TSDJ PPN - Sentencia 19698311200120220003002 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 19698311200120220003002 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ

Magistrada Ponente

| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario laboral | | Radicación: | 19-698-31-12-001-2022-00030-02 | | Demandante: | JMYM | | Demandada: | MERQUILICHAO E.I.C.E. | | Juzgado de primera instancia: | Primero Civil de Santander de Quilichao-Cauca | | Segunda instancia: | Apelación sentencia | | Asunto: | Contrato de Trabajo principio de la primacía de la realidad sobre las formas-Modifica sentencia. | | Fecha: | Veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) | | Sentencia escrita No. | 008 |

1. ASUNTO

De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el recurso de apelación formulado por los apoderados judiciales de las partes, contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao.

1. ANTECEDENTES 2. La demanda.

En el escrito introductorio y según las modificaciones aceptadas en la audiencia realizada el 14 de febrero de 2023 en que se declaró no probada la excepción previa de indebida acumulación de pretensiones[[1]](#footnote-1), en síntesis la parte actora pretende que se declare que: i) entre las partes existieron dos contratos de trabajo (principio de primacía de la realidad sobre las formas), desde el 28 de diciembre de 2017 hasta el 31(SIC) de septiembre de 2020 y desde el 17 de marzo de 2021 hasta el 25 de febrero de 2022; ii) los contratos laborales que unieron a las partes fueron terminados de manera unilateral y sin justa causa por la demandada. En consecuencia: iii) se condene a la demandada, al reconocimiento y pago de los derechos laborales reclamados en el acápite de pretensiones de la demanda[[2]](#footnote-2) y los beneficios prestacionales por su calidad de trabajador oficial.

2. Supuestos fácticos.

El actor fundamenta sus pretensiones en que el 28 de diciembre de 2017 fue vinculado a través de OPS No. 036 como operario por 3 meses, por un valor total de $2.700.000,00 a razón de $900.000,00 mensuales (luego de las deducciones quedaba en $882.000,00), que fue prorrogado el 28 de marzo de 2018 por 45 días más y el 14 de mayo de 2018 suscribió OPS No. 009 hasta el 28 de agosto de 2018, nuevamente suscribió OPS No. 014 de 2018 desde el 31 de agosto hasta el 31 de diciembre de 2018 por un valor mensual de $1.029.242,00 (luego de deducciones $1.008.659,00). Nuevamente suscribió OPS 019 de 2019 por el periodo desde el 2 de enero a marzo de 2019, luego OPS 033 de 2019 desde el 28 de abril a junio de 2019, luego OPS No. 050 para el periodo desde el 1º de julio al 15 de noviembre de 2019 recibiendo $1.062.630,00 mensuales. Luego OPS No. 059 de 2019 desde el 15 de noviembre al 31 de diciembre de 2019, más adelante OPS No. 018 de 2020 desde el 1º de enero al 1º de octubre de 2020. Durante toda la relación laboral debió asumir el pago de su seguridad social como trabajador independiente, pero como no pudo hacerlo para el 1º de octubre de 2020 no lo volvieron a contratar ni tampoco le enviaron el preaviso. Luego suscribió las OPS No. 022, 043 y 057 de 2021 durante el periodo del 5 de marzo hasta el 30 de diciembre de 2021. El demandante renunció el 25 de febrero de 2022 (despido indirecto).

Sostuvo que durante su vinculación como operario desempeñó las funciones de: ZONA INTERMEDIA: En la DESCUERADORA: Pelar brazos, rayar cola, picar el pecho, jalar los cuernos. ZONA INTERMEDIA: Visera blanca y roja, ZONA LIMPIA: Bajar canales, limpiar trampa grasa, y en muchas ocasiones desempeñó funciones de PUNTILLAR TRAMPA, PLOMERO, ASEO; bajo la supervisión, subordinación y dependencia a los jefes LMG, KR, MT. Adicionalmente, debía cumplir con las órdenes de los diferentes gerentes tanto de FRIGORÍFICO E.I.C.E en liquidación como de MERQUILICHAO E.I.C.E.; y cumpliendo un horario para el año 2018 de 5:00 pm a 12:00 am, en los años 2019 y 2020 de 3:00 pm a 10:00 pm y en el año 2021 de 2:00 pm a 9:00 pm. Desarrollando trabajo suplementario en varias ocasiones.

