TSDJ PPN - Sentencia 19573600068020178007201 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19573600068020178007201 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2025

# TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente : Dr. Héctor Roveiro Agredo León

Proceso N° : 19573600068020178007201

Conducta Punible : Homicidio Agravado y otro Sentenciado : LMVG

Decisión : Modifica la recurrida

Aprobado : Acta N° 089 de 31 de marzo de 2025

Popayán, nueve de abril de dos mil veinticinco (Hora: 02:30 p.m.)

# OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Corresponde en esta oportunidad que la Sala se pronuncie respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa de LMFG contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Penal del Circuito de Puerto Tejada (C), lo condenó a pena de 258 meses de prisión al encontrarlo responsable penalmente, en calidad de autor, del delito de homicidio en concurso heterogéneo con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años.

## Los hechos

Tuvieron ocurrencia el 23 de abril de 2017, en la población de Villa Rica (C), data para la cual, el señor ASRG (QEPD), siendo aproximadamente las 03:00 a.m., se encontraba a las afueras del establecimiento de comercio denominado “Cabana”, ubicado en el parque, en compañía del señor JACR, y otras personas, entre ellos, KDR y AR, hermano de la víctima, momento en el que, según lo indica un testigo presencial de los hechos, se acercó alias “N” y propinó unos disparos sin mediar palabra, afectando a la víctima al punto de caer en el lugar sin vida.

## Del trámite procesal relevante

  • - 1. El día 16 de abril de 2019 en horas de la tarde se realizan las audiencias concentradas ante Juez Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (C), declarando la legalidad; se adelanta la audiencia de formulación de imputación por el delito de homicidio agravado, artículos 103 y 104 numeral 7, y fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, artículo 365, del CP, y se impone medida de aseguramiento intramural.

2. El día 20 de junio de ese mismo año, se radica escrito de acusación en contra del señor LMVG para que en juicio penal responda a título de dolo en calidad de coautor por el delito de homicidio agravado por los numerales 3 y 7 del artículo 104 del código penal, correspondiéndole en reparto al Juzgado Penal del Circuito de Puerto Tejada, quien realiza la audiencia de formulación de acusación el día 22 de agosto de 2019.

3. Luego de unos aplazamientos, la audiencia preparatoria se realiza finalmente el 23 de agosto de 2022 y la de juicio oral inició el 5 de septiembre de 2023, y mediada de algunos aplazamientos y suspensiones se continuó el 21 de septiembre de 2023, el 26 de julio de 2024, y finalizó el 8 de octubre de 2024.

4. El siguiente 16 de diciembre de 2024 se llevó a cabo la audiencia de lectura de fallo, data en la que se emanó la providencia condenatoria objeto de recurso de apelación por parte de la defensa.

## La sentencia recurrida

En la providencia de primer nivel, se hizo alusión a los hechos y la actuación procesal relevante, así como a la identificación del procesado, para así sentar las consideraciones del caso; en el punto, se aludió a los requisitos para emitir una sentencia de condena y a la figura del testigo único.

Acto seguido, el a quo indicó que, en el caso, la fiscalía, para sustentar su teoría del caso, trajo a colación dos testimonios, del hermano y un amigo de la víctima, quienes se dijo, presenciaron el momento en el que la víctima perdió la vida.

Aunado a ello, recordó que las partes estipularon unos aspectos que no serían objeto de controversia en juicio, eso es, la plena identidad del acusado; la muerte del señor ASR, esto, según conclusión pericial, de manera violenta con causa en varios impactos de bala de arma de fuego en la espalda; que el procesado no tiene permiso para portar armas; y que, el 23 de abril de 2019 se realizó la inspección técnica al cadáver de la víctima, así como el respectivo álbum fotográfico.

