TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120251004201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19573310500120251004201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Impugnación Tutela | | Radicación: | 19-573-31-05-001-2025-10042-01 | | Accionante: | FEC | | Accionados: | ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES E.I.C.E. | | Juzgado Primera Instancia: | Laboral del Circuito de Puerto Tejada | | Asunto: | Derecho de petición-Confirma sentencia | | Fecha: | Treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) |

1. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación formulada por la accionada en contra del fallo proferido el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, dentro de la Acción de Tutela instaurada por la presunta vulneración del derecho de petición de la actora.

II. ANTECEDENTES

1. Hechos.

La actora informó que cotizó como dependiente al Sistema de Seguridad Social Integral sus aportes en pensión a la accionada, por lo que acreditando la condición de persona en situación de discapacidad física y visual, le solicitó a COLPENSIONES de Cali-Valle fijar fecha para la calificación de su pérdida de capacidad laboral el 24 de enero de 2025, según radicado No.2025\_1018513 que obra en la petición anexada, la cual requiere para el trámite de pensión de invalidez; pero transcurridos 7 meses la entidad accionada no le ha suministrado respuesta de fondo.

1. Pretensiones.

Solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados como vulnerados, a fin de que la accionada conforme a la reclamación formal presentada el 24 de enero de 2025, le realice la valoración integral de la calificación de la pérdida laboral.

1. Contestación de la demanda de tutela

La entidad accionada allegó respuesta, en la cual expone que mediante oficio No. SEE2025-019428 del 20 de febrero de 2025, el área interdisciplinaria de calificaciones de la Dirección de Medicina Laboral, requirió a la accionante para que allegara la documentación adicional referente a Campimetría 30-2 con estimulo blanco no mayor a 6 meses, para continuar con el proceso solicitado, notificado el 04 de marzo del año en curso a la dirección de correo electrónico 0000000@gmail.com, sin haber obtenido respuesta de la peticionaria.

Por ello, mediante oficio No. 2025\_7530817 del 07 de abril de 2025, se le informa a la accionante que no se puede seguir con su trámite, debido a la imposibilidad de aplicar el principio de integralidad para realizar la calificación, informando adicionalmente los puntos de comunicación para iniciar un nuevo proceso.

1. La sentencia impugnada.

La Juez de instancia, en la sentencia objeto de impugnación, negó el amparo solicitado por la actora, fundamentando su decisión en qué; pese a no cumplir en principio el requisito de inmediatez, debido a que la acción constitucional se interpuso 7 meses después de la petición presentada el 24 de enero de 2025, de igual modo advirtió que la entidad COLPENSIONES si emitió respuesta de fondo frente a la solicitud y la notificó adecuadamente puesto que se evidencia que consta el “acuse de recibido” el 07 de abril de 2025.

Entendiendo que el acuse de recibo constituye el medio probatorio por excelencia para acreditar que el mensaje de datos que contiene la respuesta por parte de la administración fue efectivamente recibido por el destinatario, qué, aunque dicha respuesta negara lo pretendido constituye un pronunciamiento de fondo y fue puesta en conocimiento de la afiliada de forma efectiva, donde la accionada explicó las razones por las cuales no era posible adelantar la calificación, señalando las falencias documentales detectadas y orientando a la accionante sobre los procedimientos a seguir.

5. La impugnación.

La accionante impugnó la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025, argumentando que al momento en que presentó la petición ante la entidad, allegó toda la documentación exigida por Colpensiones, por lo que solicita que se le ampare el derecho.

III. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia de la presente acción de tutela.

1. Problema Jurídico.

De acuerdo con los planteamientos que anteceden, corresponde a la Sala determinar: ¿Hay lugar a revocar la sentencia impugnada por cuanto la accionada vulnera el derecho de petición de la actora y al no ordenar la calificación de pérdida de capacidad laboral?

La respuesta al problema jurídico planteado es negativa, en tanto la entidad accionada no cuenta con la documentación completa para proseguir el trámite de calificación y por ello le solicitó los requisitos faltantes y finalmente le suministró respuesta de fondo cerrando dicho trámite.

