TSDJ PPN - Sentencia 52001611244320191273 de 2025
Detalles
- Título
- TSDJ PPN - Sentencia 52001611244320191273 de 2025
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2025
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA PENAL DE DECISION
Magistrado Ponente
ARY BERNARDO ORTEGA PLAZA
Providencia discutida y aprobada en Acta N° 001
Popayán, quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025)
# I OBJETO
A la Sala, por competencia funcional e impugnación vertical, le corresponde el estudio de la sentencia por medio de la cual el señor Juez Promiscuo Municipal de Balboa, con funciones de conocimiento, absolvió al señor LGOR, acusado por ser probable autor del delito de estafa agravada, siendo víctimas los señores SCR y FCV.
# II ACUSACIÓN
Como hechos jurídicamente relevantes se tiene un contrato escrito mediante el cual, el 26 de octubre de 2018, el señor LGOR vendió al señor SCR, con C.C. N° 0000000, un vehículo Kia, Cerato Pro sx, modelo 2017, de placas JIK 407 de Cali, motor G4FGG001037, chasis 3KPFN411 AHE022639, capacidad 5 pasajeros, propietario FGP, con C.C. N° 14.837.059, por $29.000.000, matrícula de fecha 30 de noviembre de 2016, entregándole al comprador, junto con el carro, la tarjeta de aquel propietario inscrito y el SOAT, con el compromiso de suministrarle también la tarjeta de propiedad a su nombre, en 90 días; pero ocurre que en los primeros días de diciembre de 2018, el carro fue inmovilizado porque aquel propietario, con el GPS, lo localizó, reclamó y tuvo que entregarlo.
El 25 de agosto de 2018, el señor LGOR a través de contrato verbal vendió al señor FCV, un automóvil Chevrolet Spark GT, color rojo, modelo 2019, motor Z117358HOAX0181, chasis 9GACE6CD5KB031486, de placas FQY 482, por $27.000.000, entregándole la tarjeta de la propietaria del vehículo y la póliza del SOAT, con el compromiso asimismo de proporcionarle la tarjeta de propiedad a su nombre, en 90 días; pero, como la dueña del carro apareció a reclamarlo, entonces lo entregó.
El señor Fiscal Local de Balboa, por esos hechos y soportado en los elementos materiales probatorios, evidencia física o información legalmente obtenida, presentó “escrito de acusación” ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Balboa, con funciones de conocimiento, para adelantar el juicio oral, por establecer con probabilidad de verdad la existencia de la conducta delictiva de la “estafa agravada” en concurso (artículo 246 y 247.4 -con prisión de 64 a 144 mesesdel C.P.) y que el imputado era su autor; formalizándose la acusación en audiencia de fecha 19 de febrero de 20201.
# III
SENTENCIA ABSOLUTORIA
El señor Juez Promiscuo Municipal de Balboa, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia s/n, de fecha 27 de marzo de 2023, absolvió al señor LGOR, acusado por ser probable autor del delito de estafa agravada, en concurso, siendo víctimas los señores SCR y FCV.
Previa transcripción jurisprudencial abundante sobre el delito de la estafa, manifestó que las partes no discuten la venta de esos dos vehículos que realizó el señor LGOR, el
1 El señor Fiscal Local de Balboa, Cauca, por ante el señor Juez Promiscuo Municipal de Argelia, Cauca, con funciones de control de garantías, en audiencia de fecha 2 de septiembre de 2019, formuló imputación, por aquellos hechos jurídicamente relevantes, típicos de estafa agravado con prisión de 64 a 144 meses, al señor LGOR, sin que se allanara a dichos cargos
26 de octubre de 2018, por $29.000.000; y en forma verbal al señor FCV, el 25 de agosto de 2018 por $27.000.000; los cuales en esas fechas de la respectiva entrega a sus compradores, junto con sus tarjetas del propietario inscrito y el SOAT, no estaban afectados judicialmente por gravámenes, pendientes o investigaciones.