Adentrándose en el análisis de la conducta de homicidio agravado, clarificó que pese a que la fiscalía en el escrito de acusación agravó la conducta conforme a los numerales 3 y 7 del artículo 104 del CP, omitió consignar en dicho documento los presupuestos fácticos, jurídicos y probatorios que fundamentan tales circunstancias, al

tiempo que en curso del juicio oral no se arrimaron elementos materiales probatorios tendientes a su comprobación; así, partiendo de precedente emanado por esta Corporación, en línea con pronunciamientos del órgano de cierre en materia penal, advirtió tales circunstancias no harían parte de la sentencia.

Claro ello se ocupó de analizar la responsabilidad penal del procesado, indicando que, contrario a lo expuesto por la defensa, no existe duda de que fue el señor VG quien en la madrugada del 23 de abril de 2017 disparó en contra de la humanidad de AR, siendo testigos directos y presenciales de los hechos los señores JACR y AJRG, amigo y hermano, respectivamente, de la víctima. Indica que dichos testigos señalan al enjuiciado como el responsable de haber disparado en la espalada del hoy occiso.

Ahondando en lo expuesto, indicó que, pese a que la defensa se queja de la deficiente carga probatoria allegada por la fiscalía, es lo cierto que los testigos en mención declararon de manera clara, contundente y responsiva, señalando de manera directa como autor del hecho al señor VG, alias “N”, remoquete asignado al tener cuello corto. En el punto indicó además que no se evidenciaba animadversión por parte de los testigos hacia el acusado.

Acto seguido señaló que la defensa no soportó en debida forma los argumentos expuestos de su parte, frente al hecho de que el señor JC no observó y se encuentra confundido, que su testimonio nace del temor infundido por uno de los hermanos de la víctima, que el disparo se dio por parte de una tercera persona que hoy se encuentra fallecida, que AJR no se encontraba en el lugar de los hechos, que no se encontraron motivos para el injusto, que alias “C” o “C” era el que tenía motivos para lograr el deceso de la víctima; y manera de colofón expuso que aun con ello, no se desvirtúa las afirmaciones expuestas por los testigos de cargo.

Concluyó que se demostró, más allá de toda duda razonable, la comisión de los ilícitos de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, partes o municiones, endilgados al procesado, quien no contaba con permiso de la autoridad competente para portar armas de fuego al momento de la comisión de los hechos; aunado a ello, indicó que con el actuar del procesado se vulneraron los bienes jurídicos de la vida, la integridad persona y la seguridad pública, siendo aquel imputable y con capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento.

En ese contexto procedió a efectuar la calificación jurídica de los hechos, citando la normativa que contiene las conductas endilgadas, y luego de ello, a efectuar la dosificación punitiva, punto en el que luego de establecer los cuartos de movilidad para los dos delitos e indicó que a efectos de ponderar la sanción debía precisarse que se estaba frente a un hecho grave, en el que el procesado asumió un comportamiento desinteresado por la vida de una persona, y quien a su vez no tiene interés en asumir sus errores y vulneró el bien jurídico de la seguridad pública, sin justa causa. Resolvió entonces imponer una pena de 208 meses por el delito más grave, esto es, el de homicidio, a lo que sumó 50 meses, por el concurso con el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, imponiendo en total la pena de 258 meses, y una pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 20 años, así como la de privación del derecho al porte y tenencia de armas por el término de 5 años.

Por último, negó subrogados y sustitutos, al encontrar insatisfechos los requisitos para esos efectos.

## 3. Sustentación del recurso – la defensa de LMVG.

Por último, negó subrogados y sustitutos, al encontrar insatisfechos los requisitos para esos efectos.

## 3. Sustentación del recurso – la defensa de LMVG.

Inconforme con la decisión de primer nivel, el apoderado judicial del procesado presenta recurso de apelación buscando la emisión de un fallo absolutorio.

Indicó que la primera instancia, para adoptar la providencia cuestionada, se basó en dos aspectos, el primero, en la prueba testimonial, y, el segundo, en que la defensa no desacreditó las pruebas de la fiscalía.

Señaló que existen diversas formas de desvirtuar la teoría del caso, siendo que, en el evento, esa defensa utilizó el campo del contrainterrogatorio, siendo de esa diligencia de donde se extrajo los argumentos planteados en los alegados de conclusión, en suma, que la fiscalía no logró demostrar más allá de toda duda razonable que su prohijado sea el autor del delito de homicidio y de porte ilegal de armas.