El 17 de diciembre de 2021 presentó reclamación administrativa solicitando el reconocimiento y pago de los derechos de los operarios. Y el 15 de febrero de 2022 se radicó pliego de peticiones ante la demandada. Finalmente señaló que por tratarse de una Empresa Industrial y Comercial del Estado ostentó la calidad de trabajador oficial.

3.Contestación de demanda.

La traída a juicio se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto que el municipio de Santander de Quilichao le arrendó la Planta de Beneficio Animal a MERQUILICHAO EICE, el objeto de dicho contrato, las actividades que se cumplen en la planta, que entre las partes se pactó el contrato de prestación de servicios No. 036 de 2017 y que el 28 de marzo de 2018 el gerente de MERQUILICHAO E.I.C.E suscribió la primera adición y prórroga de dicho contrato con el operario por 45 días cumpliéndose el 14 de mayo de 2018, y suscribieron el contrato de prestación de servicios No. 014 de 2018.

De igual forma aceptó que por la pandemia se debió establecer un horario que permitiera la movilidad de los funcionarios y contratistas, y se solicitó a toda la planta contratada prestar su servicio en horario de mayor afluencia de personas 8:00 a 11:00 am o 12 pm, aceptó las tareas encomendadas en el contrato de prestación de servicios, pero negó el cumplimiento de un horario de trabajo, aceptó que al ser una planta de degüello animal debe haber constante supervisión del jefe de planta o veterinario, pero que a los contratistas nunca se les exige horario a los trabajadores a los de término fijo sí, aceptó que los jefes de planta deben prever y tener los POES al día, hacer planificación de todos los puntos críticos, aceptó que realizan la entrega de elementos de dotación al personal fijo o de prestación de servicios, pero que los elementos de protección son de la empresa, aceptó que las acciones legales fueron interpuestas a FRIGORIFICO QUILICHAO EICE y FRIGORIFICO QUILICHAO EICE en liquidación y que la conciliación llevada a cabo es con la empresa que se liquidó y no con MERQUILICHAO EICE como equivocadamente lo aduce el demandante.

Aceptó que para 2021 se realizó ajuste presupuestal porque la empresa no podía tener tanto personal y se hizo recorte del mismo, pero señaló que por regla general a los contratistas no se les notifica la terminación del contrato, aceptó la presentación del pliego de peticiones e indicó que sería debatido en la Junta Directiva de MERQUILICHAO EICE a realizarse el 2 de junio de 2022. También aceptó que para los días laborados en 2017 realizó actividades de lavado, desgorde y salado de librillos y adicional a ello debía llevar a cabo la remisión de librillos, que consiste en contabilizar las cantidades de librillos de cada abastecedor. Indicó que no le constan otros hechos y negó los demás. Finalmente, propuso excepciones[[3]](#footnote-3).

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales demanda y contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso:

En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales demanda y contestación (artículos 279 y 280 C.G.P.).

4. Decisión de primera instancia.

A través de la sentencia que se revisa la Juez de instancia, entre otros dispuso:

