TSDJ PPN SL - 110019968000-2020-00029-01-(06-09-2022)

Tribunal Superior de Popayán

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Detalles

Título
TSDJ PPN SL - 110019968000-2020-00029-01-(06-09-2022)
Autor
Tribunal Superior de Popayán
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA – RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN

SALA LABORAL

Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Magistrada Ponente Seis (06) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Proceso: Especial Jurisdiccional Radicación: 110019968000-2020-00029-01

Primera instancia: Superintendencia Nacional de Salud

Demandante: CPH

Demandada: ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Asunto: Confirma sentencia – Reembolso de gastos médicos particulares Sentencia escrita No. 67

I. ASUNTO De conformidad con el artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, pasa esta Sala de Decisión Laboral, a proferir sentencia escrita que resuelve el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., contra la sentencia No. S2021-001323 del 15 de julio de 2021 emitida por la Superintendencia Nacional de Salud.

II. ANTECEDENTES

1. La demanda.

Procura el demandante se condene a la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., al reintegro de los gastos de traslado aéreo medicalizado en los que incurrió, por la falta de prestación del servicio de la accionada (Págs. 1 a 3 – Archivo PDF: “01(15)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

“01(15)DemandaAnexos” – Cdno 1ª instancia – Expediente digital).

2. Contestación de la demanda.

La demandada ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.1, dio contestación al introductorio oponiéndose a sus pretensiones . En suma, indicó que desde el momento en que se comentó la necesidad de remitir al paciente a otra IPS de mayor nivel, se iniciaron todos los trámites administrativos para la consecución de cama en las diferentes I.P.S. que conforman la red de prestadores de salud en los Departamentos de 1 Págs. 1 a 8 – Archivo PDF: “02(8)ContestacionDemandaSupersalud” – Carpeta: “03Contestacion” – Ibídem.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 2 de 13

Cauca y Valle del Cauca, hasta lograr la aceptación y reserva en el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ. Empero, cuando se informó al Hospital, el paciente ya se había retirado voluntariamente de dicho establecimiento de salud. En virtud del principio de economía procesal no se estima necesario reproducir in extenso las piezas procesales en comento (Arts. 279 y 280 C.G.P.).

3. Decisión de primera instancia.

La Superintendencia Nacional de Salud dictó sentencia No. S2021-001323 del 15 de julio de 2021. En su parte resolutiva, decidió acceder a la pretensión formulada por el promotor de la acción. En consecuencia, condenó a ASMET SALUD E.P.S.

de julio de 2021. En su parte resolutiva, decidió acceder a la pretensión formulada por el promotor de la acción. En consecuencia, condenó a ASMET SALUD E.P.S. S.A.S., a reconocer y pagar en su favor, la suma de $3.777.000, en el término de cinco (5) días, contados a partir de la ejecutoria de la providencia. Para adoptar tal decisión, adujo que del análisis de las probanzas allegadas al expediente, se evidenciaba que la E.P.S. demandada, no garantizó el servicio de transporte aéreo medicalizado requerido por el accionante para ser trasladado desde el HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY al HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN, pese a tratarse de una atención de urgencia y obrar remisión de un prestador de menor complejidad. Que el servicio de transporte aéreo medicalizado está financiado con recursos de la UPC. En tal contexto, concluyó que, al acreditarse por intermedio de las facturas respectivas los gastos particulares en los que incurrió el paciente, procedía el reembolso en su favor.