También estableció, por las pruebas, que como cerca de los tres meses transcurridos a partir de esas fechas de negociación, en el mes de diciembre, tales carros fueron reclamados por sus propietarios inscritos debido a problemas judiciales ajenos a esas dos negociaciones, regresando los mismos a sus propietarios inscritos en el RUNT, no entrevió intención manifiesta del acusado en defraudar el patrimonio económico de aquellos dos compradores, porque habían consultado las bases de datos sin determinar inconvenientes para la negociación, motivo por el cual no puede aseverar que a las dos víctimas se mantuvo en error, estableciéndose así claramente el propósito de realizarse el traspaso en el tiempo convenido, una vez solucionado el supuesto remate judicial.
Además que el señor LG tan pronto conoció del problema suscitado acudió inmediatamente a la fiscalía en la ciudad de Pasto, el día 3 de diciembre de 2018, a instaurar la denuncia contra el señor DPMR, identificado con la C.C. N° 00000000, por ser el responsable de la estafa, con radicado 520016112443 20191273, y quien se benefició de los dineros pagados por aquellos compradores, aportando los
comprobantes que -éla este o a su hermana FYOR le realizó por giros y/o consignaciones.
Para el juzgador de instancia, el señor LG actuó de buena fe, en esas dos contrataciones, porque el conocimiento que tenía de la procedencia de los vehículos era la misma que le suministró su hermana FY, quien le hacía llegar los carros seleccionados a través de las fotos, previa negociación, los cuales no tenían problemas judiciales.
Y como la fiscalía tampoco logró determinar que el acusado tenía conocimiento de la situación que afrontaban los propietarios originales de esos vehículos, ni evidenció relación de participación alguna del aquí incriminado con aquellos sujetos; concluyó la inexistencia del delito de estafa con circunstancias de agravación y que el acusado no es autor, siendo esa razón jurídica y probatoria para absolverlo de tales cargos.
# IV
DE LA CENSURA
1. El señor Fiscal local de Balboa apeló la sentencia absolutoria para que, en congruencia con la acusación, se emita una condenatoria, arguyendo que en el debate probatorio se determinó los artificios o engaños al ofrecer el incriminado los vehículos y manifestar que provenían de un remate en la ciudad de Cali, lo que condujo a las víctimas, que le entregaron el dinero
pactado, a confiar en su seriedad y en el contrato, sin cumplirles con la entrega de la documentación pertinente que los acreditara como propietarios, ni el dinero que les prometió devolver, estableciéndose así el provecho ilícito económico ocasionado y las maniobras artificiosas y engañosas, por cuanto el señor S y el señor F se desprendieron de su haber, indicándose así el nexo causal entre el engaño y la afectación patrimonial, como el provecho económico del procesado.
Y resaltó que la denuncia del señor LGO contra el señor DPMR, “es posible que haya sido con la finalidad que en el momento que se haya descubierto del ardid engañoso, acudió a instaurar la denuncia que se hace referencia como una forma de lavarse las manos por la conducta incurrida”; cuando también debe considerarse que realizó esos dos contratos mostrándose como propietario cuando en realidad no lo era, lo cual representa engaño o inducción en error, porque de intermediario no debió firmar la venta, motivo por el cual si sabía de la procedencia de los vehículos.
1. El señor defensor, no recurrente, requirió la confirmación de la sentencia cuestionada alegando que en el caso no se configura la estafa, porque la fiscalía no especificó la inducción y mantenimiento en error, ni los artificios o engaños de su defendido para obtener un provecho ilícito, cuando era su obligación de limitar y demostrar los aspectos componentes de esa delincuencia.
# V CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
# V CONSIDERACIONES JURÍDICAS Y
PROBATORIAS
1. Por los cuestionamientos de la parte apelante a la sentencia absolutoria; la Sala, competente funcional, debe dejar en claro que la estafa es un delito patrimonial que consiste en obtener a través del artificio o engaño de una persona un beneficio económico indebido; siendo, por tanto, harto conocidos sus elementos: engaño, ardid, disposición y perjuicio. 2. “Frente a la configuración del delito de la estafa, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó que un contrato, como fuente de contraprestaciones de contenido económico, eventualmente, puede esconder o servir como una modalidad de engaño.
Ello si se tiene en cuenta que una parte puede inducir en error a la otra frente a cualquiera de los elementos de la respectiva obligación (capacidad, consentimiento, objeto y causa lícitos), con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo.
