TSDJ PPN - Sentencia 19807600063720200003200 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 19807600063720200003200 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
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TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA SALA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal No: Radicación:
Procesado:
Delitos:
Acta de Aprobación:
50
19807-60-00637-2020-00032-00
LDPS
USO DE DOCUMENTO FALSO.
394 del 4 de diciembre del 2025
## Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Popayán, nueve (9) de diciembre del dos mil veinticinco (2025)
# ASUNTO SOMETIDO A DECISIÓN
Procedente del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán -C-, ha llegado el proceso penal seguido en contra del señor LDPS, como probable autor por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO. Le corresponde a la Sala pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía 01 Seccional de Popayán, en contra de la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2025, por medio de la cual, absolvió al señor LDPS como autor del delito en mención.
# HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN
Los acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
# HECHOS Y ANTECEDENTES RELEVANTES PARA LA DECISIÓN
Los acontecimientos históricos base de juzgamiento aparecen en el escrito de acusación, de la siguiente forma:
“Se tienen que para el día 17 de enero de 2020, siendo las 15:30 horas, efectivos de la Policía Nacional, se encontraban realizando labores de control por inmediaciones de la vía panamericana, tramo Mojarras a Popayán, a la altura del Kilómetro 65+00 metros, jurisdicción del Municipio de Rosas -Cauca, quienes realizan señal de pare a un vehículo clase motocicleta, de placas 000-000, Marca Honda, modelo 2.016, Color Verde Candy, servicio particular, de propiedad del señor YYGC, el cual transitaba sentido vial Popayán - Rosas, vehículo conducido por el señor LDPS, a quien se le solicitó un registro, a lo cual accedió voluntariamente, seguidamente se procede a verificar los documentos personales, al igual que los del vehículo en el cual se moviliza, entre ellos hace entrega de la una licencia de conducción No 1060870735, la cual al ser revisaba observan anomalías en el formato y características que describen la carencia de autenticidad de la misma.
Por lo anterior, se procede verificar a través de dictamen pericial realizado por el perito en Documentología EVRD, la autenticidad de la licencia de tránsito exhibida por el procesado, se determina que no cumple con las características de un documento original, procediendo a materializar su captura e iniciar su respectiva judicialización.”
El día 18 de enero de 2020, ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cajibío -C-, se llevaron a cabo las audiencias preliminares concentradas, dentro de las cuales se materializó la imputación en contra del señor LDPS, atribuyéndole responsabilidad en calidad de autor y a título de dolo, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO (artículo 291 del Código Penal, bajo el verbo rector “usar”). En esta oportunidad, el imputado no aceptó cargos. En dicha audiencia no se le impuso medida de aseguramiento.
Acto seguido, el 21 de abril del 2020 la Fiscalía presentó escrito de acusación, en contra del señor LDPS. Así que, el asunto correspondió al conocimiento del Juzgado Cuarto Penal del
Circuito de Popayán, en donde se llevó a cabo la audiencia de formulación de acusación el día 1 de marzo de 2021 por los mismos cargos endilgados en la imputación.
La audiencia preparatoria se surtió el día 5 de octubre del 2022, en la cual se realizaron las siguientes estipulaciones: “La plena identificación del acusado LDPS y que la licencia de conducción No. 1060870735 es un documento falso”.
La audiencia de juicio oral se llevó a cabo en varias sesiones y, el día 16 de octubre del 2025 se anunció sentido de fallo absolutorio en contra del señor PS por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO; y se emitió la sentencia absolutoria, bajo los siguientes términos:
“PRIMERO: ABSOLVER al señor LDPS, de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los cargos formulados por la Fiscalía, al considerarlo como autor (sic) del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO consagrado en el artículo 291 del Código Penal.
SEGUNDO: INFORMAR que esta decisión se notifica en estrados y contra ella procede el recurso de apelación el que debe ser interpuesto en esta misma diligencia y sustentado en ella de manera oral o por escrito dentro de los cinco (5) días siguientes a la celebración de esta .”.