4. Recurso de apelación.

4.1. Apelación ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. Expresó que la decisión de primer grado no tuvo en cuenta dentro de su análisis probatorio, que en la bitácora de referencia y contrareferencia que se allegó con la contestación de la demanda, se evidencia que, pese a los ingentes esfuerzos por parte de la

probatorio, que en la bitácora de referencia y contrareferencia que se allegó con la contestación de la demanda, se evidencia que, pese a los ingentes esfuerzos por parte de la E.P.S. para lograr la aceptación del paciente en una institución de mayor nivel de complejidad, el demandante de manera voluntaria firmó su retiro voluntario del HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY. Que la remisión para una IPS de mayor nivel de complejidad, fue conocida por esa E.P.S. desde las “ 16:28:48” del día 18 de julio de 2018, momento en el cual se empieza a realizar la gestión en el Departamento del Cauca y Departamento del Valle del Cauca, para conseguir disponibilidad de cama y servicios, en diferentes instituciones de salud habilitadas para prestarlo. Agregó que la gestión de remisión para un Hospital de mayor nivel fue continúa desde el momento en que se tuvo conocimiento de la misma. Empero, dejó de gestionar el traslado en ambulancia, cuando la E.S.E. OCCIDENTE UNIDAD NIVEL I LÓPEZ DE MICAY,ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 3 de 13 informó que el paciente firmó retiro voluntario. En todo caso, se iba a realizar el traslado el día “20 de julio de 2018” en AMBULANCIAS SOLAIR. Finalmente, resaltó que no se cumplen los presupuestos materiales para que proceda el

informó que el paciente firmó retiro voluntario. En todo caso, se iba a realizar el traslado el día “20 de julio de 2018” en AMBULANCIAS SOLAIR. Finalmente, resaltó que no se cumplen los presupuestos materiales para que proceda el reembolso de los gastos médicos, por cuanto: i) No se trató de una atención de urgencias en una IPS no perteneciente a la red de prestadores; ii) El traslado nunca le fue negado; y iii) No hubo negativa injustificada o negligencia de parte de la EPS para efectuar el traslado. De otro lado, no se cumple el aspecto procedimental, teniendo en cuenta que la solicitud de reintegro no se realizó dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al retiro voluntario. Por tal motivo, requirió se revoque el fallo de primera instancia.

5. Trámite de segunda instancia 5.1. Alegatos de conclusión Los apoderados judiciales de las partes, previo traslado para alegatos de conclusión en aplicación del artículo 15 del Decreto Ley 806 de 20202, se pronunciaron, así:

5.1.1. ASMET SALUD E.P.S. S.A.S.

Reiteró los argumentos expuestos en su recurso de apelación. Que no existió una debida valoración del material probatorio frente a la bitácora de referencia y contrareferencia. Que el paciente firmó el retiro voluntario pese a que esa entidad iba a realizar el traslado el día “ 20 de julio de 2018” en AMBULANCIAS SOLAIR. Que no se cumplen los presupuestos del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de

1994. También no se acreditó el aspecto procedimental.

iba a realizar el traslado el día “ 20 de julio de 2018” en AMBULANCIAS SOLAIR. Que no se cumplen los presupuestos del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de

1994. También no se acreditó el aspecto procedimental. 5.1.2. La parte demandante guardó silencio en el término conferido para formular alegatos de conclusión. 5.2. Prueba de oficio.

Mediante proveído del 15 de julio de 2022 se decretó como prueba de oficio por la Magistrada Ponente, la concerniente en requerir al HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY – E.S.E. OCCIDENTE, para que allegue con destino a esta Corporación, entre otros, la historia clínica y demás documentos relacionados con la atención médica brindada al actor. En auto del 25 de julio de la presente anualidad, se insistió en la remisión completa de la documentación. La mentada institución allegó contestación con sus respectivos anexos. Luego, mediante proveído del 29 de julio de 2022, se incorporó como medios probatorios las documentales digitales allegadas por la E.S.E. OCCIDENTE – HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY (Archivos PDF: 13 a 32 – Cdno. segunda 2 La Ley 2213 del 13 de junio de 2022 adoptó como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto 806 de 2020.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 4 de 13 instancia – Expediente digital). Asimismo, se corrió traslado a las partes del mentado material probatorio. En el término conferido guardaron absoluto silencio, según cuenta secretarial del 08 de agosto de 2022. Por tal motivo, habida cuenta que se garantizó de manera escritural el derecho de defensa y contradicción del enunciado material probatorio en segunda instancia, deviene procedente emitir sentencia escrita en aplicación del artículo 13 de la Ley 2213 del 13 de junio de 2022.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

