TSDJ PPN - Sentencia 198076000637202410173 de 2025

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN - Sentencia 198076000637202410173 de 2025
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Familia
Año
2025

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYAN SALA CIVIL - FAMILIA

Magistrado ponente: JAIME LEONARDO CHAPARRO PERALTA

Popayán, diez (10) de noviembre de dos mil veinticinco (2025)

(Discutido y aprobado en Sala de decisión de fecha 10 de noviembre de 2025, según acta No. 21)

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Corresponde a la Sala desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, dentro del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

1. En el despacho a quo se tramitó bajo el radicado No. 2004-00026-00 proceso de declaración de interdicción judicial promovido por ADMTG respecto de su hijo EJAT1, quien para ese momento presentaba diagnóstico de retardo mental moderado – según certificado médico allegado con la demanda-, juicio que culminó con sentencia del 14 de mayo de 2004 que accedió a las pretensiones del libelo, separando a EJ de la administración de sus bienes y nombrando como curadora del mismo a la demandante. La referida determinación fue confirmada en sede de consulta por este Tribunal mediante proveído del 29 de julio de 2004.

2. PRETENSIONES de la DEMANDA y HECHOS RELEVANTES. Mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2023 2, JEAM actuando a nombre propio y en representación de su hermano EJAT, solicita: i) “decretar como apoyo judicial a la señora MIT, hermana de EJAT, con medida de urgencia para adelantar la venta del bien ya descrito anteriormente toda vez que ya se encuentra el trámite de la posible venta lista para hacer promesa de compraventa”; y ii) “ordenar que se designe a la señora MIT como apoyo judicial luego de la venta de la casa para todos lo que se requiera como el manejo de la pensión, y los que herede de su señora madre”.

Expone el petente, que la progenitora de EJ – señora ADMTGfalleció el 12 de noviembre de 2021, por lo que el prenombrado quedó bajo el cuidado de su hermana MIT, quien “ha venido encargada de sus gastos, cómo controles médicos, alimentación, vestuario, y todos los cuidados especiales que requiere”.

1 Archivo 001, 01PrimeraInstancia.

2 Archivo 002, 01PrimeraInstancia.

Que su hermano E “se encuentra absolutamente imposibilitado para manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio, modo y formato de comunicación posible. Toda vez que padece de episodios depresivos graves, retraso mental leve, con deterioro del comportamiento, con diagnóstico esquizofrénico”, y que por esa condición le es imposible ejercer su capacidad legal.

Que E es titular de derechos herenciales – en conjunto con sus hermanosde un inmueble con M.I. 000-0000 de la ORIP de Popayán, ubicado en el municipio de Timbío en la Calle 00 # 00 – 000, y en vista de la necesidad de enajenar el bien, se requiere la adjudicación judicial de apoyos en los términos de la Ley 1996 de 2019, así como también para la gestión y reclamación de la pensión de sobrevivientes a la que aquel tiene derecho, y demás derechos adquiridos en virtud del fallecimiento de su madre.

1. Mediante auto del 1 de abril de 20243, el funcionario dispuso ordenar la revisión del comentado proceso de interdicción, efectuando la citación a los parientes cercanos de EJAT, con los requerimientos de rigor, y ordenó la realización de la valoración de apoyos por parte de la Oficina de Gestión Social de la Gobernación del Cauca.

2. PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LA SOLICITUD. 1. MIT confirió poder a su hermano JEAM, promotor de la presente acción, suministrando toda la información requerida por el Juez, y corroborando que su hermano E continúa con retraso mental, y pide que se la designe como apoyo de éste por cuanto “la relación es muy fuerte”, y ha sido ella quien lo ha cuidado desde el deceso de la progenitora 4.

2. El PROCURADOR 22 JUDICIAL II DE FAMILIA5, conceptuó, que en este caso sí resulta procedente la revisión del proceso de interdicción judicial en voces del artículo 56 de la Ley 1996 de 2019, y la verificación de la condición mental en la que se encuentra EJA para la adjudicación de apoyos, en aras de garantizar el acompañamiento para el ejercicio de su capacidad legal.

