TSDJ PPN - Sentencia 19698311200120240003901 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19698311200120240003901 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ
Magistrada Ponente
Veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025)
| | | | --- | --- | | Proceso: | Ordinario Laboral | | Radicación: | 19 698 31 12 001 2024 00039 01 | | Demandante: | WVZ | | Demandada: | UNION DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA ENERGETICA NACIONAL Y DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS – U.T.E.N. | | Juzgado de primera instancia: | Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca | | Asunto: | CONTRATO DE TRABAJO –Contrato sindical - Estabilidad Laboral reforzada artículo 26 de la Ley 361 de 1997. Confirma sentencia de primera instancia. | | Sentencia escrita No. | 033 |
1. ASUNTO
De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral a proferir sentencia escrita, que resuelve el grado jurisdiccional de consulta en favor de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santander de Quilichao-Cauca.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
1. ANTECEDENTES
1. La demanda.
En el escrito de demanda subsanado se pretendequese declare: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de julio de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2023 entre las partes, que ii) terminó de manera unilateral por el empleador y sin justa causa. En consecuencia, condenar a la demandada al iii) pago de la indemnización por despido sin justa causa atribuible al empleador, iv) al pago de la indemnización de que trata el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, v) los derechos que resulten probados conforme las facultades ultra y extra petita; así como a vi) las costas y agencias en derecho.
Para fundamentar su petitum, el actor en síntesis expuso los siguientes hechos:
Informó que inició contrato de trabajo laboral con la demandada el 1º de julio de 2009, en el cargo de electricista de mantenimiento en la zona norte del Cauca con sede en Santander de Quilichao.
Explicó que el 16 de octubre de 2009 sufrió un accidente de trabajo con fractura de radio y síndrome de compartimiento del antebrazo izquierdo que le generó sucesivos periodos de incapacidades con secuelas permanentes; siendo calificado con una PCL del 28,94% cuya indemnización fue pagada por la demandada por no haber efectuado los aportes al Sistema de Seguridad Social.
Sostuvo que el 6 de septiembre de 2010 fue reubicado al cargo de almacenista en razón a su disminución física y por prescripción médica, devengando un salario de $1.726.439,00; el cual desempeñó hasta el 30 de septiembre de 2023 en Santander de Quilichao cuando fue desvinculado según la demandada por la terminación del contrato colectivo sindical UTEN-CEO (2018-2023), pese a que el mismo tuvo una prórroga o se firmó un nuevo contrato en el que su cargo sigue activo y tampoco se solicitó el permiso al Ministerio de Trabajo, pese a su situación de discapacidad.
2. Contestación de la demanda.
2.1. Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional y de Servicios Públicos Domiciliarios-UTEN.
Primeramente, explicó que no es una empresa sino un sindicato conformado por ex trabajadores de la empresa CEDELCA S.A. E.S.P, y personas que posteriormente se afiliaron a él, que se rige por sus estatutos y su reglamentación interna, de conformidad a su autonomía sindical, los cuales anteriormente pertenecieron al denominado sindicato del sector eléctrico “SINTRAELECOL. Que contrata bajo la modalidad de contrato sindical (artículo 482 CST, Decreto 1429 de 2010) equiparable con una convención colectiva de trabajo y sus efectos son similares, pues una vez suscrito es ley para las partes y su naturaleza jurídica corresponde al derecho colectivo laboral; por lo que el actor no tiene un contrato de trabajo con la demandada.
Seguidamente se opuso a todas las pretensiones de la demanda, aceptando como cierto el accidente laboral sufrido por el actor el 16 de octubre de 2009 mientras realizaba sus labores como ELECTRICISTA en vigencia del contrato sindical entre UTEN y la empresa SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA, por el que se expidieron incapacidades medicas que no superaron los 180 días, siendo calificado con una PCL del 28.94%” con recomendaciones médicas cumplidas por UTEN a cabalidad hasta su terminación y pagándole la suma de $10.000.000,00 por concepto de indemnización mediante diligencia de conciliación. También aceptó que el 27 de septiembre de 2023 le comunicó al actor su desvinculación a partir del 30 de septiembre de 2023, por terminación del contrato colectivo sindical entre UTEN y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP”, cuya vigencia fue 2018-2023, finalizando el 31 de julio de 2010, por lo que a todos los afiliados participes se les notificó la terminación, con oficio del 16 de julio de 2010.