“PRIMERO: DECLARAR que entre el señor JMYM, identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 expedida en Santander de Quilichao y MERQUILICHAO E.I.C.E., existió contrato de trabajo por principio realidad por tiempo determinado entre el 28 de diciembre de 2017 al 31 de diciembre de 2019. ---SEGUNDO: DECLARAR que entre el señor JMYM, identificado con cédula de ciudadanía No. 000000 expedida en Santander de Quilichao y MERQUILICHAO E.I.C.E., existió contrato de trabajo por principio realidad por tiempo determinado entre el 5 de marzo de 2021 al 25 de febrero de 2022, el cual fue terminado por despido indirecto el día 25 de febrero de 2022.---TERCERO: Como consecuencia de lo anterior CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E., a pagar a favor del señor JMYM, los siguientes valores: El valor de $6.157.000, por concepto de indemnización por despido sin justa causa, correspondiente a la declaración del numeral segundo y como se explicó en la parte considerativa de esta providencia.---CUARTO: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a pagar a favor del señor JMYM, los valores que se relacionan a continuación por concepto de PRESTACIONES SOCIALES comprendidas dentro de los términos temporales de existencia de los contratos de trabajo realidad, así como se relacionan en la parte considerativa:

CESANTIAS: causadas entre el 28 de diciembre al 25 de febrero de 2022 por valor de $9.769.970.

INTERESES A LAS CESANTIAS: durante el período anterior y sobre el valor anterior $328.389.

VACACIONES CAUSADAS CORRESPONDIENTES A 4 AÑOS: $4.749.939.

PRIMA DE SERVICIOS DENTRO DE LOS LAPSOS INDICADOS EN LOS TÉRMINOS TEMPORALES DE EXISTENCIA DEL CONTRATO DE TRABAJO REALIDAD: $9.769.970

AUXILIO DE TRANSPORTE: $3.823.997

QUINTA: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a reintegrar a favor del señor JMYM, los valores pagados por concepto de seguridad social en pensión en el porcentaje del 12% que le correspondía pagar al empleador, la suma de $ 3.360.796 durante el tiempo en que se pagaron dichos valores.---SEXTA: CONDENAR a MERQUILICHAO E.I.C.E. a pagar al favor del señor JMYM, el valor correspondiente a los salarios dejados de pagar correspondiente a $2.997.980 que comprenden el mes de diciembre 2021 ($1.294.980) y enero 17 al 25 de febrero de 2022 ($1.703.000).---Las sumas correspondientes a las condenas que se han ordenado, efectuado y reconocido a cargo del demandado MERQUILICHAO y a favor del demandante señor JMYM, dichos valores, deberán pagarse debidamente indexados, conforme a la formula indicada en la parte motiva de este fallo, a partir del día siguiente que se hicieron exigibles, esto es, desde el 01 de enero de 2020 que corresponde a la declaración del numeral primero de esta providencia; y del 26 de febrero de 2022, y hasta la ejecutoria de esta sentencia.---SEPTIMA: CONDENAR al pago de costas procesales al demandado MERQUILICHAO E.I.C.E., y a favor del demandante, liquídense por secretaría, se señala como AGENCIAS EN DERECHO la suma de TRES salarios mínimos mensuales legal vigente a la fecha de conformidad con lo reglado en el artículo 365 del C. G. del P. aplicable por remisión del artículo 145 del C. de PTSS.”

Para adoptar tal decisión, determinó primeramente que la demandada es una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal; y de acreditarse una relación laboral entre las partes, el actor habría desempeñado labores que corresponden a las de un trabajador oficial.[[4]](#footnote-4)

Seguidamente señaló que luego del análisis del copioso material probatorio documental, testimonial y declaraciones de parte, llevan al Despacho a concluir que los diferentes contratos denominados órdenes de prestación de servicios solo disfrazaron los verdaderos contratos de trabajo que enmarcaron la vinculación entre las partes, al encontrar acreditado que el demandante prestó de manera personal sus servicios de apoyo a la gestión en el faenamiento de ganado mayor y para realizar actividades de aseo y mantenimiento en la planta del Frigorífico Quilichao EICE; por cuanto las tareas que realizó el operario tenían relación directa con las funciones misionales de la empresa que no demostró la ocasionalidad en las actividades de apoyo a la gestión de saneamiento, las labores desempeñadas por el contratista eran similares a las que ejecutaba el personal de planta, el operario no contaba con autonomía propia para dirigir sus tareas o disponer de personal propio para desarrollar sus labores, además de existir prohibición expresa en los contratos de ceder el contrato y debía someterse a las órdenes de sus superiores y ejecutar las labores de otras personas dentro de la empresa, sin que le fuera dado negarse a realizar las labores que se le asignaban o aquellas labores complementarias por los remplazos. Asimismo, debía acatar los reglamentos y cumplir con los horarios impuestos por la empresa, por lo cual recibía una remuneración por sus servicios. Reuniendo así los tres elementos de que tratan los artículos 2, 3 y 20 del Decreto 2127 de 1945 derogado por el Decreto 1083 de 2015, artículos 2.2.30.2.2. y 2.2.30.2.3. se configura el contrato de trabajo y no deja de serlo por el nombre que se le dé.

