TSDJ PPN SL - 11-001-99-68-000-2022-01760-01-(02-01-2023)
Detalles
- Título
- TSDJ PPN SL - 11-001-99-68-000-2022-01760-01-(02-01-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Popayán
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER
PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN
SALA LABORAL
Magistrado Ponente:
LEONIDAS RODRIGUEZ CORTÉS
Popayán, veintisiete (27) de marzo de dos mil veintitrés (2023)
PROCESO PROCESO JURISDICCIONAL
PROCEDENCIA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD INSTANCIA SEGUNDA INSTANCIA – IMPUGNACIÓN DEMANDANTE ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR
DEMANDADO ASMET SALUD EPS S.A.S.
REQUERIDO IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE
RADICADO Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01
ASUNTO PROCEDENCIA PARA RESOLVER RECONOCIMIENTO
ECONÓMICO O REEMBOLSO POR GASTOS DE
TRANSPORTE, ALOJAMIENTO Y ALIMENTACIÓN A
PACIENTE Y ACOMPAÑANTE.
DECISIÓN SE CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA.
1. ASUNTO OBJETO DE DECISIÓN
Procede este Tribunal Superior, en su Sala Laboral, a resolver la impugnación presentada por la señora ZLRR, parte actora, y quien actúa como agente oficiosa de su hija JDR, contra la Sentencia S2023–000001 del dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Superintendente Delegado para la Función
S2023–000001 del dos (02) de enero de dos mil veintitrés (2023), emitida por el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional deProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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Salud, dentro del proceso jurisdiccional promovido contra ASMET
SALUD EPS.
2. ANTECEDENTES
2.1. La demanda:
La señora ZLRR, actuando en calidad de madre y agente oficiosa de JDR, acudió ante el Superintendente Nacional de Salud – Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, en ejercicio de su función jurisdiccional, a fin de que: 1) se ordene a ASMET SALUD EPS S.A. expedir autorización de terapias electroconvulsivas ordenadas a su hija, en Cali – Valle, por ser la ciudad más cercana a su residencia y contar la EPS con red de servicios; con acompañamiento de la demandante y garantizando costos de viaje, hospedaje y alimentación para las respectivas visitas; y 2) se ordene a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE aceptar la remisión de su hija por parte de la EPS y genere un cupo (Carpeta: 01DemandaAnexos, Archivo: 2 – DEMANDA).
ordene a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE aceptar la remisión de su hija por parte de la EPS y genere un cupo (Carpeta: 01DemandaAnexos, Archivo: 2 – DEMANDA).
Hechos: Que, en el mes agosto de 2022, la agenciada fue internada en la CLÍNICA DE SALUD FUNDAR SAS, en Popayán, diagnosticada con esquizofrenia indiferenciada; y, que, a pesar de los tratamientos ordenados, no muestra mejoría en su salud mental, por lo que hace dos (2) meses el psiquiatra le ordenó la realización de terapias electroconvulsivas, que le puede ayudar a su recuperación; pero, la EPS ASMET SALUD no ha garantizado la prestación de dicho servicio.
Dice que, ASMET SALUD EPS ha indicado no contar con dichas terapias en la ciudad de Popayán, señalando que las mismas podrían realizarse en Valle, Bucaramanga y Nariño; pero, que los prestadores no han autorizado el cupo. Que, es una persona de 55 años, que padece artrosis, riesgo cardiovascular, presión alta y asma, siendo la única responsable de velar por los cuidados de su hija; y, además, es una persona de escasos recursos económicos, como lo demuestra la ficha del SISBEN; tampoco cuenta con familia en ninguno de los sitios señalados por ASMET SALUD EPS para las
terapias ordenadas a su hija para el restablecimiento de su salud.Proceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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Conforme lo expuesto, considera se están vulnerando los derechos a la salud, a recibir una atención integral humanizada y la vida en condiciones dignas.