3. EGAT6, a través de apoderado, ratificó lo expresado por sus hermanos en cuanto a la discapacidad mental que padece EJA, que le impide manifestar su voluntad y preferencias por cualquier medio y formato de comunicación, comentando que el

3 Archivo 007, 01PrimeraInstancia.

4 Archivo 010, 01PrimeraInstancia.

5 Archivo 016, 01PrimeraInstancia.

6 Archivo 026, 01PrimeraInstancia.

3 Archivo 007, 01PrimeraInstancia.

4 Archivo 010, 01PrimeraInstancia.

5 Archivo 016, 01PrimeraInstancia.

6 Archivo 026, 01PrimeraInstancia.

prenombrado “actúa como un niño a pesar de sus 43 años… no distingue entre lo sucio ni lo limpio, no reconoce el valor de las cosas, como es el caso de no distinguir los billetes ni las monedas por su valor real”.

Refirió, que, en la actualidad, es él quien atiende las necesidades básicas de su hermano E, “paga su alimentación en el restaurante El Buen Gusto en el parque Central de Timbío… donde almuerza”; que el desayuno lo recibe en la vivienda de él, y la cena se alterna “en casa de la tienda de Los Cruz en el mismo Barrio Boyacá, intercalado con su prima YMT, quien habita al frente de la Estación de Policía de Timbío”. Que es él quien se ocupa de levantarlo, vigilarlo y dirigirlo para su aseo personal y le proporciona lo necesario para su vestido.

Asegura, que EVER arribó a su casa ubicada en la Carrera 00 No. 00-000 del Barrio Boyacá del municipio de Timbío el 28 de abril de 2024, “llorando y pidiendo ayuda… manifestando que se había escapado porque había sido encerrado a la fuerza por EJU y WEGT, venezolano su concubino, encierro que duró aproximadamente 9 días. EJA huyó de la casa del Barrio Boyacá Sector de los Acosta, donde fue maltratado presuntamente física y psicológicamente por la pareja, hecho por el que ya cursa proceso penal por secuestro simple agravado ante la Fiscalía contra la pareja”.

Afirma, que su hermana MIT “tan pronto falleció su madre en accidente de tránsito en el Arado Timbío el 12 de noviembre de 2021, se apoderó de la tarjeta y de los documentos de identidad – cédula - del discapacitado, cobrando a partir del mes de diciembre de 2021 hasta el 13 de junio cuando se bloqueó la cuenta por parte del Banco Agrario de Colombia, ante solicitud presentada, mesada pensional que le correspondía al discapacitado por la pensión de sobrevivientes de su padre JEA, sin que a partir de entonces haya rendido cuentas de la administración de esas mesadas pensionales ante autoridad competente alguna”. Que actualmente cursa ante la Fiscalía proceso penal con radicado No. 198076000637202410173, por los presuntos delitos de hurto agravado y abuso de confianza, dado que se desconoce el destino dado por aquella a los dineros producto de la referida pensión.

Agrega, que “MIT, al parecer, dispuso que su hija EJU arrendara una vivienda que queda en el Barrio Boyacá sector de los Acosta y viviera allí con su compañero permanente y también EJ. Se presume que ese arriendo lo pagaba muy seguramente con la plata del discapacitado. Debe tenerse en cuenta que ella tiene un niño de 4 años, y dada la condición mental de EJ, no es conveniente que un menor se

encuentre en la misma vivienda, porque en muchos momentos el discapacitado presenta cuadros de agresividad impredecibles en tiempo y espacio y se pone en riesgo a dos menores prácticamente. A esa casa a veces iba EJA a quedarse, y siempre regresaba a la casa de su hermano E, a partir de la encerrona que le hicieron del 18 al 29 de abril de 2024, casa a la que EJ no desea regresar manifestando con insistencia su temor a un nuevo encierro”.

En el mismo escrito, propone como gestora de apoyo para su hermano en condición de discapacidad a YMTM, prima de E “con quien mantiene fuertes lazos afectivos, ya que la señora ADT quien fuera su curadora en vida, los crio juntos”, y que además “tiene disponibilidad y voluntad” para ejercer esa labor. Esa propuesta es coadyuvada y suscrita también por el promotor de la solicitud JEAM.