Expuso que, si bien el demandante afirma que prestó sus servicios desde el 28 de diciembre de 2017 al 31 de septiembre de 2020, las pruebas dan cuenta únicamente de la existencia de la relación laboral entre el 28 de diciembre de 2017 al 30 de diciembre de 2019. Mientras que para el año 2020 no se acreditan contratos entre las partes, ya que el último contrato relacionado es la orden de prestación de servicios 059 del 15 de noviembre al 30 de diciembre de 2019 y tampoco se demostró por otros medios probatorios la existencia de la relación laboral en la calenda indicada.

Señaló que se configuró un despido injusto, pues el último contrato de prestación de servicios del 7 de enero al 25 de febrero de 2022, sería suscrito por un periodo de 6 meses; no obstante, el trabajador presentó renuncia el 25 de febrero de 2022 por desmejora de las condiciones laborales y no pago de los salarios de diciembre de 2021 y enero a febrero de 2022; siendo hechos que configuran un despido indirecto del trabajador, pues la empresa demandada no demostró el pago debido al trabajador en los lapsos indicados. Y para la indemnización señaló que en el último contrato el demandante laboró 39 días únicamente y dadas las condiciones de un despido indirecto, le corresponde como indemnización el pago de los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo presuntivo pactado[[5]](#footnote-5), que comprende los 140 días que faltaban para completar el plazo pactado en el último contrato.

Lo anterior conllevó al reconocimiento y pago de los salarios impagos de los meses de diciembre de 2021 y de enero al 25 de febrero de 2022, las prestaciones sociales, cesantías, intereses a las cesantías, prima de servicios, vacaciones, auxilio de transporte, también reconoció las horas suplementarias extras que se probaron con las planillas que fueron apuntadas sobre la prestación del servicio en el horario suplementario o extra; cuyo salario base será el pactado en cada uno de los contratos celebrados entre las partes. También el pago de las cotizaciones a salud y pensión por el tiempo en que se prestaron servicios, cuyo reembolso corresponderá a la cuota parte que la entidad debe trasladar a los respectivos fondos y en los porcentajes que según la ley 100 de 1993 le correspondían al empleador. Y ordenó la indexación de las sumas reconocidas a partir del día siguiente que se hicieron exigibles hasta la ejecutoria de la sentencia.

Finalmente, negó el reconocimiento de la sanción moratoria del artículo 65 del CST, al considerar que no se probó la mala fe del empleador y condenó en costas a la demandada.

5. Recurso de apelación.

5.1. Parte demandante.

La apoderada judicial manifestó su inconformidad con la decisión, indicando que la providencia viola el principio de congruencia, dado que no hay pronunciamiento acerca de todas las pretensiones, específicamente si procedían o no las indemnizaciones.

Reprochó que se omitió valorar el documento oficial dirigido al actor que dice “Santander de Quilichao-Cauca, 20 de mayo del 2020 asunto: notificación fecha de terminación del contrato de prestación del servicio número 018 del 2020”, que da cuenta de la existencia del contrato de servicios No. 018 del 2020, que no fue posible aportarlo porque en esa ocasión el demandado no aportó copia al demandante.

Alegó que los salarios dejados de percibir ascienden a la suma de $15.972.200 desde el 26 de febrero de 2020 hasta el 25 de febrero de 2023, por cuanto la norma establece que siendo éste un contrato a término definido, su tercera renovación debe de ser por un año, pues se entiende que estos ya eran renovados y si era un contrato laboral a término fijo su cuarta renovación se entiende a 1 año.