2.2. Trámite ante la Supersalud:
2.2.1. Mediante auto 2022-003498 del 9 de diciembre de 2022, la Superintendencia Nacional de Salud, a través del superintendente delegado, admitió la demanda, por reunir los requisitos establecidos en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6º de la Ley 1949 de 2019; y, en consecuencia, requirió información a ASMET SALUD EPS S.A.S. y a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE DEL CAUCA, corriendo traslado del escrito de demanda y de sus anexos (03AutoAdmisorio).
2.2.2. Mediante memorial del 14 de diciembre de 2022 (Carpeta: 02AlcanceAlaDemanda, 1-DEMANDA JURISDICIONAL (1)), la promotora de la acción informó hechos sobrevinientes al escrito inicial, en concreto, que el 13 de diciembre de 2022, ante la demora en la autorización de las terapias en el Valle, aceptó el traslado al
promotora de la acción informó hechos sobrevinientes al escrito inicial, en concreto, que el 13 de diciembre de 2022, ante la demora en la autorización de las terapias en el Valle, aceptó el traslado al Departamento de Santander, al Hospital Psiquiátrico San Camilo, con acompañante; pero, que, teniendo en cuenta que la EPS no garantizó las terapias en Popayán o en una ciudad más cercana y que su hija debe estar con acompañante, y ella por su edad y estado de salud no puede viajar con su hija, y está siendo acompañada por su hermano JD, reformula la petición de la siguiente manera:
1. Se ordene de la manera más expedita posible a la EPS ASMET SALUD garantice el hospedaje, alimentación y transporte interno en dicho departamento a JDDR, como acompañante de su hija, hospitalizada y trasladada por ASMET SALUD EPS, asimismo, se garantice el transporte de regreso de ellos cuando culminen las terapias que le van a realizar en dicho departamento, so pena de que tenga que
dormir en la calle y pasar necesidades, dado a que no se cuenta con familia en el sitio ni recursos económicos.Proceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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2.2.3. Luego, mediante el memorial del 21 de diciembre de 2022 (05RespuestaDemandante), informó a la Supersalud que debido a
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2.2.3. Luego, mediante el memorial del 21 de diciembre de 2022 (05RespuestaDemandante), informó a la Supersalud que debido a que ella no pudo acompañar a su hija, dado que el acompañamiento era obligatorio, viajó su hijo JDDR, quien no incurrió en gastos de ida porque fue transportado en la ambulancia con su hija, pero que tuvo que devolverse el mismo día porque no tenía dinero para hotel ni alimentación y la ambulancia no lo podía traer de regreso, incurriendo en gastos por la suma de $173.000, que la EPS no ha garantizado a la fecha; y que su hija actualmente se encuentra sola en Bucaramanga, en el hospital, donde le indicaron que una vez realizadas las terapias sería dada de alta, pero, le manifestaron que no le suministrarían el transporte de regreso, el cual debía gestionar ante la EPS.
Por tal motivo, elevó las siguientes PETICIONES:
El reintegro de la suma de $173.000, incurridos en gastos de viaje.
Que se garantice el transporte de ida a Bucaramanga, hospedaje y alimentación a un acompañante para que el día que le den de alta a su hija pueda viajar a recogerla.
Que se garantice el transporte de regreso al acompañante y de su hija a la ciudad de Popayán, así como la alimentación y gastos de hospedaje en que pudiera incurrirse hasta el regreso a Popayán.
Lo anterior, debido a que la EPS fue quien no garantizó en una ciudad cercana el tratamiento para su hija y son una familia en condición de pobreza extrema y que no pueden solventar gastos
regreso a Popayán.
Lo anterior, debido a que la EPS fue quien no garantizó en una ciudad cercana el tratamiento para su hija y son una familia en condición de pobreza extrema y que no pueden solventar gastos como los señalados y que su hija por su condición mental no puede viajar sola.