Advirtió que de lo expuesto por el testigo JACR se puede extraer que se encontraba con la víctima, una dama y el hermano de la víctima, en un sitio público, donde habían muchas personas, que los hechos suceden en la madrugada y que había ingerido bebidas alcohólicas, advirtiendo de una tercera persona responsable, que estaba armada; además, que en sede de interrogatorio señalo conocer al procesado, pero que nunca entabló conversación, que no eran amigos ni conocidos, y que no tenía conocimiento de que la víctima tenía amenazas o que conociera a su prohijado, además, que AR, no se encontraba al momento de los hechos, aspecto que resalta, no fue considerado por la primera instancia en su sentencia y que resulta de relevancia en tanto que implica que el segundo testigo no observó el momento del disparo.

Agregó que en el contrainterrogatorio ese testigo dio a conocer que fue amenazado por parte de uno de los hermanos de la víctima, quien lo culpaba del homicidio, llevándolo a colocar una denuncia, así, requiere que la valoración de esa declaración debe ser efectuada con detenimiento, en tanto que existen contradicciones en ese tópico.

Luego se refirió al testimonio del señor AJR, indicando que su dicho no podía ser tenido en cuenta en tanto que el otro testigo manifestó que aquel no se encontraba con ellos al momento de los hechos.

Advierte que los dos testigos sí son coincidentes al indicar que conocen a un señor llamado J, alias “C”, quien al parecer tenía un problema con el occiso, persona que se encuentra fallecida y al parecer se encontraba el día de los hechos.

Reclama que en el caso no se estableció un móvil que haya llevado al procesado a incurrir en la conducta endilgada, resaltando así una duda razonable en tanto que del examen probatorio no es posible tener convicción racional respecto de los elementos de responsabilidad y con ello pruebas que permitan desvirtuar la presunción de inocencia.

Por último, de manera subsidiaria, solicitó que en caso de que sus argumentos no prosperen, se modifique la pena impuesta, en tanto que la suma aritmética fijaba en la pena corresponde a 21 años y 5 meses, y no, a 21 años y 6 meses, como se estableció en la providencia.

# CONSIDERACIONES DE LA SALA

## Competencia.

De conformidad con el artículo 34 en su numeral 1º del código de procedimiento penal, la Corporación tiene la competencia para definir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del señor LMVG.

## Problema a resolver

## Competencia.

De conformidad con el artículo 34 en su numeral 1º del código de procedimiento penal, la Corporación tiene la competencia para definir el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial del señor LMVG.

## Problema a resolver

De conformidad con la postura del apelante, la Sala deberá ocuparse de verificar si en el presente proceso penal campea la duda respecto de la responsabilidad penal del procesado, o si, por el contrario, se encuentran los medios probatorios suficientes para concluir que la presunción de inocencia se desvirtuó llevando a la confirmación de la decisión de primer nivel.

## Requerimientos para emitir una sentencia.

El establecimiento de normas de procedimiento es la forma como el legislador ha querido indicar unas formas de arrimar el conocimiento de los hechos al fallador, ese conocimiento llega mediante las denominadas pruebas que tienen como característica que deben ser legalmente solicitadas, decretadas y practicadas; bajo el análisis de

aquel cardumen probatorio deberá definirse si se ha demostrado la existencia del delito y la responsabilidad penal del acusado.

En nuestro procedimiento penal, Ley 906 de 2004, la regulación general probatoria se encuentra consagrada en los artículos 372 a 382, y a renglón seguido, se encuentra la discriminación de cada una de las distintas formas de probar, con la indicación de cómo debe hacerse la valoración del medio respectivo, siendo la regla de oro la establecida el artículo 381 que indica para condenar se requiere el conocimiento más allá de toda duda, acerca del delito y de la responsabilidad penal del acusado, fundado en las pruebas debatidas en el juicio. La sentencia condenatoria no podrá fundamentarse exclusivamente en pruebas de referencia.