De igual forma aceptó que el actor a través de oficio del 26 de septiembre de 2010 solicitó “AFILIACIÓN PARA EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO COLECTIVO SINDICAL UTEN – COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP.”, siendo vinculado como afiliado participe, nuevamente a partir del 01 de octubre de 2010 para desarrollar actividades de ALMACENISTA en vigencia del contrato sindical iniciado con la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE E.S.P. S.A.S., recibiendo una compensación (que hace las veces de salario), para el cual no tenía ninguna restricción médica; ya que las incapacidades que le expidieron después de su rehabilitación, fueron esporádicas y por otras patologías diferentes a las sufridas en el accidente laboral del año 2009, como son por lumbago en el año 2013.
Reiteró que, entre las partes, no ha existido contrato laboral y por lo tanto, hablar de despido es improcedente; y que para la desvinculación del actor no solicitó permiso ante el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social porque no era necesario, ya que a la fecha de terminación del contrato sindical entre UTEN y la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE OCCIDENTE SAS ESP, el actor no tenía ninguna restricción médica para desarrollar la actividad de almacenista, ni se encontraba en incapacidad médica.
Señaló que no es cierto que entre las partes existiera un contrato de trabajo laboral, sino un contrato sindical entre demandada como sindicato y el actor como afiliado en vigencia de un contrato sindical entre UTEN y la empresa SOINCO terminado en septiembre de 2009, dando paso a la firma de otro contrato sindical con la empresa SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA que inició en el mes de octubre de 2009 y al que, también fue vinculado el actor desde el 4 de octubre de 2009 para desarrollar labores de ELECTRICISTA MANTENIMIENTO 13.2 KV, el cual terminó el 31 de julio de 2010. Y que los contratos firmados entre UTEN, la empresa SOINCO y SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA, si fueron liquidados de acuerdo con sus vigencias. Negó también que el actor fuera despedido, ya que no se trató de un contrato laboral, lo que realmente ocurrió fue, la desvinculación como afiliado participe, debido a que, el contrato sindical suscrito entre UTEN y la Compañía Energética de Occidente, tuvo vigencia hasta el 30 de septiembre de 2023; el cual no tuvo una prórroga, toda vez que, lo que se suscribió fue un nuevo contrato sindical con condiciones diferentes al anterior y en el que, el cargo de almacenista no fue incluido para que fuera desarrollado por afiliados de UTEN.
Finalmente indicó que no le constan las secuelas permanentes, por lo que deberán probarse.
En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir inextenso, la demanda y su contestación (artículos 279 y 280 CGP).
3. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia impugnada, el A quo, no accedió a las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
3. Decisión de primera instancia.
A través de la sentencia impugnada, el A quo, no accedió a las pretensiones del actor y lo condenó en costas.
Para adoptar tal determinación con ayuda de la normatividad vigente y jurisprudencia en materia laboral y constitucional, primeramente, reseñó las diferencias entre el contrato laboral y el contrato sindical, que la llevaron a descartar la tesis planteada por la parte actora y concluir que entre las partes no existió un contrato de trabajo sino un contrato sindical, en que el demandante mediante oficio del 26 de septiembre de 2010 solicitó su afiliación para el cumplimiento del contrato colectivo sindical UTEN - Compañía Energética de Occidente S.A. E.S.P siendo vinculado como afiliado partícipe para ejecutar los contratos suscritos entre la accionada y las respectivas empresas contratistas, recibiendo como remuneración una compensación no salario, sin que se pueda hablar de una extinción laboral; situación que era conocida por el actor confesó que cuando se asiste a las asambleas se sabe el tipo de vinculación con la UTEN es de un contrato sindical.
Frente al fuero de estabilidad laboral reforzada, señaló que el actor no se encontraba en una situación de salud que dificultara significativamente el desarrollo de sus funciones en el cargo de almacenista, para cuya ejecución no tuvo ningún impedimento que le impidiera sustancialmente desempeñar su labor, pues algunas limitaciones de su extremidad superior y una hernia no le impidieron cumplir con sus obligaciones contractuales. Tampoco demostró encontrarse al momento de su afiliación del contrato sindical con deficiencia física, mental, intelectual o sensorial real a mediano o largo plazo. Y al no tener una disminución o incapacidad que le impidiera el desarrollo normal de sus labores, no le era exigible al empleador acudir ante el Ministerio del Trabajo a solicitar permiso para desvinculación, más cuando se muestra una causal objetiva como fue la terminación del contrato colectivo sindical que se ejecutaba entre la demandada y la CEO. Concluyendo que su terminación no obedeció a un trato discriminatorio sino en una justa causa; por lo que no se puede afirmar que a la terminación de su vinculación estuviera cobijado por una estabilidad laboral reforzada o en estado de discapacidad.
