TSDJ PPN - Sentencia 39110016099144202400441 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 39110016099144202400441 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
REPÚBLICA DE COLOMBIA
[image]
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN - CAUCA SALA PRIMERA DE DECISIÓN PENAL
Sentencia Penal No: Radicación:
Condenados:
Delitos:
Acta de Aprobación:
39
110016099144-2024-00441
LAPQ Y LFQ
TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES.
296 del 26 de septiembre del 2025
## Magistrado Ponente: Dr. Silvio Castrillón Paz
Popayán, ocho (8) de octubre del dos mil veinticinco (2025)
# ASUNTO SOMETIDO A DECISIÓN
Procedente del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Popayán (Cauca), ha llegado el proceso penal seguido en contra de los señores LAPQ Y LFQF, por el delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES, consagrado en el artículo 376 del Código Penal.
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la doctora GMTM, en condición de abogada defensora, en contra de la sentencia condenatoria proferida anticipadamente el día 31 de marzo de 2025 por virtud de PREACUERDO, a través del cual se les negó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria que bajo la condición de PADRES CABEZA DE
FAMILIA, se había solicitado en curso de la audiencia de individualización de pena y sentencia del articulo 447 procesal penal.
# LOS ANTECEDENTES FÁCTICOS Y PROCESALES DEL CASO
En la sentencia confutada, se relacionan los siguientes acontecimientos históricos base de juzgamiento:
“el 7 de abril de 2024 siendo las 18:50 horas, funcionarios de la Policía Nacional de vigilancia comunitaria por cuadrante de la Estación de Mercaderes en conjunto con Grupo de Operaciones Especiales GOES Sur, en el perímetro urbano de Mercaderes Cauca se percatan que a la salida sur del municipio, se encuentran dos personas de sexo masculino que se movilizaban en una motocicleta color Rojo Candy, marca Honda de placa 000-000, uno de ellos vestido de camiseta color gris claro, pantalón jean color gris oscuro y zapatos tenis color negro de contextura media, tez trigueña, cabello corto color negro de aproximadamente 1. 64 cm de estatura y el otro vestido de camiseta color negra con estampado militar en el frente, jean de color gris, zapatos tipo tenis color negro con suela color blanca, de contextura gruesa, cabello corto color negro de aproximadamente 1.77 cm de estatura, quienes al notar la presencia de los uniformados toman actitud sospechosa y se desvían ingresando a un lote baldío, donde los gendarmes sin perderlos de vista, observan que uno de ellos arroja una bolsa plástica de color negra, misma que al verificar el contenido en su interior hayan 5 paquetes envueltos en plástico de color negro que contenían sustancia rocosa que por su olor y consistencia se asemeja a la base de coca, procediendo a capturarlos en situación de flagrancia, identificándolos e identificarlos como LFQF, portador de la cédula de ciudadanía número 00000000 de Policarpa Nariño, y LAPQ, portador de la cédula de ciudadanía número 00000000 de Policarpa Nariño, seguidamente establecer conforme análisis en prueba preliminar homologada de PIPH que la sustancia incautada arrojó como resultado positivo para cocaína con un peso neto de 6.965 kilogramos ”.
“En dicho procedimiento se procedió a incautar la motocicleta marca Honda línea CBF150, color Rojo Candy, de placa 000000, motor y chasis No. 000000000 de propiedad de LAPQ la cual conforme análisis automotor, arrojó como resultado que sus guarismos de motor, chasis y placa son originales de fábrica, es de anotar que en este procedimiento se incautaron dos celulares, el primero marca Samsung Galaxy A21S con IMEI 0000000000000 y el segundo de marca Ínfinix X6512 de color Azul IMEI 00000000000 ”.
Al día siguiente 8 de abril de 2024, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con funciones de control de garantías de Mercaderes Cauca, luego de legalizarse la captura y la incautación de los EMP, la fiscalía formuló imputación de cargos a los señores LAPQ y LFQF como coautores del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN Y PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO, de que tratan los artículo 376 inciso 1º y 384 numeral 3º del Código Penal, que tiene prevista pena de prisión de 256 a 360 de prisión y multa de 2.668 a 50.000 SMLMV, bajo el verbo rector “transportar”, modalidad dolosa; la circunstancia agravante porque la cantidad de estupefaciente incautado era superior a 5 kilos de cocaína. Estos cargos no fueron aceptados por los imputados.