Contra esta decisión fue interpuesto recurso de apelación por la Fiscalía 01 Seccional, doctora LMLC, cuyo trámite impugnatorio ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
# FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
El doctor Darío Javier Muñoz Caicedo, en su condición de Juez Cuarto Penal del Circuito de Popayán, comenzó por efectuar un recuento fáctico y procesal del asunto, así como de las pruebas recabadas en audiencia de juicio oral; para dar paso al análisis del tipo penal enrostrado al señor LDPS y, acto seguido, adentrarse al caso concreto.
Así que, en primer lugar, estableció que la Fiscalía logró acreditar la existencia material del tipo penal de USO DE DOCUMENTO FALSO, teniendo en cuenta que el día 17 de enero de 2020, durante el procedimiento rutinario de registro y control ejecutado por miembros de la Policía Nacional, solicitaron la documentación personal del señor LDPS, así como la del vehículo en el que se movilizaba, obteniendo como respuesta la exhibición de una licencia de conducción falsa por parte de éste.
Indicó que el debate se centró en la responsabilidad penal adjudicada al señor PS, lo que requirió verificación de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad. Así que, evaluó la prueba testimonial de la Fiscalía.
Comenzó por rememorar el testimonio del Subintendente DFCO, quien manifestó que se encontraba el día de los hechos cuando el señor LDPS transitaba en una motocicleta, de manera que fue requerido para hacer el pare, practicándosele un registro y solicitándosele su documentación personal y la del vehículo en el que se trasladaba, documentos que entregó voluntariamente; percatándose en consecuencia, que la Licencia de Conducción presentaba inconsistencias, que no coincidían con las licencias originales, por lo cual se comunicaron con el perito
documentólogo, quien analizó y determinó que -en efectono era original, procediendo con la captura por USO DE DOCUMENTO FALSO.
Con lo anterior, encontró acreditado en debida forma el elemento descriptivo de la conducta, pues del acervo probatorio no se infirió que el señor PS, hubiera participado en la elaboración del documento falso, además el mismo exhibió y entregó su licencia de conducción con el ánimo de acreditar que efectivamente contaba con las condiciones y el aval del estado colombiano para la conducción de vehículos, encontrándose finalmente probada la ejecución del verbo rector “uso”.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el despacho manifestó que el ente persecutor debía probar el conocimiento previo del procesado, en cuanto a que estaba usando un documento falso como ingrediente normativo del tipo y sin lugar a dudas, NO resultó probado, pues conforme al acervo probatorio recaudado en juicio, el procesado exhibió el documento sin actitud sospechosa o nerviosa, todo lo contrario , se reiteró por el testigo de cargo, que la actitud de aquel fue normal, es decir, no fue evasiva, ni intentó huir y al informarlo de la falsedad del documento, manifestó de manera inmediata que el documento fue adquirido a través de un tramitador.
Adicional a ello, indicó que el testigo solo se limitó a testificar sobre la captura en flagrancia realizada por él, las condiciones del documento y la necesidad de acudir a un perito documentólogo para determinar su condición espuria, pero nunca hizo mención al conocimiento previo del procesado en cuanto a la falsedad del documento, aspecto que no pudo ser deducido por el despacho, sino que debía ser probado por la Fiscalía.
Por otro lado, indicó que respecto de la forma en que fue adquirido el documento falso, solo se tuvo en cuenta la manifestación realizada por el procesado al momento de su captura, donde refirió que la había adquirido a través de un tramitador, sin que el ente persecutor acreditara una forma distinta de obtención, a pesar de que la carga probatoria recaía sobre aquel, por lo que, por aplicación del principio de buena fe, no obró prueba que lo confirmara, pero tampoco que lo desvirtuara, por ende se le dio credibilidad a la citada manifestación.
Por lo anterior, concluyó que no fue acreditado en debida forma por el ente acusador que el procesado tuviera conocimiento de que el documento usado era falso, es decir, no se probó la intencionalidad del procesado de defraudar la fe pública.