No obstante, concluyó la Sala, ello no ocurre cuando esa lesión y ganancia análogas sobrevienen a raíz del incumplimiento, no precedido de engaño, de las cláusulas inherentes al contrato.
Así mismo, la Sala concluyó diciendo que la ausencia de alguno de esos requisitos impide la adecuación de un determinado suceso en la hipótesis delictiva de estafa, como igual sucederá si los actos previos a la obtención del provecho patrimonial no conducen de manera incuestionable uno al otro, o se presentan en un orden distinto al relacionado, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte.” (Sentencia de 7 de junio de 2017, SP8060-2017, 41320).
1. La Sala, con esas puntuaciones, se limita entonces a la controversia por el problema penal planteado en forma recursiva, partiendo de la acusación en cabeza del señor LGOR, como probable autor responsable del delito de la estafa con circunstancias de agravación, en concurso; injusto típico definido así:
“El que obtenga provecho ilícito para sí o para un tercero, con perjuicio ajeno, induciendo o manteniendo a otro en error por medio de artificios o engaños, incurrirá en prisión de 32 a 144 meses y multa de 66.66 a 1.500 smlmv (artículo 246 de la Ley 599 de 2000). La pena prevista en el artículo anterior será de 64 a 144 meses cuando: (…) 4. La conducta esté relacionada (…) con transacciones sobre vehículos automotores (artículo 247 de la Ley 599 de 2000).
1. Esa descripción, por los derroteros jurisprudenciales, “… exige que el resultado (obtención de un provecho económico) esté antecedido de varios actos, a saber: (i) Que el sujeto agente emplee artificios o engaños sobre la víctima, (ii) que la víctima incurra en error por virtud de la actividad histriónica del sujeto agente, (iii) que debido
a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y
(iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo .
a esta falsa representación de la realidad (error) el sujeto agente obtenga un provecho económico ilícito para sí o para un tercero, y
(iv) que este desplazamiento patrimonial cause un perjuicio ajeno correlativo .
Como puede verse, el precepto, además de exigir la presencia de ciertas modalidades conductuales previas a la obtención del resultado (provecho ilícito), demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error, (provecho económico ilícito) y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal inequívoco, es decir que el uno conduzca necesariamente al otro, de suerte que si estos requerimientos conductuales no se presentan, o presentándose concurren en desorden, o la cadena causal se rompe, trastoca o invierte, no podrá hablarse de delito de estafa”2.
1. Bajo tales parámetros legales y jurisprudenciales, en el contexto de esas dos negociaciones que realizó el señor LGOR, al vender los dos automóviles, uno, al señor SCR, y, otro, al señor FCV; veamos lo que, en la audiencia de juicio oral, dijeron aquellos dos compradores y el vendedor.
1. El señor SCR, Registrador Municipal en Balboa, Cauca, víctima, manifestó que conocía al señor LGOR, desde hacía cuatro años, con quien negoció el automóvil, “porque en esos días andaba el furor de
2 Casación Penal, Sentencia de 8 de junio de 2006, Rad. 24729; reiterada en SP80602017, 41320, 07/06/2017.
que él estaba vendiendo unos carros de unos lotes que se estaban negociando en Cali, y desde antes lo conocía porque trabajaba en la empresa COOTRANSBAL de motoristas.
A la pregunta ¿en qué consistió la negociación con el señor LGO? Contestó. “El señor L me ofreció varios carros que me mandó Vía WhatsApp, hasta que hicimos la compra de un KIA Sedan, por 29 millones de pesos, el 26 de octubre de 2018. En Popayán su señora le entregó el dinero y al otro día regresaron a Balboa, sacando las improntas del carro y recibiendo el resto de la documentación… Él me dijo que era una subasta que un familiar los compraba en Cali, negociaba con la DIAN y que todo estaba al día.
Me metí a la base de datos de tránsito y de la fiscalía con varios amigos que tengo y nunca encontramos que el automóvil fuera robado, además me hizo confiar que me entregó la tarjeta del propietario inscrito del carro y el SOAT.