Finalmente expresó que no procede la excepción de prescripción porque no fue alegada oportunamente.

5.2. Parte demandada.

El apoderado judicial fundamentó su recurso indicando que se confundió la labor de supervisión y vigilancia en el cumplimiento del contrato entre las partes, con una supuesta subordinación que no se logró probar. Ya que no se pudo demostrar la superioridad jerárquica porque no hay un superior jerárquico, no existió nada más que un supervisor del cumplimiento del contrato con pleno ajuste a la ley, nunca hubo sanciones, sino más bien llamados de atención para que se cumpliesen los mínimos requerimientos normativos que debe hacerse, acorde a la normativa que para estos casos fija el INVIMA.

Tampoco se probó la existencia de una jornada laboral, lo máximo probado dentro de este proceso ha sido la hora de ingreso, que según declaraciones y el propio demandante era a las 2:00 pm, pero bajo ningún motivo y ningún elemento probatorio se logró estipular una hora de salida que pudiera ser catalogada como jornada laboral. Mientras que la planilla a que se hace alusión donde los trabajadores y los prestadores de servicio eran inscritos, es una planilla en la que se hace el control de entrada y de salida a cualquier persona que ingrese o salga de la planta, bien sea trabajador, prestador de servicios o un simple visitante, conforme a las cláusulas contractuales que maneja la demandada con la empresa prestadora del servicio de seguridad y vigilancia privada.

Finalmente, advirtió que no se tuvo en cuenta la prescripción de que trata el artículo 151 del CST, toda vez que el actor solamente tendría derecho a solicitar las acreencias laborales desde 2021 hacia adelante.

6. Trámite de segunda instancia.

6.1. Alegatos de conclusión.

Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de Ley 2213 de 2022 y según constancia secretarial del 18 de octubre de 2024 dentro del término concedido para tal fin, las partes guardaron silencio.

1. CONSIDERACIONES

1. Consonancia.

El artículo 35 de la Ley 712 de 2001, por medio del cual se adicionó el artículo 66A del CPTSS, regula el principio de consonancia que consiste en que la decisión que resuelva la apelación de autos y sentencias deberá sujetarse a los puntos objeto del recurso de apelación. En consecuencia, la decisión de segunda instancia no podrá tocar puntos que no fueron materia de apelación.

2. Planteamiento de los problemas jurídicos.

En sede de apelación no fue objeto de controversia: i) la naturaleza jurídica de la demandada, ii) la prestación personal del servicio por parte del actor, ii) tampoco su forma de desvinculación. Entonces de acuerdo con el objeto de los recursos interpuestos, corresponde a la Sala establecer:

2.1. ¿Hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia, al desvirtuar la demandada la presunción contemplada en el artículo 24 del CST?

2.2. ¿Hay lugar a modificar los extremos de la relación laboral al no valorar la jueza la prueba del contrato de servicios No. 018 de 2020?

2.3. ¿Los salarios dejados de percibir ascienden a la suma de $15.972.200 como lo sostiene la parte actora?

2.4. ¿Hubo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones solicitadas en la demanda?

2.3. ¿Los salarios dejados de percibir ascienden a la suma de $15.972.200 como lo sostiene la parte actora?

2.4. ¿Hubo pronunciamiento respecto de la procedencia o no de las indemnizaciones solicitadas en la demanda?

2.5. ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos declarados?

3. Respuesta a los interrogantes planteados.

3.1. La respuesta al primer interrogante es negativa. Una vez demostrada la prestación personal del servicio, la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de subordinación laboral consagrada en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945.

Los fundamentos de la tesis son los siguientes:

3.1.1. Contrato de trabajo de los trabajadores oficiales y elementos para su configuración.

Primeramente, debe indicarse que según los artículos 3 y 4 del CST en concordancia con el numeral 1º del artículo 2º del CPTSS la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer los conflictos originados en relaciones laborales regidas por contrato de trabajo, entre ellos, de los trabajadores oficiales.