5. Trámite de segunda instancia
5.1. Alegatos de conclusión
Previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las partes guardaron silencio, según constancia secretarial de la Sala.[[1]](#footnote-1)
1. CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. Consonancia.
De conformidad con lo establecido en el artículo 69 del CPTSS, modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, esta Sala de Tribunal es competente para desatar el grado de jurisdicción de consulta.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer:
2. Planteamiento del problema jurídico.
Corresponde a la Sala establecer:
2.1. ¿De los medios probatorios allegados al expediente se acredita la existencia de un contrato de trabajo realidad entre el demandante, como trabajador, y la UTEN como empleador?
2.2. ¿Para el momento de su desafiliación al sindicato el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud?
2.3. De ser afirmativas las respuestas a los anteriores interrogantes: ¿El demandante tiene derecho a las acreencias y sanciones laborales reclamadas en la demanda?
3. Solución a los problemas jurídicos planteados.
3.1. Respuesta al primer problema jurídico.
La respuesta es negativa. Entre el demandante y la agremiación sindical UTEN, existió una relación jurídica regida por un contrato sindical. Lo anterior, desvirtúa la configuración de un contrato de trabajo realidad con esa organización. Además, no se evidencia, que dicha figura sindical, se hubiere utilizado como instrumento aparente, para disfrazar una verdadera relación laboral. Por ende, se confirmará en este punto el fallo de primera instancia.
Los fundamentos de la tesis son los siguientes:
3.1.1. Contrato de trabajo y elementos para su configuración.
El artículo 22 del CST define el contrato de trabajo como: “aquél por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración…”.
Por su parte, el artículo 23 ibídem señala que el vínculo contractual laboral se caracteriza por la concurrencia de tres elementos de forzosa existencia para su configuración, a saber: i) La actividad personal desplegada por el trabajador, entendida como la ejecución, de manera directa de una labor en favor del empleador; ii) La continuada subordinación o dependencia, como aquella potestad que tiene el empleador de impartir órdenes, directrices o instrucciones al trabajador en cuanto al tiempo, modo y lugar para la ejecución de la actividad contratada, y el deber correlativo de éste de acatarlas; y iii) Un salario como contraprestación económica a la labor realizada.
De tal forma que: “Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.
Frente a dicha temática, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado de manera pacífica que al darse por demostrada la prestación personal del servicio se presume la existencia de un contrato de trabajo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 24 del CST. Ello acarrea como consecuencia, que el trabajador se vea relevado de la obligación de acreditar la subordinación jurídica, en virtud de la inversión de la carga de la prueba (SL17693 del 5 de octubre de 2016).
Por tanto, corresponde en cada caso concreto examinar si, del conjunto de los hechos y de los diferentes medios probatorios, se acredita por activa la prestación personal del servicio. Probado tal presupuesto, se aplica la presunción legal prevista en el artículo 24 del CST. Finalmente, incumbe verificar si la parte pasiva logra con la carga probatoria, desvirtuar tal presunción.
3.1.2. Contrato sindical.
El artículo 482 del CST, define el contrato sindical como aquél que celebra uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. La duración, revisión y extinción del contrato sindical se rige por las normas del contrato individual de trabajo.
A su turno, el artículo 483 ibídem precisa que el sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical, debe responder tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo, como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la Convención. Además, tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que incumban a cada uno de sus afiliados.
Dicha figura laboral, también ha sido desarrollada por el Decreto 1429 de 2010, normativa vigente para la época de los hechos y que reitera lo dispuesto por el CST, definiéndolo como un acuerdo de voluntades de naturaleza colectivo – laboral. Tiene como características: ser solemne, nominado y principal, obrando la organización sindical con autonomía administrativa e independencia financiera.
De otro lado, en atención a las previsiones del Convenio 87 de 1948 de la O.I.T. ratificado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976, es obligatorio que por cada contrato sindical se elabore un reglamento que contenga, como garantías mínimas en favor de los afiliados partícipes: i) el tiempo de afiliación al sindicato o participación en el contrato sindical; ii) los encargados de su coordinación; iii) los procedimientos para la selección de afiliados; iv) la distribución de las compensaciones o deducciones; v) las causales de retiro o reemplazo de afiliados; vi) los mecanismos de solución de controversias entre quienes lo ejecutan; vii) la distribución de excedentes; viii) la forma de administración del Sistema de Seguridad Social Integral; y ix) el encargo de velar por la salud ocupacional y demás derechos y obligaciones que se establezcan para los afiliados partícipes.