¿Le entregó documentos? Hicimos una compraventa en Popayán que firmó mi esposa, MSBP, y él como la persona que vendió el carro, le entregamos 28 millones, nos entregó la tarjeta de propiedad del vehículo y que en tres meses les entregaba la tarjeta de propiedad (…)
¿Al realizar esa negociación, el precio del vehículo comercialmente en cuanto estaba? En ese momento el carro estaba más caro, pero lo que pasa es que uno confió en él, dijo que era un lote de la Dian, estaba vendiendo a menor precio y
uno peca por omisión, por no averiguar esas circunstancias si era cierto o no era cierto”.
- 1. El otro comprador y víctima, el señor FCV, residente en Balboa, Cauca, desde hace más de 15 años, conocía al señor LGOR, atestó que, el 25 de agosto de 2018, “negoció de manera verbal o sin ningún tipo de documento con éste, un automóvil particular que lo tenía en buen precio, barato, porque eran de remate, y a mí se me hizo como un precio favorable y decidí hacer el negocio con el señor L, era un Chevrolet Spark GT, modelo 2019, por 27 millones de pesos, … no había escuchado ningún inconveniente del hombre, me entregó la tarjeta del propietario inscrito y el vehículo lo tuvo casi tres meses, porque lo llamaron que llegó la dueña del carro y, él, lo entregó a L.”
¿Cuándo negoció ese vehículo con el señor LG que tipo de averiguaciones realizó usted? Contestó. Yo, la verdad no averigüé nada sobre el vehículo, pensé que el carro no tenía problemas. Me entregó la tarjeta de propiedad a nombre de una señora y el SOAT. ¿Usted solicitó el recibo de su dinero? No señor. Él me dijo que esos carros eran de remate y yo no había escuchado inconveniente del señor. No hice ninguna averiguación sobre el vehículo y lo tuve más o menos 3 meses”.
- 1. Y el señor LG explicó que; “En el negocio realizado con el señor SC se le hizo entrega de la tarjeta del propietario inscrito y el SOAT y le firmó un documento de compraventa, que su hermana le dijo que el carro venía de un
remate judicial y eso le informó al señor SC; que él mismo hizo la entrega del carro al señor S en Balboa; que le recibió el dinero y luego se lo entregó a su hermana FYO… De igual manera con el señor FCV que recibió la suma de $25.000.000; … Estos dineros luego los cogió su hermana, que parte se lo giró al señor DPMR, y parte la llevó para San José de Albán a entregárselos al mismo señor o a sus familiares.”
1. Con esas manifestaciones del señor LGOR es inaceptable el alegato del señor fiscal apelante, por sostener que de esas meras explicaciones se coligen los artificios o engaños para lograr que las víctimas se despojaran del dinero que el incriminado les recibió, además que el compromiso de devolverles el dinero tampoco lo cumplió; puesto que, el recurrente debe tener en cuenta también las expresiones de aquellas dos víctimas y que, dada la descripción típica de la estafa, según la jurisprudencia, tiene que estarse al tanto que el engaño debe anteceder o ser concurrente con el desprendimiento patrimonial del afectado y no sobreviniente a este.
2. Es inadmisible por tanto que el señor fiscal impugnante pretenda ignorar que las modalidades conductuales previas a la obtención del resultado, como comportamientos que se llevan a cabo, demanda que las mismas se presenten en específico orden cronológico (primero el artificio, luego el error y después el desplazamiento patrimonial), y que entre ellas exista un encadenamiento causal
inequívoco; puesto que incurre en yerro al partir, al revés, del resultado3 infiriendo las mismas.
1. El engaño precedente o concurrente, como primer elemento conductual de la estafa, para logar que las dos víctimas cayeran en una visión equivocada de la realidad; para la Sala, por lo que explicaron los dos compradores, no se estructura; debido a que el señor SCR, Registrador Municipal en Balboa, Cauca, negoció el automóvil, “porque en esos días andaba el furor de que él estaba vendiendo unos carros de unos lotes que se estaban negociando en Cali, y desde antes lo conocía porque trabajaba en la empresa COOTRANSBAL de motoristas. Él me dijo que era una subasta. Me metí a la base de datos de tránsito y de la fiscalía con varios amigos que tengo y nunca encontramos que el automóvil fuera robado, además me hizo confiar que me entregó la tarjeta del propietario del carro y el SOAT. ¿Al realizar esa negociación, el precio del vehículo comercialmente en cuanto estaba? En ese momento el carro estaba más caro, pero lo que pasa es que uno confió en él, dijo que era un lote de la Dian, estaba vendiendo a menor precio y uno peca por omisión, por no averiguar esas circunstancias si era cierto o no era cierto”.