Ahora bien, los artículos 17, parágrafo, de la Ley 142 de 1994 y 2 de la Ley 286 de 1996 establecían que las empresas que prestaban un servicio público debían transformarse, a más tardar el 11 de enero de 1996 en una Empresa Industrial y Comercial del Estado del nivel municipal, en tal sentido, el Concejo Municipal de Santander de Quilichao mediante Acuerdo No. 031 del 23 de diciembre de 2015[[6]](#footnote-6) creó la Empresa Industrial y Comercial del Estado de Mercados del municipio de Santander de Quilichao–Cauca MERQUILICHAO EICE y expidió el estatuto orgánico de la entidad. En consecuencia, según la regla general de este tipo de entidades, el demandante ostentaría la calidad de trabajador oficial.

Esta vinculación laboral nos remite al artículo 1° del Decreto 2127 de 1945[[7]](#footnote-7), define el contrato de trabajo como: “la relación jurídica entre el trabajador y el patrono, en razón de la cual quedan obligados recíprocamente, el primero, a ejecutar una o varias obras o labores, o a prestar personalmente un servicio intelectual o material, en beneficio del segundo y bajo su continuada dependencia y este último a pagar a aquella cierta remuneración”.

A su turno, el artículo 2º ibidem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir y vigilar su cumplimiento; y iii) Un salario como retribución del servicio.

Por su parte, el artículo 3 de la misma disposición, consagra la prevalencia de la realidad sobre las formas, señalando que una vez reunidos los tres elementos enunciados, el contrato de trabajo no deja de serlo por virtud del nombre que se le dé, ni de las condiciones peculiares del empleador, ya sea persona jurídica o natural; ni de las modalidades de la labor; ni del tiempo que en su ejecución se invierta; ni del sitio en donde se realice, así sea el domicilio del trabajador; ni de la naturaleza de la remuneración, ya en dinero, ya en especie o ya en simple enseñanza; ni del sistema de pago; ni de otras circunstancias cualesquiera.

Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado, de manera pacífica, que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo de conformidad con lo dispuesto por el artículo 20[[8]](#footnote-8) ejusdem. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba. En providencia SL825 del 4 de marzo de 2020, radicación No. 72479, se señaló:

“En armonía con la referida figura jurídica, se encuentra el artículo 1º de la Ley 6 de 1945 y el precepto 20 del Decreto 2127 de 1947, de los que se infiere que toda prestación personal de servicio remunerada se presume regida por un contrato de trabajo, disposición que supone que al trabajador le basta demostrar la ejecución personal del servicio, para que se infiera que el mismo se desarrolló bajo una relación de naturaleza laboral y que pone en cabeza del empleador el deber de demostrar que las labores se adelantaron de manera autónoma e independiente y sin el lleno de los presupuestos exigidos por la ley, para tener tal condición”.

Colofón de lo expuesto, corresponde en cada caso en concreto, examinar si del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Cumplido lo anterior, se aplicará la presunción legal prevista en el artículo 20 ibidem. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva cumple con la carga probatoria de desvirtuar tal presunción.

No obstante, deviene precisar, que lo dicho no significa que el demandante quede relevado de otras cargas probatorias. En efecto, a la parte promotora de la acción le corresponde demostrar otros supuestos relevantes dentro de esta clase de reclamación de derechos, verbigracia, los extremos temporales de la relación, el monto del salario, su jornada laboral, el trabajo en tiempo suplementario si lo alega, el hecho del despido cuando se demanda la indemnización de la terminación del vínculo, entre otros[[9]](#footnote-9).