1. LA SENTENCIA APELADA. Datada el 25 de noviembre de 2024, en ella se resolvió: i) “DEJAR SIN EFECTOS, NULITAR” la declaración de interdicción judicial decretada mediante sentencia del 14 de mayo de 2004 (confirmada en sede de consulta por esta Sala el 29 de julio de 2004), que declaró en interdicción judicial por discapacidad mental a EJAT, y como consecuencia de ello termina la curaduría asignada a ADMTG; ii) notificar esta decisión por aviso en un diario de amplia circulación nacional; iii) ordenar la adjudicación de apoyos en favor de EJAT, para los siguientes aspectos: “a) Para su cuidado personal. b) Para temas de salud… c) Para el reclamo y administración de los dineros que recibe por pensión de sobreviviente de su progenitor, de ser necesario, apertura, manejo y cancelación de cuentas bancarias en donde se le depositen esos valores. d) Administración de derechos de herencia, porcentaje, sobre inmueble que se le adjudica por escritura pública 394 del 6 agosto de 2021 de la Notaría de Timbío... Tal administración de ser el caso, conlleva el apoyo para vender los derechos de herencia de que es titular EJAT, que se han de utilizar en su exclusivo beneficio. e) Ejercer su representación, en los trámites de la sucesión intestada de su progenitora señora ADMTG, para la administración de los bienes que por herencia a él le correspondan, o cualquier reclamo al respecto, administración que en este caso no comporta la venta, hipoteca, u otro acto de disposición. Igualmente, para

representarlo en el proceso penal que, por violencia intrafamiliar, siendo víctima EJAT, denunciado EGAT, y que se sigue ante el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Timbío, Cauca. La representación para los eventos aquí indicados, conllevan de ser necesario el otorgamiento de poderes a abogados”; iv) Designar a YMTM como PERSONA DE APOYO de EJAT, “para realizar y ejecutar las actuaciones autorizadas en el numeral que antecede de esta sentencia, literales: a), b), c) apoyo que surte efectos con posterioridad a que tome posesión del cargo, d) apoyo para la representación de EJAT, si así se establece, para la venta de tales derechos de herencia, y e)”. DESIGNAR a JEAM como PERSONA DE APOYO de EJAT, “para realizar y ejecutar las actuaciones autorizadas en el numeral que antecede de esta sentencia, literales: c) reclamo y administración de los dineros que se han recibido por la pensión de sobrevinientes de su progenitor, y que se han consignado en la cuenta del Juzgado, haciendo un llamado a MIT, informe con propiedad, de esos dineros, cual monto corresponde a pensión; más los dineros que hasta la fecha en que se posesione YMTM, se encuentran congelados, en cuenta del Banco Agrario de Timbío, Cauca, por razón de ese pago de pensión. d) De llegarse a perfeccionar su venta, la administración de los dineros por concepto de la herencia, porcentaje, que le corresponden sobre inmueble con matrícula inmobiliaria 000-00000, dineros cuya parte han sido consignados en la cuenta

de este Juzgado. La administración de estos valores se ha de realizar en exclusivo beneficio de EJAT”; v) que los apoyos designados son por el término de cinco años (art 5º ley 1996 de 2019) “sin perjuicio de que dicho tiempo pueda ser modificado, prorrogado o terminado por la persona titular del acto jurídico, o por persona distinta que haya promovido el proceso y que demuestre interés legítimo para ello, o por la persona designada como apoyo, cuando medie justa causa, o por el juez de oficio, de acuerdo a lo señalado en el art 42 de la ley 1996 de 2019”; vi) Que en virtud de lo anterior, “YMTM, y JEAM, quedan obligados conforme al art. 46 de la ley 1996 de 2019, a apoyar y representar al titular de los actos jurídicos en las actividades que corresponda, deberán tomar posesión del cargo y al término de un año de ejecutoriada esta sentencia, deberán realizar y exhibir un balance de su gestión conforme al art. 41 de la referida ley”; vii) “Adoptar como salvaguardia, que, EGAT, MIT, AFAM, y NFAM, estén atentos a la gestión de YMTM, y JEAM, en el cumplimiento y/o materialización de los apoyos aquí autorizados, y les colaboren de manera efectiva en su desarrollo”; viii) “sin lugar a implementar programas y medidas de acompañamiento, de que trata el literal f), numeral 8º) del artículo 38 de la ley 1996 de 2019”; y ix) “sin lugar a inscribir esta decisión ante el funcionario encargado del registro civil de las personas, en lo que atañe a la decisión de apoyos”.