Así las cosas, con absoluta claridad se exige un baremo, si existe un conocimiento más allá de toda duda, debe emitirse un fallo condenatorio, de lo contrario la decisión no puede ser en contra del acusado; sobre la temática, en radicado 45495 del 28 de junio de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dijo:

“En ese entendido, incluso en el procedimiento abreviado derivado de la aceptación unilateral o preacordada de culpabilidad, el juez de conocimiento está en el deber de valorar en conjunto los medios de prueba, los elementos materiales probatorios y la evidencia física (art. 180 C.P.P.), a fin de acreditar con suficiencia que existe convencimiento más allá de toda duda para condenar (art. 381 ídem). Esa es la comprensión fijada por la jurisprudencia constitucional (C-1195 de 2005) al afirmar que “el juez sólo puede imponer condena al imputado cuando establezca con certeza estos elementos estructurales del delito […] En caso contrario, quebrantaría el principio constitucional de legalidad.”

En otras palabras, le corresponde al ente investigador acopiar en el proceso penal las pruebas necesarias con las que se desvirtúa la presunción de inocencia de que goza el acusado en un Estado Social de Derecho como el nuestro, así, si se incumple tal obligación o se efectuarla medianamente dejando dudas en el proceso investigativo, las mismas deben resolverse en favor del acusado, así lo consagra el artículo 7º del código de procedimiento penal.

Importante entonces resulta que las pruebas hayan sido debatidas y controvertidas en presencia del Juez y sean incorporadas legalmente a la actuación procesal y que su valoración resulte importante para cada una y también en conjunto. (Art. 379 y 380 C.P.P.)

## Del caso en concreto.

Importante entonces resulta que las pruebas hayan sido debatidas y controvertidas en presencia del Juez y sean incorporadas legalmente a la actuación procesal y que su valoración resulte importante para cada una y también en conjunto. (Art. 379 y 380 C.P.P.)

## Del caso en concreto.

En el caso sometido a consideración la queja del apelante emerge de la valoración que la primera instancia efectúo sobre lo declarado por los dos testigos de cargo, pues, sostiene que con tal exposición no es posible llegar al estándar de conocimiento más allá de toda duda, acerca de la responsabilidad penal del señor LMVG en el homicidio del señor ASRG; así, se procura la revocatoria de la sentencia de primer nivel para que en su remplazo se emita una de carácter absolutorio sobre los cargos de homicidio y de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Así, es del caso entrar a valorar los insumos probatorios ingresados en el juicio oral, no obstante, revisado el trámite procesal, encuentra la Sala necesario que de manera previa se efectúe un análisis sobre la concordancia de la sentencia de primer nivel con el principio de congruencia.

## El principio de congruencia entre la acusación y la sentencia.

  • - - 1. El principio de congruencia como manifestación del derecho al debido proceso en el marco del proceso penal, exige la existencia de una consonancia personal, fáctica y jurídica entre lo expuesto en la formulación de acusación y la sentencia, siendo el primer acto el límite al momento de definir los hechos y atribuir responsabilidad penal.

La congruencia es un tema que de manera pacífica se ha tratado por la jurisprudencia del órgano de cierre en materia penal, señalando que, el aspecto personal y fáctico delineado en la formulación de acusación resulta inmodificable en absoluto, empero, respecto al jurídico, existen eventos en los que resulta viable su modificación; al respecto, de manera reciente, en providencia SP081-2025, radicado 59366, dijo:

“La congruencia, garantía con asiento en el debido proceso constitucional (artículo 29 de la Carta Política), se orienta a asegurar que el inculpado sólo pueda ser condenado por los cargos materia de acusación, toda vez que ellos, en la medida que delimitan el objeto de debate en juicio, evitan novedosas y sorpresivas imputaciones a la hora de fallar, frente a las cuales no tuvo oportunidad de ejercer los derechos de defensa y contradicción (Cfr. CSJ SP6613–2014, 26 may. 2014, rad. 43388; CSJ SP15528–2016, 26 oct. 2016, rad. 40383; CSJ SP4930–

2019, 13 nov. 2019, rad. 52370; CSJ SP1651–2021, 5 may. 2021, rad.