El 5 de agosto de 2024 se radicó escrito de acusación, en los mismos términos de la imputación, siendo asignado el asunto para el conocimiento del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Popayán Cauca, quien fijó inicialmente la fecha de 11 de septiembre de 2024 para adelantar la audiencia de formulación de acusación, la que hubo de ser aplazada en varias oportunidades a petición de la defensa, quien adujo que estaba adelantando conversaciones con la Fiscalía, en orden a celebrar un preacuerdo de responsabilidad, que permitiera dar por terminado anticipadamente el proceso, sin fórmula de juicio.
Efectivamente el 26 de noviembre se presentó un acta de preacuerdo ante el despacho de conocimiento por la Fiscal 1ª Especializada de Popayán, doctora PASC, coadyuvado por la bancada defensiva, el cual fue verbalizado así:
“Los señores LAPQ y LFQF debidamente asesorados por su abogada, deciden aceptar de manera libre, consciente y voluntaria su responsabilidad a título de coautores del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO en los términos fijados por la Fiscalía. Ahora bien, en atención a la aceptación de responsabilidad de autor por el delito ya descrito, la Fiscalía respetando los principios y garantías fundamentales del debido proceso, los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Corte Suprema de Justicia y las Di rectrices del Fiscal General de la Nación, procede en virtud del presente preacuerdo, conforme el artículo 350 inciso 2º. Numeral 2º. de la Ley 906 de 2004, otorgarle como único beneficio, la rebaja punitiva del 50% que corresponde al cómplice , según la tasación descrita en el artículo 30 inciso 3º. del Código Penal, al considerarla proporcionar, razonable y porque logra aprestigiar la justicia . Realizados estos razonamientos, sin ser necesario someternos al sistema de cuartos, (artículo 61 inciso 5º.del Código Penal adicionado por la Ley 890 de 2004 artículo 3º.) en razón a la presente negociación vía preacuerdo, la pena principal a imponer en contra de los señores LAPQ Y LFQF en grado de coautores del delito de TRAFICO, FABRICACION O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO será de ciento veintiocho (128) meses de prisión y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) SMLMV, como pena accesoria la interdicción de derechos funciones públicas por un período igual al de la pena principal de ciento veintiocho (128) meses. Pena que en definitiva de acuerda”.
“Adicionalmente no hay lugar en este preacuerdo a subrogados penales y será usted señor Juez Penal del Circuito Especializado de Popayán, que por competencia y mandato Constitucional, de acuerdo a los motivos fundados y el soporte de EMP, decida impartir o no legalidad al presente preacuerdo”.
En la misma fecha se realizó el control judicial al preacuerdo, al que se le emitió AUTO DE APROBACIÓN por el Despacho de Conocimiento, el cual cobró firmeza formal al no ser impugnado por las partes e intervinientes reconocidos en la instancia.
En fecha 28 de febrero de 2025 se surtió lo concerniente a la audiencia de individualización de pena y sentencia, que trata el artículo 447 adjetivo penal, en cuyo desarrollo la doctora GMTM, apoderada de la defensa, presentó evidencias documentales que le servirían para postular en favor de sus clientes LAPQ y LFQF el otorgamiento del sustituto de la Prisión Domiciliaria privilegiada, aduciendo su condición de Padres Cabeza de Familia.
La sentencia condenatoria anticipada por preacuerdo se profirió el 31 de marzo de 2025, en los siguientes términos:
“PRIMERO: CONDENAR a los señores LAPQ identificado con C.C No. 00000000 expedida en Policarpa Nariño Y LFQF, identificado con C.C N.º 000000000 expedida en Policarpa Nariño, a la pena principal de PRISIÓN de CIENTO VEINTIOCHO (128) MESES Y MULTA DE 1334 SMLMV., al encontrarlo COAUTORES penalmente responsable del delito de TRÁFICO, FABRICACIÓN O PORTE DE ESTUPEFACIENTES AGRAVADO ART 376 INC 1 Y 384 NUMERAL 3 del Código Penal, acorde con el Preacuerdo realizado con la Fiscalía 01 Especializada de la ciudad, en el que se pactó solo para aspectos de punibilidad la pena contenida en el Código Penal para él cómplice”.