Lo anterior, tras considerar el funcionario, que de acuerdo con la Ley 1996 de 2019 (arts. 6 y 56, entre otros), las personas declaradas en interdicción con anterioridad a la expedición de esa regulación tienen derecho a que se revise dichas decisiones judiciales, por lo que se entiende que, por expresa disposición legal, es procedente declarar la nulidad de la declaratoria efectuada en ese sentido frente al señor EJAT.

Que, de acuerdo con los conceptos de psiquiatría, EJ presenta retardo mental moderado irreversible e incurable, con absoluta incapacidad para valerse por sí mismo, necesidad de orientación para el manejo de dinero, y permanecer bajo el amparo de un adulto responsable. Que en la valoración de apoyos practicada respecto del prenombrado, se corrobora su discapacidad cognitiva, el lenguaje verbal limitado, la imposibilidad para establecer con él una comunicación fluida y coherente, y el ejercicio de su capacidad legal a plenitud, siendo vulnerable a cualquier acción o amenaza de sus derechos por parte de un tercero, por lo que requiere moderada intensidad de apoyos para el desarrollo de su vida diaria, de alta intensidad para tomar decisiones formales en lo relacionado con su capacidad legal, ejercer derechos, y contraer obligaciones.

Que, según esos informes, e igualmente la prueba testimonial, los interrogatorios de parte, y el informe de la Trabajadora Social del Juzgado, se determina que EJ se halla en la situación prevista en el artículo 38 de la Ley 1996 de 2019, literales a y b, por lo que sí requiere de la adjudicación de apoyos.

Que los hermanos J y AAM, y el hermano EGAT manifestaron que están en condiciones de servir de apoyo para su hermano en cuanto a la asistencia y cuidado personal, quedando solamente para esos fines la hermana MIT – quien ya venía ejerciendo esa labor con posterioridad al deceso de la progenitora del mismoy la prima YMTM, respaldadas cada una por un grupo de testigos, y ésta última cuya designación pidió realizar el PROCURADOR DE FAMILIA. Que en vista de las discusiones familiares que se han presentado entre MI y E, que terminan afectando a E, resulta lo más adecuado para él que sea su prima quien lo apoye y le brinde los cuidados que requiere.

En el aspecto económico, señaló el funcionario que está acreditado que existen unos dineros consolidados de los que EJ es titular, y el ejercicio de otros derechos de propiedad y económicos que a él le asisten, y todos los intervinientes manifestaron estar de acuerdo en que se designará al hermano JA como apoyo para esos fines, quien, según lo indicado en audiencia, ha sido el norte del grupo familiar en esa materia.

Que esa adjudicación de apoyos se fija por el término de cinco años, sin perjuicio de que en el evento de verificarse que no se cumple de forma correcta esa labor, se pueda pedir el reemplazo de las personas designadas.

1. LA APELACIÓN7. La interpone la apoderada de la señora MIT, expresando sus reparos concretos exclusivamente frente al ordinal cuarto del fallo de primer grado en los siguientes términos:

Que la determinación cuestionada no atiende las finalidades de la Ley 1996 de 2019 y las demás normas nacionales e internacionales que regulan la materia, toda vez que las interpretaciones y consideraciones del Juez no están dirigidas al beneficio único y exclusivo de EJA, puesto que está probado que las personas idóneas para el cuidado y apoyo del mismo son los hermanos, según lo establecido en el informe de la Trabajadora Social del despacho, y teniendo en cuenta la jurisprudencia según la cual: “las personas idóneas para ejercer el cuidado de una persona con discapacidad es quien entienda y conozca de sus cualidades, capacidades, características especiales y así como de sus rutinas, costumbres y demás pormenores que permitan que el sujeto de especial protección no se vea afectado en sus derechos o preferencias”.