Esta Sala de Decisión Laboral es competente para conocer de la alzada propuesta por activa contra la sentencia antes enunciada de conformidad con lo reglado en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por los artículos 126 y 127 de la Ley 1438 de 2011, y posteriormente por el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019. Frente a la competencia en segunda instancia de dichos asuntos pueden revisarse las providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: STL14248-2014 del 15 de octubre de 2014, radicación No. 38044; STL5367-2015 del 29 de abril de 2015, radicación No. 39884 y STL10858-2015 del 11 de agosto de 2015, radicación No. 40800, entre otras.

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por pasiva, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de primer grado en la que se accedió al

2. Problema jurídico.

En virtud al recurso de apelación formulado por pasiva, corresponde a la Sala establecer: 2.1. ¿Fue ajustada a derecho la decisión de primer grado en la que se accedió al reembolso de los gastos médicos particulares asumidos por el actor?

3. Respuesta al interrogante.

La respuesta es positiva. En el sub lite se acredita una de las causales del artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994, para que proceda el reembolso de los gastos médicos particulares en los que incurrió el demandante. Ello, en virtud al actuar injustificado y negligente de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. para cubrir sus obligaciones con el paciente. Por ende, se confirmará la decisión de primera instancia. Los fundamentos de la tesis son los siguientes:ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 5 de 13 3.1. Reembolso de gastos médicos particulares. El artículo 152 de la Ley 100 de 1993 establece el Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuyos objetivos son regular el servicio público esencial de salud y crear condiciones de acceso en todos los niveles de atención. El artículo 159 ibíd dispone que a los afiliados al S.G.S.S.S. se les debe garantizar, por parte de las E.P.S., entre otros, la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, y de urgencias, a través de las Instituciones

E.P.S., entre otros, la atención de los servicios del Plan Obligatorio de Salud, hoy Plan de Beneficios en Salud, y de urgencias, a través de las Instituciones Prestadoras de Servicios – I.P.S. adscritas. Por su parte, el artículo 168 ibídem consagra que la atención inicial de urgencias debe ser prestada en forma obligatoria por todas las entidades públicas y privadas que presten servicios de salud, a todas las personas, independientemente de la capacidad de pago. Dicha prestación no requiere contrato ni orden previa. El costo de estos servicios será pagado por el Fondo de Solidaridad y Garantía en los casos previstos para riesgos catastróficos y accidentes de tránsito (art. 167), o por la Entidad Promotora de Salud al cual esté afiliado, en cualquier otro evento. De otro lado, el artículo 14 de la Ley 1122 de 20073 prevé que debe entenderse por aseguramiento en salud : “la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud”. A su turno, la Ley 1438 de 20114 señala que el Sistema General de Seguridad Social en Salud está orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las

en Salud está orientado a generar condiciones que protejan la salud de los colombianos, siendo el bienestar del usuario el eje central y núcleo articulador de las políticas en salud. Estableció entre otros principios, los de calidad y eficiencia. Finalmente, el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994 5, emitida por el MINISTERIO DE SALUD, instituyó algunas reglas frente al reconocimiento de reembolsos al indicar que la E.P.S. donde esté afiliado el usuario, deberá reconocerle los gastos asumidos por su cuenta, en los siguientes casos: 3 Por la cual se hacen algunas modificaciones en el S.G.S.S.S. y se dictan otras disposiciones. 4 Por medio de la cual se reforma el S.G.S.S.S. y se dictan otras disposiciones. 5 Por la cual se establece el Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el S.G.S.S.S.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 6 de 13 i) Atención de urgencias en caso de ser atendido por una I.P.S. que no tenga contrato con la respectiva E.P.S. ii) Cuando exista una autorización expresa de la E.P.S. para una atención específica. iii) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la E.P.S. para cubrir sus obligaciones frente a los usuarios.