De los anteriores preceptos normativos, es evidente que no resulta jurídicamente acertado en principio, exigir la existencia de un contrato de trabajo entre el afiliado y el sindicato. Ello, ante la imposibilidad jurídica de configurarse la subordinación laboral en este tipo de vinculación, toda vez que la relación entre las partes contratantes se da en un plano de igualdad.
Ahora bien, en cuanto a la diferencia entre el contrato individual de trabajo y el contrato sindical, de naturaleza colectiva, de antaño, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 27 de octubre de 1975, indicó que, resulta muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual del trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo.
La mentada Corporación en providencias del 13 de diciembre de 1994, radicación No. 7136 y del 11 de febrero de 2009, radicación No. 32756, reiterada en sentencia SL4616-2019 del 29 de octubre de 2019, radicación No. 68685[[2]](#footnote-2), precisó que el contrato sindical tiene la naturaleza del contrato civil de prestación de servicios o de ejecución de obra o labor, porque uno de los sujetos del negocio jurídico es el sindicato y el otro el empresario, empleador o asociación de empleadores, sin que opere aquí la subordinación, siendo la autonomía jurídica, propia del contrato civil, la nota predominante en ese tipo de relación.
De manera más reciente la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia SL3086-2021, del 30 de junio de 2021, radicación No. 79229, reiteró:
“…el contrato…sindical constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados.
(…) Las diferencias entre el contrato de trabajo y el contrato sindical son entonces muy notorias. En el primero, quien se ha comprometido a prestar el servicio o a ejecutar la labor convenida debe actuar personalmente y queda sujeto a la dependencia directa de la persona que los remunera como contraprestación, y queda ésta, obligada a pagarle los salarios y las prestaciones sociales a que tenga derecho. En el contrato sindical solo le interesa a quien pidió la prestación del servicio o la ejecución de la obra que estos se realicen conforme a lo pactado y les es indiferente que sean unas u otras las personas que en concreto laboren para el cumplimiento de lo contratado. Solo responde frente al sindicato por el pago cabal del precio estipulado como contraprestación. Es entonces muy claro que cuando se intenta aplicar el régimen del contrato individual de trabajo a unos servicios que han estado regidos por un contrato sindical, la aplicación resulta indebida y se infringen tanto las normas que regulan el primero como las que reglamentan el segundo, estas últimas por falta de aplicación siendo aplicables.”
(…) Puesta en esos términos la figura, es verdad que el contrato sindical no solo existe en el interior de nuestro ordenamiento jurídico, sino que goza de plena validez y legitimidad, aparte de que, como ya se dijo, atiende fines constitucionalmente legítimos, encaminados a reforzar la defensa de los intereses de los trabajadores y de sus organizaciones sindicales”.
Aunado a lo anterior, en la sentencia SL4332-2021 del 18 de agosto de 2021, radicación No. 76705, la misma Corporación recalcó que por la naturaleza de las actividades contratadas en el marco de un contrato sindical, por regla general se descarta que en su ejecución se desarrollen relaciones laborales subordinadas entre los afiliados y el beneficiario del servicio.
Por su parte, en cuanto a la relación entre afiliado participe y la agremiación sindical, la Corte Constitucional en sentencia T – 457 de 2011, precisó:
“Cabría entonces una pregunta: ¿Los afiliados partícipes que están bajo la modalidad del contrato sindical tienen un contrato de trabajo con la organización sindical? La respuesta es no, porque no existe el elemento esencial de la subordinación propio del contrato de trabajo. El afiliado partícipe durante la ejecución del contrato sindical compone el sindicato y se encuentra en un plano de igualdad con este frente a la distribución de los ingresos provenientes del contrato, al punto que recibe compensaciones y son sujetos de ciertas deducciones, las cuales para todos sus efectos se asimilan al concepto de salario, de acuerdo con lo definido en la asamblea de afiliados, en el reglamento y en el contrato sindical. Quiere ello decir que entre el sindicato y los afiliados partícipes no existe como tal una relación empleador-trabajador, pues si se viera desde la óptica contraria comprometería gravemente el derecho de sindicalización en Colombia (artículo 39 Superior), toda vez que quienes se agrupan para defender sus intereses laborales en contra del empleador, resultaría a su vez detentando la figura de patrono a través de la persona jurídica que constituye el sindicato, situación que resulta ser un contrasentido.” (negrilla y subrayado de la Sala).