3.1.2. Contrato de Prestación de Servicios.

El artículo 34 del CST se refiere al contratista independiente como “(…) las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.” Su vinculación se hace a través de un contrato de prestación de servicios regulado en el artículo 1495 de CC, por lo tanto, es una relación de naturaleza civil que dependerá de lo estipulado por las partes en el contrato y se acude a este tipo de contratación cuando se trate de obras contratadas a precio determinado, en las que el contratista asume todos los riesgos de la ejecución, goza de libertad para nombrar y remover el personal del cual se va a valer para la ejecución de los trabajos, goza de plena autonomía desde el punto de vista técnico para la ejecución de las obras (en las que utiliza sus propias herramientas y medios de trabajo), así como en la dirección y manejo del personal que haya contratado, respecto de quienes será su empleador.

Respecto a esta modalidad de contratación la Corte Constitucional señaló: “Los contratos civiles o comerciales de prestación de servicios son aquellos donde de manera independiente una persona se obliga a hacer o realizar una actividad de acuerdo al objeto del contrato para con otra persona. Por tanto, el elemento diferenciador determinante entre las relaciones laborales y los contratos de prestación de servicios es la dependencia o subordinación. Pues en las primeras dicho elemento se encuentra presente mientras que en los segundos no.”[[10]](#footnote-10) Por su parte, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia indicó: “A su vez, el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante. Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas.”[[11]](#footnote-11)

3.1.3. Caso concreto.

En este punto, el apelante considera que no se probó el elemento subordinación, pues el actor no tenía superiores jerárquicos que le dieran órdenes o lo sancionaran, sino supervisores que hacían llamados de atención para el cumplimiento del contrato de prestación de servicios. Tampoco se probó que debía cumplir una jornada laboral.

Sin embargo, olvida el recurrente que al actor no le correspondía en estricto sentido probar dicho elemento, dado que al acreditar la prestación personal del servicio (que no fue objeto de reproche en esta instancia) se activó la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1975 y en tal sentido, estando probado que puso a disposición de la demandada su fuerza de trabajo personal, la carga de la prueba se invierte, de manera que, al demandado «le corresponde desvirtuar la presunción legal y demostrar que los servicios se prestaron con la autonomía e independencia propias del esquema civil o comercial»[[12]](#footnote-12)

Por lo que se pasa a determinar si la sociedad demandada derribó esa presunción, mediante la prueba de que el servicio contratado se ejecutó con libertad y autonomía técnica, científica y directiva; para lo cual, se revisan las pruebas allegadas, encontrando primeramente que las partes suscribieron contratos de prestación de servicios en los que el demandante se comprometió en el “apoyo al faenamiento de ganado mayor y realizar los trabajos destinados al aseo y mantenimiento, establecidos y exigidos por la norma vigente en la planta de Frigorífico Quilichao E.I.C.E. en Liquidación MERQUILICHAO EICE”, pactando una suma por concepto de honorarios para cada OPS o contrato, cuyo pago se efectuaría mes vencido previa presentación del certificado de pago de aportes a la seguridad social (salud, pensiones y riesgos laborales ARL) y certificado de cumplimiento firmado por parte del supervisor.

| | | | | | | | | | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | --- | | Fecha firma | OPS No. | Desde | Hasta | Valor mes $ | Objeto | PDF | | | | | | | | | 03Anexos | 43EnvioDocumentosMerquilichao | | 26/12/2017 | 36 | 28/12/2017 | 27/03/2018 | 900.000 | Apoyo al faenamiento de ganado mayor y realizar los trabajos destinados al aseo y mantenimiento, establecidos y exigidos por la norma vigente en la planta de Frigorífico Quilichao E.I.C.E. en Liquidación MERQUILICHAO EICE | 1-3 | | | 28/03/2018 | Adición | 28/03/2018 | 12/05/2018 | 900.000 | Ibidem | 4-5 | | | 14/05/2018 | 9 | 14/05/2018 | 31/08/2018 | 900.000 | Ibidem | 9 | | | 31/08/2018 | 14 | 1/09/2018 | 31/12/2018 | 1.029.242 | Ibidem | 10,19-22 | | | 2/01/2019 | 19 | 2/01/2019 | 30/03/2019 | 1.012.028 | Ibidem | 23-27,28-29 |

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