Juez Segundo Penal del Circuito de Puerto Tejada-Cauca y avalada por la Sala Penal de este Tribunal Superior), dicha controversia quedó sin resolver, pues no hubo pronunciamiento de fondo sobre ese asunto. Por lo tanto, el actor podía acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, dado que la figura de la cosa juzgada constitucional se da después de una decisión de fondo, que es lo que en últimas genera seguridad jurídica al impedir que se reabra el debate sobre un mismo asunto. Tal como lo ha señalado el alto Tribunal Constitucional:

“53. Por regla general, los fallos de tutela hacen tránsito a cosa juzgada constitucional cuando “(i) la Corte Constitucional decide excluir de revisión un fallo o, (ii) si el mismo es seleccionado, cuando queda ejecutoriada la providencia que expida este tribunal.” No obstante, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que la verificación de estos supuestos debe efectuarse de manera concreta y, a modo de ejemplo, “a pesar de que en un caso concurra la identidad de partes, objeto y causa, la cosa juzgada puede desvirtuarse cuando surjan circunstanciasexcepcionales, como puede serlo la ocurrencia de hechos nuevos”. Lo mismo ocurre cuando “la Corte Constitucional profiere una sentencia de unificación, cuyos efectos son extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones, incluso si con anterioridad a dicha sentencia presentaron acción de tutela por los mismos hechos y con la misma pretensión”. Y, de igual manera, cuando se demuestra que en el proceso anterior “no se ha emitido un pronunciamiento de fondo sobre la pretensión puesta en conocimiento original de un juez”. En estos eventos excepcionales, el juez constitucional queda habilitado para que realice un pronunciamiento de fondo.”[[7]](#footnote-7)

Conforme a la cita jurisprudencial, frente a la incapacidad del periodo comprendido entre el 17 de agosto de 2022 al 15 de septiembre de 2022 reclamada en este proceso, identidad de objeto, porque si bien la demanda versa sobre la misma pretensión que fue puesta en conocimiento del Juez Constitucional, se acreditó que esta petición en sede de tutela no fue objeto de pronunciamiento de fondo, ni de reconocimiento. Motivo por el cual no hay lugar a declarar probada la excepción de cosa juzgada, tal como lo decidió el A quo.

4.2. La respuesta al segundo y tercer problema jurídico es negativa. La demandada no logró probar las demás excepciones formuladas.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

4.2.1. Cobro de prestaciones económicas por incapacidad y licencias de maternidad - paternidad ante las entidades de seguridad social.

Se debe partir por señalar que en materia laboral, el reconocimiento de subsidios económicos por incapacidad laboral encuentra su soporte legal en el artículo 227 del CST, según el cual, en caso de incapacidad comprobada para desempeñar las funciones, teniendo como causa una enfermedad no profesional, el trabajador tendrá derecho al reconocimiento de un auxilio de tipo monetario hasta por 180 días, que corresponderá a las 2/3 partes del salario durante los primeros 90 días, y de la mitad del salario durante los 90 días restantes.

Inicialmente, el pago del citado auxilio se encontraba en cabeza del empleador, sin embargo, con la entrada en vigencia del Sistema Integral de Seguridad Social a partir de la Ley 100 de 1993, debe tenerse en cuenta que el reconocimiento y pago de las incapacidades laborales como consecuencia de una enfermedad común, no solo del trabajador, sino de todas aquellas personas que se encuentren afiliadas al régimen contributivo bien sea como trabajadores dependientes o independientes, radica en diferentes actores del sistema dependiendo de la prolongación de la misma.