“SEGUNDO: IMPONER a LAPQ Y LFQF, pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual al de la pena principal”.
“TERCERO: NEGAR a LAPQ Y LFQF, los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, como la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria contenidos en el artículo 63 y 38 B del Código Penal, por lo expresado en la parte motiva de esta decisión. Atendiendo la situación de libertad de los procesados se expedirán las respectivas boletas de captura, una vez en firme esta decisión”.
“CUARTO: NEGAR a LAPQ Y LFQF, el mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad, como lo es la PRISIÓN DOMICILIARIA privilegiada (Ley 750 de 2002), por no acreditar la condición de padre cabeza de familia (respecto de sus abuelos, frente a LA y de su hija menor, frente a LF), de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva. Por lo cual deberá purgar la condena en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario que disponga el INPEC”.
“QUINTO: ACCEDER a la solicitud de comiso DEFINITIVO de una motocicleta marca Honda línea CBF150 color Rojo Candy, modelo 2008, motor y chasis No. 00000000, placa 000000, servicio particular, a favor del Fondo Especial para la Administración de Bienes de la Fiscalía General de la Nación. Para el efecto líbrense los oficios respectivos ”.
Esta decisión no fue de buen recibo por la representante de los intereses jurídicos de los condenados LAPQ y LFQF, quien interpuso recurso de apelación para que esta Corporación Tribunalicia restudie el asunto en el nivel superior, en punto a la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria como PADRES CABEZA DE FAMILIA. Este trámite ha dado lugar al arribo del proceso a esta instancia judicial.
# ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia denegó la concesión del sustituto domiciliario por la condición de padre cabeza de familia a favor de los
procesados LAPQ y LFQF, con fundamento en las siguientes breves consideraciones:
# ARGUMENTOS DE LA PRIMERA INSTANCIA
El juzgado de primera instancia denegó la concesión del sustituto domiciliario por la condición de padre cabeza de familia a favor de los
procesados LAPQ y LFQF, con fundamento en las siguientes breves consideraciones:
Comenzó por efectuar un recuento normativo y jurisprudencial que rigen la materia, para luego analizar el caso concreto del señor PQ, indicando que “no se ostenta la condición de Padre cabeza de familia respecto de las adultos mayores AQ con CC No 00000000 y MRQDQ con CC No 000000, de acuerdo con los elementos aportados, específicamente con el registro ci vil de nacimiento se puede verificar que el sentenciado es hijo de UAPM (de 67 años, unión libre, agricultor, residente en Policarpa Nariño, de 5 grado de instrucción escolar) y MQQ.”. Si bien, el informe de visita socio familiar fechado el 23 de mayo del 2024, refiere que el sentenciado es la persona encargada de velar por las necesidades básicas del hogar, lo cierto es que su padre, el señor UÁP y su esposa, son quienes deben responder y asumir el cuidado en todo aspecto de la menor D.P.Q., de la señora MRQ de Q y del señor AQ, pues ellos hacen parte de “ la red de apoyo familiar que puede garantizar el cuidado y protección de la menor y los adultos mayores.”.
De otro lado, respecto del señor LFQF, señaló que tampoco ostenta la condición de padre cabeza de familia respecto de su hija menor EQM, pues lo cierto es que “su núcleo familiar está conformado por sus padres de 56 y 69 años de edad, su hermana y su hija EQM de 5 años (según certificado de la junta de acción comunal del 10 -04-2024). Documento este que permite verificar esa familia extensa que puede encargarse del cuidado y manutención de la menor.”. Lo anterior, se halla respaldado entre otras, en el informe de valoración psicológica, presentado por la profesional DMMA, donde se establece que “la composición y funcionamiento familiar al igual que su red de apoyo, está conformada por sus abuelos maternos, con quienes vive la menor desde
el momento de la captura de su padre. Refiere que sus abuelos se hacen cargo de ella, ellos la cuidan. La señora JCO, (abuela de la menor) refiere que ellos se hicieron cargo de la menor porque no hubo quien más se hiciera cargo de ella, aduce que por su avanzada edad les cuesta trabajo hacerse cargo de la menor.”.