Finalmente, el despacho encontró que el señor LDPS es una persona que se dedica a las labores del campo, que no cuenta con antecedentes penales, que reside en la vereda La Fonda del Municipio del Bordo, Cauca, a quien no se le podía exigir previsiones de cuidado al momento de tramitar una licencia de conducción; por el contrario, de sus actitudes al momento de su captura no se evidenció un actuar criminal, todo lo contrario, demostró un proceder pasivo, desconocedor de ilícitos y acorde con sus condiciones personales.
# ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La Fiscal, doctora LMLC, quien sustentó la alzada de manera escrita dentro del término legal, censuró la determinación absolutoria de primer grado aduciendo que no comparte los argumentos fácticos con respecto al análisis de la tipicidad subjetiva, puesto que, en su sentir, el procesado sí tenía conocimiento
de que la licencia de conducción era falsa, además de haber usado dicho documento para conducir un vehículo automotor, el mismo corresponde a un documento personal y reglamentado especialmente en su forma de elaboración, situación que fue desconocida por el Juez de primera instancia, ya que si bien no se practicó el testimonio del señor PS, no era posible suponer que desconocía la real situación del documento, así como las labores que aparentemente hizo el tramitador.
Finalmente, señaló que este documento público se presentó ante una autoridad de policía para poder conducir un vehículo; que si bien hizo una manifestación, no se demostró más allá de lo dicho, a pesar de las calidades del documento, ya que el mismo simula tener cada uno de los requisitos, sin que en realidad los cumpla. Además, no se conoce si dicha manifestación se habría hecho con el ánimo de engañar y desviar la atención de su responsabilidad en otra persona o si realmente no conocía la situación del documento, situaciones que resultan vagas y sin sustento alguno, para atribuir al procesado desconocimiento y falta de voluntad, cuando nada de ello se logró traer a colación al juicio oral.
En consecuencia, solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Popayán que se revoque la decisión de primera instancia y, en virtud de lo anterior, se condene al señor LDPS.
# PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
¿Se ha recopilado en el proceso la prueba necesaria para condenar al señor LDPS como autor del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, en los términos del artículo 291 del Código Penal, tal como lo reclama la delegada del ente investigador?
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
## Precisiones iniciales.
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
## Precisiones iniciales.
Parte la Sala del aserto indiscutible de que la materialidad de la acción penal, en el presente caso, no ofrece ninguna discusión, por cuanto respecto de la misma no se plantea debate alguno por la parte impugnante; de suerte que, ninguna línea argumentativa adicional se estima necesario por la Sala consignar en este proveído, en relación a la objetividad del delito; motivo por el cual, se profundizará en el estudio de la determinación del posible autor material del ilícito y, sobre todo , a efecto de establecer si en contra del señor LDPS se ha alcanzado el nivel probatorio exigido por el artículo 381 procesal penal, más allá de toda duda razonable, para emitir sentencia condenatoria en su contra, tal cual lo reclama el delegado de la Fiscalía.
Así las cosas, a efecto de resolver el asunto con la corrección jurídica que se impone, resulta pertinente y necesario abordar anticipadamente algunas conceptualizaciones básicas sobre los elementos estructurales del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, para – finalmente– abordar el caso concreto.
## 2.1.- Del delito de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
Indicaba la Sala precedentemente que, la materialidad de la infracción de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, ha quedado fuera de debate, en atención a la estipulación probatoria a la que arribaron las partes, pues frente a este específico aspecto, Fiscalía y Defensa dieron por cierto que “la licencia de conducción No. 1060870735 es un documento falso” ; no así, lo relacionado con la supuesta responsabilidad del acusado en su comisión; es por ello que emerge relevante rememorar la estructura de dicha modalidad delictual, en especial, aquel relacionado con el tipo penal subjetivo.
Esta conducta punible de USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO encuentra regulación en el artículo 291 del Código Penal vigente, el cual establece que “El que sin haber concurrido a la falsificación hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años. Si la conducta recae sobre documentos relacionados con medios motorizados, el mínimo de la pena se incrementará en la mitad.”, del Título IX del Estatuto Penal Sustantivo (Ley 599 del 2000), siendo la “fe pública” el bien jurídico que se dice conculcado en el presente caso.