específica. iii) En caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia demostrada de la E.P.S. para cubrir sus obligaciones frente a los usuarios. La misma disposición comporta que en ningún caso la E.P.S., hará reconocimientos económicos ni asumirá ninguna responsabilidad por atenciones no autorizadas o por profesionales, personal o instituciones no contratadas o adscritas, salvo lo allí dispuesto. También prevé que la solicitud de reembolso deberá hacerse en los quince (15) días siguientes a la alta del paciente y será pagada por la E.P.S. en los treinta (30) días siguientes a su presentación. Para tal propósito el reclamante deberá adjuntar original de las facturas, certificación por un médico de la ocurrencia del hecho y de sus características, y copia de la historia clínica del paciente. 3.2. Caso en concreto: Precisa la Sala de manera inicial, que en el sub lite no existe discusión alguna frente a la calidad de afiliado al régimen subsidiado en salud del señor CPH en la E.P.S.

ASMET SALUD S.A.S.

En este sentido, la inconformidad de la recurrente por pasiva, radica en que, a su juicio, no se estructura ninguna de las causales legales para que la E.P.S. se encuentre obligada a reembolsar los gastos de traslado aéreo medicalizado en los que incurrió el actor de manera particular. Aduce que frente a la remisión médica adelantó los trámites necesarios para remitir al paciente a otra IPS de mayor nivel. Empero, el paciente firmó acta voluntaria. En la alzada y alegatos de conclusión de segunda instancia, expone que el traslado aéreo medicalizado se efectuaría por la

Empero, el paciente firmó acta voluntaria. En la alzada y alegatos de conclusión de segunda instancia, expone que el traslado aéreo medicalizado se efectuaría por la E.P.S. el día “20 de julio de 2018”. En tal virtud, procede la Sala a verificar si se acreditan los presupuestos normativos citados en precedencia, para determinar si el demandante tiene derecho al reembolso de los gastos médicos particulares por parte de la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S. Al plenario se allegó la siguiente prueba documental: i) HISTORIA CLÍNICA – E.S.E. LÓPEZ DE MICAY (Archivo PDF: “14(11)HCCPH” – Cdno segunda instancia):ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 7 de 13  Apertura triage del 18 de julio de 2018 . Hora: 11:08 a.m. Motivo de consulta: “ME PEGARON UN TIRO EN LA CABEZA”. Clasificación de triage: “URGENCIA”. Atención médica a través de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S  Apertura URGENCIAS del 18/07/2018. Hora: 11:42 a.m. Enfermedad actual: “PACIENTE QUE ES TRAÍDO POR LOS FAMILIARES POR QUE REFIERE QUE

ME PEGARON UN TIRO EN LA CABEZA…IMPRECIONA (sic) POR

PERDIGONES EN REGIÓN HEMICRANEO IZQUIERDO Y TAMBIÉN PRESENTA

ME PEGARON UN TIRO EN LA CABEZA…IMPRECIONA (sic) POR

PERDIGONES EN REGIÓN HEMICRANEO IZQUIERDO Y TAMBIÉN PRESENTA

LESIÓN SUBDÉRMICA EN EL BRAZO IZQUIERDO…”. Diagnóstico: “AGRESIÓN CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO…”.  Evolución del 18/07/2018. Hora: 01:02 p.m. Conducta a seguir: “PACIENTE LÍDER COMUNITARIO REMITIDO A NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD”.  Nota de enfermería. 18-Jul-2018. Hora: 02:41 p.m.: “1PM EL MEDICO YUCRA ORDENA REMISIÓN PARA EL PACIENTE LÍDER COMUNITARIO PARA UN NIVEL DE MAYOR COMPLEJIDAD , SE LE INFORMA A LA JEFE ROSMIRA QUIEN COMIENZA A REALIZAR EL PROCESO DE LA REMISIÓN DEL PACIENTE A SU EPS SE CUMPLE ORDENES MEDICAS Y SE ESPERA RESPUES (sic) DE SU EPS”.  Nota de enfermería. 18-Jul-2018. Hora: 03:44 p.m.: “2:00 PM SE MANDA LA SOLICITUD DE LA REMISIÓN A LA EPS ASMET SALUD PARA EL TRASLADO AÉREO DEL PACIENTE CP . 3:20 PM A LA EPS VÍA CELULAR NOS COMUNICAMOS CON WILFRA PINO QUIEN MANIFIESTA QUE CUANDO ESTE LA REMISIÓN DEL PACIENTE ELLOS LLAMAN AL HOSPITAL DE LÓPEZ DE