52687 y CSJ SP304–2022, 9 feb. 2022, rad. 59147).

El pliego acusatorio se erige por tanto en el marco conceptual, fáctico y jurídico del juicio, como de la eventual sentencia, de manera que el juzgador ha de ceñirse a la acusación, sobre todo, en tratándose de la

congruencia personal y fáctica, si se tiene en cuenta que, de ellas, la jurisprudencia ha predicado su carácter absoluto.

Aun cuando la Corte inicialmente (Cfr. CSJ SP, 3 jun. 2009, rad. 28649) sostuvo que al fallador sólo le era dado condenar por un delito distinto del que era objeto de acusación, al mediar expresa solicitud de la fiscalía, ese criterio posteriormente fue abandonado, de modo que, en el panorama vigente, un pedimento de dicha estirpe no resulta necesario a los efectos de variar la calificación jurídica de la conducta.

La jurisprudencia más reciente, a partir de entender que «la acusación es un acto dúctil», ha aceptado la posibilidad de condenar por ilicitudes diversas a las contenidas en el pliego de cargos, a condición que: (i) la nueva imputación corresponda a una conducta que favorezca los intereses del procesado, (ii) la modificación se oriente hacia un injusto de menor entidad, (ii) la tipicidad novedosa respete el núcleo fáctico de la acusación –requisito de carácter absoluto–, y (iii) no se afecten los derechos de los intervinientes (Cfr. CSJ SP6701–2014, 28 may. 2014, rad. 42357; CSJ AP5715–2014, 24 sep. 2014, rad. 44458; CSJ

SP13938–2014, 15 oct. 2014, rad. 41253; CSJ SP16544–2014, 3 dic.

2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ

AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb.

2014, rad. 41315; CSJ SP8034–2015, 24 jun. 2015, rad. 41685; CSJ

AP7386–2015, 16 dic. 2015, rad. 46810; CSJ SP2390–2017, 22 feb.

2017, rad. 43041; CSJ SP4902–2018, 14 nov. 2018, rad. 52766; CSJ

SP2042–2019, 5 jun. 2019, rad. 51007; CSJ SP1492–2022, 4 may.

2022, rad. 47319; y, CSJ SP3981–2022, 30 nov. 2022, rad. 56993, entre

otras).

Es preciso recordar que, si bien con anterioridad se exigía que la novedosa imputación jurídica debía inscribirse en una conducta del mismo género, a partir de la sentencia CSJ SP17352–2016, 30 nov. 2016, rad. 45589, la Sala consideró que la identidad del bien jurídico no es presupuesto del principio de congruencia y que nada impide hacer la modificación típica dentro de todo el Código Penal.

Lo anterior para significar que la congruencia no es un concepto estricto o rígido, sino flexible, por tanto, puede el fallador apartarse jurídicamente del contenido de los cargos en la acusación y condenar por un punible

diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066)”.

(Subrayas fuera del original)

diverso al imputado, sin que se pregone el quebrantamiento de dicho principio (Cfr. CSJ SP792–2019, 13 mar. 2019, rad. 52066)”.

(Subrayas fuera del original)

  • - - 1. En el caso sometido a consideración, revisadas las constancias procesales, se evidencia que, pese a que se emitió una sentencia por los delitos de homicidio simple en concurso con el de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, la segunda conducta no fue contemplada en el pliego de cargos expuesto en el escrito y la formulación de acusación. Y es que, pese a que ese tópico no fue objeto de controversia por parte del recurrente, debe ser abordado de manera oficiosa en la presente decisión en procura de garantizar los derechos del procesado como quiera que se está frente a una evidente afectación al principio de congruencia.