Al respecto, el Alto Tribunal de Cierre en materia ordinaria ha precisado que se trata de un delito:
“…con sujeto activo indeterminado. Contiene un elemento descriptivo, consistente en no haber concurrido a la falsificación, pues si quien lo utiliza participó en ella, incurría en el delito de falsedad ideológica o material en documento público, según el caso (cfr. Artículos 286 y 287 del Código Penal).
- 1. El verbo rector es usar, término que se entiende como «hacer servir una cosa para algo»1 y que, desde la perspectiva jurídico penal, implica que ese documento falso se debe introducir en el tráfico jurídico con el fin de hacerlo válido y eficaz para representar algo que no corresponde a la realidad 2.
1 Definición del Diccionario de la lengua española.
2 Cfr. CSJ SP1699 -2024, rad. 56667.
- 1. Es una conducta de realización dolosa que requiere el conocimiento previo de que el documento es falso (como ingrediente normativo del tipo) y la intención de hacerlo producir efectos jurídicos .” (Negrita de la Sala)
De suerte que, la conducta punible se configura cuando quien, siendo consciente de la naturaleza espuria del documento que posee, lo utiliza con la intención o el animus de que el mismo produzca efectos jurídicos o de demostrar algo ajeno a la realidad; lo cual traduce en que dicha conducta sea eminentemente dolosa.
## 3.- Sobre la prueba de la autoría material, en el presente caso.
Desde ya la Sala indica que imprimirá confirmación al fallo absolutorio venido en apelación, por los siguientes breves argumentos:
Lo primero que debe destacarse es que, la reconstrucción histórica de los hechos se ha tratado de realizar por la Fiscalía, en el presente caso, a partir del testimonio único rendido bajo la gravedad de juramento en juicio por el del Subintendente DFCO, en su condición de gendarme encargado de llevar a cabo el procedimiento de captura en flagrancia del señor PS, en la sesión de audiencia pública del 06 de septiembre del 2024, con el siguiente contenido:
“Doctora, nos encontramos realizando área de prevención, se le hace la señal de pare la motocicleta en la que él venía conduciendo; se le solicitan los documentos de como cédula, licencia de conducción, licencia de tránsito , con el fin de verificar antecedentes de la moto y de él. Al verificar la licencia de conducción, pues ya por el diario trasegar de uno como miembro de un funcionario de la especialidad de tránsito y transporte , eh pues ya uno tiene más o menos conocimiento de digamos en la cuestión de las licencias de
conducción, anomalías que puede presentar el documento en su en su originalidad”.
“Posterior a eso pues nos comunicamos con el señor Intendente R, que es el doctor el perito, documentólogo de la Seccional. Nos comunicamos con él ya posterior, a eso se le lleva el documento a él para que lo analice y ya él nos da el aval para para realizar la captura por uso de documento falso ”
.
Pregunta: Cuando usted nos indica su intendente, el intendente R nos da el aval ¿a qué se refiere?
Contesta: Doctora él es el perito de la Seccional, ya cuando él la revisa físicamente ya él nos manifiesta, pues que el documento presenta unas inconsistencias y que, pues que el documento es malo, o sea que no es original.
Pregunta: Cuando ustedes tienen esa información del intendente ¿Qué actividades realizaron?
Contesta: Doctora ya cuando el señor Intendente R nos da el aval, pues que nos dice que la licencia está mala, pues hay procedemos a leerle a materializarle los derechos que él tiene como capturado, por el delito de falsedad en documento público. Y pues, posterior a eso lo ya cuando realizamos las diligencias, ya lo trasladamos al municipio de Timbío al CTI, para lo de los datos urgentes.
(…)
Pregunta: ¿Y el documento de qué manera se lo ustedes solicitaron?
(…)
Pregunta: ¿Y el documento de qué manera se lo ustedes solicitaron?
Contesta: Sí, doctora, al momento, pues de que el señor hace el pare, se le practicó un registro y se le solicitan los documentos como le manifiesto, como la cédula, licencia de tránsito y licencia de conducción. Y pues él nos la entrega voluntariamente.
(…)
CONTRAINTERROGATORIO:
Pregunta: Cuando le enseñó la licencia de tránsito ¿Cuál fue su actitud?