MICAY…”.

COMUNICAMOS CON WILFRA PINO QUIEN MANIFIESTA QUE CUANDO ESTE LA REMISIÓN DEL PACIENTE ELLOS LLAMAN AL HOSPITAL DE LÓPEZ DE MICAY…”.  Nota de enfermería . 18-Jul-2018. Hora: 07:26 p.m.: “…ALERTA PENDIENTE: REMISIÓN A NIVEL SUPERIOR, PACIENTE VIGILADO POR POLICÍA Y EJERCITO NACIONAL”.  Evolución del 19 de Julio de 2018 . Hora: 00:08 a.m.: “PACIENTE QUE SE MANTIENE EN PROCESO DE REMISIÓN , LLAMO LA SRA. AMPARO DE ASMET SALUD PARA PEDIR LA EVOLUCIÓN Y REFIERE COMENTAR EL CASO AL HOSPITAL DEL VALLE AL SERVICIO DE NEUROCIRUGÍA…”  Evolución del 19-Jul-2018 00:35 a.m.: “SRA. AMPARO GARCÍA DE ASMET SALUD NOS INFORMA QUE FUE ACEPTADO POR EL HOSPITAL DE SAN JOSÉ DE POPAYÁN POR EL DR. BARBOSA. PARA LO CUAL SE REQUIERE TRANSPORTE AÉREO , EN VISTA QUE EL PACIENTE NO PUEDE SER TRASLADADO POR VÍA MARÍTIMA O TERRESTRE POR RIESGO DE AGRESIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL PACIENTE POR EL SUCESO QUE SUCEDIÓ COMO INTENTO DE HOMICIDIO DEL PACIENTE.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01

AGRESIÓN DE LA INTEGRIDAD DEL PACIENTE POR EL SUCESO QUE SUCEDIÓ COMO INTENTO DE HOMICIDIO DEL PACIENTE.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 8 de 13  Nota de enfermería. 19/07/2018. Hora: 06:17 a.m.: “PACIENTE FUE ACEPTADO EN EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN, POR EL DOCTOR BARBOSA, CON EL CÓDIGO 31523”.  Nota de enfermería. 19-Jul-2018. Hora: 07:54 a.m. : “7:40 AM SE RECIBE LLAMADA VÍA CELULAR DE LA EPS ASMET SALUD POR INGRI URBANO QUIEN MANIFIESTA QUE EL PACIENTE FUE ACEPTADO EN EL HOSPITAL SAN JOSÉ DE POPAYÁN CON EL CÓDIGO Nº 31523…, INGRI URBANO INFORMA QUE CUANDO ESTE (sic) LISTO EL TRANSPORTE AÉREO ELLA SE COMUNICA VÍA CELULAR AL HOSPITAL PUNTO ESE OCCIDENTE”.  Nota de enfermería. 19/07/2018. Hora: 10:54 a.m. : “ SE LLAMA A ASMET SALUD EN EL SERVICIO DE REFERENCIA CON REFERENCIA PARA PREGUNTAR SOBRE CÓMO VA EL PROCESO PARA EL TRASLADO DEL PACIENTE Y INFORMAN (sic) QUE ELLOS YA LE DIERON EL NUMERO DE LA