2.2.4. Con el escrito del 05 de enero de 2023 (06SegundaRespuestaDemandante), la demandante informó que la IPS donde se encuentra internada su hija le indicó que le darían salida el 10 de enero de 2023, y por tal razón solicita una MEDIDAProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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CAUTELAR a la EPS ASMET SALUD, consistente en garantizar el transporte de regreso de su hija una vez le den de alta, ya sea en ambulancia u otro medio de transporte; además, garantice el transporte para un acompañante, gastos de alimentación y hospedaje desde el momento de la salida, al regreso a la ciudad de Popayán.
2.3. Respuesta de ASMET SALUD S.A.S.
ASMET SALUD EPS, por intermedio de apoderado judicial, dio respuesta a la demanda y expuso como argumentos de defensa que la señora JDR es afiliada a dicha EPS desde el 01 de julio de 2022 y desde esa fecha le ha garantizado en forma efectiva el
respuesta a la demanda y expuso como argumentos de defensa que la señora JDR es afiliada a dicha EPS desde el 01 de julio de 2022 y desde esa fecha le ha garantizado en forma efectiva el aseguramiento en salud a través de la red de prestadores contratada, quienes le han prestado el servicio de salud a su usuaria (Carpeta: 04RespuestaDemandado: Archivo: 1Contestación JU2022-1760).
En cuanto a los requerimientos, concretamente la TERAPIA ELECTROCONVULSIVA CON ANESTESIA Y RELAJACIONES, ordenado por su médico tratante, informó que el trámite fue solicitado el 02 de noviembre de 2022 y el servicio médico fue ordenado como un servicio ambulatorio, sin que se hubiera determinado priorización o remisión como urgencia vital. Aun así, desde el mismo momento en que la EPS conoce de la solicitud procedió a iniciar todas las gestiones necesarias para conseguir, con la red contratada, la prestación de dicho servicio, como lo evidencia la bitácora anexa.
Precisó que el tratamiento ordenado debe ser suministrado de manera intramural, es decir que la IPS debía contar con disponibilidad de cama, hecho éste que hizo más difícil lograr la remisión y aceptación de la paciente, pero, de acuerdo con las gestiones, el 13 de diciembre de 2022 se logró que la EMPRESA
disponibilidad de cama, hecho éste que hizo más difícil lograr la remisión y aceptación de la paciente, pero, de acuerdo con las gestiones, el 13 de diciembre de 2022 se logró que la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, ubicado en la ciudad de Bucaramanga – Santander, aceptara la remisión de la usuaria; e, igualmente, la familia también aceptó la remisión.Proceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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Que, seguidamente, se expidió la autorización de servicios No.
212426196: “INTERNACIÓN EN UNIDAD DE SALUD MENTAL
(INCLUYE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS) COMPLEJIDAD MEDIANA HABITACIÓN BIPERSONAL”, con la E.S.E. HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO, a favor de la paciente, así mismo, se garantizó el hospedaje y alimentación a la paciente junto con su acompañante; y, de acuerdo con lo anterior, ASMET SALUD EPS ha actuado de manera diligente en la remisión para la prestación del servicio requerido por la demandante, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 682 de 2018, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
conformidad con lo dispuesto en el Decreto 682 de 2018, en concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.
Frente al segundo y tercer requerimiento, indicó que en Popayán no se cuenta con prestador que garantice la tecnología “CÓDIGO CUPS 942600, TERAPIA ELECTROCONVULSIVA CON ANESTESIA Y RELAJACIONES [TECAR] SOD”, la cual era requerida por la paciente; y, que, por ese motivo, la prestación del servicio se efectúa en la IPS que tenía el cupo para atender a la afiliada, ubicado en Bucaramanga.
Y, que, el transporte y hospedaje se ha garantizado de acuerdo con lo indicado por el médico tratante, anunciando aportar la autorización de servicios.