En consecuencia, el contrato sindical se constituye como un mecanismo legítimo para suplir ciertas y concretas demandas de servicios, sin que su suscripción de per se a declarar la existencia de un contrato de trabajo realidad, toda vez que, de asimilarse a un contrato individual de trabajo, generaría la vulneración de los artículos 38 y 39 de la Constitución Política, que consagran el derecho de asociación como derecho fundamental.
3.1.3. Caso en concreto.
Procede la Sala a estudiar los medios probatorios aportados al expediente, a efectos de establecer si se acreditan los presupuestos de un contrato de trabajo realidad entre las partes de la Litis:
Conforme con la certificación expedida el 7 de diciembre de 2021 por la Coordinadora del Grupo de Archivo Sindical[[3]](#footnote-3), la Organización Sindical Unión de Trabajadores de la Industria Energética Nacional UTEN, de primer grado y de industria, con personería jurídica o deposito número 002375 del 28 de julio de 2008 con domicilio en Bogotá-Cundinamarca se encuentra inscrita y vigente en la base de datos del Archivo Sindical; así como la Junta de la Subdirectiva Popayán depositada el 15 de marzo de 2017 por la Inspectora de Trabajo de la Dirección Territorial Cauca, en la que se registra al señor Carlos Alberto Fernández Cerón como presidente.
Según los estatutos de la UTEN en su artículo 6°, literal e), se establece que la organización sindical como función y objetivo tiene la de celebrar convenciones y contratos colectivos sindicales, en procura de defender el derecho al trabajo con una remuneración digna y acorde a las actividades ejecutadas por los socios.[[4]](#footnote-4)
El 4 de octubre de 2009 la UTEN y SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P suscribieron contrato colectivo sindical[[5]](#footnote-5) para realizar actividades de operación, mantenimiento y comercial a la infraestructura de distribución y comercialización de energía eléctrica de propiedad de CEDELCA S.A. E.S.P en el departamento del Cauca y su área de influencia, mediante la vinculación de personal idóneo a través de la figura del contrato colectivo sindical, según el anexo que es parte integrante del contrato. Por término indefinido.
El actor fue vinculado desde el 4 de octubre de 2009[[6]](#footnote-6) para el cargo de “electricista de mantenimiento 13.2 Kv Stder (disponibilidad)”. Lo anterior, en virtud del contrato colectivo sindical suscrito entre la U.T.E.N. y SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A.E.S.P, con una asignación básica mensual de $856.800,00.
Según oficio del 16 de julio de 2010[[7]](#footnote-7) el representante legal de la UTEN le informa al actor que la vigencia de su vinculación a la organización sindical como socio ejecutor del Contrato Colectivo Sindical firmado con SERVICIOS CONVERGENTES DE COLOMBIA S.A. E.S.P es hasta el 31 de julio de 2010.
El actor presentó solicitud de afiliación el 23 de septiembre de 2010[[8]](#footnote-8) para el cumplimiento del contrato colectivo sindical UTEN-COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE SAS ESP firmado el 1º de octubre de 2010, para que de acuerdo a las decisiones internas de UTEN se le asigne sus funciones en concordancia con su contribución, responsabilidades, habilidades. Igualmente, faculta al sindicato para que tomen las medidas necesarias en concordancia con el desarrollo de dicho contrato y acoge en todos sus términos y alcances del contrato sus reglamentaciones y de conformidad con las normas que regulan este tipo de vinculación como socio ejecutor.
El actor fue vinculado desde el 1º de octubre de 2010[[9]](#footnote-9) para el cargo de “almacenista”. Lo anterior, en virtud del contrato colectivo sindical suscrito entre la U.T.E.N. y la COMPAÑÍA ENERGETICA DE OCCIDENTE SAS ESP, con una asignación básica mensual de $949.300,00 en el municipio de Santander de Quilichao. Con un término de la afiliación IGUAL A LA VIGENCIA DEL CONTRATO COLECTIVO SINDICAL UTEN-CEO S.A.S.E.S.P.