Que está claro que de los hermanos – llamados a cumplir con la labor de apoyos-, la única con interés en hacerlo es la señora MIT, y no obstante ello, el a quo acoge la postulación que algunos de ellos realizaron de la señora YMTM para esos fines, fundándose únicamente en la existencia de algunos litigios entre MI y su hermano E por cuestiones ajenas a este litigio, y sin tener en cuenta que ha sido la primera quien asumió el cuidado de E luego del fallecimiento de la madre, que la prima Y “no lo conoce y nunca lo ha cuidado y por ende no tiene las capacidades para poder hacerse cargo de él… demostrado claramente que ha sido una persona completamente indiferente a la vida y salud del titular de derechos EJAT, enfatizando el Juez de primera instancia en que sería darle una oportunidad a ella de demostrar si es capaz o no de hacerse cargo de sus cuidados, lo cual es una afirmación irresponsable, toda vez se está hablando de una persona con discapacidad que requiere de atenciones y cuidados especiales y no tiene por qué soportar la carga de tener a una persona que va a aprender desde ceros a cuidarlo”.

Que el funcionario afirma que designar como apoyo a Y obedece a que “entre MIT y EAT hay varios

7 Archivo 062, 001PrimeraInstancia.

conflictos de orden familiar y que con la designación de la señora Y se espera que estos conflictos se acaben, de que la familia se tome un respiro de tanto conflicto, por lo que se evidencia notablemente que la decisión no está dirigida al beneficio único y exclusivo del señor EJAT como debe ser, sino que está dirigido a usarlo a él y su bienestar en favor del bienestar de la familia en general”.

Que la señora Y “no se postuló para ser apoyo del señor EJAT, tal como ella mismo lo dijo en declaración de parte, sino que hace parte de este proceso como un favor que le está haciendo al señor EAT quien se lo pidió, y por ende en ella no tiene una motivación legitima o real de ejercer esta responsabilidad. A su vez, el Juez de primera instancia omitió la información que he venido entregando al despacho con relación a las actuaciones de la señora Y con relación a la familia, toda vez, que se le reveló al despacho que ella es mano derecha del señor EA, así mismo actualmente la señora Y sirve de testigo a favor del señor EAT en el proceso de violencia intrafamiliar que cursa en su contra, y no siendo suficiente ella ha sido testigo ocular de estos eventos de violencia contra el señor EVER JAVIER ASTAIZA TALAGA y no ha hecho nada, tal como lo declaro una de las testigos. YMTM ha sido indiferente a la vida del señor EJAT, limitándose a actuar a favor del señor EAT, debido a que mantienen negocios constantemente”.

Que la señora Y “actúa como testigo a favor de EA en el proceso penal de violencia intrafamiliar que se adelanta en el Juzgado 002 Promiscuo de Timbío contra el señor EA, por lo que estaría impedida para actuar como apoyo del señor EA en este proceso penal – sic-, de conformidad con el Resuelve Numeral Tercero Literal “e”, toda vez que si ella está a favor de quien lo violenta presuntamente, claramente ella actuará para favorecer únicamente los intereses del señor E, por lo que se estarían vulnerando los derechos de EA como víctima de violencia y como persona con discapacidad. Cabe destacar que al despacho de primera instancia también se le ha puesto en conocimiento de las evidencias de la violencia psicológica y física de la que ha sido víctima el señor E de mano de su hermano E, razón por la cual el Juzgado 002 Promiscuo de Timbío decide interponer varias medidas de protección para salvaguardar sus derechos, por lo que este proceso penal – sicno debe ser entendido como un capricho de parte de mi defendida y su familia, sino como algo serio que está pasando en realidad y de lo que hay pruebas”.

Adicionalmente, asegura, que la prenombrada “es intermediaria en todos los negocios del señor EAT y está involucrada incluso en los

conflictos relacionados con la sucesión de la señora ADMTG, toda vez, era quien convencía a mi defendida de que las actuaciones del señor E eran correctas y era quien le daban las indicaciones de que firmar y que hacer”.

Que los conflictos que se han presentado con el señor E son de índole económico que surgieron a raíz del “aprovechamiento” de éste, por lo que en nada afecta o favorece el hecho de que sea la señora MIT quien ejerza esos apoyos.