PREGUNTAR SOBRE CÓMO VA EL PROCESO PARA EL TRASLADO DEL PACIENTE Y INFORMAN (sic) QUE ELLOS YA LE DIERON EL NUMERO DE LA ESE OCCIDENTE DE LÓPEZ DE MICAY A LA EMPRESA ASOLAIR PARA QUE ELLOS SE COMUNIQUEN ACÁ Y PUEDAN INFORMAR SOBRE EL TRASLADO”.  NOTA DE ENFERMERÍA del 19-Jul-2018. Hora: 11:49 a.m. : “ LLAMAN DE ASMET SALUD DE REFERENCIA Y CONTRA REFERENCIA INGRI URBANO, PREGUNTANDO SI LA EMPRESA ASOLAIR SE HABÍA COMUNICADO ACÁ A LA ESE OCCIDENTE Y SE LE INFORMO' QUE NO SE HABÍA COMUNICADO, ENTONCES ELLA DIJO QUE HIBA A LLAMAR PARA YA HABER QUE HABÍA PASADO Y DESPUÉS SE COMUNICA CON NOSOTROS”.  Nota de enfermería del 19-Jul-2018. Hora: 12:57 p.m.: “LLAMAN DE LA EMPRESA ASOLAIR EL MEDICO DIEGO SINISTERRA INFORMANDO QUE VIENEN ALAS 2:30PM A TRAER AL PACIENTE”.  Nota de enfermería del 19-Jul-2018. Hora: 02:53 p.m.: “SE REALIZA LLAMADA TELEFÓNICA A LA EPS ASMET SALUD PARA TENER INFORMACIÓN DE EL TRASLADO AÉREO DEL PACIENTE Y RESPONDEN QUE LA AMBULANCIA AÉREA SOLAIR PARA EL DIA DE HOY NO PUEDE REALIZAR EL TRASLADO

QUE QUEDA PENDIENTE PARA EL DIA DE MAÑANA”.

TRASLADO AÉREO DEL PACIENTE Y RESPONDEN QUE LA AMBULANCIA AÉREA SOLAIR PARA EL DIA DE HOY NO PUEDE REALIZAR EL TRASLADO QUE QUEDA PENDIENTE PARA EL DIA DE MAÑANA”.  Nota de enfermería del 19-Jul-2018. Hora: 03:04 p.m.: “EGRESA PACIENTE… FIRMANDO ALTA VOLUNTARIA…PACIENTE ANTE LA DEMORA DE LA AMBULANCIA AÉREA DECIDEN IRSE EN TRANSPORTE PARTICULAR”.  Declaración de retiro voluntario. Fecha: 19 de julio de 2018. Hora: “ 06:17” (Archivo PDF: “22(1)DISCENTIMIENTO C” – Cdno. 2ª instancia). ii) Factura de venta No. 0004 del 19 de julio de 2018 de la empresa AERO PACIFIC EXPRESS S.A.S. Descripción: Vuelo Cali-LÓPEZ DE MICAY. Total: “ $3.500.000”.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01

MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 9 de 13

Factura ASOTABA. Descripción: AEROPUERTO-POPAYÁN. Valor: “277.000”

(Págs. 9 a 10 - (Archivo PDF: “01(15)DemandaAnexos” – Cdno. primera instancia).

iii) HISTORIA CLÍNICA – HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ (Archivo PDF:

“02(44)HC.4700745”6 – Cdno. primera instancia):

  1. HISTORIA CLÍNICA – HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ (Archivo PDF: “02(44)HC.4700745”6 – Cdno. primera instancia):  Fecha de atención: 19/07/2022. Hora: 11:27:32 p.m. Plan: “URGENCIA”.