Como se dijo, revisados los actos procesales, se encontró que, aunque en la audiencia de formulación de imputación adelantada el 16 de abril de 2019 ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Puerto Tejada (C) se advirtió que el proceso penal cursaba en contra del señor VG por los delitos de homicidio agravado y el de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones – artículos 103, 104 numeral 7 y 365, del código penal, tanto en el escrito de acusación como en la audiencia respectiva1, se indicó que esa diligencia se efectuaba en contra del procesado por el delito de homicidio, siendo la víctima el señor ASRG, bajo las circunstancias de agravación punitiva contenidas en los numerales 3 y 7 del artículo 104 del código penal, advirtiendo que ello implicaba la aplicación de una pena de 400 a 600 meses de prisión.

1 Audiencia de formulación de acusación de 22 de agosto de 2019; registro de audio, minuto 17:33

Queda claro que, en el evento, el marco jurídico que delimitó la delegada del ente acusador en la audiencia de formulación de acusación se circunscribió al delito de homicidio agravado por los numerales 3 y 7 del artículo 104 del código penal, motivo por el cual, en respeto al principio de congruencia, la sentencia debía abordarse dentro de ese único marco.

Es importante clarificar que, aunque la jurisprudencia atrás transcrita abre la posibilidad de que al momento de emitir la sentencia de condena se contemple un delito diferente al enunciado por la fiscalía, se refiere precisamente a la modificación de la adecuación jurídica efectuada por el ente acusador, pero en momento alguno, a la adición de un cargo no contemplado por el titular de la acción penal al momento de formular acusación, muy a pesar de que si fuera contemplado en la formulación de imputación.

Bajo esos presupuestos, estima la Sala necesario efectuar un ajuste a la providencia recurrida a efectos de dejar por fuera del debate de responsabilidad el injusto de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

## De la valoración probatoria en el caso concreto.

  • - - 1. En el caso sometido a consideración, sostuvo la delegada del ente acusador que el señor LMVG fue el responsable de ultimar, por medio del uso de arma de fuego, la vida del señor ASRG, esto, conforme al relato de dos testigos presenciales de los hechos; la primera instancia, encontró acreditada esa teoría mas allá de toda duda razonable, basada, precisamente, en la prueba testimonial, al tiempo que consideró que la defensa no aportó insumo para acreditar su teoría del caso.

Tal determinación es la que se controvierte el apelante, quien sostiene que de lo expuesto por los declarantes no se alcanza el estándar requerido para emitir una sentencia de condena como quiera que emerge clara la duda sobre la responsabilidad de su prohijado en la comisión de los hechos.

Así las cosas, será lo primero tener claridad sobre los hechos que no ofrecen discusión en el evento en tanto que fueron objeto de estipulación probatoria, a saber: i) la plena identificación e individualización del acusado, como LMVG identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 de Villa Rica (C); ii) que la muerte del señor ASRG se produjo por impacto de arma de fuego en la espalda; iii) que el acusado no tiene permiso para porte de armas de fuego; y, iv) que el 23 de abril de 2017, a las 04:05 horas, en el parque principal de Villa Rica se realizó inspección técnica a cadáver de AR.

Claro que no existe discusión sobre el fallecimiento del señor ASRG, el lugar en el que ocurrió y la causa de la muerte, esto es, impacto de arma de fuego por la espalda, corresponde a la Sala determinar si con la prueba recabada en juicio, en específico, la testimonial de cargo, es posible establecer la responsabilidad penal del señor LMVG en el hecho.

En ese orden, a efectos de verificar si los sostenido por la defensa del procesado tiene vocación de prosperar, conviene traer a colación lo que los testigos de cargo expusieron en juicio, haciendo especial énfasis eso sí, en lo relevante para el caso y en especial, para los argumentos recurrentes; veamos:

  • - - 1. JACR, respondiendo a las preguntas de la fiscalía indicó recordar lo ocurrido el día en que perdió la vida su amigo AG, expuso que un día de abril de 2017, se encontraba en un bailadero que queda en el parque de Villa Rica, con la víctima, su hermano, A, y una amiga, KR; expuso que se encontraban en el lugar mencionado y que su amigo AG bailó una canción con una muchacha, que él se quedo sentando con su amiga K y observó cómo un “grupo de manes” se encontraban en una esquina como hablando, momento en el que le indicó a su compañero “ojo que viene un man como raro”, siendo lo siguiente el impacto, para luego salir a correr, momento en el que observa a su amigo caer al piso; señala que se regresó a ayudarlo, no obstante, salieron otras personas y dispararon en su contra, siendo obligado a salir corriendo.