Por todo lo anterior, solicita se declare la improcedencia de las pretensiones y la carencia de objeto por hecho superado, ya que no existe obligación pendiente de parte de ASMET SALUD EPS SAS, al haber ejecutado todas las acciones pertinentes para garantizar el servicio de salud a su usuaria, la señora JDR.
2.4. En el auto admisorio se requirió a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE, pero, a pesar de ser notificada, guardó silencio.
3. LA PROVIDENCIA APELADAProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en
calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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Mediante Sentencia Nro. S2023–000001 del 02 de enero de 2023, el Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud (07 Sentencia), resolvió lo siguiente:
(i) NO ACCEDER a las pretensiones de “La expedición de la autorización de las terapias electroconvulsivas ordenadas a JDR, y que estas sean autorizadas en Cali - Valle, por ser el lugar más cercano a la ciudad en donde residimos y por contar la EPS con red de servicios en esta ciudad” ; “Que dicha autorización sea materializada, porque de nada sirve solo el documento si no es efectivo. y; (…) Que se ordene a la IPS HOSPITAL DEPARTAMENTAL DEL VALLE, aceptar la remisión de mi hija que solicite ASMET SALUD EPS y en consecuencia genere un cupo”, presentadas en la demanda, por CARENCIA ACTUAL DEL OBJETO, por situación sobreviviente;
(ii) NO ACCEDER a la pretensión “Que se garantice poder realizar por mi parte como madre el acompañamiento a mi hija en dicha ciudad, en el entendido que ASMET SALUD costee los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, para las respectivas visitas y poder estar pendiente de su salud, ya que los médicos han recomendado para su recuperación que debe recibir visitas familiares y sentirse
hospedaje y alimentación, para las respectivas visitas y poder estar pendiente de su salud, ya que los médicos han recomendado para su recuperación que debe recibir visitas familiares y sentirse acompañada. y como lo he indicado soy una persona de escasos recursos”;
- INSTAR a ASMET SALUD EPS S.A.S. que en caso de que en el momento del alta en la hospitalización de JDR, de la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIÁTRICO SAN CAMILO, los médicos tratantes determinen la pertinencia que el traslado a su lugar de residencia se surta con acompañante, evite incurrir en barreras administrativas, y proceda a garantizar el transporte tanto a la usuaria como a su acompañante para el traslado de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Popayán;
(v) ORDENAR a la Secretaría de ese Despacho, proceder a la formación e integración del expediente en atención a la demanda instaurada por la señora ZLRR, bajo NURC 0000000 del 21 de diciembre de 2022 con asunto de reconocimiento económico para su trámite correspondiente.Proceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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Cuestión previa: la Supersalud aclara sobre la IMPROCEDENCIA para pronunciarse de fondo en esta oportunidad frente a la NUEVA
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Cuestión previa: la Supersalud aclara sobre la IMPROCEDENCIA para pronunciarse de fondo en esta oportunidad frente a la NUEVA DEMANDA por reconocimiento económico bajo NURC 20229300403209072 del 21 de diciembre de 2022, y le señala a la actora que la decisión que se emite a través de la presente providencia judicial corresponde a la demanda instaurada mediante NURC 20228100014618092 del 8 de diciembre de 2022; y, que, dentro de esta demanda, no se encuentra contemplado como fundamentos de hecho y pretensiones el reconocimiento por gastos de transporte por valor de $173.000 en los cuales presuntamente se incurrió con ocasión al retorno de la ciudad de Bucaramanga a la ciudad de Popayán al tratarse de una situación que sobrevino con posterioridad a la interposición de la demanda inicial.