En efecto, el artículo 206 de la Ley 100 de 1993, establece que para los afiliados al régimen contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud –SGSSS-, es decir los cotizantes, el sistema a través de las Entidades Promotoras de Salud – EPS, les reconocerá la incapacidad por enfermedad general. En este sentido y por regla general del –SGSSS-, la incapacidad será reconocida por la EPS una vez ésta es expedida por el profesional adscrito o perteneciente a la misma, caso en cual, dicha entidad deberá reconocer la prestación económica derivada de la incapacidad por enfermedad general, en la medida en que se haya cotizado según el artículo 2.1.13.4 del Decreto 780 de 2016 y en los términos del parágrafo 1º del artículo 3.2.1.10 ibídem y consagra que en los siguientes casos la EPS no reconocerá una incapacidad laboral: (i)Cuando la incapacidad se origina en un accidente laboral, (ii)La afiliación fue suspendida por mora en el pago de los aportes, (iii) Cuando se ha cotizado menos de 4 semanas, (iv) La incapacidad deriva de un tratamiento estético.

Por su parte el artículo 2.2.3.1.1 del Decreto 780 del 2016[[8]](#footnote-8) prevé el procedimiento para el pago de prestaciones económicas como incapacidades y licencias de maternidad o paternidad, señalando que el pago de estas prestaciones económicas al aportante será realizado directamente por la EPS y EOC, a través de reconocimiento directo o transferencia electrónica en un plazo no mayor a cinco (5) días hábiles contados a partir de la autorización de la prestación económica por parte de la EPS o EOC. Mientras que la revisión y liquidación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas se efectuará dentro de los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del aportante. En todo caso, para la autorización y pago de las prestaciones económicas, las EPS y las EOC deberán verificar la cotización al Régimen Contributivo del SGSSS, efectuada por el aportante beneficiario de las mismas.

La EPS o la EOC (entidad obligada a compensar) que no cumpla con el plazo definido para el trámite y pago de las prestaciones económicas deberá realizar el reconocimiento y pago de intereses moratorios al aportante, en los términos del artículo 4º del Decreto Ley 1281 del 2002[[9]](#footnote-9). En caso de incumplimiento en el pago, el aportante deberá informar a la Superintendencia Nacional de Salud para que adelante las acciones a que haya lugar.

4.2.2. Caso concreto.

La parte actora anexó certificado de incapacidad No. 0009844358 expedido el 17/08/2022[[10]](#footnote-10), con fecha de inicio del 17/08/2022 y fecha de terminación del 15/09/2022 por enfermedad general, a nombre del actor como cotizante y como empleador.

La EPS accionada el 1º de septiembre de 2022 devolvió la citada incapacidad y requirió al accionante para que allegara algunos documentos, entre estos, la copia del RUT, el certificado por contador que acredite la actividad laboral y certificado actual de afiliación a Fondo de Pensión. Y mediante oficio del 8 de febrero de 2024[[11]](#footnote-11) la EPS demandada le suministró respuesta a la PQR derecho de petición No.2852347, informándole que su incapacidad 9844358 fue rechazada por la causal: incapacidad superior a 180 días; pues según el inciso 4º del artículo 142 del Decreto 019 de 2012 su responsabilidad va hasta los 180 días y argumentó que como el usuario reportó su incapacidad en forma tardía y posterior al reconocimiento de incapacidades que iniciaron el 16/09/2022 (hasta el 13/04/2023), se dificultó el seguimiento adecuado de los plazos necesarios para la prórroga de los días, como los diagnósticos y el resultado del reconocimiento de la incapacidad en su solicitud; por lo que no procede la aprobación de los pagos de incapacidades solicitadas.

Al respecto, el desarrollo normativo en materia de seguridad social ha definido cuáles son los actores dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud a los que les corresponde el reconocimiento y pago de las incapacidades médicas de los trabajadores, en función del tiempo de la incapacidad, así:

| | | | | --- | --- | --- | | Periodo de incapacidad | Responsable del pago | Sustento normativo | | Primeros 2 días | Empleador | Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 | | Día 3 a 180 | EPS | Artículo 1º del Decreto 2943 de 2013 en concordancia con el artículo 142 del Decreto 019 de 2012, que modificó el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. | | Día 181 a 540 | Fondo de pensiones por regla general. EPS, de

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