Contesta: Pues no, no, normal doctor. Él solo manifestó que la había sacado con un tramitador.” (Negrita de la Sala)
De lo anterior dimana diáfano que el agente del orden únicamente ha dado cuenta del procedimiento de captura en flagrancia, de la que fue objeto el señor LDPS, sin que de ello pueda válidamente derivarse -por sí mismoresponsabilidad penal alguna en su contra; recuérdese que -aquí- el busilis del asunto era establecer probatoriamente la subjetividad delictual (DOLO) -porque incluso la naturaleza apócrifa de la licencia de conducción fue objeto de estipulación probatoria-; presupuesto fáctico que no era suficiente con la simple demostración de que la captura había ocurrido en situación de flagrancia, porque la escueta aprehensión en esas condiciones no logra satisfacer todas las categorías dogmáticas integradoras del hecho punible, como son la tipicidad objetiva y subjetiva, la antijuridicidad material, la imputabilidad, la culpabilidad misma y la inexistencia de causales de ausencia de responsabilidad, amen que la captura en flagrancia tampoco tiene la virtualidad o fuerza de destruir o de anular la presunción legal de inocencia.
Recuerda la Sala que la flagrancia no constituye un medio de prueba autónomo, que por sí solo pueda ser considerado suficiente para establecer los requisitos probatorios del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, y destruir con ello la presunción legal de inocencia, porque simplemente es una forma de verificación del delito que ofrece importantes elementos de convicción derivados de la circunstancia de haber sido encontrada una persona “ con las manos en la masa”, en el acto mismo de la comisión del delito, sin que pueda escabullirse de la presencia de las autoridades encargadas de la preservación del orden o de los particulares que, en estos eventos, están habilitados constitucionalmente para operar la aprehensión directamente y sin orden judicial previa.
La flagrancia se soporta generalmente en pruebas testimoniales, emanadas de las personas que como civiles o servidores públicos han presenciado el acto criminal y han aprehendido inmediatamente a los posibles autores o partícipes del reato, o también en pruebas de inspección judicial, cuando de diligencias de allanamiento y registro se trata y en ellas se encuentran objetos delictuales o personas en plena actividad delincuencial. Aun así, resulta indiscutible que la llamada captura in flagranti tiene una importantísima capacidad demostrativa de la autoría y responsabilidad penal por la circunstancia que, desde el mismo momento de la comisión del hecho criminal, que es cuando se produce el sorprendimiento de un sujeto IN IPSO PERPETRATONIS FASCINORIS, se comienza a resquebrajar profundamente la presunción legal de inocencia que ampara al ciudadano.
Con todo, la Alta Corporación de Justicia Penal ordinaria ha venido indicando que, en vigencia del sistema penal acusatorio de la ley 906 de 2004, la atribución de responsabilidad fundada en la mera hipótesis de la captura en flagrancia no es suficiente para emitir fallo condenatorio, y ha precisado que “frente a un evento de captura en flagrancia la Fiscalía tiene la responsabilidad de diseñar y ejecutar un programa metodológico adecuado, que le permita estructurar la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes de la acusación, cuando hay lugar a ella. Si la actividad investigativa subsiguiente a la captura permite descartar la hipótesis delictiva, no habrá lugar al llamamiento a juicio” 3.
En el caso concreto, aunque bien no puede negarse que el día 17 de enero del año 2020, en desarrollo de una diligencia de control de tránsito terrestre, la Policía de Tránsito encargada de dicha labor, requirió al señor PEQUI SALAZAR para que efectuara el pare, al venir
3 Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Sentencia SP - 22882019 ( 45272), Jun. 26/19. MP. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER. En el mismo sentido, CSJ SP36232017, 15 mar. 2017, Rad. 48175.