Consideraciones de fondo: Como fundamento de la decisión, después hacer mención al marco normativo aplicable (Ley 100 de 1993 artículos 156, 159, 168, 178; Ley 1122 de 2007 articulo 14; Ley 1751 de 2015 artículos 4, 6, 8, 10 y 17; Decreto 2591 de 1991 articulo 52; Decreto 4747 de 2007 artículo 11; Decreto 19 de 2012 artículos 120, 125 y 142; Resolución 2481 de 2020, Ley 1438 de 2011 artículos 56, 57, 126, 130 y 139; Resolución 4343 de 2012
Articulo 4, numeral 4.2.; Resolución 1552 de 2013 artículo 1,
2011 artículos 56, 57, 126, 130 y 139; Resolución 4343 de 2012 Articulo 4, numeral 4.2.; Resolución 1552 de 2013 artículo 1, Circular Externa 35 de 2018), así como a los principios rectores del sistema general de seguridad social en salud y el aseguramiento en salud; a modo de conclusión, señaló que las Entidades Promotoras de Salud al tener encomendada la administración de la prestación de estos servicios, que a su vez son suministrados por las IPS, no pueden someter a los pacientes a demoras excesivas en la prestación de los mismos o a una paralización del proceso por razones puramente administrativas o burocráticas, pues, al prolongarse el estado de anormalidad del enfermo o sus padecimientos, se desconoce el derecho que tiene toda persona de acceder en condiciones dignas a los servicios de salud.
Acorde con lo anterior, al descender al caso concreto, lo primero que se señaló es que al consultar la base de datos de afiliados ADRES se evidenció que la señora JDR se encuentra afiliada a ASMET SALUD EPS, como cabeza de familia, a través del régimen contributivo, cuyo estado es ACTIVO; y, que, los soportes
documentales fueron objeto de revisión un profesional especializado que hace parte de esa superintendencia, conceptuando que es unProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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paciente con diagnóstico de ESQUIZOFRENIA INDIFERENCIADA en control con psiquiatría, por lo que se indica manejo con terapia electroconvulsiva por falla en medicación. Que, se evidencias dos NURC, del 14 y 21 de diciembre de 2022, y que se realiza contacto telefónico el 28 de diciembre de 2022 con la agente oficiosa y la paciente aún se encontraba hospitalizada y no se había informado probable fecha de alta.
Después de analizar la respuesta brindada por la EPS, así como las pruebas allegadas y la verificación técnica, para esa Delegatura se suscitaron diferentes circunstancias que conllevan a la configuración de la carencia actual de objeto por situación sobreviviente, con respecto a las pretensiones relacionadas con expedición de autorización para terapias electroconvulsivas en Cali (Valle) y su materialización, y la orden a la IPS Hospital Departamental del Valle para aceptar la remisión de la paciente; ya que si bien se buscaba la prestación de los servicios en dicha IPS, no obstante los esfuerzos realizados por ASMET SALUD, para lograr dicha atención, se logró que la usuaria se encuentre recibiendo
que si bien se buscaba la prestación de los servicios en dicha IPS, no obstante los esfuerzos realizados por ASMET SALUD, para lograr dicha atención, se logró que la usuaria se encuentre recibiendo tratamiento ordenado por sus médicos tratantes en la ESE Hospital Psiquiátrico San Camilo, ubicado en Bucaramanga, Santander, y para los efectos del traslado de la usuaria y su acompañante desde la ciudad de Popayán hasta la ciudad de Bucaramanga, ASMET SALUD EPS autorizó y prestó de manera material el transporte, el día 14 de diciembre de 2022, conforme los documentos aportados.
Ahora, frente a la improcedencia de la pretensión que se garantice para la madre el acompañamiento de su hija, en el sentido de que ASMET SALUD EPS costee los gastos de viaje, hospedaje y alimentación, advierte que la demandante, a pesar de ser requerida para allegar los soportes documentales donde se determinara mediante órdenes médicas la pertinencia del transporte, alojamiento y alimentación durante la prestación del servicio de salud a su hija en otra ciudad diferente a Popayán, no atendió el mismo, y que si bien la demanda dirigida a esa Superintendencia para el ejercicio de la función jurisdiccional se caracteriza por su informalidad, no por ello, quien pretende un pronunciamiento favorable de quien ejerce funciones jurisdiccionales, se encuentra exento de probar sus afirmaciones, dado que se trata de un deber probatorio que, desde ningún punto de vista resulta caprichoso, ya
informalidad, no por ello, quien pretende un pronunciamiento favorable de quien ejerce funciones jurisdiccionales, se encuentra exento de probar sus afirmaciones, dado que se trata de un deber probatorio que, desde ningún punto de vista resulta caprichoso, ya que el mismo se encuentra gobernado no sólo por disposicionesProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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legales sino por principios básicos a saber: “onus probandi incumbit actori”, esto es, que es al demandante a quien le incumbe probar los hechos en que funda su acción; y así mismo, bajo el principio “actore non probante, reus absolvitur” , según el cual el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción.