Además, de los elementos materiales de prueba, se pudo determinar que la menor cuenta con su madre, respecto de quien “no se evidencia que haya una condición médica especial o que le permita a la progenitora ausentarse de sus responsabilidades, cuidado y manutención como madre de la menor. No basta con que deba salir a trabajar y en especial buscar por fuera de su residencia empleos para aportar y solventar las demandas económicas que requiere la menor, por lo que genera duda a este despacho esta situación, y la misma no justifica la ausencia de la madre en el núcleo familiar de la menor, más cuando se evidencia que la misma se encuentra conviviendo con sus abuelos maternos.”.
# ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
La doctora GMTM, en su condición de abogada defensora de los intereses jurídicos de los sentenciados, presentó recurso de alzada en contra de la determinación de primera instancia, a través de la cual se les denegó la concesión del sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada.
Respecto de la situación del señor LFQ recordó que se presentó el concepto de la trabajadora social de la Comisaría de Familia de Policarpa -N-, del cual puede advertirse que “la menor hija del señor LFQ vivía de manera exclusiva con su padre antes de su captura dado que la madre abandonó el lugar de residencia para buscar más oportunidades laborales desprendiéndose de sus responsabilidades económicas, afectivas tal como lo pudo corroborar la visita sociofamiliar real izada por un grupo interdisciplinario adscrito a la comisaria de familia del municipio de Policarpa. Esa información no solo se deduce de dicha visita si no que como se indicó del análisis de los demás EMP presentados por la defensa como certificación de autoridades locales que permiten indicar que ellos si corresponde a la realidad .”. Además, una vez fue privado de la libertad, el menor pasó al cuidado de los abuelos
maternos, quienes son adultos mayores que no tienen trabajo estable y que tienen precarias condiciones económicas y de salud. Por esta razón, considera que en él sí se cumplen los requisitos necesarios para ser considerado “cabeza de hogar”.
Ahora bien, frente al sentenciado LAP, esgrimió que también se presentaron varios elementos de prueba que dan cuenta que ostenta la condición de padre cabeza de familiar, frente a sus dos abuelos maternos sujetos de especial protección constitucional, que dependen tanto económica como afectivamente de él. Sostuvo que “bajo el principio de la buena fe, se considera que el señor LAPQ es jefe de familia y la única red de apoyo económica, afectiva, emocional y educativa en la unidad familiar ya que como lo manifiestan los entrevistados es la única persona quien les logra suministrar los recursos económicos, afectivos para satisfacer las necesidades básicas y lograr un bienestar integral a los miembros de su familia; por consiguiente, el sentenciado es quien garantiza el goce y cumplimiento de los derechos que requieren la adolescente y los abuelos maternos.”.
# PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
1¿Se ha demostrado debidamente la condición especial de PADRE CABEZA DE FAMILIA de los condenados LAPQ y LFQF, que le permita a la Sala concederle el sustituto de prisión domiciliaria privilegiada, que se depreca en su favor por la apoderada de la defensa?
# CONSIDERACIONES DE LA SALA
## 1.- Competencia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
## 2.- Sobre la prisión domiciliaria como Padre Cabeza de Familia.
Esta Corporación es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 34 de la Ley 906 de 2004 - Código de Procedimiento Penal.
## 2.- Sobre la prisión domiciliaria como Padre Cabeza de Familia.
Es sabido que la Ley 1232 de 2008, que modificó el artículo 2º de la Ley 82 de 1993, en su artículo 1º consagró una definición de MADRE CABEZA DE FAMILIA, en los siguientes términos: “(…) es Mujer Cabeza de Familia, quien, siendo soltera o casada, ejerce la jefatura femenina de hogar y tiene bajo su cargo, afectiva, económica o socialmente, en forma permanente, hijos menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para traba jar, ya sea por ausencia permanente o incapacidad física, sensorial, síquica o moral del cónyuge o compañero permanente o deficiencia sustancial de ayuda de los demás miembros del núcleo familiar”. Posteriormente la Ley 750 de 2002 estableció la posibilidad de cumplir la pena privativa de la libertad en el lugar de su residencia a la mujer cabeza de familia, siempre y cuando se acredite el cumplimiento de los requisitos fijados en su artículo primero, que al tenor literal se refieren: “(…) al desempeño personal, laboral, familiar o social permitan determinar que no pondrá en peligro a la comunidad o a las personas a su cargo, hijos menores de edad o hijos con incapacidad mental permanente (…)”.