3. Requisitos de procedibilidad.

  1. Legitimación en la causa por activa, toda vez que la accionante es persona natural, mayor de edad, es la titular del derecho fundamental que alega como vulnerado, conforme lo exige el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991.
  1. Legitimación en la causa por pasiva respecto de la entidad accionada, se trata de una autoridad pública, dotada de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, que hace parte del sistema de seguridad social integral en el que está incluido el riesgo de invalidez y a quien se le atribuye la vulneración del derecho fundamental por omisión.
  1. Inmediatez: Se acredita este requisito, pese a que entre la fecha de petición (24/01/2025) y la fecha de presentación de la acción constitucional (29/08/2025), hayan pasado más de 7 meses, la Corte Constitucional ha señalado que en virtud del artículo 86 de la constitución, la acción de tutela se puede interponer en todo momento y por ende no tiene termino de caducidad, por tal razón se cumple este requisito.
  1. Subsidiariedad: El artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señalan que la procedencia de la acción de tutela está ligada al principio de subsidiariedad, el cual, contiene 3 hipótesis:
  • Cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial y en ese sentido, la Corte reconoce “la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos”.Por lo tanto, las personas están obligadas a hacer uso de los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial les provee para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos; esto con el fin de impedir el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección. Sin embargo, existen 2 excepciones a esta regla: - Cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo o eficaz, caso en el que procede el amparo como mecanismo definitivo. - Cuando el medio de defensa judicial es idóneo, pero no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio: En este evento la protección se ordena de forma temporal (artículo 10º del Decreto 2591 de 1991), por el término que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo la situación del afectado. Y exige verificar: (i) una afectación inminente del derecho-elemento temporal respecto del daño; (ii) la urgencia de las medidas para remediar o prevenir el perjuicio irremediable; (iii) la gravedad del perjuicio -grado o impacto de la afectación del derecho; y (iv) el carácter impostergable de las medidas para la efectiva protección de las garantías fundamentales en riesgo. Pues el juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario.[[1]](#footnote-1)

Así las cosas, la alta Corporación Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede de manera directa para proteger el derecho de petición, por ser un derecho fundamental de aplicación inmediata.

“Este Tribunal ha considerado que la acción de tutela es el mecanismo procedente para determinar la violación del derecho de petición. En esa dirección, la sentencia T-084 de 2015 sostuvo que “la tutela es un mecanismo idóneo para proteger el derecho de petición de los administrados, toda vez que por medio del mismo se accede a muchos otros derechos constitucionales”. De acuerdo con lo anterior, la Corte ha estimado “que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración a este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo”.[[2]](#footnote-2)

4. Derecho de Petición.

La jurisprudencia constitucional ha señalado que el artículo 23 de la Constitución dispone que “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.” Esta garantía ha sido denominada derecho fundamental de petición, con el cual se promueve un canal de diálogo entre los administrados y la administración, “cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado Democrático de Derecho”. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, esta garantía tiene dos componentes esenciales: (i) la posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades, y como correlativo a ello, (ii) la garantía de que se otorgue respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado. Con fundamento en ello, su núcleo esencial se circunscribe a la formulación de la petición, a la pronta resolución, a la existencia de una respuesta de fondo y a la notificación de la decisión al peticionario.

Así ha determinado que los elementos del núcleo esencial del derecho de petición se describen de la siguiente manera:

1. La pronta resolución: Consiste en que las solicitudes formuladas ante autoridades o particulares deben ser resueltas en el menor tiempo posible, sin que se exceda el término fijado por la ley para tal efecto. (15 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para dar respuesta).

2. La respuesta de fondo: Las autoridades y los particulares debe responder materialmente a las peticiones, que deben observar las siguientes condiciones: i) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; ii) precisión: La respuesta atiende directamente a lo solicitado por el ciudadano y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; iii) congruencia: La respuesta esté conforme con lo solicitado; y iv) consecuencia: en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, “de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”. Sin embargo, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho, a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar lo pedido por el interesado.

3. La notificación de la decisión: Se debe poner al ciudadano en conocimiento de la decisión proferida por las autoridades, ya que lo contrario, implicaría la desprotección del derecho de petición. Y su razón de ser radica en la posibilidad de impugnar la respuesta correspondiente. Siendo la administración o el particular quien tiene la carga probatoria de demostrar que notificó al solicitante su decisión.