No obstante, lo anterior, si consideró pertinente advertir que dado el caso en que una vez sea dada de alta la señora JDR de la hospitalización en la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL PSIQUIATRICO SAN CAMILO ubicada en la ciudad de Bucaramanga, Santander, los médicos tratantes de la usuaria determinen la pertinencia de que el retorno de la paciente deba surtirse con acompañante, ASMET SALUD EPS S.A.S. deberá
determinen la pertinencia de que el retorno de la paciente deba surtirse con acompañante, ASMET SALUD EPS S.A.S. deberá garantizar a la usuaria y a su acompañante el transporte correspondiente para surtirse el traslado de la ciudad de Bucaramanga hasta su lugar de residencia en la ciudad de Popayán.
4. IMPUGNACIÓN
La agente oficiosa, señora ZLRR impugnó la decisión del Superintendente Delegado para la Función Jurisdiccional y de Conciliación, de la Superintendencia Nacional de Salud (Carpeta: 08EscritoImpugnacionDemandante, ultimo zlr (1)), señalando que esa autoridad fundamentó su decisión en que supuestamente la EPS demandada garantizó el transporte y alojamiento en la ciudad de Bucaramanga para su hija JDR y su acompañante y que a la fecha tal entidad no tiene pendiente nada en referencia con los servicios de salud requeridos y por los cuales se demandó, situación que no es cierta.
Dijo que, la Superintendencia da por hecho que se garantizó un servicio de transporte solo por la autorización, pero jamás verificó su materialización y no tuvo en cuenta las solicitudes que se
acompañaron al expediente indicando el no cumplimiento por parte de la EPS en garantizar alojamiento, alimentación y transporte para el acompañante de su hija y el transporte de regreso a la ciudad de Popayán, algo que es obligación de la entidad y es apenas lógico que si alguien fue a acompañarla fue porque el médico tratante loProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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prescribió, tal y como consta en las mismas autorizaciones arrimadas al despacho, y, por lo tanto, era obligación de la entidad aseguradora garantizar el servicio de transporte de regreso a Popayán, más cuando se señaló y probó que no cuentan con recursos económicos para solventar gastos de transporte en una ciudad diferente, pues pertenecen a población de extrema pobreza.
Frente a los documentos posteriores enviados con destino al proceso y que se agregaron como nuevos NURC, indicó que no es cierto, y que se acompañaron para que integraran al expediente y se presentaron hechos sobrevinientes que conllevaban nuevas pretensiones pero que tienen relación con los hechos de la demanda inicial y no pueden tenerse como diferentes porque hacen parte de la misma prestación del servicio, olvidando la superintendencia nacional de salud que la normatividad legal vigente predica la integralidad en los servicios de salud que se requieren y que existe
la misma prestación del servicio, olvidando la superintendencia nacional de salud que la normatividad legal vigente predica la integralidad en los servicios de salud que se requieren y que existe para las personas que padecen problemas mentales el derecho a recibir todos los tratamientos para mejora de su salud sin dilación alguna.