2. El alegato del señor fiscal local, para la Sala, es también insostenible porque, conociendo la jurisprudencia que transcribe, pretende soslayar la secuencia de aquellas cuatro modalidades
3 CSJ. SP 12812024, 57851 (29 de mayo de 2024). El provecho patrimonial obtenido por el agente (y el perjuicio correlativo sufrido por la víctima) debe ser consecuencia del error en que ésta es inducida o mantenida; en error, a su vez, debe ser consecuencia de los artificios o engaños desplegados por el agente.
(…) la obtención de un provecho ilícito propio o ajeno, corresponde a la utilidad o beneficio económico o patrimonial correlativo al daño económico causado al sujeto que es engañado a través de artificios o engaños.
conductuales estructurantes de la estafa, denotándose así errado su análisis e inferencia a partir de la obtención de provecho económico; y en esas, por tanto, ausente la relación causal entre el engaño y el error, puesto que el señor FCV, por las circunstancias que rodearon el caso, el 25 de agosto de 2018, dijo que:
“negoció de manera verbal o sin ningún tipo de documento con éste, un automóvil particular que lo tenía en buen precio, barato, porque eran de remate, y a mí se me hizo como un precio favorable y decidí hacer el negocio con el señor L, era un Chevrolet Spark GT, modelo 2019, por 27 millones de pesos, … Yo, la verdad no averigüé nada sobre el vehículo, pensé que el carro no tenía problemas. Me entregó la tarjeta de propiedad a nombre de una señora y el SOAT. Él me dijo que esos carros eran de remate y yo no había escuchado inconveniente del señor. No hice ninguna averiguación sobre el vehículo y lo tuve más o menos 3 meses”.
1. Con la voz de aquellos dos compradores, en lenguaje sencillo y ceñido al asunto, porque supieron que los carros no estaban inmiscuidos en problemas judiciales y prevalidos de los mecanismos de protección a su alcance; para la Sala no resplandece que el vendedor se valiera de engaños o ardides para realizar una puesta en escena e inducir a aquellos a error y obtener un perjuicio patrimonial; porque, la señora, FYOR4, residente en San José de Albán y
4 El señor Juez Promiscuo Municipal de Balboa, en la sentencia que nos ocupa, consignó: "frente a la solicitud de compulsa de copias, cabe recordar que ya se adelanta investigaciones en contra de los señores JAG, DPMR y JAST, en las
hermana del acusado, sostuvo que los carros venían desde la ciudad de Cali, Valle, a ese municipio, los traía el señor DPMR, con su verificación de procedencia y cada cliente los llevaba a un centro de diagnóstico automotor para hacer la respectiva revisión, entregándose además la tarjeta del propietario inscrito, porque venían de un proceso judicial y había que esperar la resolución para hacer el traspaso de los mismos que demoraba de tres a cuatro meses.
Añadió que los dineros por la venta de los carros los giraban al señor DPMR, o a la mamá o papá de éste o a la mujer o al señor J que era socio de aquel; y su hermano sólo conocía lo mismo que ella estaba diciendo, ganándose por la venta de cada vehículo una comisión de 500, 700 u 800 mil pesos; enterándose ella de todo el problema cuando las autoridades incautaron los carros después de tres o cuatro meses.
1. Con la ninguna actividad histriónica de aquel vendedor, y que uno de compradores se prevalió de los asequibles “mecanismos de autoprotección” (consulta en oficina de tránsito y transportes, SIJIN y Fiscalía) en orden a evitar el menoscabo de su patrimonio económico,
ciudades de Cali, Valle, y Pasto, Nariño, al parecer relacionadas por las mismas personas y los mismos hechos. Y en relación a la compulsa de copias en contra de la señora FYOR, ella como víctima denunció al señor DPMR, en la ciudad de Pasto, Nariño, por eso relacionados con este asunto, este despacho no ve la necesidad dicha de compulsa e insta al señor fiscal para que en uso de sus facultades inicie una investigación si lo considera."