Prescripción: “SE SOLICITA RX CRÁNEO AP Y LAT IZQUIERDA, RX CERVICAL PA Y LAT, RX TORAX PA Y LAT IZQUIERDA, RX HUMERO IZQUIERDO”, etc.  Tras ser hospitalizado y valorado por diferentes especialidades médicas, se le prescriben varios exámenes. Conducta a seguir: “ CIRUGÍA EXTRACCIÓN DE CUERPOS BLANCOS BOCA”. Tipo de cirugía: “URGENCIA”. Egreso del paciente: 24 de julio de 2018. La atención se prestó a través de ASMET SALUD E.P.S. S.A.S. iv) Archivo Excel que contiene bitácora de referencia y contrareferencia. Informa de las actuaciones desplegadas por la E.P.S. para la remisión del paciente al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ. Anotación del 19 de julio de 2018. Hora: 14:19:03: “INFORMA EN CASO DE QUE PACIENTE REQUIERA TRASLADO SE REALIZARÍA EL DÍA DE MAÑANA ”. Nota de esa misma fecha a las 15:37:15

“CONFIRMA RESERVA DE CUPO, PARA INGRESO EL DÍA DE MAÑANA”

(Archivo Excel: “06(1)Prueba#4BitacoraRremisionCP” – Carpeta contestación de la demanda).

“CONFIRMA RESERVA DE CUPO, PARA INGRESO EL DÍA DE MAÑANA”

(Archivo Excel: “06(1)Prueba#4BitacoraRremisionCP” – Carpeta contestación de la demanda). Ahora bien, del análisis del material probatorio en todo su conjunto, colige la Sala sin dubitación alguna, que en el sub lite, se estructura una de las causales previstas en el artículo 14 de la Resolución No. 5261 de 1994 para que proceda el reembolso de los gastos médicos particulares a los que fue condenada la E.P.S. accionada en primera instancia. En efecto, la disposición en comento, prevé entre otros, la obligación de las Entidades Promotoras de Salud, de reconocer los gastos, en que incurre el afiliado de manera particular, cuando se evidencia una negativa injustificada o negligencia demostrada de la E.P.S. para cubrir las obligaciones para con sus usuarios. Nótese que según historia clínica de la E.S.E. LÓPEZ DE MICAY, el actor: i) El 18 de julio de 2018 a las 11:08 a.m. asistió a ese centro hospitalario donde fue diagnosticado con “AGRESIÓN CON DISPARO DE OTRAS ARMAS DE FUEGO…”. La atención médica se clasificó como urgencia médica; ii) A la 01:02 p.m. del mismo día fue ordenada la remisión a un hospital de mayor complejidad;

6 Carpetas: “07RespuestasHUSJ” - “Respuesta1HUSJ”. Cdno. primera instancia.ESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 10 de 13 iii) Tras adelantar trámites para su remisión, el 19 de julio de 2018 a las 00:35 a.m., se informó que el paciente fue aceptado por el HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ, para lo cual se requería traslado aéreo; iv) En esta última data a las 02:53 p.m. la E.P.S. demandada informó que la ambulancia aérea SOLAIR no podía realizar el traslado para ese día; y v) A las 03:04 p.m. el paciente firmó alta voluntaria en virtud a la demora en el suministro del transporte aéreo medicalizado. De esta manera, resulta evidente la negativa injustificada y negligente de la Entidad Promotora de Salud en garantizar, de forma integral y oportuna, la prestación de los servicios de salud que se encontraban a su cargo, y que eran requeridos por el paciente ante la gravedad de su diagnóstico. Máxime cuando la atención requerida fue catalogada por los galenos tratantes como una urgencia médica. Por consiguiente, los argumentos de apelación de la parte pasiva carecen de fundamento, toda vez que se constata que, a pesar de la urgencia, la E.P.S. ASMET SALUD S.A.S., se sustrajo y dilató su deber de prestar el transporte aéreo medicalizado de manera oportuna, servicio que se encuentra dentro de la cobertura