Que por las manifestaciones realizadas en la audiencia de alegatos, el concepto del Procurador está “comprometido”, “ya que si bien es cierto en un primer momento indicó no tener conexión alguna con los hermanos A, la verdad es que el día de los alegatos de conclusión, manifestó que tuvo el privilegio de conocer al Dr. JE papá de los hermanos A, incluso en aspectos laborales, y por su relato parecía haber compartido mucho con él, por lo que no tenemos la certeza de que su actuar en este proceso sea del todo imparcial”.

Que la señora MIT es la persona más idónea para cumplir con la responsabilidad de cuidar y asistir a su hermano EJ, “demostrando desde el principio tener deseos y voluntad de cuidarlo y velar por su bienestar, lejos de todo beneficio económico, ya que incluso propuso mi defendida que se le permita ejercer de apoyo para todos los aspectos de su cuidado personal como de salud y que en la parte económica la ejerza uno de los hermanos A, posición que sigue vigente”.

Por lo anterior, solicita revocar el fallo recurrido, y en su lugar designar a la señora MI como persona de apoyo de EJAT, “para todos los efectos del numeral Cuarto inciso primero, excepto en los literales “c y d””. Además, incluir en la sentencia, “un numeral adicional donde se deje claridad y certeza de que no se le podrá impedir al señor EA el contacto frecuente y libre con los demás miembros de su familia, así como un numeral adicional donde se deje claridad de que los miembros de su familia pueden tener acceso a información relacionada con su salud y cuidado personal y también pueden tener comunicación constante con él e incluir en que forma pueden ejercer sus facultades de veeduría”.

1. ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. Mediante proveído datado el 25 de marzo de 2025 8 se dispuso la admisión de la alzada; se requirió para la sustentación escrita de la misma, ordenándose el traslado a los no impugnantes – quienes guardaron silencio-, y posteriormente, en proveído del 4

8 Archivo 003, 02SegundaInstancia.

de junio de 20259, se prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia.

8 Archivo 003, 02SegundaInstancia.

de junio de 20259, se prorrogó el término para proferir sentencia de segunda instancia.

  • 1. El 12 de junio de 202510, la apoderada de MIT solicitó decretar como prueba en segunda instancia el estudio socio familiar realizado por la Comisaría de Familia del municipio de Timbío, “en razón a que presenta información nueva y relevante respecto de las condiciones actuales de vida y salud del señor EJAT las cuales se han desmejorado notablemente desde la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia”. Por auto del 20 de octubre de 202511 se accedió a la petición probatoria en comento, y surtido el traslado respectivo los intervinientes guardaron silencio.

2. SUSTENTACIÓN DE LA ALZADA12. La apelante allegó memorial en idénticos términos al escrito de reparos concretos presentado ante la primera sede.

CONSIDERACIONES

1. Los presupuestos procesales están satisfechos en este asunto, luego no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto, distinto al de mencionar que tampoco se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado hasta este momento ni las partes presentaron alegato en tal sentido.

2. Es además a esta Colegiatura a la que le corresponde conocer en segunda instancia de la apelación de la sentencia proferida por la a quo bajo la órbita de la competencia fijada en razón del factor funcional consagrado en el art. 31-1 en concordancia con el 35 del C.G.P., siendo del caso pronunciarse en principio “solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (inciso primero del art. 328 ibidem), para, si hubiera lugar a ello, revocar o reformar la decisión.

Bajo ese entendido, como NO existe ninguna discusión en torno a la necesidad del señor EJAT de la adjudicación judicial de apoyos tanto para el desarrollo de las actividades su vida cotidiana como en el ejercicio de diversos actos jurídicos - en razón de su diagnóstico de “retraso mental leve: otros deterioros del comportamiento”13 -, ningún pronunciamiento realizará la Sala en torno a ese aspecto,

9 Archivo 019, 02SegundaInstancia.

10 Archivo 023, 02SegundaInstancia.

11 Archivo 024, 02SegundaInstancia.

12 Archivo 008, 02SegundaInstancia.

13 Archivo 002, pág. 12, 01PrimeraInstancia.

limitándose únicamente a aquello que fue motivo de disenso por la impugnante.

11 Archivo 024, 02SegundaInstancia.

12 Archivo 008, 02SegundaInstancia.

13 Archivo 002, pág. 12, 01PrimeraInstancia.

limitándose únicamente a aquello que fue motivo de disenso por la impugnante.