De otra parte, los elementos estructurales de este derecho, que se extraen del artículo 23 de la Constitución, son:

a) Toda persona tiene derecho a presentar peticiones a las autoridades por motivos de interés general o particular: La titularidad del derecho no se agota en las personas naturales, sino que se extiende a las jurídicas.

b) Puede ser presentado de forma escrita o verbal: La norma constitucional (art.23 C.N.) ampara las expresiones verbales del derecho de petición y no otorga trato diferente al de las solicitudes escritas, por lo que deben atenderse de la misma manera por las entidades públicas. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 prescribe que las peticiones podrán presentarse verbalmente, de lo cual el funcionario dejará constancia que se entregará al peticionario si la solicita. Las solicitudes pueden presentarse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Aunque se faculta a las autoridades para exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, como en formularios e instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento.

c) Las peticiones deben ser formuladas de manera respetuosa: El ejercicio de este derecho, sólo genera obligaciones y merece protección constitucional si se formuló en esos términos. Pero el rechazo de las peticiones irrespetuosas es excepcional y de interpretación restringida, pues la administración no puede “tachar toda solicitud de irreverente o descortés con el fin de sustraerse de la obligación de responder las peticiones”.

d) La informalidad en la petición: Por lo que no es necesaria la expresa invocación del derecho o del artículo 23 de la Constitución, para que las autoridades o particulares así lo entiendan. El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, indicó que toda actuación que sea iniciada ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición, sin que sea necesaria su expresa invocación. Y a través de éste se podrá

solicitar: i) el reconocimiento de un derecho, ii) la intervención de una entidad o funcionario, iii) la resolución de una situación jurídica, iv) la prestación de un servicio, v) información, vi) consulta, examen y copias de documentos, consultas, quejas, denuncias y reclamos, e interposición de recursos, entre otras actuaciones. La informalidad en la petición también tiene que ver con que su ejercicio es, por regla general, gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor, si es menor de edad.

e) Prontitud en la resolución de la petición: La oportunidad en la respuesta a la petición es de la esencia del derecho, toda vez que si esta se produce en forma tardía haría nugatoria la pronta resolución que exige la disposición constitucional.

f) El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales: La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones específicas: i) Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad, ii) cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, caso en el que puede protegerse de manera inmediata iii) cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente.

5. Caso concreto.

La accionante informó que el 24 de enero de 2025 con radicado No.2025\_1018513 radicó ante COLPENSIONES de Cali-Valle la documentación para la calificación de su pérdida de capacidad laboral, la cual requiere para el trámite de su pensión de invalidez; pero transcurridos 7 meses la entidad accionada no le ha suministrado respuesta de fondo.

La Juez de instancia negó el amparo solicitado por la actora, al considerar que la accionada si emitió respuesta de fondo frente a la solicitud y la notificó adecuadamente, según “acuse de recibido” del 07 de abril de 2025 desde el correo electrónico suministrado para notificaciones.

La actora impugnó la decisión afirmando que, al momento de la solicitud, allegó toda la documentación exigida por la accionada, la cual fue recibida, revisada y aceptada, debiendo ser devuelta si no cumplía con los requisitos exigidos.

Conforme a las pruebas obrantes, se observa la petición radicada ante Colpensiones el 24/01/2025[[3]](#footnote-3) sede Cali Norte-Valle del Cauca-Medicina Laboral, con el asunto: “Solicitud de calificación de pérdida de capacidad laboral” suscrita por la actora, informando al final de su escrito que recibe comunicaciones o correspondencia (incluida la fecha para la práctica de la valoración solicitada), entre otros, al correo electrónico 00000000@gmail.com

También se observa formulario[[4]](#footnote-4) “determinación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez de los pensionados” diligenciado a nombre de la actora, con radicado del 24/01/2025 de Colpensiones y en la casilla “III. tipo de solicitante que acude” se marca con (x) en la opción tercero autorizado, en dicho formulario se registró el correo electrónico 0000000@gmail.com y autorizó a un tercero con correo electrónico XXXXXXXXX@hotmail.com quien marco (x) en la casilla si “adjunta formulario autorización notificación por correo electrónico”.