Esta Ley 750 de 2002 fue ampliada en su conceptualización por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C184 de 2003, cuando refiriéndose al artículo 1º de la misma, mediante el cual se otorga el beneficio de prisión domiciliaria a las madres cabezas de familia, extendió dicha prerrogativa a los padres, en lo que respecta a sus hijos menores o con incapacidad mental permanente, cuando dependan de la persona cabeza de familia, dándole la posibilidad a quien posea esta condición de estar a su lado prestándoles ayuda integral. Eso sí, fijó unas reglas de interpretación importantes, como que el sustituto de la
prisión domiciliaria resulta aplicable a quien acredite la condición de “CABEZA DE FAMILIA”, en aquellos casos en que los derechos de los menores podrían verse efectiva y realmente afectados, para lo cual es imprescindible demostrar que ha sido la persona que le ha brindado el cuidado y el amor que el menor requiera para un adecuado desarrollo y crecimiento; no siendo suficiente que se encargue exclusivamente de proveer el dinero necesario para el sustento del hogar1, esto es que se exige la demostración de que el potencial beneficiario del sustituto no solamente es el sustento económico para estas personas, sino también su apoyo emocional, de manera que ante su ausencia se verían expuestos a situaciones de riesgo o desamparo.
## 3.- Estudio de la situación particular y concreta del señor LFQF.
La Sala de Decisión encuentra que, con respecto al condenado QF, su apoderada defensora postula el reconocimiento en su favor del sustituto de la prisión domiciliaria privilegiada, por su condición de PADRE CABEZA DE FAMILIA de una hija menor de cinco (5) años de edad de iniciales EQM, afirmando que ella quedaría en desamparo si su padre debe ir a purgar la pena pactada de 128 meses de prisión al interior de un centro carcelario, dado que la madre de su hija (MMC) vive aparte. Presenta como soportes de su petición los siguientes elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida:
1 Corte Constitucional, Sentencia C-184 de 2003.
a)- Copia del Registro Civil de Nacimiento con número único de identificación personal (NUIP) 1.087.754.299 e indicativo serial 59294725 de la Registraduría de Policarpa – Nariño, en el que aparece inscrita E.Q.M. como nacida el día 08 de julio de 2018, siendo sus padres MMC (CC 0000000) y LFQF (CC 000000). La jovencita hoy cuenta con siete (7) años de edad.
b)- El Rector y la secretaria de la Institución Educativa Agropecuaria del Corregimiento de Altamira, municipio de Policarpa – Nariño, certifican que la menor AQM se encontraba matriculada en dicha Institución para el año 2024 en el grado de transición o preescolar y que asistía normalmente a sus actividades académica.
c)- Referencias personales escritas de vecinos del Corregimiento de Altamira, municipio de Policarpa – Nariño, en la que aducen conocer al acusado LFQF como una persona decente, de buena conducta, trabajadora, de escasos recursos económicos y que tiene a su cargo a su hija EQM de 5 años de edad. Suscriben JEG, EGM, REV, el alcalde Municipal EYR, OCQ.
d)- Certificado de la Junta de Acción Comunal del Corregimiento de Altamira, municipio de Policarpa – Nariño, en la que dan cuenta que el señor LFQF reside en su comunidad, tiene 34 años de edad, de buen comportamiento y que su núcleo familiar está conformado por sus padres de 56 y 69 años de
edad, una hermana y su hija EQM, que contaba con 5 años de edad, todos los cuales estaban bajo su responsabilidad económica. En sentido similar se certifica por el Personero Municipal de Policarpa – Nariño DDAD y por párroco de la Parroquia “Divino salvador” de Remolino -Nariño, quienes dan a conocer que él es el padre de la menor EQM.