En esa misma providencia plasmó, que los señores JAG, DPMR y JAST, crearon una empresa denominada A&A RENTACARS SAS, que obtenían vehículos en calidad de arrendamiento y a sus propietarios les ofrecían jugosas ganancias mensuales por dejar sus carros con ellos y estos a su vez alquilarlos, una vez celebrado ese contrato de arrendamiento pagaron el dinero prometido y pasado dos meses empezaron a incumplir con esos pagos y los dueños de esos vehículos se enteran que no estaban alquilados sino que habían sido vendidos en ciudades de otros departamentos por estos individuos. Presentadas las denuncias por los propietarios y gracias a los dispositivos de rastreo satelital que tenían esos vehículos fueron inmovilizados por las autoridades de Policía, en tanto otros poseedores al enterarse que son vehículos producto de ilícitos los han entregado.
faltándole consultar a la DIAN, porque estaba informado de la procedencia de los carros por una subasta, y que el señor FCV fue descuidado y fresco en la negociación; para la Sala, no resplandece, iterase, despliegue de artificios o engaños idóneos o dispuestos del vendedor con el consecuente perjuicio de los dos compradores.
Recordemos también que; “si la persona pasible del engaño obra de modo ingenuo, torpe o negligente no habrá lugar a afirmar la existencia de estafa, porque una actuación prudente le hubiera bastado para salirse del error; -en cuantola víctima debe acudir a los mecanismos de autotutela exigibles, porque será entonces punible el comportamiento capaz de sobrepasar la barrera de contención que supone la actitud diligente del perjudicado.” (CSJ. SP, 12 jun. 2003, rad. 17196).
1. Por más, el órgano de acusación tampoco patentizó con las pruebas que ese contrato, escrito o verbal, como fuente de contraprestaciones de contenido económico, escondía o servía como una modalidad de engaño5, porque no salta a la vista que el señor LGOR con el silencio o la mentira inducía en error a los dos compradores, con el ánimo de obtener así un provecho patrimonial ilícito con perjuicio correlativo.
5 CSJ SP, 27 oct. 2004, rad. 20926. En esa decisión se consideró que cuando se calla frente a elementos esenciales que impedirían o dificultarían el negocio jurídico, o que de conocerse por la parte contratante la llevarían a no contratar, las consecuencias jurídicas de esos actos, si se erigen en un engaño dirigido a ocasionar error en la víctima y a defraudar patrimonialmente al sujeto pasivo, “no se quedan en el ámbito restringido de los contratantes, sino que trascienden al interés general que exige transparencia y buena fe en los negocios jurídicos, que de no acatarse paralizarían el tráfico comercial”.
1. Para la judicatura entonces, en este evento particular, por las propias explicaciones de los dos compradores en la vista pública6, adquiriendo los automóviles baratos o a precios favorables, el delito de la estafa agravada no se estructura, porque los elementos de juicio no dicen que el vendedor, en aquellas fechas (25 de agosto de 2018 y 26 de octubre de 2018), realizara actos histriónicos o que guardaba un silencio engañoso o de lo que sabía para la ejecución o fundamento de la estafa, en aras de la obtención de provecho económico y correlativo perjuicio del comprador; y nada enfatiza que tenía vínculos ni relaciones directas con los señores JAG, DPMR y JAST (quienes al parecer eran los sujetos que entregaban los carros a la señora FY); y porque no debemos eludir que,
"La estafa se consuma en el propio instante en que, debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos"7.
6 El señor SCR dijo “porque en esos días andaba el furor de que él estaba vendiendo unos carros de unos lotes que se estaban negociando en Cali… En ese momento el carro estaba más caro, pero lo que pasa es que uno confió en el, dijo que era un lote de la Dian, estaba vendiendo a menor precio y uno peca por omisión, por no averiguar esas circunstancias si era cierto o no era cierto”; y el señor Fabián Calvache Velasco explico que “negoció de manera verbal o sin ningún tipo de documento con éste un automóvil particular que lo tenía en buen precio, barato, porque eran de remate, y a mí se me hizo como un precio favorable”.