Al cuestionarle sobre si le había sido posible ver quién fue el que le disparó a su amigo, el testigo respondió que sí, que le dicen “n”, ello debido a que casi no tiene cuello, que el nombre es LMV; al preguntarle si conocía a dicho sujeto respondió que lo había mirado en Villa Rica cuando iba a visitar a un primo, que lo miro pocas veces, que no era su amigo; indicó que no conocía de enemistad entre el procesado y la víctima, que desconoce la razón por las cuales se dieron los disparos en contra de su amigo y de sí mismo; dio a conocer que la persona que disparó, que conoce como alias “N”, se encontraba como a un metro de distancia, que el lugar donde ocurrió el hecho era iluminado, que a su amigo le dispararon en tres oportunidades en la espalda, esto, con un revolver, mismo que era portado por alias “N”; señaló que luego de los hechos recibió amenazas por parte de una persona que ya falleció, que se llamaba J conocido como alias “C”, que lo amenazó porque también se encontraba vinculado con lo que pasó; se refirió a las características

físicas de alias “N”, señalando que era gordito, mas o menos de su estatura, unos 170 metros mas o menos, de color “más clarito que él”.

En el contrainterrogatorio, respondiendo a los cuestionamientos de la defensa, indicó que vivía en Puerto Tejada, que llegaron a Villa Rica tipo una de la madrugada, luego explicó que ya habían estado en el lugar, que regresaron a Puerto Tejada, tipo 9 o 10 de la noche, y luego retornaron a Villa Rica a la hora atrás indicada; que en lugar ingirieron bebidas alcohólicas, caucano, que no recuerda cuántos tragos se tomó; que miró una segunda persona en el lugar de los hechos, que ya está muerto, que le decían “C”, que era clarito, alto, con una cicatriz en la cara; señala que miró cómo le dispararon a su amigo porque estaban conversando, su amigo estaba dando la espalda; que en el año 2017 presentó una denuncia penal en contra del señor AG porque lanzó amenazas en su contra por la muerte de su hermano, AG, que presentó la denuncia en un momento de rabia, pero que luego aquel le pidió disculpas; indicó que el día de los hechos se encontraba con KD y AR, amiga y hermano del occiso, se le cuestionó si esa afirmación se había elevado en el interrogatorio, a lo que respondió que sí, al mismo tiempo se le cuestionó si él había afirmado que todos estuvieron presentes al momento de los hechos, a lo que también respondió que sí, y, seguido, se le preguntó si había dicho que A se encontraba al momento de los hechos, respondiendo de manera afirmativa, acto seguido, la defensa le preguntó si estaba seguro que el señor A se encontraba en el momento de los hechos, a lo que respondió “en el momento no”. Se le preguntó sobre la otra persona que disparó, indicando que se llama J, pero que no le disparó a su amigo sino a él, así mismo que si se encontraba confundido sobre la persona que disparó, indicando que no.

  • - - 1. Rindió también testimonio el señor AJRG, hermano de la víctima; al cuestionarle el señor fiscal sobre lo ocurrido el 23 de abril de 2017, de manera clara, fluida y espontanea relató que junto con su hermano, AR y el señor JC, se desplazaron en dos ocasiones hasta Villa Rica, que se ubicaron en una discoteca que se llamaba “Cabana”, cuyos dueños eran sus amigos; que en la primera oportunidad que arribaron al lugar se dirigieron a la barra y que al observar que un sujeto de nombre J, que le decían “C”, estaba mirando mucho a su hermano, lo conminó para que se vayan; que luego regresaron al lugar, que habían varias personas a su alrededor, y que nuevamente conminó a su hermano para que se retiren en tanto que escuchó a ese gr

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