SALUD S.A.S., se sustrajo y dilató su deber de prestar el transporte aéreo medicalizado de manera oportuna, servicio que se encuentra dentro de la cobertura del Plan de Beneficios en Salud – P.B.S. El artículo 120 de la Resolución No. 5269 de 2017, vigente para la fecha de los hechos objeto de estudió, prevé que el P.B.S. con cargo a la UPC, financia el traslado acuático, aéreo y terrestre (en ambulancia básica o medicalizada) en los siguientes casos, entre otros: “Movilización de pacientes con patología de urgencias desde el sitio de ocurrencia de la misma hasta una institución hospitalaria, incluyendo el servicio prehospitalario y de apoyo terapéutico en ambulancias”. De otro lado, se aclara que, si bien se autorizó por la demandada el transporte aéreo medicalizado, el que según la alzada y la bitácora de referencia y contrareferencia allegada por pasiva, estaba previsto para el día 20 de julio de 2018, lo cierto es que no se hizo efectiva oportunamente. Más aún cuando entre la data de la prescripción de remisión médica al día que en que pretendía la E.P.S. programar el traslado, transcurrió (2) días. Tal actuar comprometió el estado de salud del accionante, quien una vez ingresó al HOSPITAL UNIVERSITARIO SAN JOSÉ DE POPAYÁN, el 19 de julio de 2018, fue hospitalizado de urgencia. Por tanto, la dilación en la prestación del servicio impide tenerlo como efectivamente prestado. Frente al deber de materializar las prescripciones y/o autorizaciones

julio de 2018, fue hospitalizado de urgencia. Por tanto, la dilación en la prestación del servicio impide tenerlo como efectivamente prestado. Frente al deber de materializar las prescripciones y/o autorizaciones médicas, la Corte Constitucional en sentencia T – 234 de 2013, concluyó: “…a pesar de estar ya autorizada la intervención quirúrgica y los procedimientos afines, para la Sala no deja de ser relevante que estas autorizaciones constituyen un visto bueno de la EPS frente a la institución que suministrará el servicio pero no son la garantíaESPECIAL JURISDICCIONAL No. 110019968000-2020-00029-01 MAGISTRADA PONENTE Dra. CLAUDIA CECILIA TORO RAMÍREZ Página 11 de 13 de su prestación efectiva, pues no constituyen ni la programación o realización cierta del mismo e incluso su validez temporal está limitada”. Por otro lado, se resalta que el alta voluntaria del paciente en la CLÍNICA E.S.E. LÓPEZ DE MICAY obedeció por causa imputable a la E.P.S. convocada al litigio. Ello, debido a la espera indefinida a la que se vio expuesto por la mora en la prestación del servicio de transporte aéreo medicalizado prescrito por el galeno tratante. Entre dicha orden y el alta voluntaria, transcurrieron más de veinticuatro (24) horas. Exáltese, además, que en la propia historia clínica de esa I.P.S. se dejó constancia de ello, aduciendo que el retiro voluntario, derivó por la demora en la ambulancia aérea por parte de la I.P.S. Tal dilación expuso el estado de salud e

constancia de ello, aduciendo que el retiro voluntario, derivó por la demora en la ambulancia aérea por parte de la I.P.S. Tal dilación expuso el estado de salud e integridad del actor a quien se privó de una oportuna y célere prestación de ese servicio médico incluido en el P.B.S. En fallo T – 012 de 2011, se recalcó que toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera con calidad, eficacia y oportunidad, cuando se encuentre comprometida gravemente su vida, su integridad personal o su dignidad. Dicha obligación, en cabeza de las E.P.S., comporta: i) La articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo; ii) La garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud; y iii) La representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario. Asimismo, agregó: “…el hecho de diferir, casi al punto de negar los tratamientos recomendados por médicos adscritos a la misma entidad, coloca en condiciones de riesgo la integridad física y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado . El sentido y el criterio de oportunidad en la iniciación y desarrollo de un tratamiento médico, también ha sido fijado por la jurisprudencia como requisito para garantizar por igual el derecho a la salud y la vida de los pacientes. Se reitera entonces, que las instituciones de salud no están autorizadas para evadir y mantener indefinidamente en suspenso e incertidumbre al paciente que

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