e)- Declaración extra juicio rendida ante la Inspección de Policía municipal de Policarpa – Nariño por el señor JQ (CC 000000), quien adujo ser el padre biológico del acriminado LFQF, tener 68 años de edad, casado, residente en Policarpa Nariño, de profesión u oficio agricultor, quien da fe de su buen comportamiento y su ayuda a la comunidad y a su familia, indicando que por las necesidades que tienen y por la situación económica del municipio, él se metió en este problema.
f)- Certificaciones de la Dirección de Registro y gestión de la Información de la Unidad de Víctimas, en las que aparecen registro a nombre del señor LFQF por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y del señor JQ (Su padre) por el mismo desplazamiento forzado y en revisión por lesiones personales, tortura, secuestro. En punto del hecho victimizante de desplazamiento forzado se evidencia el siguiente grupo familiar: JQ como jefe de hogar, MAIFQ que es su esposa o compañera y MTQF como hija.
g)- Informe de valoración psicológica practicado por la Comisaría Única de familia de Policarpa Nariño, en mayo 23 de 2024, respecto de la menor EQUM, en su momento de 5 años y 10 meses de edad, hija de LF y MMC, residente en la Vereda La Florida, corregimiento de Altamira, Policarpa. siendo sus cuidadores el abuelo materno JMM y la abuela materna JC, ambos adultos mayores.
h)- Informe de visita socio familiar practicado por la Comisaría Única de familia de Policarpa Nariño, en mayo 23 de 2024, a la residencia de los señores JMM y JCO, de 90 y 70 años de edad, respectivamente, quienes residen en la Vereda La Florida, corregimiento de Altamira, Policarpa - Nariño. Se indica que en el hogar residen su nieta EQM de 5 años de edad y los dos abuelos. En punto de la constitución del grupo familiar y los roles que desempeñan, aparece: “El señor JM es el jefe de hogar, ejerce autoridad sobre los integrantes de la familia, la señora J cumple el papel de ama de casa; ambos abuelos maternos se alternan cuidado a la nieta E.Q.M, comenta la señora J “nos levantamos temprano a alistar a la niña para que vaya estudiar, la baño, sea yo o M la va a recoger a la escuela, también, yo le cocino y me dedico a cuidarla mucho”. Respecto a la madre de la niña dan a conocer que no vive en su núcleo familiar, señalan “ella desde que detuvieron al papá de mi nieta se dedicó a trabajar para comprarle las cosas a la niña, ella trabaja lejos de aquí porque por acá no se consigue trabajo, anda cosechando café y por eso la niña está a cargo de nosotros”. También se indica: ““cuando mi hija se separó de F, la niña se fue a vivir con él, él es muy responsable con la hija, nunca le hizo faltar nada, trabajaba solo para su hija, la llevaba al médico, estaba pendiente de las tareas de la escuela, la cuidaba
muy bien, es un padre muy consentidor; mejor dicho, la niña estaba muy bien con él, por eso la nena adora a su papito” Por otra parte, el grupo familiar cuenta con reglas y normas, entre las cuales están: recoger juguetes, prácticas de higiene y sanidad personales, hacer tareas, ser obediente, lavarse las manos antes de consumir alimentos; limites que E.Q.M las acata sin dificultades”.
Por su parte, de las actividades pesquisitorias realizadas por la Fiscalía
dentro de sus “ACTOS URGENTES Y DE INVESTIGACIÓN FORMAL”,
aparecen los siguientes elementos de convicción, que han de servir como fundamento, para la decisión de fondo a adoptar:
a)- En el informe de captura en flagrancia FPJ-5 aparece que el señor LFQF es hijo de JQ y AF, el primero de ellos fue quien recibió mediante llamada telefónica el informe de captura de su hijo.
b)- En el interrogatorio de indiciado FPJ-27 rendido por el hoy condenado LFQF el día3 de octubre de 2024 ante la Fiscalía, adujo ser soltero y que “En mi casa mi hija depende de mí, la casa es de mis padres, ellos son agricultores, pero son adultos mayores, a mi papá le ayuda el gobierno con $ 80.000 cada mes a mi mamá no, ella es ama de casa, la mamá de mi hija vive aparte”.