Adicionalmente señaló:
“Llama la atención que la superintendencia nacional de salud además de desentender las peticiones realizadas y no contar con un soporte probatorio de peso, pretenda poner la carga de la prueba en cabeza de la demandante, cuando claramente la normatividad legal vigente señala que cuando haya una persona con mejor capacidad de probar como es el cargo de la eps debe invertirse la carga de la prueba, la EPS, puede aportar los documentos requeridos por la superintendencia con mayor facilidad dado a que hacían parte de sus archivos, por el contrario a mí me han puesto todas las barreras administrativas en cuanto a la historia clínica de mi hija que como no es el paciente no pueden dármela sometiéndome a múltiples tramites y demoras en todas las entidades.
Frente a decir que se debe probar que mi hija requiere un
acompañante por parte del médico en primer lugar debe decirse que su misma entidad con arribo de la historia clínica aportada al expediente con los profesionales de salud como presuntamente lo señala la sentencia están en capacidad de verificar si la condición médica de mi hija permite venirse sola, lo que a todas luces es unaProceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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carga más que se impone en el derecho a la integralidad en salud, mi hija padece una enfermedad mental de esquizofrenia, y tiene déficit cognitivo, padece ansiedad y solo con que el médico o técnico designado por su entidad hubiese realizado el informe a detenimiento y como lo hizo por encima se habría podido determinar que no puede viajar sola.”
Considera que con la decisión tomada por la Superintendencia de Salud, se vulneran abiertamente los derechos de su hija, así como el debido proceso, al no tener en cuenta las peticiones hechas; y, que la decisión de instar a ASMET SALUD para garantizar el transporte de su hija y un acompañante, sujeta a prescripción médica, genera más barreras administrativas; tanto así que dice se le ha llamado para ir a recoger a su hija por parte del hospital psiquiátrico, estableciendo como plazo máximo el 12 de enero de
médica, genera más barreras administrativas; tanto así que dice se le ha llamado para ir a recoger a su hija por parte del hospital psiquiátrico, estableciendo como plazo máximo el 12 de enero de 2022, fecha en la cual envío a recogerla con un familiar, porque no puede venirse sola y la EPS hace caso omisión a la atención del usuario.
Al tenor de lo anterior, solicita: “ordenar a la entidad demandada reconocer los valores de transporte incurridos en el viaje de Bucaramanga a Popayán”, dado a que de ida fue un acompañante, al que se le garantizó transporte de ida pero no regreso a Popayán, “...y los gastos de transporte y alimentación de ida a recoger a mi hija y regreso a la ciudad de Popayán de ella y un acompañante”, gastos que alega serían arrimados al proceso dentro de los próximos días, dado que para ese día su viene de regreso y desconoce los valores totales y la EPS negó ir a recogerla.
5. COMPETENCIA DE LA SALA LABORAL PARA RESOLVER
LA IMPUGNACIÓN
La Sala deja en claro, siguiendo el texto del literal b) del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y
fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:Proceso Jurisdiccional, Impugnación Sentencia. Expediente Radicado Nº 11-001-99-68-000-2022-01760-01, ZLRR, en calidad de agente oficioso de su hija JDR vs ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.
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ARTÍCULO 41. FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. <Artículo modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Con el fin de garantizar la efectiva prestación del derecho a la salud de los usuarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del artículo 116 de la Constitución Política, la Superintendencia Nacional de Salud podrá conocer y fallar en derecho, y con las facultades propias de un juez en los siguientes asuntos:
a) Cobertura de los servicios, tecnologías en salud o procedimientos incluidos en el Plan de Beneficios en Salud (Plan Obligatorio de Salud), cuando su negativa por parte de las Entidades Promotoras de Salud o entidades que se les asimilen ponga en riesgo o amenace la salud del usuario, consultando la Constitución Política y las normas que regulen la materia.
(… …)”.
Ahora, en atención a lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019., las decisiones proferidas por la
artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019., las decisiones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, dentro del procedimiento jurisdiccional de la referencia, pueden ser impugnadas dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación, como ocurrió en este caso, pues, la sentencia S-2023-000001 del 2 de enero de 2
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