7 C.S.J. Casación Penal. Auto, dic. 16/99. Rad. 16.565. y auto del 19 de noviembre de 2002. "La estafa se consuma en el propio instante en que debido a la inducción en error, el sujeto activo incorpora a su haber patrimonial bienes o derechos que hasta ese momento pertenecían a la víctima o a un tercero, y de los cuales el estafado se desprende, no por expresión de su libre voluntad, sino de su distorsionada comprensión de la realidad, situación a la que se llega a través del ardid, el engaño, las palabras o los hechos fingidos".
1. Probatoriamente, a la Sala nada le permite entonces deducir en forma razonable que el vendedor tenía propósito de defraudar o engañar al comprador, porque sólo conocía lo que su hermana FY le había informado o que los automóviles provenían de una subasta; y, además, él mismo hizo saber, sin aparecer desmentido, que concurrió a la SIJIN y Policía de Balboa, para saber si esos carros tenían problemas o requerimientos judiciales, como efectivamente está patentizado en lo actuado por la prueba practicada; y, por ello, a los compradores los vemos por sus manifestaciones externas en un plano de equilibrio frente al conocimiento de los alcances de la transacción, tanto que, iterase, uno usó aquellos mecanismos de autoprotección (aunque no son elementos del tipo de la estafa) para establecer posibles requerimientos del objeto de mucho valor (29 y 27 millones) que estaba comprando, y el otro, sí asumió un comportamiento bastante negligente.
2. En esas, la compraventa era por tanto válida, porque el comportamiento del vendedor no generaba un riesgo jurídicamente desaprobado en tal negocio jurídico con acuerdo de voluntades, pago del precio con la respectiva entrega del automóvil, y transmisión a los fines de la tradición, en 90 días, - tradición que ciertamente no se satisfizo-.
3. Por ese aspecto fáctico probatorio integral que no reconstruye la estructura de la “estafa agravada” como materia de acusación
(artículos 9, 246 y 247, numeral 4, del código penal; y 336 a 339 de la ley 906 de 2004); la Sala desestima las alegaciones recursivas, que no concretaron en orden riguroso el artificio, luego el error y después
el desplazamiento patrimonial para la obtención del provecho ilícito por parte del agente, en procura de la demostración de aquel delito; o que el incriminado en esas dos negociaciones guardaba un silencio engañoso; debiéndose, por ello, confirmar la sentencia absolutoria pugnada.
Por lo anotado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, Cauca, Sala de Decisión Penal - administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
VI
R E S U E L V E
1. CONFIRMAR la sentencia que el señor Juez Promiscuo Municipal de Balboa, con funciones de conocimiento, por medio de la sentencia s/n, de fecha 27 de marzo de 2023, absolvió al señor LGOR, acusado por ser probable autor del delito de estafa agravada, en concurso, siendo víctimas los señores SCR y FCV. 2. ADVERTIR a las partes que contra esta sentencia es procedente, para ante la H. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal, el recurso extraordinario de Casación (artículo 183 de la ley 906 de 2004, modificado por la ley 1395 de 2010, artículo 988).
8 El recurso se interpondrá ante el Tribunal dentro de los 5 días siguientes a la última notificación y en un término posterior común de 30 días se presentará la demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. Si no se presenta la demanda dentro del término señalado se declara desierto el recurso, mediante auto que admite el recurso de reposición.
1. Este fallo se NOTIFICA EN ESTRADOS. ORDENASE a la secretaria de la Sala levantar las actas y registros pertinentes. 2. DEVUÉLVASE la actuación al Juzgado de origen, previa ejecutoria.
Siendo las 10:30 horas, de hoy 22 de enero de 20025, ha sido leída esta sentencia de segunda instancia.
Los Magistrados
[image: Texto, Carta Descripción generada automáticamente]
[image: Texto, Carta Descripción generada automáticamente]
[image: Texto, Carta Descri
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.