1. Tras estas precisiones iniciales, el problema jurídico que se plantea para resolver el recurso de apelación se contrae a establecer, si la determinación del funcionario de primer grado de designar a YMTM como persona de apoyo de EJAT – para los actos jurídicos allí señalados – resulta contraria a los principios de la Ley 1996 de 2019, tal y como lo pregona la apelante.

2. Las tesis de la Corporación es que no le asiste razón a la apelante en su desacuerdo con la decisión en comento, toda vez que la designación de la prenombrada ciudadana como persona de apoyo del señor EJAT, sí atiende a los principios y fines legales de esa figura. A la anterior conclusión se arriba luego de realizar el siguiente análisis jurídico y probatorio:

1. DE LA ADJUDICACIÓN JUDICIAL DE APOYOS. De conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1996 de 2019, este trámite tiene como objetivo designar apoyos formales o tipos de asistencia a una persona con discapacidad, mayor de edad, para facilitar el ejercicio de su capacidad legal frente a uno o varios actos jurídicos concretos.

De acuerdo con el numeral 3 del artículo 4 Ib., siempre que se dispongan los referidos apoyos en favor de la persona titular del acto jurídico, los mismos deberán responder a la voluntad y preferencias de ésta, y en los casos en que no sea posible establecer dichos aspectos de forma inequívoca, “se usará el criterio de la mejor interpretación de la voluntad, el cual se establecerá con base en la trayectoria de vida de la persona, previas manifestaciones de la voluntad y preferencias en otros contextos, información con la que cuenten personas de confianza, la consideración de sus preferencias, gustos e historia conocida, nuevas tecnologías disponibles en el tiempo, y cualquier otra consideración pertinente para el caso concreto”.

Y conforme se indica en el numeral 4 del artículo 5 Ib., “la persona o personas que presten apoyo para la realización de actos jurídicos deben, en el ejercicio de sus funciones como apoyo, obrar de manera ecuánime en relación con dichos actos. Ello implica, entre otras cosas, que las personas que prestan apoyo deben actuar en congruencia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 4o de la presente ley, respetando siempre la voluntad y preferencias de la persona titular del acto jurídico, con independencia de si quien presta apoyo considera que debería actuar de otra manera, respetando también el derecho a tomar riesgos y cometer errores. Así mismo, las personas

que prestan el apoyo no podrán influenciar indebidamente la decisión. Se considera que hay influencia indebida cuando la calidad de la interacción entre la persona que presta el apoyo y la que lo recibe presenta señales de miedo, agresión, amenaza, engaño o manipulación”.

  • 1. EL CASO CONCRETO: La discusión en esta sede se centra específicamente en la designación de YMTM para fungir como apoyo de EJAT en las actividades cotidianas y demás señaladas por el a quo, pues según lo expresado por la apelante, esa determinación resulta contraria a los principios y fines de la Ley 1996 de 2019, argumento éste que carece de fundamento tal y como pasa a verse:

1. En sus interrogatorios de parte, los hermanos de EJAT relataron lo siguiente:

  • EGAT, expuso, que para ese momento residía en la Carrera 00 No. 00-000 del Barrio Boyacá del municipio de Timbío junto con su hermano EJ. Reiteró lo dicho en el escrito de pronunciamiento a la demanda en cuanto al retraso mental leve que padece su hermano; el devenir de la vida de éste; la alimentación; vestido y demás apoyo económico que le proporciona al mismo. Hizo alusión a los diversos episodios o crisis de confusión y agresividad que E presenta; manifestó que no puede estar permanentemente controlándolo; y que E muchas veces no comprende lo correcto o no de varias de sus conductas. Que desde la muerte de la progenitora ha presentado un retroceso en su enfermedad mental, “empezó a recoger basura en la calle como si fuese un indigente”. Que E no puede leer, no puede escribir, “a duras penas escribe su firma como una marca”, no puede dirigirse por sí mismo; no puede ir al baño solo; no tiene consciencia del manejo del dinero; no puede tomar decisiones sobre negocios; y no le es posible mantener una conversación estable.

Refiere que, con posterioridad al fallecimiento de su pro

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