En efecto se observa “Formulario Autorización o Revocatoria Notificación por correo electrónico”[[5]](#footnote-5) suscrito por la accionante, que en el título “II. Información del solicitante que autoriza la notificación electrónica” aparece el correo electrónico f00000000@gmail.com quedando sujeta la usuaria a las “III. Condiciones y términos de uso de la notificación electrónica”, a sus efectos jurídicos, requisitos de la cuenta de correo electrónico, vigencia de la autorización y normas aplicables que contiene dicho formulario.

Conforme a los documentos suscritos por la peticionaria, se evidencia que la accionada estaba autorizada por la usuaria para notificarle las decisiones a la cuenta de correo electrónico suministrado y en ese sentido, se observa que a través del Oficio No. SEE2025-019428 de 20 de febrero de 2025[[6]](#footnote-6) la directora Medicina Laboral de la accionada, le solicitó allegar “campimetría 30-2 con estimulo blanco no mayor a seis meses”, concediéndole un plazo de 30 días para su envío; dicha comunicación fue notificada el 4 de marzo de 2025[[7]](#footnote-7) a la dirección de correo electrónico 000000000@gmail.com, según Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico de Colpensiones.

Cumplido el plazo concedido, sin que la usuaria allegara la documentación solicitada, la accionada dio aplicación al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015 “Peticiones incompletas y desistimiento tácito”, y mediante Oficio No. 2025\_7530817 de 7 de abril de 2025[[8]](#footnote-8), la directora de Medicina Laboral de Colpensiones le informó que no es posible continuar con su solicitud de calificación de la pérdida de capacidad laboral y que en caso de requerir iniciar un nuevo proceso podrá radicar su solicitud en cualquiera de los Puntos de Atención (PAC) o en la página web de Colpensiones –tramite en líneaportal de tramitesCalificación de Pérdida de Capacidad Laboral, realizando el respectivo registro solicitado o en caso de requerir información adicional, acercarse a los PAC o comunicarse con la línea de servicio al ciudadano. Comunicación enviada al correo 00000000@gmail.com y que tuvo acuse de recibo el 07/04/2025, según Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico de Colpensiones[[9]](#footnote-9).

Así las cosas, es evidente que la accionada no ha vulnerado el derecho de petición de la actora, pues lo que se colige es que la peticionaria no atendió el requerimiento efectuado para continuar con su trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral y por tal razón fue finalizado, pues no hay evidencia probatoria de que la accionante haya aportado con la petición los documentos solicitados por la accionada al momento de responderle y por lo tanto, no le asiste razón a la apelante; por lo que deberá nuevamente iniciar dicho procedimiento administrativo. Y de otra parte, esta instancia tampoco puede ordenarle a la accionada que califique a la actora, primeramente, porque este mecanismo de protección constitucional es de carácter residual y subsidiario, por lo que solo opera ante la falta o ineficacia de otros mecanismos administrativos y judiciales, los cuales aún no ha agotado la actora, quien tampoco acreditó un perjuicio irremediable; y seguidamente porque no obra ninguna prueba en el expediente que dé cuenta de su condición de discapacidad. Motivo por el cual, se confirmará la sentencia objeto de impugnación.

IV. DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de septiembre de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada-Cauca, que negó la protección constitucional solicitada por la accionante, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, según lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DISPONER la remisión del expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del presente fallo de tutela, atendiendo las oportunidades allí previstas En cumplimiento de las disposiciones contenidas en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CLAUDIA CECILIA TORO RAMIREZ

Magistrada Ponente

CARLOS EDUARDO CARVAJAL VALENCIA

Magistrado

LEONIDAS RODRIGUEZ CORTES

Magistrado

1. Sentencia T034 de 2021 ↑ 2. Sentencia T-206 de 2018. ↑ 3. Págs.4-5 PDF 02TutelaAnexos-expediente digital. ↑ 4. Pág.25 PDF 02TutelaAnexos-expediente digital. ↑ 5. Pág.26 PDF 02TutelaAnexos-expediente digital. ↑ 6. Pág.21 PDF 06RespuestaColpensiones-expediente digital. ↑ 7. Pág.29-30 PDF 06RespuestaColpensiones-expediente digital. ↑ 8. Págs.23-24 PDF 06RespuestaColpensiones-expediente digital. ↑ 9. Págs.27-28 PDF 06RespuestaColpensiones-expediente digital. ↑

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