a bordo de una motocicleta que él mismo conducía, en la vía pública que cubre el tramo Mojarras a Popayán, y al solicitarle tanto sus documentos personales como los del velocípedo que manejaba, se halló en su poder la licencia de conducción No 1060870735, que fue determinada como falsa; lo cierto es que, ese solo hecho, por sí solo, no permite establecer siquiera inferencialmente el dolo con que actuó el procesado; al menos no se advierte suficientemente robusto para emanar su responsabilidad penal. Así lo ha señalado la Alta Corporación de cierre en materia penal, en un caso con analogía fáctica, al que se tiene entre manos:
“En efecto, incurre en este delito la persona que, sin haber concurrido a la falsificación, “hiciere uso de documento público falso que pueda servir de prueba”, y está probado, desde un comienzo, que la persona que tenía el documento y lo usó para probar la tenencia del vehículo, fue CARLOS HUMBERTO MALAVER CELY, quien no entregó el documento en forma voluntaria como lo expresa el demandante, sino como consecuencia del operativo que se realizó. De la tenencia del documento y su uso, es válido inferir un indicio sobre la existencia de dolo aunque, resulta obvio que este sólo no es suficiente para establecer la certeza .”4.
Y si hilamos aún más fino, considera esta Corporación que tampoco logró acreditarse el elemento normativo del tipo penal enrostrado al acusado, pues con el testimonio del testigo de cargo tampoco fue posible probar el conocimiento previo que de la naturaleza espuria que de dicha licencia de conducir tenía el filiado y su intención de hacerlo producir efectos; decir lo contrario, implicaría revivir posturas peligrosistas y desuetos mecanismos para derivar responsabilidad penal objetiva, aplicados en siglos pasados, cuando se sobre preciaba la calidad de las personas y el mero daño causado, todo en busca de obtener la tranquilidad social, eso sí desconociendo los principios
4 CSJ, SCP, SP3645 - 2018, radicación No 48642 , del 15 de agosto del 2018. M. P. LUÍS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA.
fundamentales de culpabilidad y dignidad que deben campear en nuestro ordenamiento jurídico, aquellos que privilegian al hombre individualmente considerado y enaltecen sus derechos irrestrictos a la libertad y a la presunción de inocencia.
En consecuencia, se quedó corta la labor de la Fiscalía en el desarrollo de su programa metodológico, para determinar la responsabilidad penal del señor PEQUI SALAZAR, pues ella misma en los argumentos contenidos en el escrito de alzada indicó que si bien aquel “hizo una manifestación, no se demostró más allá de lo dicho, a pesar de las calidades del documento, ya que simula tener cada uno de los requisitos, sin que los hubiera cumplido el procesado, no conocemos si dicha manifestación se hizo con el ánimo de engañar y desviar la atención de su responsabilidad en otra persona, o realmente no conocía la situación del documento ”; precisamente esto último era lo que le correspondía haber averiguado y acreditado en desarrollo de la audiencia de juicio oral; pero lastimosamente no lo hizo y, como bien se sabe, en la dinámica propia de nuestro actual sistema penal colombiano con tendencia acusatoria, cualquier tipo de duda debe resolverse a favor del procesado, en atención al principio de IN DUBIO PRO REO.
Por todo lo anterior, como ya lo había anunciado la Sala en párrafos anteriores, se imprimirá confirmación a la sentencia absolutoria objeto de recurso de alzada, pues los insumos incorporados al torrente probatorio impiden que el proceso llegue hasta los extremos de una sentencia condenatoria en contra del señor LDPS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
# R E S U E L V E
En mérito de lo expuesto, la Sala de Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Popayán, Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
# R E S U E L V E
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 16 de octubre de 2025, por medio de la cual, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán -C-, absolvió al señor LDPS como autor del delito de USO EN DOCUMENTO PÚBLICO FALSO.
SEGUNDO: Esta decisión queda notificada en estrados y contra ella procede el recurso extraordinario de Casación.
# CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
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SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado
## ACTA DE SALA No 394
El 4 de diciembre del 2025, los Honorables Magistrados SILVIO CASTRILLÓN PAZ y DIANA FERNANDA GÓMEZ GIRALDO y ARY BERNARDO ORTEGA
PLAZA integrantes de la Sala Primera de Decisión Penal que preside el primero, de manera virtual estudiaron y aprobaron el asunto penal de la referencia.
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SILVIO CASTRILLÓN PAZ
Magistrado