De acuerdo con el contrato colectivo sindical suscrito el 28 de septiembre de 2018 entre la UTEN y CEDELCA S.A. E.S.P., cuyo objeto es la prestación del servicio por parte de UTEN con total autonomía financiera, administrativa y técnica en la ejecución de las siguientes actividades y procesos: lectura de medidores y reparto especializado de facturas y adicionales, PQR, campañas relacionadas con la medición y factura correcta del servicio, mantenimiento correctivo, mantenimiento preventivo, subestaciones, líneas 115 y 345 KV y la poda y/o tala necesaria para la correcta prestación de servicio de energía, en el área de influencia del Departamento del Cauca.[[10]](#footnote-10) con una duración de 5 años desde el 1º de octubre de 2018 hasta el 30 de septiembre de 2023.
La demandada el 5 de octubre de 2023 certificó a través del director Gestión Talento Humano (E)[[11]](#footnote-11) que el actor estuvo afiliado a la UTEN Subdirectiva Popayán:
- Contrato Colectivo Sindical de suministro de personal entre CEDELCA y UTEN, cedido por CEDELCA a la Compañía Energética de Occidente S.A.S. E.S.P: 01/10/2010 al 30/09/2018 Almacenista. - Periodo de Transición del Contrato Colectivo Sindical de suministro de personal, entre CEDELCA y UTEN cedido a CEO y Contrato Sindical por actividades UTEN-CEO: 01/10/2018 al 30/01/2019 Almacenista. - A partir del 1º de febrero de 2019 hasta el 30 de septiembre de 2023, estuvo afiliado al Contrato Colectivo Sindical por actividades, suscrito entre CEO y UTEN a término indefinido; desempeñándose como almacenista, su última compensación básica mensual fue de $1.726.439,00 y con una fecha de retiro: 30 de septiembre de 2023, motivo de la terminación: con justa causa.
La demandada efectuó la liquidación de cesantías más prestaciones sociales en favor del accionante desde el 01/10/2010 hasta el 30/09/2023[[12]](#footnote-12).
El demandante, es electricista cuenta con 61 años de edad, residente en Santander de Quilichao, relató su experiencia laboral con la UTEN. Afirmó haber trabajado como electricista y almacenista a través de un contrato colectivo sindical como "socio ejecutor". Mencionó un contrato impago con SOINCO.
Sostuvo que no entendía el tipo de contrato que firmaba, simplemente lo suscribió. Trabajó con Servicios Convergentes de Colombia hasta julio de 2009 y con CEO hasta el 30 de septiembre de 2023. Aunque su contrato con CEO fue liquidado con el pago de cesantías, no recibió indemnización, a diferencia de otros compañeros que salieron el mismo día con problemas de salud y por la misma terminación de contrato, siendo el único de la zona norte que no fue indemnizado.
Al momento de la terminación de su contrato en septiembre de 2023, se desempeñaba como auxiliar de almacén o almacenista en el almacén de control de energía, un puesto adecuado a sus restricciones médicas que le impedían el esfuerzo físico. A pesar de sufrir de hernia discal y problemas en una mano, estas condiciones no le impidieron cumplir con sus labores de almacenista. No tenía incapacidades médicas en ese momento y no esperaba ser desvinculado.
Su jefe inmediato era AC y el jefe de almacén era LCF. Estaba afiliado a EPS Sanitas y a Colpensiones. Cumplía un horario fijo de 6:30 a.m. a 11:00 a.m. y de 1:30 p.m. a 5:30 p.m. de lunes a viernes y no podía cambiarlo ni delegar sus funciones. Sus labores eran dirigidas por su jefe inmediato y la UTEN, con un salario mensual aproximado de $1.796.000.
Indicó que no recibió liquidación por la terminación de contratos anteriores con Servicios Convergentes o SOINCO, solo por el último año del último contrato. Su traslado de electricista a almacenista se debió a recomendaciones médicas que le impedían subirse a postes. Se vinculó con la UTEN desde el 4 de julio de 2009, inicialmente con EMCASERVICIOS, luego con SOINCO y la UTEN. Firmó la solicitud de afiliación al sindicato de la UTEN sin recibir información clara sobre el contrato sindical. Participó en una o dos asambleas y allí se enteró del contrato sindical.
Por su parte el representante legal de la demandada informó que conoce al demandante como afiliado a la organización sindical, primero como técnico de mantenimiento y luego como almacenista. Estima su ingreso alrededor de 2010 y su retiro entre finales de 2013 o 2016. Afirma que se le realizaron todos los pagos correspondientes a salarios, prestaciones de ley, primas y c
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