Para la solución correcta del problema jurídico planteado, debe precisarse que el sistema procesal penal vigente se rige por el principio de NECESIDAD DE PRUEBA, según el cual “toda providencia judicial debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuación” , al igual que cada parte o interviniente reconocido en el trámite tiene la carga de demostrar los hechos que sirven de base a sus pretensiones punitivas, de suerte que LA CARGA DE LA PRUEBA ES DINÁMICA en la órbita del reconocimiento de un beneficio, subrogado, sustituto o largueza punitiva, porque “el secreto del derecho probatorio está en demostrar más allá de la propia palabra”.
En el presente caso, con respecto a la situación jurídica del señor LFQF, encuentra la Corporación Tribunalicia que las pruebas recopiladas en el trámite NO permiten encuadrarlo en las circunstancias exigidas por la ley y la jurisprudencia para ser considerado “PADRE CABEZA DE FAMILIA” y, con ello, habilitar la concesión en su favor del sustituto punitivo de la prisión domiciliaria, en su faceta privilegiada.
Si bien no existe discusión alguno que él es el padre biológico de la menor de iniciales EQM, que trasunta por los siete (7) años de vida, quien ha estado a su cargo en virtud de la separación o ruptura sentimental con la señora MMC, a la sazón madre de la citada infante, también lo es que esa jovencita NO se encuentra ni se ha encontrado desamparada durante el tiempo en el cual estuvo el señor QF privado provisionalmente de la libertad por cuenta de este asunto, dado que durante ese periplo asumieron la presencia positiva, seria y segura de integridad y sostenimiento sus abuelos maternos JMM y JCO, quienes aun sobrellevando el peso de los años de vida, llevaron a la menor a su residencia de la Vereda La Florida, en corregimiento de Altamira, Policarpa – Nariño y velaron por su seguridad personal, alimenticia y educativa.
Unido a lo anterior, a la niña le sobrevive su señora madre MMC, de quien no se ha afirmado ni acreditado que se encuentre físicamente impedida para atender a su menor hija. Ella está en la absoluta obligación de atenderla en ejercicio de sus deberes morales y legales, que la convocan a arrogarse la atención y custodia de su menor hija, y de servirle como soporte afectivo, ante la circunstancia inminente de que su padre pierda la libertad y sea recluido en Centro Carcelario, por razón de la condena deferida como coautor
del delito de FABRICACIÓN, TRÁFICO O PORTE DE
ESTUPEFACIENTES, en modalidad agravada, cuya responsabilidad admitió judicialmente en fórmula de preacuerdo con la fiscalía.
Además, no puede soslayarse que a la jovencita EQM también le sobreviven sus abuelos paternos JQ y MAIFQ, de 69 y 58 años de edad respectivamente, como su tía MTQF, hermana del condenado, quienes residen en la misma zona de Altamira, en el municipio de Policarpa – Nariño, y están en capacidad de colaborar en el cuidado y atención de la infanta. Todo traduce en que definitivamente no puede encontrarse en riesgo de desamparo, cuando cuenta con la presencia de todos esos integrantes de un grupo familiar extenso.
Por todo lo anterior, para la Sala ha quedado claro que LFQF tiene una familia de tipología extensa a la que, según el principio de solidaridad social, le asiste el deber jurídico insoslayable de velar por su bienestar, cuidado y protección. Ese amplio componente consanguíneo de la menor AQM, es el que debe asumir los altos deberes de solidaridad social que emergen del propio concepto de FAMILIA, los cuales convocan a los miembros del hogar a brindar la atención y el cuidado necesario a esta población vulnerable, como lo son los menores de edad, a hacerse cargo material y afectivamente de ella, ante la circunstancia inminente de que el señor LF pierda la libertad por razón del delito en mención.
Ya indicábamos que, para la concesión de este benéfico tratamiento punitivo, lo importante no es que la parte demuestre que la persona
condenada es quien suministra los recursos económicos para el sostenimiento del hogar, sino que aquellos que se hallan bajo su égida y protección pueden quedar bajo exposición o riesgo inminente de abandono, en caso de que haya de ingresar a tratamiento penitenciario intramur
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